La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.618/94 promovido por don Francisco Javier Rivero Catalina, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí y asistido del Letrado don Leopoldo García Quinteiro, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de junio de 1994, dictado en procedimiento sobre despido. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la mercantil Seur Zaragoza, S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega y asistida del Letrado don Arturo Acebal Martín. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 19 de julio de 1994 -registrado en este Tribunal el 21 siguiente- la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí, en nombre y representación de don Francisco Javier Rivero Catalina, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de junio de 1994, desestimatorio del recurso de queja interpuesto contra el dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza en 9 de mayo de 1994.
2. La demanda presentada se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza en Sentencia de 17 de marzo de 1994 desestimó íntegramente la demanda de despido deducida por el ahora recurrente, declarando la procedencia del despido impugnado.
b) Contra la misma anunció y ulteriormente formalizó recurso de suplicación. El escrito de interposición fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 19 de abril de 1994, es decir, el último día del plazo establecido en el art. 192.1 de la L.P.L. de 1990, pero hasta el 21 no tuvo entrada en la Secretaría del Juzgado de lo Social.
c) Por providencia de 19 de abril de 1994 el Juzgado de lo Social lo tuvo por desistido del recurso y declaró la firmeza de la Sentencia, porque el escrito de formalización no se había presentado dentro del plazo concedido. Por otra de 21 de abril de 1994 acordó estar a lo proveído en 19 de abril y archivar las actuaciones.
Recurridas en reposición, los recursos fueron desestimados por Auto de 9 de mayo de 1994. El posterior recurso de queja fue asimismo rechazado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 8 de junio de 1994. Básicamente razonaban los órganos judiciales que la inactividad procesal del actor desde la presentación del escrito, incumpliendo lo prescrito en el art. 45.1 de la L.P.L., tiene por sí sola eficacia suficiente para operar la inadmisión del recurso.
3. El recurso de amparo se dirige contra el expresado Auto del Tribunal Superior de Justicia y le imputa haber vulnerado el art. 24.1 de la C.E. Con cita de la STC 129/1990, que a juicio del recurrente resolvió un supuesto idéntico al presente, argumenta que la comparecencia al día siguiente hábil ante el órgano jurisdiccional correspondiente para dejar constancia de la previa presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, constituye un trámite redundante si por otros medios tal circunstancia llega a conocimiento del Juzgado competente. Una interpretación literal de la norma, dejando al margen el espíritu y teleología del precepto, implicaría una conculcación del derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva. En este caso el Juzgado de Guardia comunicó que asumía la responsabilidad de presentar el escrito al día siguiente en el Juzgado de lo Social, pero éste no consignó la diligencia de entrada hasta el 21 de abril de 1994. La negligencia, sea imputable a uno u otro Juzgado, en ningún caso puede determinar un perjuicio para el recurrente, máxime cuando el 20 de abril se personó ante el Juzgado de lo Social, acompañado de un testigo, para poner en conocimiento la previa presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, aunque ni el Secretario Judicial ni ninguna otra persona habilitada extendieron la preceptiva diligencia de comparecencia.
Interesa, por ello, la nulidad del Auto impugnado y de la providencia que tuvo por desistido al actor de la suplicación anunciada.
4. La Sección Segunda, por providencia de 12 de septiembre de 1994, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, conceder un plazo de diez días a la Procuradora Sra. Díez Espí para presentar el poder acreditativo de su representación y comunicar el nombre del Letrado firmante de la demanda.
Cumplimentado el requerimiento, la Sección por providencia de 15 de diciembre de 1994 acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de testimonio de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
Y por providencia de 16 de enero de 1995 acordó tener por personada y parte a la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de la entidad Seur Zaragoza, S.A.; acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Aragón y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza de los testimonios remitidos y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras Sras. Díez Espí y Cañedo Vega para presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional solicitó el otorgamiento del amparo y que se demorara la resolución del recurso hasta que recayera Sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.535/94. La problemática planteada se concreta a determinar si es requisito indispensable para la viabilidad del recurso de suplicación que al día siguiente hábil de su presentación ante el Juzgado de Guardia se deje constancia en el Juzgado de lo Social de dicha presentación, como establece el inciso último del art. 45.1 de la L.P.L. Ya en la referida autocuestión se propugnó la inconstitucionalidad de tal precepto, porque el requisito entraña un obstáculo excesivo e irrazonable, una carga desproporcionada para el justiciable y no justificada en un sistema de unidad jurisdiccional en que a los órganos judiciales y no a la parte corresponde el deber de comunicación y agilización entre ellos. Por tanto, que el escrito de formalización del recurso de suplicación fuera recibido en el Juzgado de lo Social el día 21, en lugar del 20, no puede constituir un obstáculo insalvable para su admisibilidad, habida cuenta además que el cumplimiento de la celeridad en definitiva perseguida por el art. 45 de la L.P.L. es exigible, en todo caso, más a la propia obligación de los órganos judiciales que a la diligencia de la parte.
6. La representación de Seur Zaragoza, S.A., destacó que la STC 129/1990 citada de adverso y en la que el recurrente fundamenta toda su argumentación, contempla un supuesto absolutamente distinto del que aquí nos ocupa. Entonces el recurso, presentado en el Juzgado de Guardia el último día hábil, llegó al día siguiente a la Magistratura de Trabajo, por lo que el órgano jurisdiccional tuvo conocimiento del mismo el día en que debió producirse la comparecencia y, por tanto, ésta hubiera resultado, desde el punto de vista de su finalidad, redundante. Sin embargo, aquí la finalidad de la norma no quedó en modo alguno cumplida, pues el juzgador no tuvo conocimiento de la presentación del recurso hasta dos días después cuando ya había dictado la providencia de archivo. El alegato del recurrente acerca de que en el Juzgado de Guardia se le informó que no era necesaria su personación ante el Juzgado de lo Social, aunque al día siguiente compareció pero no se le extendió diligencia alguna, son meras manifestaciones que ni responden presumiblemente a la realidad, ni pueden producir ningún efecto jurídico. En definitiva, deviene aplicable la doctrina contenida en la STC 113/1990.
7. La representación del recurrente, además de reiterar las alegaciones vertidas en la demanda inicial, solicitó al amparo de lo dispuesto en el art. 89 de la LOTC la práctica de prueba testifical y documental. La Sala en providencia de 27 de febrero de 1995 denegó por innecesaria la prueba propuesta.
8. Por providencia de 24 de junio de 1996 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. En el presente amparo se impugnan las resoluciones judiciales que inadmitieron por extemporáneo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente, al haber incumplido la obligación establecida en el art. 45.1, in fine, de la L.P.L.
El examen de las actuaciones permite fijar con exactitud el sustrato fáctico de la controversia. El escrito formalizando el recurso de suplicación se presentó el último día del plazo, es decir, el 19 de abril de 1994 en el Juzgado de Guardia y hasta el 21 no ingresó en el órgano judicial de destino. Así consta en sendas diligencias extendidas, respectivamente, por el Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza y el del Juzgado de lo Social núm. 1 de dicha capital. No figura, sin embargo, que el recurrente participara al Juzgado de lo Social la previa presentación del escrito ni que el de Guardia le eximiera de cumplimentar tal carga, y al respecto debemos reiterar que ex art. 44.1 b) de la LOTC no corresponde a este Tribunal depurar eventuales discordancias entre los hechos afirmados por el demandante y aquéllos de los que parten las decisiones judiciales impugnadas.
En consecuencia, únicamente ha de dilucidarse si, presentado el escrito de interposición el último día del plazo en el Juzgado de Guardia y efectivamente recibido por el destinatario dos días después sin que se le comunicara oportunamente la presentación del documento, la inadmisión de la suplicación vulneró el art. 24.1 de la C.E.
2. La cuestión ya ha sido resuelta por el Pleno de este Tribunal en su STC 48/1995. Se declaró entonces -y posteriormente han reiterado las SSTC 68/1995, 87/1995 y 2/1996- que la norma no es contraria al art. 24.1 de la C.E. "La carga de poner en conocimiento del órgano judicial la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, no puede considerarse como un obstáculo excesivamente gravoso o irrazonablemente impeditivo al acceso a la Justicia, pues no es intrínsecamente censurable desde la perspectiva constitucional el desplazamiento parcial al ciudadano de deberes de cooperación con la oficina judicial para una mejor dispensación de la justicia en un proceso como el laboral, cuya celeridad sigue siendo un rasgo distintivo, acorde con la naturaleza de las pretensiones ejercitadas ..." (fundamento jurídico 3º). La consecuencia que los órganos judiciales han deducido cuando se incumple tampoco "puede ser calificada de arbitraria o infundada, sino que enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público, de las reglas procesales, y también con el carácter excepcional, en favor del justiciable, con que opera el art. 45 L.P.L., que lejos de ser una medida restrictiva del derecho del justiciable al acceso a la jurisdicción, constituye una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos" (fundamento jurídico 4º).
Por tanto, habiéndose limitado los órganos judiciales a aplicar en sus estrictos términos un precepto que no pugna con el referido derecho fundamental, el amparo no puede prosperar.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 1
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 45, f. 2
- Artículo 45.1, f. 1
- Control de constitucionalidad de las normas jurídicasControl de constitucionalidad de las normas jurídicas, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2
- Causas de inadmisión del recurso de suplicaciónCausas de inadmisión del recurso de suplicación, f. 2
- Proceso laboralProceso laboral, f. 2
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, ff. 1, 2