La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por los Excmos. Sres. don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.337/93, interpuesto por don Patricio Díaz Cifuentes, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y bajo la dirección del Letrado don Cándido González Vázquez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de octubre de 1993. Ha intervenido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 1993, don Francisco José Abajo Abril Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Patricio Díaz Fuentes interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de octubre de 1993.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante causó baja en la empresa ENSIDESA como consecuencia de los Acuerdos suscritos entre la Administración, las empresas siderúrgicas integrales y las Centrales Sindicales de 6 de mayo de 1981, sobre saneamiento y reconversión del Sector Siderúrgico integral, por lo que pasó el 1 de septiembre de 1986 a la situación de jubilación reglamentaria, siendo la cuantía de la pensión en 1992 de 233.631 ptas. mensuales (la pensión inicial, 183.183 ptas. y mejoras 50.448 ptas.). Percibe, asimismo, un complemento a cargo de ENSIDESA que en 1992 ascendió a 84.098 ptas. mensuales.
b) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) por Resolución de 28 de agosto de 1992 revisó su pensión de jubilación y la fijó en 149.533 ptas. para el año 1992, reclamándole el reintegro de 5.886.860 ptas. por el período que va desde el 1 de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1992.
c) Formulada reclamación previa fue estimada parcialmente por Resolución de 3 de febrero de 1993, que dejó sin efecto la reclamación de los atrasos para confirmar el resto de la resolución, o sea la relativa a la reducción de la cuantía de la pensión.
d) Interpuesta por el interesado demanda ante los Juzgados de lo Social de Gijón, fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esa ciudad, de 25 de febrero de 1993, en la que se declaraba la nulidad de la Resolución administrativa impugnada en lo que esta había desestimado la reclamación previa, es decir, anulando la nueva cuantía de la pensión, la cual volvería a ser en consecuencia la que se venía percibiendo antes de su revisión.
e) Interpuesto recurso de suplicación por el I.N.S.S., fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de octubre de 1993, en el sentido de declarar conforme a Derecho la resolución administrativa de 28 de agosto de 1992, aun reduciendo el reintegro de lo indebidamente percibido a los tres meses anteriores a esa resolución.
3. El demandante de amparo considera que la Sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando así el art. 24.1 C.E., porque al estimar el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. no se pronunció sobre las dos peticiones subsidiarias formulados por el demandante en la instancia, o sea la de prescripción de las acciones de revisión y devolución de las prestaciones y la desestimación de la acordada minoración de la pensión.
Igualmente afirma que se ha producido incongruencia extra petita, pues se dispone el reintegro de la cantidad indebidamente percibida, aun limitado a los tres meses anteriores al 28 de agosto de 1992 (fecha en que se dictó la resolución del I.N.S.S. por la que se acordó la reducción de pensión), a pesar de que esta cuestión no era ya objeto de debate procesal.
4. La Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1 c).
5. El recurrente en amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 13 de junio de 1994. En el mismo se ratifican los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda de amparo, reiterando, en consecuencia, que ha existido una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues no se resuelven algunas de las pretensiones formuladas por él y, sin embargo, sí se decide acerca de un particular que no era objeto de litigio, la reclamación de atrasos, haciendo del mismo el centro de la Sentencia con todo tipo de razonamientos y argumentaciones. Discordancia manifiesta no sólo entre las pretensiones que se debaten sino también entre el suplico del recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. y el fallo de la Sentencia que se recurre.
6. El Fiscal formuló sus alegaciones el 15 de junio de 1994, pidiendo la admisión del amparo. La Sentencia de suplicación no tiene en cuenta el apartado quinto de los hechos declarados probados por el Juez en el que consta la Resolución del I.N.S.S. de 3 de febrero de 1993, acogiendo las pretensiones del aquí recurrente sobre la nulidad de la reclamación de atrasos. Ese objeto procesal quedó, de esta forma, fuera del proceso laboral, al no ser recurrido por el interesado ante el Juez por lo que no tiene sentido que el fallo de la Sentencia se pronuncie sobre tal extremo. En cuanto a las demás cuestiones planteadas consideró necesario esperar la remisión de las actuaciones para pronunciarse sobre ellas.
7. La Sección, por providencia de 11 de julio de 1994, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 1.438/92; así como emplazar para que en el plazo de diez días pudieran comparecer quienes hubieran sido parte en el procedimiento excepto el recurrente en amparo.
8. Por providencia de 27 de octubre de 1994, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del I.N.S.S., y entender con él las sucesivas actuaciones, dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
9. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de noviembre de 1994, el I.N.S.S. se opuso al recurso de amparo alegando que no se agotó la vía judicial previa interponiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina que era procedente y en cuanto al fondo, señalando que el recurrente de amparo ignora que el Tribunal Superior de Justicia no podía resolver sobre cuestiones no planteadas en los motivos del recurso de suplicación ya que la Sentencia debe ser congruente. Por otra parte, alegó que no puede afirmarse que el límite temporal del reintegro a tres meses no fuese objeto de debate en la instancia puesto que estaba expresamente recogido dicho límite en el suplico de la demanda.
10. El Ministerio Fiscal interesa se estime parcialmente la demanda de amparo, anulando la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su último inciso del fallo en la frase "limitando el plazo temporal de reintegro de la cantidad concurrente indebidamente percibida a tres meses anteriores a la fecha de la expresada resolución".
Aunque de la lectura del escrito de suplicación se desprende claramente que el I.N.S.S. partía de que no se cuestionaban los atrasos y sí sólo la posibilidad de revisar de oficio la pensión y su cuantía, indubitadamente se refería a la cifra señalada en la resolución de 3 de febrero de 1993 estimatoria de la reclamación previa, es decir, la de 149.535 pesetas mensuales. Cuando el ahora recurrente en amparo se opuso al recurso de suplicación era, pues, consciente de lo que solicitaba el I.N.S.S., y tuvo oportunidad por tanto de debatir en alzada este objeto procesal. De la Sentencia se deduce que el Tribunal quiso aceptar la tesis del INSS en cuanto a la minoración de la pensión. La estimación del recurso de suplicación del I.N.S.S. y la declaración de que es conforme a Derecho la Resolución de 28 de febrero de 1992, que en este punto es conteste con la posterior del año 1993, supone una respuesta a las pretensiones subsidiarias del actor, en el sentido de que la nueva pensión es la fijada por la Seguridad Social y no la que se venía percibiendo antes de 1992.
Cierto es que aunque la Sala mantiene el hecho probado quinto de la Sentencia que admite la existencia de la reclamación previa y su estimación parcial, no hace ninguna referencia a ella en el fallo dando a entender, por tanto, que se mantienen las peticiones de atrasos de la primera reclamación y por tanto la no prescripción de acciones. Sin embargo, esta cuestión lleva a estimar el segundo motivo de incongruencia denunciado por el recurrente o sea la declaración de la obligación de reintegro de los tres meses anteriores a la resolución, cuando tal objeto procesal había quedado fuera del proceso y es la misma entidad allí recurrente la que incluye tales atrasos.
Concluye el Ministerio Fiscal afirmando que ni en el escrito de suplicación ni, por tanto, en su impugnación, se hace referencia a dicha obligación de reintegro de atrasos. El beneficiario no podía pues sospechar que la Sentencia pudiera incluir entre sus pronunciamientos tal materia por lo que, en este concreto punto, la denuncia de indefensión es correcta pues el Tribunal concedió más de lo pedido por la parte recurrente sin haber oído sobre este extremo a la recurrida, quien daba por resuelta tal cuestión.
11. Por diligencia de 15 de diciembre de 1994 la Secretaría hace constar que no se recibió escrito alguno de alegaciones del art. 52 LOTC de la parte recurrente.
12. Por providencia de 11 de abril de 1996, se señaló para deliberación y fallo el día 15 del mismo mes.
II. Fundamentação
1. Antes de cualquier otra consideración debe rechazarse la alegación de falta de agotamiento de la vía judicial previa fundada en la no interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sentencia aquí impugnada no era susceptible de ese tipo de recurso dado que la cuestión de fondo era de mero hecho, en cuanto fundada en la incongruencia de la Sentencia de suplicación por separarse del debate procesal y por no haberse pronunciado sobre peticiones subsidiariamente planteadas en la instancia así como por haber efectuado un pronunciamiento no pedido por nadie. Pero, además tampoco se alegaron otras Sentencias cuya doctrina pudiera servir para la comparación.
2. Así desestimado aquél obstáculo formal, debe señalarse que es objeto del presente recurso de amparo la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. por haberse dictado la Sentencia con incongruencia omisiva así como con incongruencia extra petita.
La primera se habría producido al estimar el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S. sin pronunciarse sobre las dos peticiones subsidiarias que el recurrente había formulado en la primera instancia como demandante, a saber: la declaración de prescripción de las acciones de revisión y devolución de las prestaciones, y la de que se desestimase la minoración de la pensión. Y la incongruencia extra petita se habría producido al disponer el reintegro de la cantidad indebidamente percibida, aun limitado a los tres meses anteriores al 28 de agosto de 1992, a pesar de que tal cuestión no era ya objeto del debate procesal por haber sido estimada administrativamente esta reclamación previa y no haber sido en consecuencia alegada ante el Juez de instancia.
3. Es doctrina consolidada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E., tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción.
Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido este Tribunal elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E. o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.
4. Aplicando tal criterio doctrinal a la primera de las cuestiones planteadas en la demanda de amparo, la mera lectura de la Sentencia recurrida permite afirmar que no ha incurrido en la denunciada incongruencia omisiva, ya que el I.N.S.S. planteó en el recurso de suplicación, no la cuestión de los atrasos, pero sí la procedencia de revisar la pensión y determinar si había superado indebidamente su límite legal con ocasión de su revalorización en relación con la cifra reducida y ya confirmada en la reclamación previa. Tratándose, pues, de un recurso extraordinario de suplicación, cuyo objeto se ciñe a la revisión de los hechos probados o la aplicación de la Ley o doctrina legal a instancias del recurrente, la posible incongruencia omisiva podría a la sumo determinarse a partir de la falta de examen por el órgano judicial de alguno de los motivos del recurso o del propio escrito de impugnación del mismo, pero no a partir del petitum de la demanda en su día interpuesta por la parte recurrida. Y no es así como se plantea, puesto que, en relación con el objeto mismo de la suplicación el allí recurrido (y ahora recurrente en amparo) tenía pleno conocimiento de lo pedido por el I.N.S.S. y pudo debatirlo y la Sentencia, finalmente, resolvió con arreglo a dichas peticiones.
5. Otra debe ser la conclusión respecto de la segunda cuestión planteada. El recurrente afirma que la Sentencia de suplicación ahora recurrida acordó la devolución al I.N.S.S. de lo percibido en exceso, si bien limitándolo a tres mensualidades. Y para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita, que es la que se denuncia en este caso) tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (STC 311/1994).
En este caso se debatía si la cuestión de la devolución del exceso de las pensiones percibidas era ajena al debate procesal en el recurso de suplicación y si, en consecuencia, causó indefensión al demandante de amparo la resolución sobre este extremo por haberse traído al proceso, en dicha fase de recurso, un petitum por nadie formulado y respecto del cual no se habían realizado alegaciones, quebrándose así tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige, directamente derivado del art. 24.1 C.E..
6. En efecto, la inicial Resolución dictada en la vía administrativa por el I.N.S.S. el 28 de agosto de 1992 redujo la cuantía de la pensión y acordó la devolución de las cantidades percibidas en exceso, pero al estimarse parcialmente la reclamación previa (Resolución de 3 de febrero de 1993), se dejó sin efecto dicho Acuerdo de devolución de las cantidades confirmándose el resto de la resolución. Y en el juicio ante el Juez de lo Social incoado a instancia del pensionista, el I.N.S.S. planteó reconvención exigiendo la devolución de cantidades indebidamente percibidas, petición que fue desestimada por el Juez. Mas al interponer el recurso de suplicación, el INSS ni siquiera hizo alusión a la procedencia de dicha devolución de cantidades, dejando incluso claro que él mismo había estimado parcialmente la reclamación previa "dejando sin efecto la devolución de la deuda contraída durante los últimos cinco años", en coherencia con la resolución que se dictó el 3 de febrero de 1993, revocatoria de la anterior de 28 de agosto de 1992.
Pese a ello, la Sentencia dictada en suplicación, revocando la Sentencia del Juzgado, declaró "conforme a derecho la Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 28 de agosto de 1992, limitando el plazo temporal de reintegro de la cantidad concurrente indebidamente percibida a los tres meses anteriores a la fecha de la expresada resolución". Ignorando así que la Resolución a confirmar no era la de 28 de agosto de 1992, sino la posterior que la dejó sin efecto (de 3 de febrero de 1993), y que había sido el objeto de la demanda ante el Juez. Con ello se pronunció el Tribunal sobre una cuestión que había sido deliberadamente excluida del debate procesal (la devolución de cantidades), y sobre la que incluso existía resolución del propio I.N.S.S. anterior a la vía judicial. Es, pues, evidente que incurrió en incongruencia con relevancia constitucional por alterar sustancialmente el debate procesal produciendo indefensión a la parte recurrida. Debe, en consecuencia, estimarse en este concreto extremo la demanda de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente la demanda de amparo, y en consecuencia:
1º. Declarar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Restablecer al recurrente en su derecho y al efecto anular en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de octubre de 1993, el último inciso del fallo, o sea la frase "limitando el plazo temporal de reintegro de la cantidad concurrente indebidamente percibida a tres meses anteriores a la fecha de la expresada resolución".
3º. Desestimar la petición de el amparo en lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Tratándose de un recurso extraordinario de suplicación, cuyo objeto se ciñe a la revisión de los hechos probados o la aplicación de la Ley o doctrina legal a instancias del recurrente, la posible incongruencia omisiva podría a la sumo determinarse a partir de la falta de examen por el órgano judicial de alguno de los motivos del recurso o del propio escrito de impugnación del mismo, pero no a partir del petitum de la demanda en su día interpuesta por la parte recurrida. Y no es así como se plantea, puesto que, en relación con el objeto mismo de la suplicación el allí recurrido (y ahora recurrente en amparo) tenía pleno conocimiento de lo pedido por el I.N.S.S. y pudo debatirlo y la Sentencia, finalmente, resolvió con arreglo a dichas peticiones [F.J. 4]
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2.
Para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita, que es la que se denuncia en este caso) tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido (STC 311/1994) [F.J. 5]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 2
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, ff. 4, 5
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, Doctrina constitucional, f. 3