La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.299/96, interpuesto por don Domingo Gómez Martín, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Joaquina Hernández Verde, contra Auto del Juzgado de Primera Instancia de Valverde del Camino dictado en procedimiento judicial del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido a instancia del Banco Atlántico en autos 195/94. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y el Procurador don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación del Banco Atlántico S.A. y de don Roberto González Ponce, respectivamente. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 1 de junio de 1996 y registrado en este Tribunal el 4 de junio, el ahora demandante, tras exponer sucintamente el caso, interesó se le reconociese el beneficio de justicia gratuita al objeto de interponer recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento. Y, una vez satisfechos los trámites pertinentes, la demanda, ya formalizada, se registró el 31 de octubre de 1996.
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) El solicitante de amparo formalizó con don José Limón Gómez, con fecha 4 de octubre de 1985, un contrato de arrendamiento rústico de una finca por tiempo de treinta años.
b) Estando disfrutando del arrendamiento tuvo conocimiento extrajudicial de que en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino se seguía procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria bajo el núm. 195/94 a instancias del BANCO ATLÁNTICO, S.A., en ejecución de una hipoteca constituida por don José Limón Gómez gravando la finca que tenía arrendada.
c) Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 1996, compareció ante el Juzgado para poner de manifiesto su condición de arrendatario y solicitar se le tuviera por parte en el procedimiento judicial sumario referenciado, además de que se comunicara a los postores la existencia del arrendamiento para que no se vieran sorprendidos en su buena fe. Ambas pretensiones fueron rechazadas por el Juzgado mediante providencia fechada el 26 de febrero de 1996.
d) Con fecha 6 de mayo de 1996, conoció extrajudicialmente el Auto de adjudicación, de 1 de abril de 1996, por el que se aprobaba el remate de la finca en el que se hacía constar que el arrendatario "no probó en forma legal tal carácter". Asimismo, tuvo conocimiento ese mismo día de la providencia, de fecha 29 de abril de 1996, por la que se acordaba dar posesión a don Roberto González Ponce de la finca rematada.
e) Entendiendo que la providencia de 29 de abril de 1996, acordando el lanzamiento de los ocupantes adolecía de nulidad por infracción del art. 24.1 de la Constitución y de la doctrina sentada al respecto en su interpretación por el Tribunal Constitucional, interpuso el correspondiente recurso de reposición, que fue inadmitido por providencia de 10 de mayo de 1996, al no tener al recurrente por parte.
f) El día 17 de mayo de 1996 se practicó la diligencia de posesión judicial de la finca arrendada a favor del adquiriente rematante, haciéndose constar la oposición del compareciente.
3. En la demanda se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se continuó el proceso de ejecución hipotecaria con lanzamiento de ocupantes del inmueble rematado sin dilucidarse en el procedimiento declarativo correspondiente su derecho a permanecer en el mismo. En apoyo de esta alegación trae a colación la STC 6/1992 en donde se otorgó amparo en un supuesto muy semejante al suyo, según el recurrente.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 12 de mayo de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos 195/94, y emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos, quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Por providencia de 29 de septiembre de 1997, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y al Procurador don Francisco José Abajo Abril en nombre y representación del Banco Atlántico S.A. y don Roberto González Ponce, respectivamente, acordándose entender con ellos las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Don Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales y de don Roberto González Ponce interesa se desestime el recurso de amparo.
Alega que aunque la cuestión de si el contrato de arrendamiento ha sido o no válidamente concertado es materia de legalidad ordinaria que sólo a los Jueces y Tribunales corresponde resolver, el demandante de amparo no es una parte extraña al procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 195/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino. Y dice que no es extraña, no por el supuesto contrato de arrendamiento rústico, sino porque se trata del hijo político del demandado en el procedimiento judicial, pues don Domingo Gómez Martín está casado con doña Juana Limón Suarez, hija de don José Limón Gómez (demandado) tal como consta en los folios 26 y 114 del procedimiento hipotecario.
Afirma que desde que se inicia el procedimiento hipotecario se ha intentado obstaculizar el desarrollo del mismo mediante la presentación de diversas demandas, incluso de incapacitación.
Alega que no hay que olvidar que el actor del amparo, conocedor del procedimiento hipotecario y que dice ser titular de un contrato de arrendamiento, lo debió comunicar al Juzgado al inicio de las actuaciones y no esperar al día 21 de febrero de 1996 para presentarlo. En este sentido recuerda que en la STC 21/1995, la demandante del amparo presenta el contrato de arrendamiento de su vivienda en el momento en que tiene conocimiento del procedimiento hipotecario y no dos años después como en el presente caso.
Manifiesta que el actor del recurso de amparo "no es lanzado" de la finca sin que tenga conocimiento de ello, requisito éste que ha exigido el Tribunal Constitucional para otorgar el amparo en caso de arrendatarios, siempre de fincas urbanas. Así al folio 127 del procedimiento hipotecario consta que el día 6 de mayo de 1996 se notifica a la esposa del actor que se va a llevar a efecto la diligencia de posesión. Y la posesión no se lleva a efecto hasta el día 17 de mayo siguiente. En este ínterin no se presenta demanda ni petición judicial alguna por parte del Sr. Gómez Martín, a pesar de haber tenido pleno y cabal conocimiento expreso y previo de la diligencia de toma de posesión.
7. Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de Banco Atlántico, S.A., interesa se desestime el recurso de amparo.
Alega que la cuestión de si el contrato de arrendamiento ha sido o no válidamente concertado es materia de legalidad ordinaria que sólo a los Jueces y Tribunales corresponde resolver, y que el demandante de amparo no es una parte extraña al procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria núm. 195/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Camino, pues se trata del hijo político del demandado en el procedimiento judicial.
También alega que se ha intentado obstaculizar el desarrollo del procedimiento mediante la presentación de diversas demandas, y que no hay que olvidar que el actor del amparo, conocedor del procedimiento hipotecario y titular de un contrato de arrendamiento lo debió comunicar al Juzgado al inicio de las actuaciones y no esperar al día 21 de febrero de 1996 para presentarlo.
En este sentido dice que el actor del recurso de amparo "no es lanzado" de la finca sin que tenga conocimiento de ello, pues el día 6 de mayo de 1996 se notifica a la esposa del actor que se va a llevar a efecto la diligencia de posesión, que no se lleva a efecto hasta el día 17 de mayo siguiente, y en este ínterin no presentó demanda ni petición judicial alguna.
8. Doña Joaquina Hernández Verde, Procuradora de los Tribunales y de don Domingo Gómez Martín alega que a la vista de la providencia del Juzgado de Valverde del Camino, de fecha 27 de febrero de 1996, en la que se acuerda respecto del recurrente que el Juzgado se limitará a notificarle las fechas de los señalamientos de las subastas, sin darle entrada en el procedimiento para que aporte las pruebas tendentes a acreditar su derecho de arrendamiento, está plenamente confirmada la violación de su derecho a obtener un resolución fundada en base a un procedimiento contradictorio en el que pudiera realizar las alegaciones que tuviera por convenientes aportando los medios de prueba que resultaran al caso.
9. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 1997, interesa se desestime el recurso de amparo.
Alega que una vez más se plantea ante el T.C. el problema de la presunta indefensión del arrendatario de una finca hipotecada que se ve abocado al lanzamiento y desocupación de la misma al haber sido vencido el deudor en un procedimiento del art. 131 de la L.H., y que tampoco es la primera vez que se invoca para impetrar el amparo la STC 6/1992, en la que se entendió que el adjudicatario debía, para conseguir el desalojo de la finca, acudir al correspondiente juicio declarativo.
Sin embargo, en este caso, afirma el Ministerio Fiscal, las dudas que pudiera plantear tal problemática vienen disipadas por la reciente STC 158/1997 dictada por el Pleno del Tribunal, en la que se contempla un supuesto similar en el que sólo cabe analizar si la denegación de la pretensión de ser tenido por parte en el procedimiento ha sido mínimamente fundamentada. En este sentido, dice, es ilustrativa la lectura de la providencia de 26 de febrero de 1996, primera ocasión en que el recurrente de amparo aparece en el procedimiento, y en la que se le contesta adecuadamente: a) Que no obstante no ser tenido por parte, se le dé traslado de la fecha de las subastas a efectos de su participación en las mismas; b) Que el contrato de arrendamiento exhibido sólo puede tener efecto entre las partes que lo suscribieron ya que, al no estar inscrito, es de aplicación el art. 1227 del Código Civil, es decir la fecha que debe contar es la de 21 de febrero de 1996; c) Que en la certificación de cargas registrales no aparece el citado arrendamiento que se dice celebrado en 1985; d) Que, consecuentemente a lo anterior, no ha lugar a notificar a los postores la existencia del pretendido arrendamiento.
También alega el Ministerio Fiscal que si se examinan las actuaciones se puede comprobar además el hecho de que no conste en absoluto el citado arrendamiento en la escritura de préstamo en la que se dice que la finca está libre de cargas, así como los vínculos parentales entre deudor hipotecario y titulares del derecho de arrendamiento.
Por último, destaca que en contestación al recurso de reposición contra la diligencia de lanzamiento, el Juez, de modo expreso, se remite a las razones expuestas en la providencia de febrero cuyo pormenorizado contenido supone una respuesta harto fundada a la pretensión de participar en el procedimiento.
10. Por providencia de fecha 11 de diciembre de 1997, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes.
II. Fundamentação
Único. Con independencia de que la indefensión denunciada trae causa de la providencia de 10 de mayo de 1996 que dejó firme el recurrente sin invocar entonces el derecho que ahora alega, debe rechazarse la quiebra del derecho a la tutela judicial
efectiva, pues su alegada condición de arrendatario de una finca hipotecada que se ve abocado al lanzamiento y desocupación de la misma por el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, constituye una situación, a los efectos del presente amparo,
idéntica a la que fue objeto de nuestra reciente STC 158/1997, cuya fundamentación debe por tanto aplicarse a este caso.
Procede, en consecuencia, desestimar este recurso porque, como allí se afirmaba, "será en el examen de cada caso donde el órgano judicial competente podrá apreciar, según las singulares características de la situación posesoria, si ésta debe subsistir. De lo cual resultará si es el poseedor o bien el ejecutante quien haya de acudir al ulterior juicio en garantía de sus derechos" y añadíamos que "aquella decisión no rebasa el ámbito de la legalidad en cuanto limitada en cada caso a la peculiar situación jurídica de los terceros poseedores que permita apreciar si, según sus caracteres, el título alegado debe determinar la subsistencia de la posesión en tanto la cuestión se decida en el juicio correspondiente". Y también que "el proceso de la Ley Hipotecaria no impide que los poseedores, en el momento de ser requeridos para el desalojo y ulterior lanzamiento, puedan exhibir un título cuya eficacia sólo a efectos de la ejecución habrá de valorar el Juez, pero sí se opone, por su propia naturaleza, a que en el mismo proceso se agregue como apéndice final otro procedimiento contradictorio no previsto en la Ley". En conclusión, la vulneración del art. 24.1 es independiente de la posición más o menos desventajosa del poseedor en un ulterior proceso, pues para ello habría de quedar en una situación de material indefensión que no se produce si al tener conocimiento de la ejecución tuvo la posibilidad de aducir la existencia de un derecho que en apariencia pueda subsistir.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Dada en Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Debe rechazarse en este caso la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, pues su alegada condición de arrendatario de una finca hipotecada que se ve abocado al lanzamiento y desocupación de la misma por el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, constituye una situación, a los efectos del presente amparo, idéntica a la que fue objeto de nuestra reciente STC 158/1997, cuya fundamentación debe por tanto aplicarse a este caso [ F. J. único].
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 131, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Proceso de ejecución hipotecariaProceso de ejecución hipotecaria, Doctrina constitucional, f. único