La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.199/97, interpuesto por la entidad mercantil "Tetra Pak, Sociedad Anónima", bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito y asistida por el Letrado don Miguel Ereña Rigual, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1997, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 7.642/96, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de 9 de julio de 1996. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 1997, don César de Frías Benito, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil "Tetra Pak, Sociedad Anónima", interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1997, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 7.642/96, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de 9 de julio de 1996.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 29 de febrero de 1988, la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, del Ministerio de Economía y Hacienda, elevó a Acuerdo la propuesta deducida por los servicios de inspección en el acta de disconformidad 143.621, sobre devolución al Tesoro Público de la suma de 1.948.285 pta. percibidas indebidamente por desgravación fiscal a la exportación en relación con determinados envíos al extranjero efectuados en el año 1985. Interpuesta reclamación económico-administrativa, ésta fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central el día 6 de febrero de 1997.
b) Con posterioridad se interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado, con el núm. 713/91, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia desestimatoria el 9 de julio de 1996. Dicha Sentencia fue notificada a la entidad actora el 23 de julio de 1996.
c) El día 2 de septiembre de 1996, se registró en el Tribunal Supremo escrito presentado por la entidad ahora solicitante de amparo en el que se interesaba expedición de certificación de las Sentencias dictadas por la Sala Tercera con fecha 19 de septiembre de 1986 y 18 de mayo de 1988, acompañándose fotocopias de los textos de dichas resoluciones judiciales tomadas de una colección privada. Al siguiente día, 3 de septiembre de 1996, se presentó ante el Tribunal a quo escrito de preparación del recurso para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 9 de julio de 1996, aportándose la documentación presentada ante el Tribunal Supremo.
d) Mediante providencia de 20 de septiembre de 1996, notificada a la actora el día 27 siguiente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, acordó requerir a la parte recurrente para que, en el plazo de diez días, aportara copia simple del texto completo de la Sentencia o Sentencias alegadas. Dicho requerimiento fue cumplimentado por escrito registrado el día 30 de septiembre de 1996, aportándose las correspondientes certificaciones de las Sentencias de contraste, expedidas por la Secretaría de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fechas 17 de septiembre de 1996 (Sentencia de 19 de septiembre de 1986) y 24 de septiembre de 1996 (Sentencia de 18 de mayo de 1988).
e) Por providencia de 3 de octubre de 1996 el Tribunal a quo tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, elevando las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes para que, en el término de treinta días, comparecieran ante dicha Sala para hacer uso de su derecho si les conviniere.
f) Con fecha 8 de noviembre de 1996, la entidad actora se personó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, que se tuvo por presentado mediante providencia de 9 de diciembre de 1996, asignándosele al recurso el núm. 7.642/96.
g) Por providencia de 23 de enero de 1997, notificada el día 30 siguiente, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó conceder a la parte recurrente un plazo de diez días a fin de que alegara lo que a su derecho conviniera sobre la concurrencia de una posible causa de inadmisión del recurso, consistente en su defectuosa preparación al no haberse aportado con el escrito de preparación certificación de las Sentencias contrarias ni, en los diez días siguientes al vencimiento del plazo de preparación, justificación documental de haber solicitado la expedición de testimonios, así como la copia simple del texto completo de las resoluciones judiciales aducidas de contraste. La entidad recurrente hizo uso de su derecho mediante escrito registrado el 31 de enero de 1997, manifestando que entendía adecuadamente formalizado el trámite de preparación del recurso.
h) El día 17 de marzo de 1997, la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo dictó Auto en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 7.642/96 declarando su inadmisión por inadecuada preparación del mismo. En el Auto se razona que la sociedad recurrente incumplió la carga procesal de acreditar la contradicción existente entre la Sentencia recurrida y las resoluciones judiciales de contraste, pues no se acompañó, junto con el escrito de preparación, certificación de las Sentencias contrarias, ni tampoco se subsanó su falta en los diez días siguientes al vecimiento del plazo para proceder a la preparación del recurso, plazo que corre sin requerimiento alguno. Por otro lado, aunque la recurrente aportó justificación documental de haber solicitado del Tribunal Supremo la expedición de los testimonios correspondientes, no cumplió con el requisito inexcusable de acompañar copia simple del texto completo de las Sentencias contrarias, premisa indispensable para que la Sala a quo viniera obligada a reclamar la certificación de oficio. Finalmente, se rechaza que la providencia de 20 de septiembre de 1996, dictada por la Sala sentenciadora, viniera a convalidar las deficiencias padecidas en la fase de preparación, pues, sobre ser un actuación irregular del órgano judicial, la mencionada providencia se dictó cuando ya había caducado el plazo para la subsanación previsto por el art. 102 a) 4 L.J.C.A.
i) Notificado dicho Auto a la entidad actora, ésta interpuso recurso de súplica el 8 de mayo de 1997, cuya inadmisión fue decretada por providencia de 19 de mayo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el art. 100.5 L.J.C.A.
3. Alega la entidad solicitante de amparo vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.). En el escrito de demanda se exponen los argumentos en que se fundamenta el recurso y que, en lo sustancial, se resumen a continuación:
a) Señala, en primer lugar, que la no presentación de la certificación de las Sentencias de contraste en el plazo establecido para la preparación del recurso, así como la posterior falta de subsanación de esta deficiencia conforme a lo dispuesto en el art. 102 a) 4 L.J.C.A. únicamente es imputable al propio Tribunal Supremo. Al respecto indica que se solicitó de la Sala Tercera de este Tribunal, incluso con carácter previo a la formalización del escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina, la expedición de los correspondientes testimonios, lo que sólo se llevó a efecto una vez que hubieron finado los plazos previstos en el meritado precepto legal.
En relación con la falta de aportación de las copias simples del texto completo de las resoluciones judiciales contrarias, indica que la brevedad del plazo legalmente habilitado para la formalización del escrito de preparación del recurso hace practicamente imposible el cumplimiento de dicho requisito, puesto que el proceso de expedición de dichas copias por el Tribunal Supremo es similar al de las certificaciones. Por otro lado, se recuerda que la entidad recurrente, ante la premura de los plazos, aportó los únicos textos que tenía a su alcance, sendas copias de las Sentencias publicadas en una colección privada.
Finalmente, se expresa la discrepancia con el Auto en cuanto al sentido y objeto de la presentación de las copias simples del texto completo de las resoluciones de contraste. Entiende la entidad recurrente que dicha presentación sirve como instrumento identificador del objeto de las certificaciones solicitadas, sin que quepa, en el trámite procesal de preparación del recurso, entrar a valorar el contenido de las resoluciones. En su consecuencia, sostiene que para tal fin ha de reputarse suficiente la aportación de copias extractadas de los repertorios jurisprudenciales al uso.
b) En segundo lugar, la entidad recurrente entiende inadecuada la aplicación por el Auto impugnado de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 1995, por versar sobre supuestos de hecho no equiparables. Concretamente, en el presente caso la recurrente entiende que habría cumplido con la carga de documentar la contradicción aducida, y únicamente se habría producido un incumplimiento en cuanto a los plazos legalmente previstos, que por lo demás no le es imputable, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas.
c) Por último, destaca la entidad solicitante de amparo que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, mediante la fijación de un criterio homogéneo para todos los órganos judiciales. En el presente caso la inadmisión del recurso, fundada en un presunto y discutible defecto formal, no se acomodaría a dicho fin, pues se traduciría en la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva. Concretamente, como consecuencia de la inadmisión decretada, ganaría firmeza una decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional que se aparta claramente de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 19 de septiembre de 1986 y 18 de mayo de 1988. Consecuencia que debe reputarse desproporcionada si se analiza desde la perspectiva que ofrece el bien jurídico que se trata de proteger con el recurso de casación para la unificación de doctrina.
En mérito de lo expuesto, se solicita el otorgamiento del amparo, anulando el Auto de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 1997, por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 7.642/96, por vulnerar el derecho de la actora a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 C.E.
4. Mediante providencia de 1 de octubre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, requiriéndose, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del recurso de casación núm. 7.642/96 y del recurso contencioso-administrativo núm. 713/1991, interesándose asimismo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado proceso, con excepción de la recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito de personación registrado el 6 de octubre de 1997.
5. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones presentados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y el escrito del Abogado del Estado, a quien se tiene por personado y parte en el recurso de amparo constitucional. Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y al Abogado del Estado para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. El Abogado del Estado presentó, con fecha 11 de diciembre de 1997, su escrito de alegaciones, donde, al no apreciarse lesión del derecho fundamental invocado, se solicita la denegación del amparo.
Se constata que el Auto impugnado proporciona una extensa y precisa motivación de la inadmisión decretada, que se funda en la incorrecta preparación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto al no satisfacerse ninguna de las tres posibilidades que se recogen en el art. 102 a) 4 L.J.C.A. para la prueba de la discrepancia con la Sentencia o Sentencias de contraste. La entidad recurrente, que no acompañó junto con el escrito principal testimonio de las resoluciones contrarias, ni tampoco subsanó dicho defecto en el plazo al efecto dispuesto por el mencionado precepto, pretende acogerse a la tercera opción, siendo así que no aportó copia simple del texto completo de las Sentencias alegadas, limitándose, por contra, a proporcionar fotocopias extractadas de un repertorio jurisprudencial.
Asimismo, señala el Abogado del Estado que habrá de convenirse en que la entidad recurrente asumió los riesgos que conllevaba acomodar su conducta procesal a su particular interpretación del sentido del requisito inobservado. Interpretación que se contradice de adverso, pues el motivo por el que se exige la aportación del texto completo de la Sentencia o Sentencias de contraste es el de ofrecer a la Sala sentenciadora la posibilidad de verificar ab initio la concurrencia de los presupuestos que han de concurrir para la admisión de este singularísimo recurso: identidad de litigantes o de situación, e igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, verificación que sólo es posible llevar a cabo a la vista del texto completo de las resoluciones en contraste [arts. 102 a) 1, 2 y 5 L.J.C.A., en relación con los arts. 96.1 y 97.1 L.J.C.A.]. De este modo, se depuran ante la Sala a quo los recursos de casación para unificación de doctrina en que no concurran los requisitos legalmente establecidos, evitando una sobrecarga de la Sala ad quem.
Ni que decir tiene que si la Sala de instancia yerra, como ocurrió en el presente supuesto, al tener por preparado el recurso, el Tribunal Supremo habrá de subsanar esa deficiencia, declarando su inadmisión [art. 102 a) 5, por remisión al art. 100.2 a) L.J.C.A.]. En su consecuencia, no resulta relevante, desde la perspectiva del derecho fundamental que se pretende vulnerado, la previa existencia de un pronunciamiento del Tribunal a quo teniendo por adecuadamente preparado el recurso. Lo único que tal declaración, posteriormente rectificada por el Tribunal ad quem, ha supuesto ha sido que, en vez de inadmitirse el recurso en la fase inicial de preparación, tal resultado se haya alcanzado en la posterior de interposición,y con fundamento en la recta, aunque rigurosa, aplicación del art. 100.2 a) L.J.C.A. en relación con el art. 102 a) 5 L.J.C.A.
Sentado esto, se destaca que la reclamación de oficio de las resoluciones de contraste obedece únicamente al hecho de que, en lo que se refiere a la obtención de un texto fehaciente, el recurrente ha hecho lo que estaba a su alcance: solicitarlas en el plazo de preparación, aportando simultáneamente el texto completo de dichas resoluciones. La exigencia de esta aportación paralela no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, puesto que, si a la vista de esas copias simples el Tribunal a quo puede concluir, sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, la improcedencia del recurso, no será preciso dilatar el curso procesal. Por otro lado, frente al interés general en la pronta ejecución de las Sentencias firmes, y teniendo presente la especial naturaleza de este recurso de casación, parece lógico y razonable que se exija de la parte un especial deber de diligencia en la localización del texto íntegro de las Sentencias contrarias, tarea que resulta facilitada por la publicación periódica, a cargo del Consejo General del Poder Judicial, de la "Jurisprudencia del Tribunal Supremo", sucesora de la "Colección Legislativa de España" y donde pueden hallarse las resoluciones judiciales con su texto completo. Finalmente, no parece que, a la vista de lo dispuesto en los arts. 234, 266.1 y 279.2 L.O.P.J. y del art. 4 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, pueda calificarse de especialmente onerosa la obtención inmediata de los textos íntegros de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, la inadmisión del recurso preparado por la entidad solicitante de amparo es el resultado de la estricta aplicación de los arts. 100.2 a) y 102 a) 5 L.J.C.A., al constatarse el incumplimiento por la parte recurrente de los requisitos exigidos por el art. 102 a) 4 L.J.C.A. Conclusión que no puede considerarse fruto de una interpretación formalista y desproporcionada de dichos requisitos si se analiza desde la óptica de la singular y extraordinaria naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina.
7. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 1997, el Ministerio Fiscal solicitó asimismo la denegación del amparo. Con invocación expresa del ATC 218/1994 se afirma que el Auto impugnado razona debidamente la inadmisión declarada; razonamiento del que cabrá discrepar, pero que no puede ser calificado de irrazonable o arbitrario.
Por otro lado, subraya que en el supuesto ahora examinado la pretendida vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) se habría producido en el acceso a los recursos, donde el principio pro actione no despliega la misma potencialidad que en el acceso a la jurisdicción. Al tratarse de un derecho de configuración legal, pertenece al ámbito exclusivo de los órganos judiciales la apreciación de la concurrencia de los requisitos establecidos para la admisión del recurso en cuestión. Señala, igualmente, que este Tribunal ha inadmitido por unanimidad, ex art. 50.1 c) LOTC, diversos recursos de amparo muy similares al del caso presente, desestimando incluso (ATC 247/1996) el recurso de súplica interpuesto por el propio Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga ignorar la virtualidad jurídica de las providencias de inadmisión, destaca que el dato resulta ilustrativo. A mayor abundamiento, con invocación de la STC 160/1996, se recuerda la doctrina de este Tribunal acerca del especial papel que representa el Tribunal Supremo a la hora de complementar el ordenamiento jurídico. El Ministerio Fiscal destaca que ese reconocimiento del particular protagonismo del órgano judicial refuerza la tesis de que ha de denegarse el presente recurso de amparo.
8. Por escrito registrado el 15 de diciembre de 1997 la entidad recurrente evacuó el trámite del art. 52 LOTC, reproduciendo en lo sustancial los argumentos ya aducidos en el escrito de demanda, y reiterando la solicitud de otorgamiento del amparo interesado.
9 Por providencia de 9 de abril de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La cuestión que se nos plantea en el presente recurso de amparo ha sido ya considerada por este Tribunal en las recientes SSTC 162, 192, 213, 216, 218 y 222/1998. En dichas resoluciones rechazamos la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) originada por la interpretación que la Sala Tercera del Tribunal Supremo efectúa de los requisitos establecidos en el art. 102 a) 4 L.J.C.A. para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.
2. Partiendo de la doctrina establecida en dichas Sentencias, a cuyos fundamentos jurídicos hay que remitirse, la demanda de amparo debe ser desestimada. La entidad ahora actora incumplió la obligación legal de aportar, junto con el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el testimonio de las resoluciones judiciales de contraste, defecto que no fue subsanado en el plazo de diez días fijado en el art. 102 a) 4 L.J.C.A., sin que tampoco supliera las deficiencias advertidas acreditando haber solicitado la certificación de las Sentencias invocadas, y con la oportuna aportación de las copias simples del texto completo de dichas resoluciones judiciales.
El requisito incumplido, falta de aportación de la copia simple del texto completo de las resoluciones de contraste, tiene como finalidad permitir a los Tribunales verificar la aducida discrepancia entre la Sentencia objeto del recurso y aquellas otras invocadas como contrarias. Verificación que no resulta factible llevar a cabo cuando lo único que se aporta es la copia simple de la parte expositiva de las Sentencias o fundamentos jurídicos de las mismas.
Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones relativas a la exclusiva imputabilidad al Tribunal Supremo de los defectos padecidos en la preparación del recurso, ya que, en el presente caso, el motivo de inadmisión consistió en el incumplimiento del requisito inexcusable de acompañar copia simple del texto completo de las Sentencias de contraste.
Por consiguiente, y desde la perspectiva constitucional, la interpretación que en el Auto impugnado se efectúa de los requisitos previstos en el art. 102 a) 4 L.J.C.A. y que determinó, en este supuesto, la inadmisibilidad del recurso de casación, no puede reputarse lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.
-
1.
La cuestión que se nos plantea en el presente recurso de amparo ha sido ya considerada por este Tribunal en las recientes SSTC 162, 192, 213, 216, 218 y 222/1998. En dichas resoluciones rechazamos la existencia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) originada por la interpretación que la Sala Tercera del Tribunal Supremo efectúa de los requisitos establecidos en el art. 102 a) 4 L.J.C.A. para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por consiguiente, y desde la perspectiva constitucional, la interpretación que en el Auto impugnado se efectúa de los requisitos previstos en el mencionado precepto y que determinó, en este supuesto, la inadmisibilidad del recurso de casación, no puede reputarse lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos [FF. JJ. 2 y 3].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102 a), apartado 4 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, ff. 1, 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Requisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrinaRequisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, f. 2
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 2