La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.313/93, promovido por don Jaime Company Martínez, representado por la Procuradora doña María José Millán Valero y asistido por el Letrado don Antonio V. Serrano Silva, contra el Auto núm. 114/93 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de 16 de febrero de 1993, por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elche, de 21 de octubre de 1992. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 14 de julio de 1993, la representación procesal de don Jaime Company Martínez interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El recurrente interpuso querella por un presunto delito de estafa, en concurso con un delito de apropiación indebida y falsedad de documento mercantil. Tras varias actuaciones procesales y tras ser dictado Auto incoando procedimiento abreviado y Auto iniciando el trámite de preparación del juicio oral, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elche dictó Auto, de 13 de octubre de 1992, decretando el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. En la parte dispositiva de dicho Auto se hacía constar: "Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma o apelación ante este Juzgado, que ha de interponerse en el plazo de cinco días".
b) Contra la anterior resolución formuló el ahora demandante de amparo recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue inadmitido por Auto del Juzgado núm. 1 de Elche, de 21 de octubre de 1992, al entender, al amparo de lo dispuesto en el art. 211L.E.Crim., que había sido interpuesto fuera de plazo. En dicho Auto se especificaba, además, la imposibilidad de interponer contra el mismo recurso alguno.
c) No obstante la anterior indicación, se formuló recurso de queja, que fue desestimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante mediante Auto de 16 de junio de 1993. Entiende el órgano judicial que la extemporaneidad tanto del recurso de reforma como del de apelación subsidiariamente interpuesto resulta indiscutible a la luz del unívoco tenor del art. 787.3 L.E.Crim., relativo a la tramitación de los procedimientos abreviados. A mayor abundamiento, rechaza la Audiencia Provincial la invocación por el recurrente del art. 211 L.E.Crim., dado que, en cuanto no se admitió la querella en el procedimiento, el querellado no tiene la categoría de parte procesal, por lo que nada hay que notificarle.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, considera el actor que las resoluciones judiciales impugnadas, al estimar, incorrectamente, presentado fuera de plazo el recurso de reforma y subsidiario de apelación formulado contra el Auto de sobreseimiento, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). La temporaneidad del recurso inadmitido intenta ser demostrada por el actor con los siguientes argumentos:
a) Comienza el recurrente alegando el carácter inhábil del domingo a los efectos del cómputo del plazo para presentar el recurso inadmitido. Y ello, porque cuando recayó el Auto de sobreseimiento habría finalizado sin lugar a dudas la fase de instrucción, por lo que no sería de aplicación el art. 184.1 L.O.P.J., sino el 182 de la misma Ley.
b) En segundo lugar, y éste constituye el argumento central fundamentador de la pretensión de amparo, achaca el actor a los órganos judiciales la incorrecta aplicación del art. 211 L.E.Crim.. De este precepto se derivaría inequívocamente la temporaneidadde los recursos inadmitidos, en cuanto establece que el plazo de tres días para interponer recurso de reforma empieza a computarse a partir de la fecha de la última notificación a los que fueran parte en el juicio. Del examen de las actuaciones se desprendería que al tiempo de presentarse la demanda de amparo todavía no se había practicado la notificación a la parte querellada, por lo que, de acuerdo con el mencionado precepto, aún no habría concluido el plazo para la interposición del recurso inadmitido. Ello pondría de manifiesto el error del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elche, al reputar presentados los recursos fuera de plazo "según el art. 211 de la LECrim.". Por su parte, el error de la Audiencia Provincial al ratificar la inadmisión habría consistido en negar a los querellados la condición de parte procesal, por lo que no sería necesaria la notificación a éstos del Auto de sobreseimiento. A juicio del actor, la condición de parte procesal de los querellados se desprende igualmente del examen de las actuaciones, pues incluso se les llegó a tomar declaración informándoles del contenido de los arts. 118 y 520 L.E.Crim., a cuyos efectos designaron Letrado que asistió a sus declaraciones, dictando el órgano judicial providencia, de 20 de juliode 1989, en la que se tenía por personado y parte en la representación de los querellados al Procurador por éstos designado.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 17 de enero de 1994, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elche la remisión de certificacióno fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja, rollo 5/93, y al procedimiento abreviado núm. 220/90-03, respectivamente; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parterecurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos. Remitidas las actuaciones, la Sección Cuarta acordó, por providencia de 12 de mayo de 1994, dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
5. El 10 de junio de 1994 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la parte actora, en el que se hacía hincapié en los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo en apoyo de sus pretensiones.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta sus alegaciones el 14 de junio de 1994, mostrándose contrario a la estimación del amparo solicitado. Comienza el Ministerio Público poniendo de manifiesto que el plazo para recurrir en reforma y apelación es, inequívocamente, el de tres días, a tenor de los arts. 789.5, regla cuarta, 787.3 y 211 L.E.Crim., y no el de cinco días que consigna el Auto de 13 de octubre de 1992, lo que constituye un manifiesto error por parte del Juzgado de Instrucción. Ahora bien, tal error carecería de trascendencia constitucional, pues la claridad de los preceptos legales citados y el conocimiento del procedimiento abreviado que ha de tener todo experto en Derecho no eximen al Letrado del recurrente del conocimiento del plazo legalmente establecido, lo que pondría de manifiesto una actitud no diligente por su parte. En virtud de ello, la cuestión referida a la inclusión o exclusión del domingo en el cómputo del plazo carecería de interés. No obstante, el Ministerio Fiscal tacha de poco convincente el argumento utilizado por el actor en el sentido de que la instrucción de la causa había ya concluido cuando se interpusieron los recursos de reforma y de apelación, por lo que los domingos no serían días hábiles a efectos del cómputo del plazo. Por el contrario, estima el Fiscal que la fase instructora no había finalizado, pues, según lo establecido en el art. 790.1 y 2 L.E.Crim., todavía era posible la práctica de diligencias de instrucción y, por otra parte, justamente el objeto de los recursos inadmitidos era enervar el efecto del sobreseimiento acordado, con la consiguiente posibilidad de practicar nuevas diligencias. A estas consideraciones añade que computar el plazo excluyendo el domingo como algo incuestionable ratifica la actitud negligente del Letrado.
Sí coincide el Ministerio Fiscal con el recurrente en que el querellado es parte procesal en el procedimiento abreviado y que, por lo tanto, debió notificársele el Auto de sobreseimiento, tal y como establece el art. 211 L.E.Crim. Sin embargo, discrepa del actor en la trascendencia y efectos de tal apreciación. En este sentido, destaca el Fiscal el hecho de que el actor utilice ex post facto, para impugnar las resoluciones que le cerraron el acceso al recurso, el argumento de que el plazo para interponer los recursos inadmitidos comienza a computarse a partir de la última notificación a quienes fueran parte en el juicio, por lo que habría de concluirse la no producción en el presente caso de indefensión material, tal y como requiere la jurisprudencia de este Tribunal.
En virtud de lo expuesto, concluye el Ministerio Fiscal que la pretendida indefensión alegada sería imputable a la parte recurrente, por lo que carecería de trascendencia constitucional, interesando consecuentemente de este Tribunal la denegación del amparo solicitado.
7. Por providencia de 7 de diciembre de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente proceso constitucional de amparo tiene como objeto el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 16 de febrero de 1993, que desestimaba el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado deInstrucción núm. 1 de Elche, de 14 de octubre de 1992, por el que se inadmitía el recurso de reforma y subsidiario de apelación formulado frente a la decisión de este último órgano judicial de sobreseer el procedimiento iniciado por el actor mediante lapresentación de querella.
Como fundamento de su pretensión de amparo, invoca el recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos, que habría resultado vulnerado por las resoluciones citadas, al reputar éstas incorrectamente extemporáneo el inadmitido recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto contra el Auto de sobreseimiento.
2. Constituye doctrina consolidada de este Tribunal que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. (por todas, SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1988, 274/1993). Pero también se ha declarado que este derecho constitucional queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación fundadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del medio de impugnación. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, pues, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamentea los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 C.E.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la admisión de los recursos. Unicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en esta sede (SSTC 164/1990, 192/1992, 148/1994, 255/1994, 55/1995, entre otras).
3. A la luz de la doctrina expuesta, procede analizar el supuesto sometido a nuestra consideración. El actor imputa a los órganos judiciales la incorrecta aplicación del art. 211 L.E.Crim., precepto del que se derivaría inequívocamente la temporaneidad de los recursos erróneamente reputados fuera de plazo. Establece el art. 211 de la Ley procesal que el plazo de tres días para interponer recurso de reforma empieza a computarse a partir de la última notificación a los que fueron parte en el juicio, desprendiéndose de las actuaciones que el Auto de sobreseimiento recurrido no fue notificado a los querellados. Ello evidenciaría el error del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elche al reputar, al amparo del art. 211 L.E.Crim., presentados fuera de plazo los recursos interpuestos frente al Auto de sobreseimiento. Por su parte, el error de la Audiencia Provincial, al ratificar la inadmisión, habría consistido en negar la condición de parte procesal a los querellados, por lo que no resultaría necesaria la notificación a éstos del sobreseimiento, ni tal notificación sería relevante a los efectos del cómputo del plazo para recurrir. En resumen, estima el actor que la inadmisión del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto se habría basado en uncómputo erróneo del plazo establecido en el art. 211 LECrim., lo que supondría una vulneración del derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos.
4. La argumentación del actor, brevemente transcrita, se evidencia incapaz de demostrar la lesión constitucional denunciada con la simple lectura del Auto de la Audiencia Provincial de Alicante. Y ello porque la demanda de amparo fundamenta su pretensiónen la aplicación judicial errónea de un precepto -el art. 211 L.E.Crim.- que la Audiencia Provincial en modo alguno llegó a aplicar. En efecto, este órgano judicial, a diferencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Elche, basó su resolución desestimatoria no en el art. 211 L.E.Crim., sino en el apartado tercero del art. 787 de la misma Ley, norma procesal que consideró aplicable por ir referida a la tramitación del procedimiento abreviado, procedimiento en cuyo seno se dictó el Auto de sobreseimiento que el actor pretendió recurrir. Del tenor literal del art. 787.3 L.E.Crim. deduce el órgano judicial que el plazo de tres días para la interposición, separada o susidiariamente, del recurso de apelación ha de comenzar a computarse a partir de la notificación de la resolución a la parte que utiliza o pretende utilizar tal medio de impugnación, por lo que el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el actor habría sido correctamente rechazado a trámite por extemporáneo, ya que, desdela notificación del Auto de sobreseimiento al actor hasta la presentación del recurso, transcurrieron siete días, de los cuales al menos seis habrían sido hábiles. Esta es la verdadera ratio decidendi del Auto de la Audiencia, que sólo alude al art. 211L.E.Crim. "a mayor abundamiento" y en contestación a las alegaciones del recurrente.
No nos hallamos, pues, en contra de lo que parece entender el solicitante de amparo, frente a un problema de cómputo erróneo de plazos, sino frente a una cuestión previa: la selección de la norma procesal aplicable; función que, como también ha reiteradoeste Tribunal, compete en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria (SSTC 88/1991, 247/1991, 335/1994, 58/1995, entre otras). Ni tal selección, que tuvo por resultado la aplicación del art. 787.3 L.E.Crim., ni la interpretación de este precepto, en cuanto a la forma de computar el plazo para recurrir, son combatidas por el actor, ni por sí mismas se muestran erróneas o arbitrarias, por lo que ninguna lesión del art. 24.1 C.E. cabe imputar a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, que, corrigiendo los eventuales errores contenidos en el Auto de 21 de octubre de 1992, ofreció al actor una explicación razonada y fundada en Derecho de la inadmisión de los recursos interpuestos, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esteTribunal, satisface el derecho a la tutela judicial efectiva.
Estas consideraciones conducen a la denegación del amparo solicitado, sin que proceda un pronunciamiento acerca de la cuestión suscitada por el actor sobre la exclusión del domingo a los efectos del cómputo del plazo para recurrir, dado que tal cuestión careció de incidencia en las resoluciones judiciales impugnadas en esta sede.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Unicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, manifiestamente arbitraria, o sea consecuencia de un error patente, existe una lesión constitucionalmente relevante del citado derecho fundamental, siendo sólo entonces posible la revisión de la decisión judicial en esta sede ( SSTC 164/1990, 192/1992, 148/1994, 255/1994, 55/1995, entre otras). [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 211, ff. 3, 4
- Artículo 787.3, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto articulado de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
- Artículo 72.1, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, ff. 1, 2, 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4
- Fallo incongruente con la motivaciónFallo incongruente con la motivación, ff. 1, 2, 3, 4
- Inadmisión de recurso de reformaInadmisión de recurso de reforma, f. 2
- Recurso de reformaRecurso de reforma, ff. 1, 2, 3, 4