La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 515/1983 interpuesto por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, asistido por el Abogado don Jorge Barberán, en nombre de doña Esther Magriñá Milá, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (T.C.T.) de 7 de junio de 1983, que condenó a la recurrente a la readmisión de un trabajador despedido.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y don Benigno García Vega, demandado, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido por el Abogado don Braulio Francisco y Gómez.
Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 3 de agosto de 1981, doña Esther Magriñá Milá despidió al trabajador don Benigno García Vega alegando la necesidad de amortizar el puesto de trabajo y entregando una determinada suma como indemnización. Previa demanda del trabajador, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona, al término del correspondiente proceso, dictó Sentencia en 18 de junio de 1982 declarando válido el despido y ordenando a la demandada la entrega de una determinada cantidad de dinero en concepto de indemnización. Recurrida esta Sentencia por el trabajador, el T.C.T., en la suya de 7 de junio de 1983, declaró nulo el despido por cuanto el requisito que se establece en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores que obliga a poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio tiene la condición de esencial, de manera tal que su incumplimiento es insubsanable y obliga a declarar nula la decisión extintiva.
2. Contra esta Sentencia se formuló por la señora Magriñá demanda de amparo, presentada el 21 de julio de 1983, invocando el principio de igualdad a su entender vulnerado, porque el T.C.T. en otras Sentencias que la demandante cita, se ha limitado a corregir la indemnización dejando válido el resto de la Sentencia recurrida y el despido.
3. Admitida a trámite la demanda de amparo y recibidas las actuaciones a que se refiere el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), y personado don Benigno García Vega, por providencia de 7 de marzo pasado se ordenó el trámite de alegaciones que regula el art. 52 de la LOTC.
La parte demandante no ha formulado alegaciones en este trámite.
El Ministerio Fiscal expone en las suyas que, al precisar la demandante el derecho fundamental que estima vulnerado, cita únicamente el art. 14 de la Constitución Española (C.E.), recordando la interpretación que del mismo hace la Sentencia de este Tribunal de 14 de julio de 1982, en orden a la igualdad en la aplicación de la Ley. Como Sentencia del T.C.T. que, a juicio del demandante, resuelven situaciones iguales a la de Autos de forma distinta a la que ahora se impugna, se indican las de 20 de octubre de 1981, 14 de mayo de 1982 y 23 de diciembre de 1982.
El Ministerio Fiscal expone la doctrina de este Tribunal de que la regla general de igualdad ante la Ley contenida en el art. 14 de la C.E. contempla en primer lugar la igualdad en el trato dado por la Ley o igualdad en la Ley y constituye desde este punto de vista un límite puesto al ejercicio del poder legislativo; pero es asimismo igualdad en la aplicación de la Ley, lo que impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Es procedente, por tanto, determinar si en el presente supuesto se dan los requisitos precisos para que sea exigible esa igualdad en la aplicación de la Ley solicitada por el demandante de amparo.
En el campo de la legislación el Estatuto de los Trabajadores, siguiendo lo dispuesto en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, tras establecer en su art. 53.1 que la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas requiere, entre otros requisitos, el de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por años de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, añade en su art. 53.4 que «cuando el empresario incumpliese los requisitos establecidos en este artículo, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio. La posterior observancia por el empresario de los requisitos incumplidos no constituirá en ningún caso subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo de extinción con efectos desde su fecha».
Por otra parte, la Ley de Procedimiento Laboral, al referirse a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, establece en su art. 109.2 que «la decisión extintiva únicamente será nula en los casos establecidos por la Ley y cuando no se hubieran cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causas, y la del ofrecimiento de la indemnización correspondiente; pero no procederá la declaración de nulidad por haberse omitido el plazo de preaviso, o por haber existido error en el cálculo del importe de la indemnización puesta a disposición del trabajador».
Pues bien, continúa el Ministerio Fiscal, las Sentencias del T.C.T. de 20 de octubre de 1981 y de 14 de mayo y 23 de diciembre de 1982, citadas por el recurrente, al apreciar la existencia de error en el empresario en el cálculo de la indemnización, no imponen la nulidad del despido, sino únicamente la subsanación del error. En cambio otras Sentencias del mismo T.C.T., como son las de 20 de enero y 28 de octubre de 1978, o las citadas en la impugnada, así las de 9 de diciembre de 1977, 15 de octubre y 10 y 25 de noviembre de 1980 y 9 de diciembre de 1981, al estimar que no se cumplió por el empresario la obligación legal de indemnizar al trabajador en una cantidad determinada, declaran la nulidad de los correspondientes despidos.
Parece claro que la determinación en cada caso concreto de si la diferencia en la indemnización implica una u otra de las citadas situaciones, incumplimiento de la obligación o error de cálculo, corresponde en exclusividad a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el art. 117.3 de la C.E.
Pero sí es oportuno indicar que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de junio de 1983 que ahora se impugna, al igual que las antes citadas declarativas de la nulidad de los despidos, dejan intocados los hechos declarados probados por la Magistratura de Trabajo, tanto en lo que se refiere al salario del trabajador como a su antigüedad en la Empresa, por lo que no se aprecia error alguno en su determinación, sino simplemente al ofrecimiento como indemnización de una cantidad notoriamente inferior a la debida.
En cambio, en las tres Sentencias del T.C.T que se citan como contrarias a la tesis anulatoria, las de 20 de octubre de 1981 y 14 de mayo y 23 de diciembre de 1982, se revisan los hechos fijados por la Magistratura de Instancia en orden a la cuantía del salario del trabajador, al contemplarse errores en la determinación de la indemnización.
El Ministerio Fiscal concluye manifestando la diferencia de las situaciones que la demandante yuxtapone como idénticas y que pertenecen realmente a bloques jurisprudenciales diversos, por lo que entiende que debe denegarse el amparo pedido.
La representación del codemandado, tras la valoración e impugnación de algunos hechos de la demanda, en lo que se refiere al tema litigioso, niega la vulneración constitucional que la demanda afirma, razonando la inexistencia de discriminación alguna por parte del T.C.T. suplicando que se desestime la demanda de amparo.
4. Por providencia de 25 de abril pasado se señaló para deliberación y votación del recurso el día 16 de mayo siguiente.
II. Fundamentação
1. Aun a riesgo de incidir en alguna reiteración de lo ya expuesto en los inmediatos «Antecedentes», es conveniente reflejar ahora que este recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en 7 de junio de 1983 por el Tribunal Central de Trabajo, dando lugar a recurso de suplicación, anulando la de instancia que había estimado procedente un despido derivado de amortización de puesto de trabajo, declarando -por contra- aquel Tribunal que el despido era nulo, por incumplimiento de lo establecido en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores al ser insuficiente la indemnización puesta a disposición del trabajador, recurso de amparo que se fundamenta en la vulneración del art. 14 de la Constitución Española, que consagra el principio de igualdad, puesto que el propio Tribunal Central de Trabajo en una serie de Sentencias, de las que en concreto se citan varias, ha venido manteniendo criterio distinto del aceptado en la que ahora se recurre, y llegaba a la conclusión de que un ofrecimiento de indemnización insuficiente no era más que un defecto subsanable, del que no derivaba necesariamente la nulidad del despido.
2. así, pues, atendido lo que acabamos de referir, no será improcedente recordar una vez más la doctrina que este Tribunal ha establecido acerca del alcance de la norma contenida en el art. 14 de la C.E. respecto de la aplicación por los órganos jurisdiccionales de una determinada ordenación legal o reglamentaria a supuestos varios que deban resolver y que puedan ser reputados iguales, y en tal sentido puede citarse la Sentencia de 14 de julio de 1982 (recurso de amparo núm. 21/1982), expresiva de que al Tribunal no le compete interpretar los preceptos de la legislación ordinaria (también en aquel caso de índole laboral), a salvo, claro está, que de ello pueda derivarse alguna vulneración de derechos o libertades fundamentales, estableciendo el art. 14 de la C.E. un derecho subjetivo a obtener un trato igual, lo que impone a los poderes públicos una obligación de llevar a cabo ese trato igual, sin que ello signifique otra cosa que a supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también, y que, para apreciar diferencias entre los supuestos de hecho, tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable; esto es, que se impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, teniendo que ofrecer una fundamentación suficiente y razonable cuando considere ese órgano que tiene que apartarse de sus precedentes. En este mismo sentido cabe reiterar lo expuesto en la Sentencia de 30 de marzo de 1981, según la cual las diferencias entre los fallos también pueden tener su justa razón en un margen de apreciación del juzgador, indisociable de su función y en la que este Tribunal no podría entrar.
3. Ya hemos visto, de modo sucinto pero suficiente a los fines de la presente resolución, cuál es el criterio sustentado por el Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que se impugna por la vía del recurso constitucional de amparo, criterio que a juicio del empresario recurrente es antagónico al aceptado por el mismo Tribunal en Sentencias -entre otras- de 20 de octubre de 1981 y 14 de mayo y 23 de diciembre de 1982, examinadas las cuales se puede constatar que en todas ellas el despido no se declara nulo a pesar de que era incorrecta -por insuficiente- la indemnización ofrecida al trabajador, aplicándose como normativa bien los arts. 40, 43 y 44 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, o similares del Estatuto de los Trabajadores (52 y 53), o incluso el art. 109 de la Ley de Procedimiento Laboral, expresivo éste de la improcedencia de la nulidad del despido cuando se haya producido error en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador, Sentencias las invocadas en las que se analizan los supuestos de hecho concurrentes en cada caso, estableciendo el Tribunal Central unos nuevos hechos probados diferentes de los declarados tales por las Sentencias de instancia, lo que no sucede en el caso de Autos, en el que dicho Tribunal respeta íntegramente en su Sentencia de suplicación los admitidos por la Magistratura de Trabajo, siendo especialmente relevante a los fines de la presente resolución que son expresivas aquellas tres Sentencias de la realidad de haberse producido sendos errores en la determinación de la cantidad a ofrecer o entregar al trabajador en concepto de indemnización, errores motivados por defectuosas imputaciones o cómputos en el «salario» de partidas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuotas de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, y otras similares, ninguna de cuyas circunstancias se han apreciado en la Sentencia que se impugna mediante el actual recurso de amparo.
En realidad no se trata de un automatismo en la aplicación de la normativa adecuada que el Tribunal Central de Trabajo realice unas veces en un sentido, y antagónicamente en otros, ya que, ciertamente el precepto del art. 109 de la Ley de Procedimiento Laboral que -como ya apuntamos- posibilita que el despido no sea nulo, lo vincula a que haya mediado «error» en el cálculo de la indemnización, apreciaciones éstas en las que difícilmente podría penetrar este Tribunal Constitucional, y, sobre todo que apartan el supuesto del margen o cauce que el propio Tribunal viene estableciendo a la hora de configurar el alcance del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E., según quedó ya expuesto.
4. Todo ello conduce a la denegación del pretendido amparo, sin que sea tampoco despreciable la circunstancia de que la parte recurrente no ha formulado alegaciones en el trámite al efecto previsto y otorgado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo pedido.
Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.
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1.
La norma contenida en el art. 14 de la C.E. supone, respecto de la aplicación por los órganos jurisdiccionales de una determinada ordenación legal o reglamentaria a supuestos varios que deban resolver y que puedan ser reputados iguales, un derecho subjetivo a obtener un trato igual, lo que significa que, a supuestos de hecho iguales, deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas también iguales, y que para apreciar diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia que aparezca como fundada y razonable. Se impone, por tanto, que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, teniendo que ofrecer una fundamentación suficiente y razonable cuando considere que tiene que apartarse de sus precedentes.
- Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
- Artículo 40, f. 3
- Artículo 43, f. 3
- Artículo 44, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1 a 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 52, f. 3
- Artículo 53, f. 3
- Artículo 53.1 b), f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 109, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Doctrina constitucional, f. 2
- Despido nulo por insuficiencia de indemnizaciónDespido nulo por insuficiencia de indemnización, ff. 1, 2, 3, 4