La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 315/1984, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, asistido del Abogado don Jaime Sartorius Bermúdez de Castro, en nombre y representación de doña María Victoria Bermúdez de Castro Sánchez de Toca, don Alonso Coello de Portugal Mendaro, don Jaime, doña María Victoria, doña Carmen, doña María Lourdes y doña Isabel Elena Sartorius Bermúdez de Castro, contra las Sentencias de 18 de febrero de 1983 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y la que hubiere dictado la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en la misma reclamación, así como contra el Decreto de 22 de marzo de 1984 de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid.
Han sido parte, como demandados, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en representación de doña María y don Pablo Martínez Biosca, bajo la dirección del Abogado don Rafael Alcalá Marqués. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Al término de un expediente de edificación forzosa de un inmueble propiedad de los referidos demandantes de amparo sito en Madrid, avenida Ciudad de Barcelona, núm. 43 (37 antiguo), el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, por resolución de 3 de noviembre de 1978, fijó la cantidad que en concepto de indemnización debían aquéllos abonar a doña María y don Pablo Martínez Biosca, arrendatarios de un local de negocio dedicado a fábrica y despacho de pan, ubicado en dicho inmueble, como compensación por los perjuicios derivados del desalojo forzoso del mismo (9.030.000 pesetas). Aunque los arrendatarios interpusieron recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado, éste lo desestimó con fecha 7 de febrero de 1979, por lo que el 29 de septiembre del mismo año los ahora demandantes abonaron la citada cantidad a los arrendatarios, previo desalojo por éstos del local arrendado.
Los demandantes de amparo exponen que, a partir de ese momento, no volvieron a tener noticia alguna de asunto hasta que el día 5 de abril de 1984 recibieron un escrito de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en el que se les comunicaba que la Sala Quinta del Tribunal Supremo había dictado Sentencia en 18 de febrero de 1983, aumentando a la suma de 10.801.875 pesetas la indemnización a abonar a los arrendatarios del local de negocio a que antes se ha hecho referencia por parte de los propietarios del inmueble.
Por escrito presentado en este Tribunal el 2 de mayo de 1984, la señora Bermúdez de Castro y los otros seis demandantes indicados en el encabezamiento de esta Sentencia interpusieron recurso de amparo contra las mencionadas Sentencias y el oficio aludido de la Gerencia Municipal de Urbanismo. En su demanda solicitan de este Tribunal que anule las resoluciones impugnadas y ordene que se retrotraigan las actuaciones procesales al momento inmediato posterior al de interposición del recurso contencioso-administrativo, a fin de que aquéllos sean emplazados personalmente y conforme a Derecho para que puedan defender sus legítimos intereses.
Los recurrentes, tras exponer que no han sido emplazados en el referido proceso contencioso-administrativo, pese a que su domicilio estaba plenamente acreditado en el expediente administrativo, entienden que las resoluciones recurridas han infringido el art. 24 de la Constitucion, en la medida en que, sin haber podido litigar en defensa de sus intereses, debido a la omisión del referido emplazamiento, han sido condenados a abonar una cantidad superior en 1.771.875 pesetas a la que pagaron en su día a los arrendatarios desalojados del inmueble de su propiedad. A tal efecto invocan la doctrina de este Tribunal relativa al emplazamiento personal y directo de los interesados en el procedimiento contencioso-administrativo cuando se den las circunstancias de identificación de los mismos, circunstancias que entienden concurrían en su caso.
2. Por providencia de 13 de junio de 1984 se admitió a trámite el recurso, recabándose las actuaciones de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo; recibidas las cuales y personados los demandados, Abogado del Estado y doña María y don Pablo Martínez Biosca, por providencia de 26 de septiembre se pusieron de manifiesto las referidas actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo de veinte días, para que formulasen sus alegaciones escritas conforme al art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
En este trámite, la representación de los recurrentes ha formulado una alegación única reiterando sustancialmente la fundamentación de la demanda de amparo.
3. En el mismo trámite, el Abogado del Estado hace referencia a la reiterada doctrina de este Tribunal relativa al art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), articulando los requisitos que dicha jurisprudencia contiene para la prosperabilidad del amparo por este motivo: 1. que el solicitante de amparo sea titular de derechos o intereses legítimos derivados o afectados por el acto impugnado en vía contencioso-administrativa; siendo éstos los que, como codemandados o coadyuvantes, pueden comparecer en el proceso [arts. 29.1 b) y 30.1 de la LRJCA]; en el presente caso, el Abogado del Estado constata que los recurrentes ostentaban un derecho derivado del acto impugnado en vía contencioso-administrativa; 2. , que el solicitante de amparo sea susceptible de identificación, lo que también sucede en este caso; 3. , no consta que los ahora recurrentes tuvieran un conocimiento suficiente y fehaciente del proceso contencioso de referencia (STC 102/1983, de 18 de noviembre).
En conclusión, manifiesta que no se opone a la estimación del amparo. Sin perjuicio de ello, entiende que una decisión estimatoria del mismo no es incompatible con lo prevenido en el art. 127.2 de la LRJCA, debiendo así declararlo este Tribunal.
4. La representación de los codemandados expone en su escrito de alegaciones que los demandantes tuvieron conocimiento, y se dieron por notificados, de la existencia del recurso contencioso-administrativo referido no sólo por la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sino también en razón a que los hoy recurrentes, con sus propios actos, ponen en evidencia y acreditan que en 7 de mayo de 1979, según acta notarial de manifestaciones, formalizada en dicha fecha por el Notario de Madrid don Manuel Ramos Armero, núm. 2.995 de su protocolo de 1979, que acompaña por copia simple a este escrito de oposición al recurso de amparo -reconocida su existencia por la contraparte en el documento núm. 6 que acompaña a su recurso (y que, dice la representación de los codemandados, maliciosamente no presenta y silencia)- tenían conocimiento de la existencia del recurso pendiente, al hacer constar, en la parte expositiva de dicha escritura pública, literalmente, lo siguiente: «Que siendo el interés de ambas partes el cumplimiento de la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación, y sin perjuicio de la mayor cantidad que pudieran fijar los Tribunales, de mutuo acuerdo y voluntariamente, tienen convenido...»; y la estipulación primera de dicho convenio dice, literalmente, así: «El pago de la indemnización por perjuicios de toda clase acordada por el Jurado Provincial de Expropiación, de nueve millones treinta mil pesetas, se hará efectiva por los propietarios de la finca doña María Victoria Bermúdez de Castro y don Alvaro y don Alonso Coello de Portugal, al titular de fábrica y despacho de pan, antes del día 30 de septiembre del presente año 1979, sin perjuicios de los intereses legales que le correspondan con arreglo al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se abonarán en el momento en que seresuelvan los recursos pendientes», y asimismo, al final de la estipulación tercera, se lee: «... y sin perjuicio del justiprecio definitivo que pudieran fijar los Tribunales».
En consecuencia, si en 14 de marzo de 1979 aparece acreditado ya, en las actuaciones contencioso-administrativas, ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, la existencia del recurso contencioso-administrativo -de que denuncia la contraparte un defecto concurrente en la notificación del emplazamiento, y en 7 de mayo de 1979 fecha de la citada escritura pública de acta de manifestaciones- la contraparte reconoce expresa, fehaciente y explícitamente el conocimiento de la existencia del recurso contencioso-administrativo pendiente, cuya nulidad de actuaciones hoy pretende, dándose por notificada y enterada, ya que, por propia manifestación expresa de los hoy recurrentes, éstos se dan por enterados y admiten que existe el recurso pendiente ante los Tribunales; no existe, por tanto, indefensión.
La representación de los codemandados expone que nada tiene que objetar a la doctrina de este Tribunal invocada por los recurrentes; sólo que la misma no es aplicable al presente caso. La jurisprudencia de este Tribunal se dirige a la realización de una tutela jurisdiccional efectiva excluyendo la presunción de conocimiento de las notificaciones del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, pero no puede tutelar ni tutela situaciones como la que hoy nos ocupa, en que hay conocimiento fehaciente, por parte de los recurrentes, de la existencia del recurso pendiente ante los Tribunales.
Lo que persigue el art. 24 de la Constitución es destruir la ritualización del art. 64 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa -presunción de conocimiento por el anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» de la existencia de un recurso-, por la tutela efectiva, pero no pretende la notificación personal, prescindiendo del conocimiento fehaciente de la existencia del recurso, expresamente manifestado por los hoy recurrentes en la escritura pública de acta de manifestaciones acompañada al escrito de alegaciones.
El párrafo 3. del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece sustancialmente la convalidación de la notificación hecha prescindiendo de la observancia de sus requisitos, cuando el interesado, con sus actos, pone de manifiesto que, no obstante el defecto concurrente en la notificación, se da por notificado, cuestión meramente de facto que no tiene nada que ver con el acierto o desacierto en el medio que se utilice, para combatir el acto defectuosamente notificado.
Estimar el presente recurso de amparo sería tanto como volver a ritualizar la notificación personal prescindiendo de la tutela efectiva, que implica el conocimiento de la existencia del recurso y fondo del mismo. Aquí, concluye la representación de los codemandados, no hay indefensión, la parte recurrente pudo defenderse, y, en consecuencia, no merece el amparo que solicita, y sí ser condenada en costas por sus manifiestas temeridad y mala fe procesales.
5. En el mismo trámite del art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, el Ministerio Fiscal manifiesta en su escrito de alegaciones que, habiendo quedado acreditado que los actores no fueron emplazados directamente en el proceso instado ante la Audiencia, en el que se impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación referente a un edificio de su propiedad, sino que se efectuó la publicación de la interposición del recurso en el «Boletín Oficial» de la provincia conforme a lo establecido en el art. 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando estaban identificados y tenían la consideración de partes demandadas conforme al art. 29.1 b) de esta Ley, pues su derecho se veía afectado por el acto impugnado, procede otorgar el amparo por haberse violado el derecho a la tutela judicial declarado en la Constitución, según es doctrina repetida de este Tribunal desde la Sentencia 9/1981 hasta la más reciente 19/1984 y otras muchas intermedias, según la cual el emplazamiento edictal que disponen los arts. 60 y 64 LRJCA no es forma apta para desarrollar el principio de contradicción propio de una contienda judicial.
6. Por otrosí de la demanda de amparo se pidió la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, formándose la correspondiente pieza separada y sustanciándose el incidente, en que fueron oídas las partes; resolviéndose por Auto de 31 de octubre de 1984 acceder a la suspensión pedida, si bien condicionada a la constitución de garantía suficiente para cubrir la suma de 2.657.812 pesetas, sin que tal garantía se haya constituido al dictarse la presente Sentencia.
7. Por providencia de 19 de diciembre de 1984 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 9 de enero siguiente.
II. Fundamentação
1. Este Tribunal ha establecido una clara doctrina respecto a la necesidad de emplazamiento personal de los legitimados como demandados o como coadyuvantes en un proceso contencioso-administrativo y a la consiguiente insuficiencia del anuncio de la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a tales efectos, por considerar que del art. 24.1 de la C.E. se deriva esa interpretación como necesaria para impedir la indefensión. El Tribunal ha querido así que el simple cumplimiento del art. 64.1 LJCA y la presunción de conocimiento que de él podría derivarse cedan ante una exigencia constitucional: la de no padecer la indefensión que puede surgir por el desconocimiento del recurso, pese al citado anuncio. Ahora bien, hemos dicho también (Sentencia de 12 de diciembre de 1983 en RA 337/1983 y Auto de 26 de julio de 1984, así como la muy reciente y casi idéntica a la actual, Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 1984 en RA 846/1983) que cuando existe plena certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del proceso contencioso-administrativo de modo tal que hubieran podido comparecer y ser oídos en él, la pretensión de amparo por falta de emplazamiento personal no puede prosperar, puesto que en tales casos no ha existido indefensión alguna.
2. De los hechos recogidos en el antecedente 4 de esta sentencia, aportados a este proceso por una parte y no contradichos por nadie, hechos reflejados en documento autorizado por Notario, se desprende sin género de dudas que los ahora recurrentes conocieron en momento oportuno la existencia de un proceso contencioso-administrativo en el que pudieron ser parte y respecto al cual dicen ahora haber padecido indefensión, pues en la fecha de la escritura (7 de mayo de 1979) no sólo se sometieron al justiprecio definitivo «que pudieran fijar los Tribunales», sino que se obligaron a pagar la indemnización fijada por el Jurado Provincial de Expropiación en una fecha determinada, sin perjuicio de los intereses legales... que se abonarán en el momento en que se resuelvan los «recursos pendientes». Es claro que a 7 de mayo de 1979 era ya un «recurso pendiente» el contencioso-administrativo cuya existencia aparece acreditada a 14 de marzo de 1979. De todo ello, y del silencio de los recurrentes en amparo, que nada alegan en contrario, es lógico inferir el conocimiento del recurso respecto al cual piden amparo por indefensión.
La simple aplicación a esta premisa fáctica del razonamiento general antes expuesto produce como conclusión forzosa la denegación del amparo por evidente inexistencia de la denunciada indefensión.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña María Victoria Bermúdez de Castro Sánchez de Toca, don Alonso Coello de Portugal Mendaro, don Jaime, doña María Victoria, doña Carmen, doña María Lourdes y doña Isabel Elena Sartorius Bermúdez de Castro, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Se reitera doctrina de la STC 2/1985, de 10 de enero.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 64.1, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 1, 2
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 1, 2
- Emplazamiento no exigible por conocimiento oportuno del recursoEmplazamiento no exigible por conocimiento oportuno del recurso, f. 2
- Emplazamiento personalEmplazamiento personal, ff. 1, 2