La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer, y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo 2.472/94 interpuesto por don Manuel Santos Sánchez, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y bajo la dirección del Letrado don Rafael Estepa Peregrina contra Auto de 26 de mayo de 1994, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictado en el rollo 521/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 7 de julio de 1994, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:
A) Formulada por don Francisco Huertas Ocón demanda de juicio de interdicto de obra ruinosa contra don Manuel Santos Sánchez respecto de una edificación que por su mal estado amenazaba ruina, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada (autos 369/92), por providencia de 27 de abril de 1992, admitió a trámite la demanda y acordó librar exhorto al Juzgado de Paz de Montejicar a fin de que con toda urgencia se reconociera judicialmente la finca litigiosa, con la asistencia de un perito nombrado al efecto.
Esta providencia no se notificó al demandado y solicitado por la parte actora que el exhorto se dirigiera al Juzgado de Paz de Iznalloz, por ser este el competente, se acordó, realizándose el reconocimiento el 20 de julio de 1992, con la asistencia del mismo perito que había efectuado el informe aportado con la demanda sin la intervención del demandado.
B) Recibido el exhorto cumplimentado, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada dictó Auto el 28 de julio de 1992 en el que ordenó que se llevase a cabo con urgencia la limpieza de los escombros existentes en la vivienda del demandado y a continuación el derribo de los trozos de muro dañados; y para la práctica de dichas operaciones que se requiriera al demandado para que comenzase los trabajos inmediatamente, con el apercibimiento de que de no hacerlo se llevarían a cabo por el actor, reintegrándose de los gastos por el procedimiento de apremio.
C) Notificado el anterior Auto, don Manuel Santos Sánchez presentó escrito el 2 de septiembre de 1992 en el que solicitó la nulidad de actuaciones por falta de competencia y de jurisdicción del Juzgado de Paz de Iznalloz, y por infracción de las normas esenciales del procedimiento con vulneración de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; y alternativamente recurso de apelación, aportando diversa documentación. Solicitó, asimismo, que se plantease la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 1.679, 1.680 y 1.681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).
D) Por Auto de 24 de septiembre de 1992, notificado el 28 del mismo mes, se declaró no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones solicitada ni admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto, en atención a lo dispuesto en el art. 1.681 L.E.C., y ello sin perjuicio del derecho que compete al demandado de acudir al remedio representado por los trámites del juicio declarativo que corresponda.
Contra este Auto se interpuso el 2 de octubre de 1992 recurso de reposición que fue inadmitido por providencia de 7 de octubre de 1992; la que recurrida, a su vez, en reposición fue confirmada por Auto de 27 de octubre de 1992, que insistió en que con arreglo al art. 1.681 L.E.C. no cabe inadmitir la apelación contra el Auto de 24 de septiembre de 1992.
Solicitada aclaración de este Auto se resolvió por Auto de 2 de noviembre de 1992 que dispuso no haber lugar a aclarar la resolución de 27 de octubre de 1992 y ordenó facilitar al recurrente el oportuno testimonio para recurrir en queja. Interpuesto este recurso fue estimado por Auto de 26 de febrero de 1993 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada (rollo 857/92).
E) Sustanciado el oportuno recurso de apelación (rollo 521/93), la citada Audiencia, por Auto de 26 de mayo de 1994, lo desestimó y confirmó el Auto del Juzgado de 24 de septiembre de 1992, con la imposición de costas al apelante.
2. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías del art. 24 C.E., con apoyo en tres motivos: 1º. Porque el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada debió tramitar el interdicto de forma contradictoria, con arreglo a los arts. 1.676.2 y 1.682 y ss. L.E.C., pues en la demanda se solicitaba el derribo de la obra en cuestión; 2º. Porque el Juzgado, al admitir la demanda interdictal, no comprobó que se dieran los requisitos procesales oportunos, pues a juicio del solicitante del amparo el actor no acreditó adecuadamente su titularidad dominical; 3º. Asimismo, se produce la violación del derecho fundamental invocado porque el Juzgado renuncia a practicar por sí mismo el reconocimiento judicial y a designar un perito judicial, delegando estas funciones en un Juez de Paz que, además, se atribuye a un Juzgado incompetente; 4º. Finalmente, vuelven a conculcarse los citados derechos fundamentales cuando la Audiencia, pese a las irregularidades denunciadas, desestima el recurso de apelación, al entender que debía haberse acudido directamente al recurso de amparo; y por no hacerse referencia alguna a la cuestión de constitucionalidad planteada sobre la regulación del juicio de interdicto de obra ruinosa, aunque sólo fuera para desestimarla.
3. Por providencia de 16 de diciembre de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de interdicto de obra ruinosa 369/92 y del rollo de apelación 521/93; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
4. Por providencia de 2 de marzo de 1995, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
5. Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 1995, el recurrente formula sus alegaciones en las que reitera su solicitud de amparo y al efecto afirma, en resumen, que se produjeron las vulneraciones del art. 24 C.E. denunciadas porque el Juzgado siguió el trámite del art. 1.679 L.E.C. cuando lo adecuado hubiera sido seguir el procedimiento previsto en el art. 1.682 y ss. L.E.C., al solicitarse la demolición de la obra ruinosa; porque admitió la demanda interdictal pese a estar mal planteada ya que ni el actor acreditó su propiedad ni se dirige contra los propietarios, puesto que el ahora recurrente posee la finca litigiosa en copropiedad con su hermano, circunstancia plenamente conocida por el actor; y finalmente porque el Juzgado no realizó por sí mismo el reconocimiento judicial ni designó al perito que debía asistir al mismo. Todo ello, determinó que la primera resolución de que tuvo conocimiento el solicitante del amparo fuera el Auto que acordaba la demolición urgente de las obras. Frente a ello, se solicitó la nulidad de actuaciones que fue desestimada por la Audiencia.
6. El Fiscal, por escrito registrado el 31 de marzo de 1995, afirma que el primer problema que plantea el presente recurso de amparo es el relativo a su eventual extemporaneidad (art. 44.2 LOTC). Al efecto señala que el art. 1.681 L.E.C. establece que contra el Auto que pone fin al interdicto de obra ruinosa no se admite la apelación. El actor deduce un incidente de nulidad totalmente improcedente al no tener base normativa y contra el Auto del Juez desestimando la nulidad interpone recurso de apelación, que es desestimado por la Audiencia. Esta declara, que el actor solo tenía, al ser la resolución firme, la posibilidad de deducir recurso de amparo, por lo que dada la fecha de la notificación de la resolución judicial y la de presentación de la demanda en el Tribunal Constitucional el recurso es extemporáneo. No obstante, el interdicto de obra ruinosa, en el supuesto del art. 1.676.1 L.E.C., no constituye un verdadero proceso, sino una actividad administrativa cautelar nacida de una situación de emergencia, necesidad o peligro que obliga al órgano judicial a dictar una resolución que resuelva dicha situación con carácter provisional. El supuesto de hecho por su urgencia y necesidad justifica la medida judicial así como la falta de audiencia e intervención de la otra parte, porque incluso en algunos supuestos es posible que no sea conocida. Esta intervención judicial, tiene carácter provisional y está dirigida a evitar un mal temido y con posibilidades de que suceda sin perjuicio de que posteriormente se aclare y dilucide la situación en el juicio declarativo correspondiente. En nuestro derecho hay supuestos de medidas cautelares que determinan la intervención judicial (art. 211 C.C.) y al no ser verdaderos procesos no se puede aplicar la normativa procesal. Esta actividad provisional, urgente y rápida constituye una actuación de naturaleza administrativa realizada con garantía judicial y aunque su resolución está incluida en la Ley Rituaria Civil, no es un proceso posesorio ni tampoco un proceso dada la ausencia de sujeto pasivo que intervenga en el procedimiento.
En definitiva, el interdicto de obra ruinosa (art. 1.676.1 L.E.C.) no es, a pesar de su nombre un verdadero proceso, dado que su finalidad es preventiva y no afecta a ningún derecho al tratar únicamente de evitar un daño mediante medidas urgentes de precaución; pero cuando la resolución judicial ordena una demolición o derribo va más allá de las medidas precautorias y entra de lleno en el segundo supuesto de interdicto de obra ruinosa regulado en el art. 1.676.2 L.E.C. Dicho precepto establece un auténtico proceso en el que es obligado la audiencia de las partes, las pruebas testificales y el examen de la documentación así como el reconocimiento judicial si procediera. Para demoler o derribar se necesita la tramitación de un proceso con todas las garantías procesales constitucionales. Si se produce el derribo o demolición sin la tramitación legal, es decir sin la audiencia de las partes, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva produciendo la indefensión de la parte no oída.
En este supuesto el Juez ordena la demolición de los trozos del muro dañados, como medida precautoria, lo que va más allá del núm. 1 del art. 1.676 y por lo tanto debió, si examinada la situación entendía que procedía el derribo, citar a las partes para el juicio sumario que establece el art. 1.682 L.E.C. y, una vez oídas, dictar la resolución oportuna, respecto al derribo de la parte de muro dañado. El Juez no lo ha hecho así por lo que ha privado a la parte recurrente en amparo de la posibilidad de ser oída, lo que ha causado su indefensión material con violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
El actor denuncia dos presuntas infracciones procesales consistentes en la ausencia del Juez de instancia en el reconocimiento y el dictamen que tuvo en cuenta éste, que fue emitido por el perito que realizó el peritaje presentado con la demanda. Ninguna de estas infracciones procesales han producido la indefensión material del recurrente, porque la actividad judicial ha sido realizada por un Juez y con intervención de un perito, es decir, ha existido el reconocimiento judicial y pericial que señala la ley sin que tenga dimensión constitucional que dicha actividad se haya practicado por Juez distinto del aquel ante quien se dedujo la demanda.
Por ello el Fiscal concluye interesando una Sentencia que desestime el recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión, en este momento procesal de desestimación, del art. 44.2 LOTC y en caso de no apreciarla dicte Sentencia estimando el recurso por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.
7. Por providencia de 9 de octubre de 1997, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Aunque formalmente la demanda de amparo se dirige contra el Auto de 26 de mayo de 1994, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada que resolvió el rollo de apelación 521/93 y contra todas las actuaciones acordadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la misma ciudad, recaídas en los autos 369/92, en realidad, el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe a determinar si la actuación del referido Juzgado, en el interdicto de obra ruinosa planteado contra el ahora demandante de amparo, ha vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías que se reconocen en el art. 24 C.E.
Ahora bien, así concretado el objeto del amparo debemos examinar, en primer lugar, si la demanda incurre en la extemporaneidad que alega el Ministerio Fiscal. Pues caso de ser acogida ello determinaría, con arreglo a los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC, su inadmisión en este momento procesal pese a haber superado en su día el trámite de admisión (SSTC 318/1994, 177/1995, 192/1995, 193/1995, 194/1995, 196/1995, entre otras muchas).
2. Para resolver esta cuestión, debe partirse del hecho de que una vez concluido el procedimiento interdictal regulado en el art. 1.679 L.E.C. para la adopción de medidas urgentes de seguridad, el Juzgado dictó inaudita parte el Auto de 28 de julio de 1992 en el que se ordenó requerir al ahora recurrente para que procediera a llevar a cabo "con urgencia la limpieza de los escombros existentes en la vivienda del demandado don Manuel Santos Sánchez... y a continuación el derribo de los trozos de muros dañados", con el apercibimiento de que de no hacerlo se llevarían a cabo por el actor, reintegrándose de los gastos por el procedimiento de apremio.
Practicada la notificación de este Auto y el requerimiento en él contenido con fecha de 29 de julio de 1992, que es la primera noticia que el ahora recurrente tiene del procedimiento judicial, con fecha de 2 de septiembre de 1992 presentó en el Juzgado un escrito en el que solicitaba la nulidad de las actuaciones por falta de competencia y de jurisdicción del Juzgado de Paz de Iznalloz, y por infracción de las normas esenciales del procedimiento con vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a una tutela judicial efectiva; alternativamente interponía recurso de apelación contra el Auto de 28 de julio de 1992.
El Juzgado, tras oír por cinco días al demandante del interdicto, dictó Auto el 24 de septiembre de 1992 en el que rechazó la nulidad de actuaciones interesada por entender, en definitiva, que el procedimiento seguido, que es el regulado en el art. 1.679 L.E.C., era el adecuado dadas las circunstancias concurrentes en el caso, y, en consecuencia, acordó la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 28 de julio de 1992, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.681 L.E.C., "y ello sin perjuicio del derecho que compete al demandado de acudir al remedio representado por los trámites del juicio declarativo que corresponda".
Frente a esta resolución, suficientemente motivada, en la que a la vez que se ofrecían al ahora recurrente las razones por las que estimaba que el procedimiento interdictal seguido era el adecuado, y se denegaba la inadmisión de la apelación interpuesta, con apoyo expreso en lo dispuesto en el art. 1.681 L.E.C., se le remitía para la tutela de sus derechos al juicio declarativo correspondiente, el solicitante del amparo interpuso recurso de reposición preparatorio del de queja, que tras ser inadmitido por providencia de 7 de octubre de 1992, fue recurrida en reposición que dio lugar al Auto de 27 de octubre de 1992 que ratificó la inadmisión de la apelación con cita expresa nuevamente del art. 1.681 L.E.C.; frente a este Auto se solicitó aclaración resuelta por Auto de 2 de noviembre de 1992. Interpuesto el recurso de queja fue estimado por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 26 de febrero de 1993, y tras la sustanciación del recurso de apelación, por Auto de 26 de mayo de 1994 se acordó confirmar el Auto de 24 de septiembre de 1992 del Juzgado.
3. Esta apretada síntesis del rosario de recursos y remedios procesales formulados por el recurrente nos permite afirmar que, tal como nos recuerda el Fiscal, en rigor, y en atención a lo dispuesto en el art. 1.681 L.E.C., al no caber recurso alguno contra el Auto de 28 de julio de 1992 que puso fin al procedimiento interdictal, era la fecha de notificación de esta resolución el dies a quo a partir del cual comenzaba a correr el plazo para la interposición del amparo constitucional (art. 44.2 LOTC), pues la ya veterana supresión del llamado incidente de nulidad de actuaciones, conllevó la imposibilidad de que tal nulidad pudiera instarse más que a través de los oportunos recursos legalmente previstos o por los demás medios de impugnación que establezcan las leyes procesales, cuando estén expresamente previstos en ellas (art. 742 L.E.C. y art. 240.1 L.O.P.J.). Excluido expresamente por la Ley (art. 1.681 L.E.C.) que la resolución recurrida en nulidad "y subsidiaria- mente en apelación" fuera susceptible de tales remedios, no parece que el Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 26 de mayo de 1994, que explícitamente se funda en esta inexisten- cia de remedio alguno y en las SSTC 185/1990, 52/1991 y 72/1991, hiciera otra cosa que aplicar pura y simplemente la legalidad pertinente y la doctrina de este Tribunal para negar la procedencia de la petición de nulidad intentada.
Es, en efecto, doctrina constante de este Tribunal desde la STC 185/1990, dictada por el Pleno, que, no siendo inconstitu- cional la regla establecida en el actual art. 240.2 L.O.P.J. -que impide el planteamiento de todo incidente de nulidad respecto a decisiones judiciales definitivas-, el recurso de amparo resulta ser el único remedio posible frente a situaciones de indefensión advertidas con posterioridad a que la resolución judicial sea definitiva (fundamento jurídico 4º). De este modo, no existiendo dudas sobre el carácter legalmente definitivo del
Auto del Juzgado de 28 de julio de 1992, era entonces cuando el recurrente pudo y debió acudir al amparo de este Tribunal. Dada las fechas en que se desarrolló todo el asunto -más de dos años posterior a la publicación de la citada STC 185/1990-, no es tampoco dudoso que el recurrente, o en todo caso su defensa, debía ser conocedor de que la petición de nulidad no podía arrojar más consecuencia que la de convertir en extemporáneo cualquier ulterior demanda de amparo constitucional, como ahora reiteramos aplicando una constante y consolidada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 130/1992, 131/1992, 156/1992, y 310/1993, entre otras).
4. Nada obsta a esta conclusión el que, en aplicación de una línea jurisprudencial claramente abandonada ya en aquellas fechas, el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de 26 de febrero de 1993, admitiera la posibilidad de instar apelación, posibilidad luego expresamente negada por la propia Sección de la Audiencia en la resolución aquí formalmente recurrida. El plazo de caducidad fijado en el art. 44.2 LOTC no puede quedar al arbitrio de los recurrentes, ni prolongarse artificialmente mediante la petición de nulidad. Que tal cosa ocurría en el supuesto que aquí nos ocupa es justamente lo que declara el Auto de 26 de mayo de 1994, dictado en pura y debida aplicación, insistimos, de la doctrina constitucional consolidada a partir del mes de julio de 1990, fecha de publicación de la reiterada STC 185/1990. Ningún reproche puede pues dirigirse a una resolución que no hace sino seguir las pautas interpretativas que en materia de derechos fundamentales dejó claramente sentadas este Tribunal.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Es doctrina constante de este Tribunal desde la STC 185/1990, dictada por el Pleno, que, no siendo inconstitucional la regla establecida en el actual art. 240.2 L.O.P.J. -que impide el planteamiento de todo incidente de nulidad respecto a decisiones judiciales definitivas-, el recurso de amparo resulta ser el único remedio posible frente a situaciones de indefensión advertidas con posterioridad a que la resolución judicial sea definitiva. De este modo, no existiendo dudas sobre el carácter legalmente definitivo del Auto impugnado, era entonces cuando el recurrente pudo y debió acudir al amparo de este Tribunal. Dada las fechas en que se desarrolló todo el asunto -más de dos años posterior a la publicación de nuestra citada Sentencia-, no es tampoco dudoso que el recurrente, o en todo caso su defensa, debía ser conocedor de que la petición de nulidad no podía arrojar más consecuencia que la de convertir en extemporáneo cualquier ulterior demanda de amparo constitucional, como ahora reiteramos aplicando una constante y consolidada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 130, 131 y 156/1992 y 310/1993, entre otras) [F. J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 742, f. 3
- Artículo 1679, f. 2
- Artículo 1681, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, ff. 1, 3, 4
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.1, f. 3
- Artículo 240.2, f. 3
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. 3
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, Doctrina constitucional, f. 3