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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.167/95, interpuesto por doña Genoveva Rivera Aragón, representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y bajo la dirección del Letrado don Antonio Natera Zamorano, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 1995, que inadmitió el recurso de casación 2.779/93 y contra las Sentencias de 1 de octubre de 1993 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz (rollo de apelación 282/92) y de 13 de noviembre de 1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cádiz, dictadas en el juicio de menor cuantía 265/91. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Enrique Dafonte Pérez, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y bajo la dirección del Letrado don Salvador Ravina Martín. Ha sido ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 1995, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos :

a) Don Enrique Dafonte Pérez, presentó el 11 de junio de 1991 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cádiz demanda de juicio de menor cuantía (autos 265/91) en solicitud de que se declarase que la hija de la demandada, nacida en Cádiz en 1987, era hija no matrimonial del actor, acordando que dicha niña lleve los apellidos del padre, concediéndosele el oportuno régimen de comunicación y visitas con la menor, ordenando la correspondiente constancia de la paternidad en la inscripción de nacimiento del Registro Civil.

b) La madre se opuso a la demanda negando la paternidad reclamada, y el Juzgado dictó Sentencia el 13 de noviembre de 1992 en la que, estimándola, declaró, en síntesis, que la menor era hija no matrimonial del actor y de la demandada, acordando que llevara los apellidos de su padre y figure en el Registro Civil con los correspondientes apellidos, estableciendo el régimen de comunicación de la niña con su padre que se especifica en el fallo con los demás pronunciamientos oportunos al caso.

c) Interpuesto recurso de apelación por la demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz (rollo 282/92), dictó Sentencia, el 1 de octubre de 1993, en la que desestimó el recurso y confirmó íntegramente la de primera instancia.

d) Interpuesto recurso de casación por la demandada (recurso 2.779/93), la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó Auto el 7 de marzo de 1995, notificado el 9 de marzo, por el que inadmitió el recurso por entender que carecía manifiestamente de fundamento, con arreglo a la motivación que consta en dicha resolución.

2. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 C.E. y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

Alega la recurrente que jamás mantuvo relaciones sexuales de ningún tipo con don Enrique Dafonte Pérez, por lo que es absolutamente imposible que éste sea el padre de su hija. Este hecho, que es fundamental y básico, no se ha tenido en cuenta en ninguna de las resoluciones judiciales a pesar de haber sido reiterado en todas y cada una de las instancias.

Dado por sentado el hecho anterior, que según la recurrente nunca ha sido desvirtuado en ningún período de las diversas instancias, no solamente queda descalificado como indicio la negativa a someterse a las pruebas biológicas, sino que éstas deben ser consideradas, a la luz de la exceptio plurium concubentium, como una violación del art. 18.1 C.E.

Mantener, en consecuencia, la paternidad declarada en las resoluciones que se impugnan sería no sólo contrario a la realidad histórica de los hechos, sino que vendría a consagrar la primacía del formulismo procesal sobre los derechos fundamentales de la persona

y sus vínculos familiares.

Por todo ello, se concluye afirmando que se ha violado por el juzgador el art. 24 C.E., al haber originado a la recurrente una evidente indefensión al no haber apreciado, como determinante de la resolución, la inexistencia de acceso carnal entre las partes.

3. Por providencia de 2 de octubre de 1995, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre de la recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cádiz, a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad y a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiesen respectivamente testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 265/91, del rollo de apelación 282/92, y del recurso de casación 2.779/93, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 11 de diciembre de 1995, se acordó tener por parte a la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don Enrique Dafonte Pérez, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Por escrito registrado el 2 de enero de 1996 la representación de don Enrique Dafonte Pérez se opone al amparo. Alega que la recurrente pretende con la demanda, en la que ni siquiera se pide la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, dilatar en el tiempo el proceso.

Las resoluciones del Juzgado, de la Audiencia y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de forma unánime establecen que en este caso concreto la filiación se ha determinado con base a la posesión de estado de la hija que es, precisamente, uno de los medios de acreditar la filiación según el art. 113 del Código Civil, al que se añade el art. 135 del mismo Código, que establece que aunque no haya prueba directa de la generación, podrá declararse la filiación que resulte de la posesión de estado.

A continuación, se enumeran para que sean examinadas por este Tribunal las numerosas fotografías aportadas al juicio civil, que fueron reconocidas en confesión por la ahora recurrente, y en las que se recogen diversos momentos de la presencia de la niña con la familia del actor, así como otros hechos relevantes para el proceso y que fueron tenidos en cuenta por los órganos judiciales.

6. Mediante escrito registrado el 15 de enero de 1996, el Fiscal, después de exponer la doctrina constitucional sobre el contenido del art. 24.1 C.E., interesa la desestimación del recurso al no haberse producido la vulneración que denuncia la recurrente.

El actor pretendía el reconocimiento de su paternidad respecto de la hija de la demandada hoy recurrente en amparo. Como fundamento de esta pretensión aportó pruebas documentales -inscripción con su nombre en el Registro Civil, abundantes fotografías de la niña con él, con su familia y en actos familiares- y testificales para acreditar la posesión constante de estado de hija y su consideración y trato como tal por el demandante y su familia y solicitó asimismo la práctica de la prueba biológica que fue aceptada por el Juez sin que se pudiera realizar por la no comparecencia de la actora y su hija el día señalado para efectuarla. El órgano judicial dicta Sentencia en instancia estimando la pretensión del demandante y la Sentencia estudia de manera clara las consecuencias de la negativa a practicar la prueba biológica pero funda el reconocimiento razonándolo en la prueba documental y testifical practicada a instancia del actor frente a la pobreza y escasez de la prueba presentada por la ahora recurrente que no desvirtuaba la del demandante. La Sentencia de la Audiencia responde a la pretensión de la apelante y confirma la apelada remitiéndose a la Sentencia de instancia. La resolución del Tribunal Supremo inadmite, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento de cada uno de los motivos alegados.

La actora alega en el recurso de amparo que no se ha acreditado el hecho del acceso carnal y que ello vulnera el derecho del art. 24 de la Constitución, lo que no tiene sentido porque el Tribunal ha considerado probado ese hecho a través de la posesión constante del estado de hija, filiación que, al declararse acreditada por las pruebas existentes, supone necesariamente la existencia del acceso carnal entre ambos. El acceso carnal, salvo confesión del padre y de la madre no se puede probar normalmente, aunque si se pueden acreditar las consecuencias si las ha habido mediante la actividad posterior de los padres respecto al hijo nacido y en todo caso con la prueba biológica. La actora ha recibido de los órganos judiciales tres respuestas razonadas, fundadas en Derecho y no arbitrarias que satisfacen el derecho a la tutela judicial efectiva y estas respuestas judiciales para llegar a las conclusiones que establecen han valorado conjuntamente la totalidad de las pruebas aportadas por las partes llegando a una conclusión respecto a las pretensiones alegadas que no puede ser considerada arbitraria sino plenamente razonable y razonada.

7. Por providencia de fecha 27 de mayo de 1999, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Dados los términos en que viene planteada la demanda, el objeto del presente recurso de amparo se reduce a dilucidar si las Sentencias de primera instancia y apelación dictadas por el Juzgado y la Audiencia Provincial, respectivamente, en el juicio de menor cuantía promovido por don Enrique Dafonte Pérez contra la ahora demandante de amparo, y el posterior Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia, han supuesto una vulneración de sus derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 C.E.) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), en la medida en que han reconocido la paternidad no matrimonial del actor sobre la hija de la recurrente.

La recurrente pretende fundar la lesión de los referidos derechos fundamentales en que, según su versión de los hechos, no ha resultado probada la relación sexual entre ambos litigantes, lo que la exoneraba de someterse a la práctica de la prueba biológica (análisis de sangre) que se acordó en el proceso, por lo que su incomparecencia para la práctica de dicha prueba hematológica no debió ser utilizada como argumento para declarar la paternidad extramatrimonial reclamada por el actor respecto de su hija. Según alega, los órganos judiciales, al reconocer al actor la paternidad reclamada con fundamento en la negativa de la demandada a someterse a la prueba biológica acordada, han lesionado sus derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18.1 y 24.1 C.E.

2. Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E., según el cual "La ley posibilitara la investigación de la paternidad", autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen "la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación" (art. 39.2 C.E.), y la obligación de los padres de "prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio" (art. 39.3 C.E.). Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad (art. 18.1 C.E.) del afectado (STC 7/1994, fundamento jurídico 3º).

Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E. por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E. (STC 7/1994, fundamento jurídico 6º y las resoluciones en ella citadas).

Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (AATC 103/1990, 221/1990).

3. En el presente caso, es preciso recordar que la recurrente, madre de una niña, fue demandada en un juicio de menor cuantía por quien alegó ser el padre extramatrimonial de la menor, aportando con la demanda numerosas fotografías que recogen a la niña, en diversos momentos, con el actor y sus familiares, alegando que mantuvo relaciones sexuales con la demandada, así como otros hechos de los que los órganos judiciales han deducido la posesión de estado del padre de la menor. Entre estos hechos se acreditó que la madre, al inscribir a su hija en el Registro Civil, señaló como nombre del padre el de Enrique, que es el nombre del aquí demandado, y que éste, con posterioridad al nacimiento de la niña, abrió una cuenta a nombre de la recurrente, de la que ésta extrajo cantidades diversas en varias ocasiones. Tales extremos fueron ratificados por la prueba testifical propuesta por el demandante que también propuso, en tiempo y forma, una prueba pericial biológica a fin de determinar la relación de paternidad reclamada.

Frente a la pretensión del actor, la demandada contestó negando la existencia de relaciones sexuales con el demandante y, aunque admitió que mantuvo con él una relación sentimental, afirmó que la niña es fruto de su relación con otra persona. En el período probatorio no se opuso a la prueba biológica propuesta por el demandante, ni recurrió el Auto que acordó su práctica. Sólo cuando fue citada personalmente para la realización de la prueba biológica presentó escrito mostrando su disconformidad con la práctica de esta prueba y manifestando que se negaba (y, con ella, su hija) a someterse a las pruebas hematológicas, al amparo de sus derechos constitucionales a la protección de la dignidad, integridad, el honor y la intimidad de las personas (arts. 10, 15 y 18 C.E.). Finalmente, no compareció en el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla el día señalado, imposibilitando así la práctica de la prueba biológica acordada.

El Juzgado, mediante Sentencia de 13 de noviembre de 1992, tras analizar y valorar en su conjunto las pruebas practicadas, que detalla en su fundamento jurídico 5º, y ponderando este resultado probatorio con la negativa de la demandada a someterse a la prueba biológica, a lo que se une que la prueba propuesta y practicada por la demandada no desvirtuó las afirmaciones de la demanda, estimó la demanda y declaró la paternidad extramatrimonial reclamada por el actor.

4. De la aplicación de la doctrina constitucional, antes expuesta, a las resoluciones impugnadas, cabe concluir que la Sentencia del Juzgado, ampliamente razonada (así como las que la ratifican), que tras ponderar la negativa infundada de la demandada a la práctica de la prueba biológica que fue acordada, en relación con el resultado de la valoración en conjunto de la prueba practicada a instancia del actor, y contrastarla con la propia prueba aportada por la demandada, declaró la paternidad reclamada, en nada vulneró los derechos a la intimidad personal y familiar ni a la tutela judicial efectiva reconocidos constitucionalmente, frente a lo que se denuncia en la demanda. A todo ello cabe añadir que, encontrándonos ante una resolución no arbitraria ni irrazonable y suficientemente motivada, ha sido satisfecho el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido resuelto congruentemente el litigio planteado entre las partes (STC 148/1994, por todas), sin que la valoración fáctica y subsiguiente aplicación de la legalidad que se expresa, puede ser revisada por este Tribunal, como se pretende, al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

Ha decidido

:

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 154 ] 29/06/1999
Tipo e número de registo
Data da resolução 31/05/1999
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación contra Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz en autos de menor cuantía del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha ciudad.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado la plena conformidad constitucional de la resolución judicial que, en el curso de un pleito de filiación, ordena llevar a cabo un reconocimiento hematológico, pues este tipo de pruebas, que no pueden considerarse degradantes, ni contrarias a la dignidad de la persona, encuentran su cobertura legal en el art. 127 del Código Civil, que desarrollando el mandato contenido en el inciso final del art. 39.2 C.E., según el cual «La ley posibilitará la investigación de la paternidad», autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, a la vez que sirven para la consecución de la finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen «la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación» (art. 39.2 C.E.), y la obligación de los padres de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio» (art. 39.3 C.E.) [F. J. 2].

  • 2.

    Hemos declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E., las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.), conlleva que dicha parte deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en otro caso, bastaría con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E. por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le garantiza el art. 24.2 C.E. (STC 7/1994, fundamento jurídico 6.º, y las resoluciones en ella citadas) [F. J. 2].

  • 3.

    Este Tribunal ha declarado ya en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa del interesado a someterse a las pruebas biológicas, en conjunción con el resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no posibilitó la práctica de la prueba biológica, nos hallamos ante un supuesto de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, «in fine», del Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (AATC 103/1990 y 221/1990) [F. J. 2].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 127, f. 2
  • Artículo 135, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10, f. 3
  • Artículo 15, ff. 2, 3
  • Artículo 18, f. 3
  • Artículo 18.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 39, f. 2
  • Artículo 39.2, f. 2
  • Artículo 39.3, f. 2
  • Artículo 118, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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