La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.970/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto en nombre y representación de don Rafael Vicente Montesinos Zamorano, doña María Luisa Giral Mangas y don Hipólito Granero Sánchez, con la asistencia letrada de don Manuel Luis de la Llave Costell, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 23 de julio de 1994, por la que se revocó parcialmente en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de esa misma ciudad, de 25 de enero de 1994. Ha comparecido el Colegio de Gestores Administrativos de Valencia representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección del Letrado don Carlos Verdú Sancho y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de agosto de 1994, el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de don Rafael Vicente Montesinos Zamorano, doña María Luisa Giral Mangas y don Hipólito Vicente Granero Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 23 de julio de 1994, por la que se revocaba parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de esa misma ciudad de 25 de enero de 1994.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) Los demandantes de amparo fueron condenados por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, de fecha 25 de enero de 1994, como autores responsables de un delito de usurpación de funciones del art. 321 del anterior Código Penal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con sus correspondientes accesorias, por estimar el juzgador de instancia probado que habían realizado funciones propias de la profesión de gestores administrativos sin estar en posesión del correspondiente título profesional.
b) Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, fue parcialmente estimado, aun cuando rechazó la alegación de infracción del art. 25.1 C.E. que imputaban los recurrentes a la Sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar la sanción impuesta don Hipólito Vicente Granero Sánchez, y de sustituir la condena que se le impuso por un delito de intrusismo, por otra correspondiente a una falta del art 572 C.P., habida cuenta su condición de Licenciado en Derecho, confirmando, por otra parte, las sanciones impuestas a don Rafael Vicente Montesinos Zamorano y doña María Luisa Giral Mangas, al no constar, respecto de ellos, otra titulación que la de bachiller.
3. Se aduce en la demanda que las Sentencias recurridas han vulnerado los derechos de los solicitantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 25.1 C.E.
La infracción del principio de legalidad penal, se estima producida por haber llevado a cabo en las resoluciones judiciales recurridas una interpretación extensiva in malam partem a la hora de integrar la norma penal en blanco contenida en el art. 321 del anterior Código Penal, realizando así una aplicación de dicha norma discordante de la doctrina sentada en la STC 111/1993, ya que no cabría calificar de título académico al que habilita para realizar actos propios de la profesión de gestor administrativo.
En segundo lugar, imputan a las resoluciones impugnadas la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al haberse producido las condenas partiendo de una interpretación restrictiva de los derechos y facultades que los arts. 9 y 10 del Estatuto General de la Abogacía atribuyen al Abogado ejerciente, y de una interpretación amplia de las responsabilidades que el art. 15 bis del Código penal en ese momento vigente atribuía a los directivos u órganos de una persona jurídica.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas en amparo y que, entretanto, acuerde suspender su ejecución.
4. Por providencia de 10 de enero de 1995, la Sección Primera acordó conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, para que dentro de dicho término alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificase una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
5. Los demandantes de amparo evacuaron este trámite por escrito de fecha 21 de enero de 1995 en el que, sustancialmente, reiteraban las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo, insistiéndose en la referencia a la STC 111/1993 como modelo a aplicar en el presente caso, dada la similar naturaleza de la titulación requerida para ejercer como gestor administrativo con la exigida para ejercer como agente de la propiedad inmobiliaria.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluía, por su parte, en idéntico trámite, que de la conjunta lectura del art. 6 del Real Decreto 1.324/1979 -por el que se modificó el Estatuto Orgánico de los Gestores Administrativos- y de la STC 111/1993 se infiere que, por más que, para participar en las pruebas tendentes a la obtención del título de gestor administrativo, se exija estar en posesión de una titulación académica, lo cierto es que dicho título no tiene en sí mismo carácter académico ya que corresponde su expedición al Ministerio de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio. En consecuencia, a juicio del Ministerio Fiscal no podía decirse que la demanda de amparo careciese manifiestamente de contenido constitucional, por lo que proponía su admisión a trámite.
6. Por providencia de 24 de julio de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en el término de quince días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos, a excepción de los solicitantes de amparo, habían sido parte en el proceso judicial antecedente a fin de que, en idéntico plazo, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y a los actores un plazo de tres días para que alegasen cuanto al respecto considerasen conveniente. La suspensión interesada fue acordada por Auto de la Sala Primera de 18 de agosto de 1995.
7. Mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona solicitó ser tenido por parte en este proceso constitucional en nombre y representación del Ilmo. Colegio de Gestores Administrativos de Valencia. Petición que fue atendida por providencia de la Sección, de 2 de octubre de 1996, por la que, además, se tuvieron por recibidas las actuaciones solicitadas y se acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, en el plazo de veinte días, formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes.
8. Los demandantes de amparo presentaron sus alegaciones por escrito de fecha 26 de octubre de 1995, en el que sustancialmente reproducían, ampliándolas, las ya formuladas en la demanda de amparo y en el trámite abierto de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC. En especial se detiene en el desarrollo de la vulneración del art. 25.1 C.E., partiendo de la reserva de ley que establece, que no es incompatible con las remisiones a otras normas, pero sin que ello pueda conducir a la criminalización por fuentes distintas de la ley (STC 89/1983), comprobando cómo por las resoluciones recurridas se ha operado una interpretación extensiva in malam partem del tipo en cuestión. Pone de manifiesto que cualquier ciudadano puede actuar por sí mismo ante la Administración o representar a otro, con lo que no existen unos conocimientos específicos, un arte, que sólo puedan adquirirse a través de la realización de unos estudios universitarios. Niega el carácter de título académico al que habilita para la colegiación, así como la existencia un bien jurídico que demande la protección penal.
9. El Colegio Oficial de Gestores administrativos de Valencia formuló sus alegaciones por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 27 de octubre de 1995 y registrado en este Tribunal el día 30 de ese mismo mes y año, en el que concluía que no cabía reprochar a las Sentencias recurridas vulneración alguna de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25.1 C.E., por entender, en lo referente a este último, que la doctrina sentada en la STC 111/1993 únicamente afectaba a la profesión de Agente de la propiedad inmobiliaria y que, además, tampoco sería aplicable al caso de autos por cuanto el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Gestores administrativos de 1 de marzo de 1963 -posteriormente modificado por Decretos de 24 de marzo de 1967, 9 de julio de 1970 y 23 de diciembre de 1972, así como por el Real Decreto 1.324/1979, de 4 de abril- establece en su art. 6 que, para adquirir tal condición, habrá de estarse en posesión de alguno de los títulos académicos que en dicho precepto se citan y superar unas pruebas de aptitud. En apoyo de esta línea de razonamiento, se hacía referencia a la Sentencia del T.S. de 4 de junio de 1993 en la que textualmente se dice que la condena a título del delito de intrusismo prevenido en el art. 321.1 del anterior Código Penal no se ve afectada por la STC 111/1993 "en razón a que el Gestor actúa, bajo un sistema de protección específico, como representante de una persona física o jurídica, con lo que su régimen de responsabilidad ofrece unas características muy específicas y determinadas, con exigencia de título universitario indispensable para llevar a cabo unas tareas en las que se ven o pueden verse afectados intereses importantes de las personas que les encomiendan las gestiones que en cada caso proceden, con muy graves consecuencias si las obligaciones que nacen de su condición de Gestor administrativo, con un especial status aprobado por la Administración, no se cumplen o se cumplen mal".
Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, argumentaba la representación del Colegio Oficial de Gestores administrativos de Valencia que en modo alguno cabía fundamentar la lesión de tal derecho en la discrepancia de aquéllos respecto de la norma penal que les había sido aplicada, ni, con menor razón aún, en su pretensión de que el comportamiento delictivo de dos de ellos debiera haberse considerado absorbido al gozar el tercero de la condición de Abogado, ya que, según el art. 27.5 del R.D.2.090/1982, de 24 de julio (Estatuto de la Abogacía), existía una clara incompatibilidad de ejercicio entre ambas profesiones.
10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó, por su parte, su escrito de alegaciones con fecha de 30 de octubre de 1995. En él, tras manifestar -frente a la tesis defendida de contrario en las resoluciones recurridas y en el escrito de alegaciones presentado por el Colegio Oficial de Gestores administrativos de Valencia- que la STC 111/1993 era plenamente aplicable al caso de autos, concluía interesando la concesión del amparo solicitado por don Rafael Vicente Montesinos Zamorano y doña María Luisa Giral Mangas por entender que, respecto de estos dos recurrentes, cabía atribuir a las Sentencias impugnadas una patente infracción del derecho a la legalidad penal por haber llevado a cabo una interpretación extensiva in malam partem del art. 321 del Código Penal entonces vigente, toda vez que, con total independencia de la exigencia de titulación universitaria del candidato a gestor administrativo, lo cierto es que esta última titulación no tiene el carácter académico que, según se declaraba en la STC 111/1993, inexorablemente requiere el tipo penal contemplado en el art. 321 1 del anterior Código penal, ya que su expedición corresponde al Ministro de la Presidencia del Gobierno a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio. En cambio, el Ministerio Fiscal se mostraba contrario a la concesión del amparo solicitado por don Hipólito Vicente Granero Sánchez por considerar que, a tenor de lo declarado por este Tribunal en la STC 74/1994, la falta antes prevista en el art. 572 del Código Penal hoy derogado se cometía siempre que se llevaran a cabo actos propios de una profesión sin que se hubiera dado cumplimiento a la exigencia reglamentaria de inscripción en el Colegio correspondiente, conducta en todo coincidente con la desarrollada por el recurrente mencionado en último lugar.
11. Por providencia de fecha 14 de julio de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Alegan los recurrentes que las Sentencias aquí impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.) al haber realizado una interpretación extensiva in malam partem de la ley penal en el sentido de la doctrina contenida en la STC 111/1993. También alegan lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación restrictiva de los arts. 9 y 10 del Estatuto General de la Abogacía.
El Colegio de Gestores Administrativos de Valencia se opone a la concesión del amparo al entender que no existe infracción del art. 25.1 CE, ya que la doctrina sentada en la STC 111/1993 únicamente afectaba a la profesión de Agente de la propiedad inmobiliaria y que, además, tampoco sería aplicable al caso de autos por cuanto el Estatuto orgánico del Cuerpo de Gestores administrativos establece que, para adquirir tal condición, habrá de estarse en posesión de alguno de los títulos académicos que en dicho precepto se citan y superar unas pruebas de aptitud. Respecto de la alegación del art. 24.1 C.E., entiende que se trata de una simple discrepancia con el criterio del órgano judicial.
El Fiscal, por su parte, entiende infundada la vulneración denunciada del art. 24.1 C.E. y, respecto del art. 25.1 C.E. propone un tratamiento diferenciado a los distintos demandantes. Distingue, en razón de la condena impuesta, entre, por una parte, don Rafael Vicente Montesinos Zamorano y doña María Luisa Giral Mangas, condenados por intrusismo, y, por otra, don Hipólito Vicente Granero Sánchez, condenado por la falta de colegiación, lo que lleva a entender que sólo los primeros sufrieron la lesión denunciada del derecho fundamental a la legalidad penal, interesando consecuentemente que sólo a ellos se les otorgue el amparo.
2. Para dar respuesta a las cuestiones que se plantean, hemos de determinar, en primer lugar, si las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 25.1 C.E., A estos efectos, hemos de salir al paso de la argumentación contenida en las Sentencias recurridas -y también en el escrito de alegaciones presentado por el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Valencia- en el sentido de que la doctrina sentada en la STC 111/1993 no sería aplicable al caso de autos dadas las profundas diferencias que cabe establecer entre la profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, a la que aquélla se refería en concreto, y la de Gestores Administrativos. A cuyo efecto conviene efectuar algunas precisiones respecto de las principales características de la regulación de esta última actividad.
3. El Estatuto Orgánico del Cuerpo de Gestores Administrativos fue aprobado por Decreto de 1 de marzo de 1963, posteriormente modificado por Decretos de 9 de julio de 1970, 23 de diciembre de 1972 y 24 de marzo de 1977, así como por Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. En los apartados e), f) e i) del artículo 6 de dicho Estatuto se establece que, para adquirir la condición de Gestor Administrativo, será preciso reunir, entre otros, los siguientes requisitos: 1) estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Económicas, Ciencias Empresariales o Ciencias Políticas; 2) superar las pruebas de aptitud que se exijan; y 3) estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional.
Es precisamente en esa exigencia de titulación universitaria como requisito sine qua non para poder realizar las pruebas de aptitud correspondientes a la obtención del título de Gestor Administrativo, así como en la existencia de un Acuerdo entre el Consejo General de Gestores Administrativos y la Universidad de Alcalá de Henares al objeto de concretar las pruebas de aptitud conducentes a la obtención de dicho título en la superación de un Curso de postgrado impartido a lo largo de dos cuatrimestres por la Fundación para la Formación de Altos Profesionales integrada en esa Universidad, en donde se basan las Sentencias recurridas y el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Valencia para afirmar que la referida titulación tiene el carácter académico que en la STC 111/1993 se requería para poder considerar, sin quiebra del principio de legalidad penal, que la realización de los actos que le son propios por quien no posee el correspondiente título es constitutiva del delito de intrusismo descrito en el art. 321 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Pero, como ya advertíamos en la tantas veces citada STC 111/1993 (fundamento jurídico 10) y nos recuerda ahora el Ministerio Fiscal, el hecho de que para acceder al título de Gestor Administrativo se requiera estar previamente en posesión de un determinado título universitario no convierte a la titulación añadida en "académica" a los efectos de la aplicación del art. 321 del anterior Código Penal, sino que lo verdaderamente importante es, según allí declaramos, que el título "en sí" de Gestor Administrativo "obviamente no es un título académico, puesto que ni su obtención requiere la realización de estudios superiores específicos, ni es la autoridad académica quien lo concede". El hecho cierto de que para su obtención sea preciso superar un Curso de postgrado impartido durante dos cuatrimestres por una Universidad no supone su conversión en titulación académica, toda vez que no es esa Universidad quien la expide, sino que, a tenor del art. 12 del Estatuto Orgánico del Cuerpo de Gestores Administrativos, ello corresponde al "Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación correspondiente, cursada por el Consejo General, a la que se acompañará certificación acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en el art. 6 con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituída".
Debe concluirse, en suma, que el título de Gestor Administrativo, por más que para su obtención establezca una serie de exigencias "académicas" concretadas en la necesidad de que los aspirantes al mismo tengan una determinada titulación universitaria y hayan superado unas pruebas de aptitud organizadas por una Universidad, no lo convierte en un título académico a los específicos efectos de aplicación del art. 321 del anterior Código Penal.
Sentado lo anterior, resulta, ante todo, aplicable al caso de autos la doctrina sentada en la STC 111/1993, con el consiguiente otorgamiento del amparo, dada la ausencia de un interés público esencial merecedor de tan alto grado de protección como la otorgada a través del sistema penal de sanciones, lo que paladinamente se desprende de la propia definición que de los Gestores Administrativos ofrece el art. 1 de su Estatuto, a cuyo tenor: "son profesionales que... se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios, a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan".
4. Entiende, sin embargo, el Ministerio Fiscal, a partir de la bifurcación de responsabilidades operada por la Sentencia de apelación que, si bien procede la completa anulación de las condenas de don Rafael Vicente Montesinos y de doña María Luisa Giral Mangas, no obstante, el amparo debe ser denegado por lo que hace a la condena de don Hipólito Vicente Granero Sánchez como autor de la falta de no colegiación comprendida en el art. 572 C.P. (T.R. 1973).
La estructura de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia no permite dicha disociación. La sola lectura de sus fundamentos jurídicos evidencia cómo su razonamiento se encuentra centrado y tiene solamente sentido desde la premisa de la protección penal de la profesión de Gestor Administrativo, descartando la aplicación al caso de la doctrina contenida en la STC 111/1993. El quinto de los referidos fundamentos jurídicos, aquél en el que se justifica la condena por una falta del acusado que es licenciado en Derecho, no tiene otro sentido que el de atender a este último elemento, el relativo a las titulaciones de cada uno a fin de aplicar una sanción más benigna al acusado en cuestión, pero todo ello una vez que se ha comprobado que, prima facie, la conducta de todos ellos era subsumible en el tipo del art. 321 C.P. (T.R. de 1973) al no tener ninguno de ellos la referida condición de Gestor Administrativo. La aplicación de una sanción más benigna resultaba, en efecto, posible respecto del recurrente don Hipólito Vicente Granero, dada su condición de Licenciado en Derecho, pero no así respecto de los dos restantes.
Aparece, de este modo, patente la vinculación existente entre la condena del Sr. Granero y la conclusión alcanzada por la Sentencia de apelación respecto de la incidencia del art. 25.1 C.E. en el ámbito de la protección penal de la profesión de Gestor Administrativo, con apoyo en el citado art. 321 C.P. Es, pues, esa vinculación la que, en la estructura lógica de la indicada Sentencia, explica el alcance con la que la misma lleva a efecto la revocación parcial de la Sentencia condenatoria de primera instancia, lo que conduce por nuestra parte a que el reconocimiento del derecho fundamental a la legalidad penal deba hacerse a los tres demandantes de amparo, con la íntegra declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas.
5. Por lo que hace, finalmente, a la alegación de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) la misma debe ser desestimada toda vez que lo que se nos plantea es una mera discrepancia con la interpretación que de los arts. 9 y 10 del Estatuto General de la Abogacía han realizado las resoluciones impugnadas, que carece de relevancia constitucional.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Rafael Vicente Montesinos Zamorano, doña María Luisa Giral Mangas y don Hipólito Vidente Granero Sánchez, y, en consecuencia:
1º. Reconocer a los recurrentes el derecho fundamental a la legalidad penal.
2º. Anular la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, con fecha de 25 de enero de 1994, así como la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de fecha 23 de julio de 1994.
Publíquese este Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete.
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1.
El hecho de que para acceder al título de Gestor Administrativo se requiera estar previamente en posesión de un determinado título universitario no convierte a la titulación añadida en «académica» a los efectos de la aplicación del art. 321 del anterior Código Penal, sino que lo verdaderamente importante es, según declaramos en la STC 111/1993, que el título «en sí» de Gestor Administrativo «obviamente no es un título académico, puesto que ni su obtención requiere la realización de estudios superiores específicos, ni es la autoridad académica quien lo concede». El hecho cierto de que para su obtención sea preciso superar un Curso de posgrado impartido durante dos cuatrimestres por una Universidad no supone su conversión en titulación académica, toda vez que no es esa Universidad quien la expide, sino que, a tenor del art. 12 del Estatuto Orgánico del Cuerpo de Gestores Administrativos, ello corresponde al Ministro de la Presidencia del Gobierno, previos determinados trámites [F. J. 3].
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2.
Sentado lo anterior, resulta, ante todo, aplicable al caso de autos la doctrina sentada en la STC 111/1993, con el consiguiente otorgamiento del amparo, dada la ausencia de un interés público esencial merecedor de tan alto grado de protección como la otorgada a través del sistema penal de sanciones, lo que paladinamente se desprende de la propia definición que de los Gestores Administrativos ofrece el art. 1 de su Estatuto, a cuyo tenor: «Son profesionales que... se dedican, de modo habitual, y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios, a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan» [F. J. 3].
- Decreto 424/1963, de 1 de marzo. Estatuto Orgánico de los Gestores Administrativos
- En general, f. 3
- Artículo 1, f. 3
- Artículo 6, f. 3
- Artículo 6 e), f. 3
- Artículo 6 f), f. 3
- Artículo 6 i), f. 3
- Artículo 12, f. 3
- Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Modifica determinados artículos del Estatuto de la Profesión de Gestor Administrativo y se unifica dicha profesión con la de Agente Comisionado de Negocios Privados
- En general, f. 3
- Decreto 3598/1972, de 23 de diciembre. Modifica el contenido de determinados artículos del Estatuto de la Profesión de Gestor Administrativo
- En general, f. 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 321, ff. 3, 4
- Artículo 572, f. 4
- Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Adapta el Estatuto orgánico de la profesión de gestor administrativo a la Ley de colegios profesionales
- En general, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 5
- Artículo 25.1, ff. 1, 2, 4
- Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril, por el que se adapta el estatuto orgánico de la profesión de gestor administrativo a la Ley 74/1978, de 26 de diciembre
- En general, f. 3
- Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Estatuto general de la abogacía española
- Artículo 9, ff. 1, 5
- Artículo 10, ff. 1, 5
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 3
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 3
- Principio de tipicidadPrincipio de tipicidad, f. 3
- Aplicación analógica de normas penalesAplicación analógica de normas penales, f. 3
- Exigencia de titulaciónExigencia de titulación, f. 3
- Gestores administrativosGestores administrativos, Régimen jurídico, f. 3
- Gestores administrativosGestores administrativos, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Interpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismoInterpretación extensiva del término título que configura el tipo de intrusismo, f. 3
- Interpretación extensiva del tipoInterpretación extensiva del tipo, f. 3
- IntrusismoIntrusismo, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Significado de título académicoSignificado de título académico, f. 3