La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.497/98 interpuesto por don Israel Alvarez Miguel, representado por la Procuradora doña Sandra Osorio Alonso y defendido por el Abogado don Carlos Marcos Rubio, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 19 de marzo de 1998, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm.196/97 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo en causa por delito de falso testimonio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 2 de abril de 1998, don Carlos Marcos Rubio, Abogado, interesó la designación de Procurador del turno de oficio a su defendido don Israel Alvarez Miguel, con la finalidad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 19 de marzo de 1998, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de falso testimonio.
2. Tras los trámites oportunos, la designación correspondió a la Procuradora Sra. Osorio Alonso, a la cual, mediante providencia de la Sección Segunda, de 1 de junio de 1998, se le concedió un plazo de veinte días para que, bajo la dirección del Letrado designado por el recurrente, formulase la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
La demanda fue formalizada mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de junio de 1998.
3. Los hechos que sustentan la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El demandante de amparo, don Israel Álvarez Miguel, compareció, en calidad de testigo, en el juicio celebrado el día 9 de noviembre de 1995, en el procedimiento abreviado 40/93, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, relativo a un delito contra la salud pública. Los hechos de ese juicio acaecieron el día 17 de febrero de 1993 y se relataron en el correspondiente atestado confeccionado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. 15.887 y 22.946, ante los cuales comparecieron los policías locales de Oviedo, con carnés profesionales núms. 120, 121, 249 y 280, quienes manifestaron ante aquéllos que en dicha fecha habían identificado a Israel Álvarez Miguel, el cual, una vez interrogado, declaró haber comprado la papelina que le fue intervenida a un tal Ángel, la persona que fue detenida.
Sin embargo, don Israel Alvarez Miguel, al ser citado como testigo ante el Juez instructor en las diligencias previas 45/93, incoados contra Angel Hernández Hernández, aun cuando reconoció haber sido identificado por la dotación policial, negó haber recibido la papelina del imputado. Esta declaración se ratificó en el acto de juicio oral celebrado en la Audiencia Provincial de Oviedo, manifestando ante la Sala, bajo la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio, que negó frente a los policías locales haber comprado la papelina al acusado. Tales manifestaciones fueron recogidas en el acta del juicio.
b) La Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia el día 13 de noviembre de 1995, en la causa por delito contra la salud pública, antes referida, condenando al acusado, Angel Hernández Hernández, como autor criminalmente responsable de un delito de esa clase. La Sala consideró probado que Israel Álvarez Miguel manifestó ante los policías locales que había comprado la papelina de heroína al acusado, y en la misma Sentencia acordó deducir testimonio de particulares de la declaración efectuada en juicio por aquél, por si pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio.
c) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Oviedo incoó las diligencias previas núm. 119/97 contra el hoy demandante de amparo, recibiéndole declaración en calidad de imputado por presunto delito de falso testimonio el día 11 de febrero de 1997. En esta declaración el ahora quejoso se ratificó en las prestadas en el procedimiento abreviado núm. 40/93, tanto ante el Juez instructor como en el acto del juicio oral.
Además de la declaración del imputado, se incorporaron a las diligencias previas núm. 119/97 el testimonio de particulares remitido por la Audiencia, acreditación de la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el procedimiento abreviado núm. 40/93 y testimonio del atestado policial en el que se recogen los hechos que originaron aquel procedimiento abreviado.
d) Las diligencias previas se transformaron en el procedimiento abreviado 13/97, por delito de falso testimonio, en el que el Fiscal, único acusador, propuso como prueba el examen del acusado y la prueba documental antes referida.
e) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo dictó Auto el de octubre de 1997, señalando fecha para el comienzo de juicio oral, declarando pertinentes y admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes.
f) La Sentencia de 15 de diciembre de 1997 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo absolvió al acusado del delito de falso testimonio. Esta decisión se fundamentó en la ausencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Considera el Juez que el acusado mantuvo en todo momento que la droga la había adquirido de persona distinta de la que resultó acusada, como se desprendía de la prueba documental obrante en las actuaciones. Esta declaración sólo se ve desvirtuada por lo plasmado en el atestado por los policías locales, quienes pusieron en boca del acusado lo que aquél negaba. Ahora bien, la prueba testifical de los policías locales no fue propuesta por la acusación y, en consecuencia, su hipotético testimonio no fue sometido a contradicción, no resultando así acreditada la falsedad del testimonio del acusado.
g) Contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, formuló recurso de apelación el Ministerio Fiscal, alegando que la prueba testifical de los policías locales se practicó ante la Audiencia Provincial bajo los principios de contradicción e inmediación, como se recogió en el acta del juicio oral celebrado ante la Audiencia el día 9 de noviembre de 1995; acta que fue unida a los autos como prueba documental, y, por tanto, se practicó con todas las garantías sin que sea necesario reproducir dicha prueba.
h) Tramitado el recurso de apelación sin celebración de vista, la Audiencia Provincial, en Sentencia de 19 de marzo de 1998, estimó el recurso del Ministerio Fiscal, condenando al acusado como autor de un delito de falso testimonio a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con sus accesorias legales, y multa de 100.000 ptas. con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, y le condenó al abono de las costas procesales.
Declara la Sala que la prueba que sustenta la condena, y de la que se puede deducir que el acusado faltó a la verdad en sus declaraciones, viene constituída por el acta del juicio oral celebrado el 9 de noviembre de 1995 ante la Audiencia Provincial, en donde se recoge el resultado de la prueba practicada, así como el atestado instruido por aquellos hechos y la Sentencia dictada por la Audiencia. Se afirma que en aquel procedimiento quedó acreditado, por los testimonios de los agentes de la policía local (120, 121, 249 y 150), que el acusado, Israel Álvarez Miguel, había adquirido la droga de Ángel Hernández, pues declararon ante la Sala "o bien haber presenciado la adquisición o bien que así lo había afirmado el recurrente" y, en tal sentido, fue valorado por la Sala como parte de la motivación de su fallo condenatorio.
4. En la demanda de emparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).
Se aduce por el quejoso que la Sentencia de la Audiencia Provincial fundamentó su condena, como autor de un delito de falso testimonio, en las declaraciones de los policías locales plasmadas en un atestado policial, única prueba incriminatoria, si bien tales declaraciones no fueron ratificadas en el acto de juicio oral, puesto que la prueba testifical de los policías no fue propuesta por la acusación y, por tanto, no hubo posibilidad de someterla a contradicción, no resultando así acreditada la supuesta mendacidad del testimonio prestado por él, demandante de amparo, en otro procedimiento penal.
5. Por providencia de 1 de febrero de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala Primera de este Tribunal, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones oportunas.
6. La representación procesal del recurrente se ratificó en lo manifestado en su demanda mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de febrero de 1999.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo mediante escrito registrado el 3 de marzo de 1999. Argumenta el Fiscal que el núcleo del problema sometido a consideración consiste en dilucidar el valor probatorio que las actuaciones practicadas en un proceso penal tendrían en otro proceso distinto, tanto por razón del sujeto como del objeto. En el caso presente, afirma que carecen de valor probatorio alguno las declaraciones de los policías locales incorporadas al acta del primer juicio oral y aportadas como prueba documental en el segundo juicio y que no fueron objeto de lectura en el mismo, señalando que tales declaraciones no fueron prestadas con las garantías de inmediación oralidad y contradicción que ha de reunir toda actividad probatoria. Entiende, por ello, que, excluída la declaración del acusado, de carácter exculpatorio, y la prueba documental carente de toda garantía, nos encontramos con un vacío probatorio que ha de dar lugar al otorgamiento del amparo por vulnerar la Sentencia condenatoria el principio de presunción de inocencia.
8. Por providencia de 23 de abril de 1999 se señaló el día 26 del mismo mes y año para deliberación de la presente Sentencia en que se inició el trámite, que ha finalizado el dia de la fecha.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo el día 19 de marzo de 1998, en el procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo bajo el núm. 196/97, a la que se atribuye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido y protegido por el art. 24.2 C.E. En ella se condenó al recurrente como autor de un delito de falso testimonio a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con sus accesorias legales, y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago y al abono de las costas procesales.
2. La Sala declara acreditados los hechos objeto de la acusación y estima la comisión por don Israel Alvarez de Miguel de un delito de falso testimonio. Tal convicción se sustenta, según refiere el fundamento jurídico 2º de la Sentencia que se impugna, en el acta de la vista oral del anterior juicio por delito contra la salud pública, donde los policías prestaron declaración en calidad de testigos, en el atestado instruído con ocasión de los hechos que alli se enjuiciaban, así como en las declaraciones prestadas por el ahora quejoso también en calidad de testigo en aquel primer acto. Las declaraciones de los policías se reflejaron como hechos probados en la Sentencia dictada en el juicio contra la salud pública; Sentencia que se aportó como prueba documental en el subsiguiente proceso seguido por delito de falso testimonio.
Sin embargo, como se deduce de las actuaciones obrantes en el presente recurso, en el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Oviedo, en el proceso por delito de falso testimonio, la única prueba practicada fue el examen del acusado, que negó los hechos. Los documentos a los que se alude en la Sentencia de la Audiencia Provincial y que fueron propuestos como prueba por el Ministerio Fiscal, en el juicio ante el Juzgado de lo Penal, no fueron objeto de lectura en el acto de la vista, ni el contenido de los mismos sometido a contradicción, pues los autores de las declaraciones no fueron citados como testigos.
Ante la Audiencia Provincial ni el Ministerio Fiscal ni el acusado propusieron prueba en sus respectivos escritos de recurso e impugnacion al mismo, por lo que la apelación se tramitó sin celebración de vista.
3. Es doctrina consolidada de este Tribunal, desde su STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la Justicia penal en el momento de dictar Sentencia, aquéllas a las que se refiere el art. 741 de la L.E.Crim., esto es, las practicadas en el juicio oral bajo los principio de publicidad, oralidad e inmediación. Conforme a ellos, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (SSTC 137/1988, 150/1989, 217/1989, entre otras). Si bien el principio de producción de pruebas en el juicio oral no es absoluto y este Tribunal ha admitido la posibilidad de pruebas preconstituídas conforme a la Ley procesal e incluso de diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales o singulares, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se de a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula "por reproducidas" del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aún con el asentimiento del acusado (SSTC 150/1987, 140/1991, 10/1992).
4. A partir de esta doctrina del Tribunal Constitucional se llega ahora a la inexistencia de prueba de cargo para sustentar la condena del recurrente, pues el Sr. Alvarez Miguel negó siempre los hechos en las declaraciones prestadas ante el Juez Instructor y ante el Juez de lo Penal. Las declaraciones efectuadas por los policías locales en otro juicio, que se hicieron constar en el acta correspondiente, y que incriminaban al hoy quejoso, no fueron introducidas a través de otro medio de prueba en el acto de juicio oral por delito de falso testimonio. Las declaraciones que inculparon al recurrente en amparo se efectuaron en un procedimiento penal seguido contra otro acusado y por delito distinto, en el que el hoy quejoso intervenía en calidad de testigo; en aquel momento, por consiguiente, no pudo ejercitar su derecho de defensa ni someter a contradicción tales declaraciones. Finalmente, como ya se ha expuesto, los testimonios inculpatorios no fueron prestados ante el Juez de lo Penal ni tampoco ante la Audiencia; el recurso de apelación se realizó sin vista. Tales testimonios, en suma, no reunen las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación que debe reunir toda prueba.
Ha de concluirse, en definitiva, que la condena del hoy recurrente ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia en que éste fundamenta su pretensión de amparo constitucional.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Israel Alvarez Miguel, y en su virtud:
1º . Declarar el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.
2º. Anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 19 de marzo de 1998, dictada en el procedimiento abreviado que, bajo el núm. 196/97, se siguió en el Juzgado núm. 4 de Oviedo..
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
-
1.
Es doctrina consolidada de este Tribunal, desde su STC 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la Justicia penal en el momento de dictar Sentencia, aquéllas a las que se refiere el art. 741 de la L.E.Crim., esto es, las practicadas en el juicio oral bajo los principio de publicidad, oralidad e inmediación. Conforme a ellos, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (SSTC 137/1988, 150/1989, 217/1989, entre otras). Si bien el principio de producción de pruebas en el juicio oral no es absoluto y este Tribunal ha admitido la posibilidad de pruebas preconstituidas conforme a la Ley procesal e incluso de diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales o singulares, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se de a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula «por reproducidas» del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aún con el asentimiento del acusado (SSTC 150/1987, 140/1991, 10/1992) [F. J.3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 3
- Ausencia de prueba de cargoAusencia de prueba de cargo, f. 4