La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, han pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 862/93, promovido por la representación de Zurich Compañía de Seguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, don Federico Olivares de Santiago, y asistida por el Letrado don Herminio Manuel Martínez Gil contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 9 de febrero de 1990, recaída en el rollo núm. 39/1990, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Orotava dimanante de las diligencias preparatorias núm. 13/83, por delito de imprudencia con resultado de lesiones y daños. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de marzo de 1993, don Federico Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Zurich Compañía de Seguros,S.A., interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 9 de febrero de 1990, recaída en el rollo núm. 39/90, resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia,de 2 de octubre de 1989, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Orotava dimanante de las diligencias preparatorias núm. 13/83, instruido por delito de imprudencia con resultado de lesiones y daños.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes :
a) Zurich,S.A.,fue condenada como responsable civil a indemnizar por razón del Seguro Obligatorio de Vehículos a Motor, a don Manuel Suárez García, en la cantidad de 294.000 pesetas, según se declara en la Sentencia,de fecha 9 de febrero de 1990, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tenerife, en las diligencias preparatorias núm. 13/83, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm.1 de La Orotava ( Tenerife ), en base a la relación contractual que vinculaba a dicha Compañía Aseguradora con don Lorenzo González Quintero.
b) Por Auto de 27 de octubre de 1988, se dejó sin efecto la obligación judicial anteriormente establecida, por la que se exigía a la solicitante de amparo el afianzamiento de la cuantía de 2.000.000 de pesetas, a fin de asegurar las responsabilidades civiles que le pudieran ser impuestas a su asegurado.
c) La ahora solicitante de amparo no fue por consiguiente citada a juicio, ni ante el indicado Juzgado de Instrucción, ni por la Audiencia Provincial, al resolver el presente asunto en grado de apelación.
3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad. En la demanda se aduce vulneración del art. 24.1 C.E, al haberse desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus legítimos derechos, produciendo la indefensión de la misma, toda vez que, según sostiene la demandante, es del todo punto impensable que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife pueda condenarle, en primer lugar por que, no es la aseguradora del vehículo causante del atropello, extremo que es reconocido por el propio acusado, quien reconoce haber cambiado las placas de la matrícula de su vehículo por otras, estando dicho vehículo carente el día de autos de la cobertura de seguro alguno. En segundo lugar, se alega que el Juzgado de instancia declaró la no existencia de responsabilidad civil directa de dicha Compañía aseguradora, apartándola del procedimiento, incluso antes de la vista oral, donde la ahora solicitante de amparo, ni siquiera fue citada a la celebración de la misma y desde luego no le fue notificada la Sentencia recaída en dicha instancia y, sin embargo, es condenada en la resolución dictada por la citada Audiencia Provincial a abonar al perjudicado, como consecuencia de los hechos enjuiciados, las cantidades que legalmente procedieran en virtud de la vigencia del presunto contrato de seguro voluntario de daños.
4. Por providencia de 28 de noviembre de 1995, la Sección primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y que se procediera al emplazamiento de todos cuantos hubieran sido parte procesal en el procedimiento judicial, para que comparecieran en esta instancia constitucional en el plazo de diez días si a su derecho conviniera, así como la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por providencia de 15 de enero de 1996, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las presentes actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador de la recurrente, para que dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. Por la representación de la solicitante de amparo se presentó su escrito de alegaciones en el registro de este Tribunal el día 24 de enero de 1996, ratificándose en lo ya manifestado en su demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el día 8 de febrero de 1996, conteniendo en síntesis las siguientes manifestaciones:
a) Parte en sus manifestaciones, del contenido doctrinal contenido en el Fundamento Jurídico 3º de la STC 57/1991, donde se manifiesta que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa el respeto a la defensa contradictoria de las partes contendientes...,sin que se pueda justificar la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hace valer dicho derecho fundamental (SSTC 112/1987, y 251/1987, entre otras). Este derecho ha sido reconocido para las entidades aseguradoras del ramo del automóvil por este Tribunal (SSTC 4/1982, 48/1984, y 114/1988, entre otras) al establecer que para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Para ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo cuando aquellas sean requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5º L.E.Crim.
b) En el presente caso, acordado por el Juzgado no considerar responsable civil a Zurich Compañía de Seguros, S.A., y notificado a ésta, antes del juicio oral no era posible en tales circunstancias, por otro lado, no discutidas ni controvertidas por la parte acusadora, condenar después a aquella Aseguradora como responsable civil, ya que en esa situación en la que se le había colocado la citada Aseguradora estaba fuera del proceso, no tenía la oportunidad de defenderse ni podía efectuar alegación ni proposición de prueba alguna, ni siquiera intentar demostrar que la póliza respecto del vehículo causante del accidente no existía.
La situación de Zurich Compañía de Seguros S.A., en definitiva, coincide con la rechazada por el Tribunal Constitucional en los casos de indefensión, a que alude la Sentencia citada y otras muchas.
8. Por providencia de 24 de junio de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Como se deja expresado en los antecedentes, el hecho que sirve de presupuesto a la demanda de amparo se identifica con la condena a Zurich Compañía de Seguros,S.A.,al pago de las correspondientes indemnizaciones como consecuencia de la comisión de una falta de lesiones, causadas por imprudencia con infracción reglamentaria, pese a que al haber sido absuelta en el Juzgado de lo Penal,no fue convocada a la citada apelación ni por consiguiente pudo defenderse de las peticiones de la acusación particular. En efecto, producido el accidente de circulación, referido a un determinado vehículo, identificado por una placa de matrícula, surgió el problema de si había coincidencia entre ésta y aquél, alegándose una falsedad en la placa que condujo -sin prejuzgarse por este Tribunal en absoluto ninguno de estos problemas- dando lugar a que se dejara sin efecto la declaración provisional de responsabilidad civil de dicha Compañía, que por consiguiente, no fue citada, ni compareció a juicio oral, en cuyo acto el Fiscal excluyó de su escrito como responsable civil a la misma, sin que la acusación particular al elevar sus conclusiones a definitivas hiciera manifestación alguna sobre la aseguradora, lo que condujo a una Sentencia condenatoria por una falta de imprudencia a la pena correspondiente y a la declaración responsabilidad civil sin aludir en absoluto a la Compañía de Seguros. La Sentencia que no se notificó a la aseguradora fue recurrida en apelación por la acusación particular, y sin intervención a la Compañía de Seguros, se dictó otra, a la que se incorporó la declaración de responsabilidad civil de la misma, a quien se condenó al pago de las correspondientes indemnizaciones.
2. Más en particular este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento se produzca indefensión, lo que supone que en el juicio se cumpla el principio de contradicción, en el que todas las partes tienen derecho a alegar y probar en defensa de sus respectivas pretensiones, salvo cuando la no presencia de alguna de las partes sea consecuencia de una decisión libremente tomada expresa o tácitamente o de una negligencia a ella imputable.
Este Tribunal en SSTC 4/1982,48/1984 y 114/1988, entre otras, ha establecido que para condenar a un tercero civil como responsable directo o subsidiario, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia del mismo,salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de fiadores ex lege, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo cuando aquéllas son requeridas y prestan fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5 de la L.E.CRim (STC 114/1988 fundamento jurídico 2º), según ya puso de relieve el Ministerio Fiscal. De acuerdo con lo anteriormente indicado es claro que la demandante en amparo sufrió indefensión teniendo en cuenta que al haberse dejado sin efecto el Auto dictado el 5 de octubre de 1984 por otro del mismo Juzgado de 27 de octubre de 1988,en el que se declaraba la obligación judicial consistente en exigir a dicha recurrente como Compañía Aseguradora el correspondiente afianzamiento, no fue citada a juicio en ninguna de las instancias situandola en una inequivoca indefensión que ahora debe ser reparada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Zurich Compañía de Seguros S.A. y, en su virtud:
1º. Reconocer a la recurrente en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 9 de febrero de 1990, recaída en el rollo de apelación núm. 39/90.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que pueda repararse la indefensión.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid a veinticinco de junio de mil novecientoa noventa y seís.
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1.
Este Tribunal en SSTC 4/1982, 48/1984 y 114/1988, entre otras, ha establecido que para condenar a un tercero civil como responsable directo o subsidiario, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia del mismo, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de fiadores «ex lege», existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo cuando aquéllas son requeridas y prestan fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5 de la L.E.Crim. (STC 114/1988) [F.J. 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 784.5, f. 2
- Derecho a ser oídoDerecho a ser oído, f. 2
- Compañías de segurosCompañías de seguros, f. 2
- Intervención del responsable civil subsidiario en el proceso penalIntervención del responsable civil subsidiario en el proceso penal, f. 2
- Limitación de la audiencia en acción de responsabilidad civil subsidiariaLimitación de la audiencia en acción de responsabilidad civil subsidiaria, ff. 1, 2
- Proceso penalProceso penal, f. 2