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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.302/93, promovido por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Delgado- Iribarren Pastor y asistida de la Letrada doña Macarena Rosado Corral, frente a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 133/93, de 12 de mayo, recaída en recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcalá de Henares, de 16 de junio de 1992, en juicio de faltas núm. 1.844/89. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 15 de julio de 1993, doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, Procuradora de los Tribunales y de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 133/93, de 12 de mayo, recaída en recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcalá de Henares, de 16 de junio de 1992, en juiciode faltas núm. 1.844/89.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

A) En fecha 12 de junio de 1989, el vehículo propiedad de don Esteban Bueno Fortea, en cuyo interior viajaba, fue arrollado en un paso a nivel guardado, resultando gravemente lesionado el mencionado don Esteban. A resultas de tales hechos y ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcalá de Henares se siguió juicio de faltas núm. 1.844/89, que concluyó por Sentencia de 16 de junio de 1992, que pronunció la absolución de los denunciados como penalmente responsables, jefe de estación, maquinista y guardabarreras de RENFE, reservando expresamente las acciones civiles que pudieran corresponder.

B) El perjudicado en el accidente formuló recurso de apelación que fue tramitado con el núm. de rollo 360/92 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal. La Sentencia de 23 de junio de 1993, objeto del presente recurso, confirmó la absolución de los denunciados, pero, diciendo estimar parcialmente el recurso de apelación, condenó a la ahora demandante de amparo como responsable civil directa del accidente a indemnizar a don Esteban Bueno Fortea en 3.656.000 ptas. por 457 días que tardó en curar de las lesiones, 200.000 ptas. por secuelas, 28.710 ptas. por rotura de gafas y 995.000 ptas. por los daños producidos en el vehículo de su propiedad.

3. Alega la entidad recurrente que la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid vulnera su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, garantizado por el art. 24.1 C.E. En este sentido, se argumenta que la responsabilidad civil directa declarada en la Sentencia se funda en disposiciones del Código Penal -arts. 20 y 21- en modo alguno aplicables al supuesto considerado, sin que tampoco pueda encontrar fundamento en la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 3/1989.

Asimismo se alega la vulneración de los principios de congruencia y contradicción, y de los derechos de defensa. Subraya la demanda, a este respecto, que el perjudicado solicitó en su día la condena penal de los empleados de RENFE y la responsabilidad civil subsidiaria de esta entidad; pero la resolución impugnada excede los términos de lo pedido al pronunciar la condena de la recurrente como responsable civil directa por el funcionamiento defectuoso y anormal de sus servicios de Alcalá de Henares, todoello sin que pudiera defenderse de este extremo y adoptando tal pronunciamiento en procedimiento inhábil para ello, pues en el seguido, de naturaleza penal, la responsabilidad civil de la empresa sólo podría derivar de la previa existencia de responsabilidad penal por parte de sus empleados.

Por todo ello solicita se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva y se anule la Sentencia impugnada, retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento de dictar Sentencia resolutoria del recurso de apelación. Asimismo solicita, mediante otrosí,que se acuerde suspender la efectividad del dispositivo impugnado.

4. Mediante providencia de la Sección Cuarta, de 29 de septiembre de 1993, se acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan cuantas alegaciones entendieran oportunas a efectos de comprobar la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC. Seguidos los trámites pertinentes, y tras que a petición del Ministerio Fiscal fuera solicitada y obtenida la remisión de testimonio de las actuaciones producidas en el proceso que dio origen a la resolución impugnada, por providencia de la Sección Cuarta, de 21 de marzo de 1994, se acordó admitir a trámite el presente recurso, así como solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcalá de Henares el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso de origen para que en plazo de diez días comparecieran en el presente proceso, con exclusión del recurrente y de quienes quisieran coadyuvar con éste o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.

5. Igualmente por providencia de la Sección Cuarta, de 21 de marzo de 1994, se acordó formar pieza separada para resolver el incidente de suspensión planteado mediante otrosí de la demanda, incidente resuelto mediante Auto de la Sala Segunda de este Tribunal, de 25 de abril de 1994, en el que se acordó denegar la suspensión solicitada.

6. Con fecha 17 de octubre de 1994, se acordó conferir a la recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de veinte días para que realizaran las alegaciones a que se refiere el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 15 de noviembre de 1994, la recurrente cumplimentó el traslado conferido, insistiendo en la vulneración padecida en su derecho a la tutela judicial sin indefensión, destacando las contradicciones internas en que a su juicio incurre la Sentencia y recogiendo la doctrina constitucional que entiende de aplicación al caso planteado, todo ello para reproducir los pedimentos contenidos en su escrito de interposición.

8. Con fecha 16 de noviembre de 1994, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido, para interesar la desestimación del amparo demandado.

Tras dar por reproducidos cuantos antecedentes obran en el presente proceso y resumir el fundamento de la demanda, trae a colación la doctrina establecida en la STC 125/1993, por entender de aplicación al caso la Disposición transitoria segunda de la LeyOrgánica 3/1989, entendiendo estar en presencia de un proceso civil en forma de juicio de faltas, regido por la normativa procesal civil en lo fundamental. Por ello entiende inaplicables al caso principios propios del proceso penal tales como el acusatorio, debiéndose examinar tan sólo la aplicación en el caso de las reglas propias del proceso civil tendentes a evitar la existencia de indefensión.

A partir de ahí, centra el Ministerio Público su análisis del supuesto en la existencia o no, en el caso, del vicio de incongruencia en la Sentencia de apelación; a este propósito, entiende el Ministerio Fiscal que el recurso de apelación establece como objeto del debate la responsabilidad de RENFE, como la propia demanda de amparo reconoce al afirmar la confusión por el apelante entre responsabilidad civil directa y subsidiaria de RENFE. Tal confusión de la apelante, a juicio del representante del Ministerio Público, sólo significa una incorrecta denominación o fundamentación, pero no una ausencia de petición, pues aquéllas no vinculan al juzgador que sólo está obligado por el contenido de las pretensiones efectuadas ante el mismo. La determinación dela norma aplicable al caso concreto y el nomen iuris de la pretensión solicitada corresponden, para el Ministerio Fiscal, al órgano judicial de acuerdo con el principio iura novit curia.

Si la actora en el proceso de amparo dirigió su defensa en otras direcciones, como la de inexistencia de su responsabilidad subsidiaria, ello no significa que no fuera objeto del proceso su posible responsabilidad directa; por ello no existe incongruencia, al ser la responsabilidad de la recurrente objeto del proceso, con independencia de su clase; el órgano judicial en el proceso civil no hizo sino subsumir los hechos aportados por las partes en la norma que estima aplicable.

Por ultimo, entiende el Fiscal que la aplicación al caso de los arts. 20, último párrafo, y 21, párrafo 1º, del Código Penal no es ni irrazonable ni arbitraria, al basar la responsabilidad directa de RENFE en la imprudencia o negligencia en la prestacióndel servicio ferroviario, ya contemplada y declarada en la Sentencia de instancia. La Sentencia, para el Fiscal, se halla motivada y fundada en Derecho, basando la recurrente su disentimiento en razones de mera legalidad y sin contenido constitucional alguno.

9. Por providencia de 14 de diciembre de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Centra la recurrente su queja en una doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que proclama el art. 24.1 C.E., refiriendo la primera al contenido material de la resolución, a la que se imputa no estar fundada en Derecho, y la segunda al exceso en que pudo incurrir el juzgador al pronunciarse sobre extremos ajenos al debate procesal, incurriendo así en incongruencia extra petitum que infringiría el derecho de defensa. Tal planteamiento nos obliga a invertir el orden de las cuestiones que acabamos de recoger, pues carece de sentido cuestionar la existencia de un error patente en el contenido de la resolución si decidiéramos que ese concreto contenido excede a las posibilidades de conocimiento del Tribunal a quo en el marco del proceso en que actuaba.

2. No obstante, con carácter previo conviene recordar en sus términos esenciales el supuesto que se nos plantea. Se limita éste a un juicio de faltas, derivado de un accidente en el que una máquina ferroviaria arrolló un vehículo particular produciendo daños patrimoniales y lesiones físicas a su conductor y propietario, en cuya primera instancia se absolvió a los imputados haciendo expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado. éste recurre ulteriormente en apelación, con el único motivo de existir un supuesto error en la apreciación de la prueba, que alcanzaría a los daños padecidos y a la "responsabilidad de los propios denunciados y de la responsable subsidiaria RENFE", tal y como reza el suplico del recurso de apelación (folio 147 v. de las actuaciones), recurso a su vez impugnado, entre otros, por la entidad ahora demandante de amparo. Con este planteamiento, la Sentencia que aquí enjuiciamos, que mantiene el pronunciamiento relativo a la ausencia de responsabilidad de los denunciados como autores de la falta, entiende que existe "una clara responsabilidad por parte de la RENFE, por un defectuoso y anormal funcionamiento de sus servicios sitos en la localidad de Alcalá de Henares, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 20, último párrafo, y 21, párrafo 1º, del Código Penal, procede declarar la responsabilidad civil directa de RENFE" (fundamento de Derecho 2º), a la que consecuentemente se condena al resarcimiento de los daños padecidos.

Conviene asimismo precisar, como resalta el Ministerio Fiscal, que el objeto del presente recurso de amparo se circunscribe a la condena de la recurrente por su responsabilidad civil -"directa" según la Sentencia- de los daños derivados del accidente, pero en nada alcanza al resto de los pronuncimientos, y entre ellos a la absolución de los denunciados como penalmente responsables de la falta. Tiene ello relevancia por cuanto, aunque el juicio de faltas sea procedimiento penal, y como tal regido, entre otros, por el principio acusatorio -bien que con las matizaciones que expusimos, por todas, en nuestra STC 358/1993-, el extremo concreto sobre el que discurre el presente proceso de amparo carece de tal naturaleza, sino que se refiere a materia estrictamente civil, en la que no rige el principio acusatorio; debiéndonos por ello asimismo limitar a principios referibles al proceso civil, pues tal es la naturaleza del objeto debatido. Nada más, pero tampoco nada menos.

3. Es constante nuestra jurisprudencia en el sentido de que la incongruencia, entendida como un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones deducidas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a constituir igualmente una vulneración con relevancia constitucional del derecho a la tutela judicial sin indefensión, siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (STC 91/1995, fundamento jurídico 4º, que en estos términos recoge la doctrina sentada en las SSTC 8/1989, 58/1989, 211/1989, 95/1990, 144/1991, y 125/1993, entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa (SSTC 109/1985 y 1/1987, entre otras). Y también es constante, de otra parte, nuestro entendimiento de la completa compatibilidad entre la exigencia de congruencia y el principio iura novit curia, de modo que desde una perspectiva constitucional no es exigible que los órganos judiciales ajusten sus razonamientos a las alegaciones que sobre las normas realicen las partes, sino que la lesión del derecho fundamental dependerá de la adecuación o inadecuación apreciable entre el objeto del proceso, delimitado tanto por sus elementos subjetivos -partes- como objetivos -causa de pedir y petitum-, y el fallo o parte dispositiva de la Sentencia (STC 112/1994, fundamento jurídico 7º, y 172/1994, fundamento jurídico 2º).

4. Aplicando al supuesto aquí enjuiciado la doctrina que acabamos de recoger, no son precisos amplios esfuerzos argumentativos para sentar la conclusión de que el pronunciamiento de una condena de responsabilidad civil directa en contra de la entidad empleadora de los que fueron denunciados como autores de un ilícito penal, y absueltos como tales, sin que nadie pretendiera tal cosa, excede de los límites que impone el derecho a no quedar en indefensión.

En efecto, pese a que en el texto del recurso de apelación llega a afirmarse que "el guardabarreras y la propia RENFE son responsables directos y no circunstanciales", frase en la que se apoya el Ministerio Fiscal para deducir que la condena como responsable civil directo de RENFE fue pretendida por el perjudicado, el contexto en el que se enmarca tal frase -que se refiere a las circunstancias fácticas del caso, y no al título de imputación de quien es objeto de la denuncia penal, el primero, y empleadora del mismo, la segunda- y sus propios términos literales, altamente imprecisos - pues no se alcanza a comprender qué relevancia puede tener la "circunstancialidad" o no de tal responsabilidad-, desmienten la posibilidad de que fuera siquiera imaginable que tal pretensión existiera. Máxime si el suplico del recurso de apelación explícitamente solicita la condena de RENFE como responsable subsidiaria.

En estas condiciones, devenía racionalmente imposible para la entidad recurrente en amparo prever que fuera posible su condena como responsable civil "directa" por un ilícito penal del que resultan absueltos aquéllos por cuyos actos responde. Como tampoco cabe justificar por el principio iura novit curia el que, pretendida por la víctima del accidente la condena como responsable civil subsidiaria de la recurrente en amparo, el órgano juzgador decida condenarla como responsable directa, pues ambos tipos de responsabilidad sólo pueden fundar pretensiones distintas y, consiguientemente, es inapropiada su equiparación. No se trata pues, frente a la opinión del Ministerio Fiscal, de que el órgano enjuiciador califique jurídicamente la causa de pedir de mododiscordante a la propuesta y debatida por las partes, sino que concede una pretensión distinta a la formulada por el recurrente en apelación, variando así, sin debate contradictorio, el objeto del proceso. Si la víctima del accidente, debidamente asistida de Letrado, hubiera pretendido establecer la responsabilidad civil directa de RENFE, nada le impedía acudir a la vía procesal civil que tan juiciosamente le reservara la Sentencia del Juzgado de Instrucción. Pero ejercitado su derecho a denunciar y a acusar en el juicio de faltas, las consecuencias en el orden civil para la demandante de amparo del ilícito penal de sus empleados dependían, legalmente, de su responsabilidad penal, siendo ésto, justamente, lo pretendido en el recurso de apelación del perjudicado. Por ello, pronunciada la absolución penal, la decisión añadida sobre extremos ajenos al conocimiento del órgano jurisdiccional y adoptada sin debate procesal vulneró en este caso el derecho de defensa de la recurrente, pues no le era posible al juzgador otorgar cualquier cosa, en el concreto ámbito civil a que se refiere este pronuncimiento, sin haberse producido previamente ningún tipo de debate contradictorio sobre los hechos que pudieran dar lugar a la responsabilidad civil directa de RENFE, ni, menos todavía, sobre lo que no fue pedido en el proceso.

5. Por estos motivos procede otorgar el amparo solicitado sin necesidad de entrar a valorar la queja consistente en el supuesto error patente en que incurriera el juzgador, hasta el punto de dictar resolución no fundada en Derecho. Dada la causa que motiva este otorgamiento, y estando limitado el presente proceso al extremo de la Sentencia de apelación por la que se estableció, vulnerando el derecho de defensa, la responsabilidad civil directa de la recurrente, debemos consecuentemente limitar nuestro fallo a declarar la nulidad de ese concreto pronuncimiento, pues un alcance más amplio vulneraría a su vez la intangibilidad de la decisión en extremos no sometidos al conocimiento de este Tribunal. De suerte que, declarada la nulidad de la Sentencia dictada en apelación, ha de estarse a los pronunciamientos de la dictada en instancia en lo que respecta a la responsabilidad civil.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y, en su virtud:

1º. Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 133/93, de 12 de mayo, dictada en rollo de apelación núm. 360/92, únicamente en cuanto al pronunciamiento por el que se condena a RENFE en calidad de responsable civil directo de los daños causados.

3º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número e data do BOE [Núm, 21 ] 24/01/1996
Tipo e número de registo
Data da resolução 18/12/1995
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alcalá de Henares en juicio de faltas.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia "extra petitum" de la Sentencia recurrida.

  • 1.

    Desde una perspectiva constitucional no es exigible que los órganos judiciales ajusten sus razonamientos a las alegaciones que sobre las normas realicen las partes, sino que la lesión del derecho fundamental dependerá de la adecuación o inadecuación apreciable entre el objeto del proceso, delimitado tanto por sus elementos subjetivos -partes- como objetivos -causa de pedir y «petitum»-, y el fallo o parte dispositiva de la Sentencia (SSTC 112/1994 y 172/1994). [F.J. 3]

  • 2.

    Tampoco cabe justificar por el principio «iura novit curia» el que, pretendida por la víctima del accidente la condena como responsable civil subsidiaria de la recurrente en amparo, el órgano juzgador decida condenarla como responsable directa, pues ambos tipos de responsabilidad sólo pueden fundar pretensiones distintas y, consiguientemente, es inapropiada su equiparación. No se trata pues, frente a la opinión del Ministerio Fiscal, de que el órgano enjuiciador califique jurídicamente la causa de pedir de modo discordante a la propuesta y debatida por las partes, sino que concede una pretensión distinta a la formulada por el recurrente en apelación, variando así, sin debate contradictorio, el objeto del proceso. Pronunciada la absolución penal, la decisión añadida sobre extremos ajenos al conocimiento del órgano jurisdiccional y adoptada sin debate procesal vulneró en este caso el derecho de defensa de la recurrente, pues no le era posible al juzgador otorgar cualquier cosa, en el concreto ámbito civil a que se refiere este pronuncimiento, sin haberse producido previamente ningún tipo de debate contradictorio sobre los hechos que pudieran dar lugar a la responsabilidad civil directa de RENFE, ni, menos todavía, sobre lo que no fue pedido en el proceso. [F.J. 4]

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 20, f. 2
  • Artículo 21.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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