La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.641/97, interpuesto por don Antonio Egea Bretones, representado por la Procuradora doña Amparo Díez Espí y defendido por el Abogado don Leopoldo J.B. García Quinteiro, contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1997, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 1996, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 29 de mayo de 1995. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la empresa AITENA, S.A., representada esta última por la Procuradora doña María del Carmen Gamazo Trueba y asistida del Letrado don Miguel Valentín-Gamazo de Cárdenas. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el día 11 de agosto de 1997 en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Díez Espí, en nombre y representación de don Antonio Egea Bretones, formuló demanda de amparo contra el Auto y las Sentencias reseñadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:
Don Antonio Egea Bretones prestaba servicios de reparto con vehículo propio para la empresa AITENA, S.A. El 9 de marzo de 1995 la mencionada empresa le comunicó que en adelante prescindía de sus servicios. El Sr. Egea Bretones interpuso demanda ante el Juzgado de los Social núm. 15 de Barcelona pretendiendo la declaración de despido nulo o, subsidiariamente, improcedente. En los autos núm. 353/95, el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona dictó Sentencia, de fecha 29 de mayo de 1995, en la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción ratione materiae alegada por la empresa AITENA, S.A., declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social.
Tal declaración de incompetencia se fundamentaba en el art. 1.3 g) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción dada por la Disposición final séptima de la Ley 11/1994, luego reiterada en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). Contra la mencionada Sentencia interpuso don Antonio Egea Bretones recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el rollo núm. 5.257/95, la Sala de lo Social dictó Sentencia, el día 2 de febrero de 1996, en la que confirmó la incompetencia de jurisdicción del orden social. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina (recurso núm. 4.632/96), la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó Auto, de fecha 11 de junio de 1997, por el que se inadmitía el recurso de casación y se confirmaba la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
3. En la demanda de amparo se invoca el art. 14 C.E. en relación con el art. 24.1 C.E. A juicio del recurrente, las resoluciones jurisdiccionales impugnadas habrían vulnerado su derecho a la igualdad de dos formas, que se proponen como alternativas:
a) La primera, al interpretar y aplicar de forma incompatible con el art. 14. C.E. el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores. Se argumenta, en este sentido, que el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores contiene, tan sólo, una presunción iuris tantum de no laboralidad de la relación jurídica de los transportistas con vehículo propio y con autorización administrativa de transporte; de manera que cuando de otro modo se probara el carácter laboral de la relación no sería aplicable la exclusión de la legislación laboral que contiene el mencionado art. 1.3 g). En esa dirección alega el recurrente que en el momento del despido, y según lo dispuesto por el art. 4 de la Orden Ministerial de 3 de diciembre de 1992, ya no contaba con una tarjeta de transporte válida, por lo que no era presumible la no laboralidad de la relación jurídica. Además, la prestación de servicios del recurrente se vendría realizando sin autonomía de dirección y sin riesgo empresarial, que propiamente correspondería a la empresa. En favor de la interpretación del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores como simple presunción de no laboralidad, el recurrente extracta las enmiendas parlamentarias en el Senado de las que trae causa el citado precepto y, en concreto, la enmienda 330 (Grupo Parlamentario Socialista) en la que literalmente se decía que "se presumirá la exclusión del ámbito laboral...", si bien en el texto final del artículo se sustituyó esta expresión por la de "se entenderá excluida". En ambos casos, afirma el recurrente, "la exclusión no es directa, sino que remite a un proceso discernitivo de presumir o entender, que a estos efectos son sinónimos". Concluye el quejoso este bloque argumental con una interpretación sistemática de las exclusiones del art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores: "más que auténticas excepciones a la regla general del apartado 1º del art. 1, lo que viene es en recoger determinados supuestos específicos en los que o bien no concurren, evidentemente, por la propia naturaleza de tales prestaciones, las notas definidoras de la relación laboral, estableciendo una presunción legal de la no concurrencia de tales caracteres, o bien se trata de prestaciones reguladas por otro estatuto jurídico distinto".
b) La segunda forma alternativa de vulneración del art. 14 C.E. estaría, a juicio del recurrente, en la aplicación judicial de una norma [el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores] no conforme con el derecho a la igualdad constitucionalmente garantizado. En apoyo de esta alegación se transcribe en extenso un Auto de 14 de noviembre de 1995, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por medio del cual se eleva cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal. En palabras del propio recurrente, el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores vulneraría el art. 14 C.E. "al dispensar un trabajo [quiere decir trato] radicalmente distinto en sede a una circunstancia, la tenencia del vehículo y las normas administrativas que disciplinan su uso, de vigor insuficiente para meritar la regulación extra laboral de las actividades consistentes en la prestación de servicios de transportes dentro del ámbito organicista de terceros, en régimen de ajeneidad, retribuidos, voluntarios y con obligación personal de prestación".
La demanda concluye pidiendo la declaración de nulidad del Auto y las Sentencias impugnados y la declaración del carácter laboral de la relación jurídica que le une con la empresa AITENA, S.A. Así mismo se pide la retroacción de actuaciones a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona entre en el fondo de la demanda en oposición al despido, originariamente interpuesta.
4. Por providencia de la Sección Primera, de 26 de enero de 1998, se acordó admitir a trámite el recurso de amparo núm. 3.641/97 y, en su consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procedieran a remitir certificación o fotocopia adverada de, respectivamente, las actuaciones correspondientes al recurso núm. 4.632/96, rollo de suplicación 5.257/95 y autos de despido núm. 353/95, previo emplazamiento a los que hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en el proceso de amparo. En la misma providencia se acordó haber por personada y parte, en nombre de don Antonio Egea Bretones, a la Procuradora Sra. Díez Espí.
5. Por providencia de 30 de marzo de 1998 la Sección acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales intervinientes y acusarles recibo, así como haber por personado y parte a AITENA, S.A, representada por la Procuradora Sra. Gamazo Trueba, que lo solicitó mediante escrito presentado en esta sede el 13 de marzo de 1998. En la misma providencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que en dicho término pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 21 de abril de 1998. Alega el Ministerio Fiscal que la exclusión del ámbito laboral de las prestaciones de servicios de transporte por el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores tiene carácter imperativo, y que es razonable y está justificada. Siendo esa exclusión constitucional conforme con el art. 14 C.E., las resoluciones jurisdiccionales que la aplican no pueden incurrir en vulneración del derecho a la igualdad. El Ministerio Fiscal solicita la suspensión del trámite de Sentencia, por estar pendiente la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad 67/96, de indudable trascendencia de la cuestión planteada en el recurso de amparo.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de abril de 1998, la representación procesal de don Antonio Egea Bretones presentó sus alegaciones, solicitando el amparo conforme a los fundamentos ya expuesto en el recurso.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de abril de 1998, la representación procesal de AITENA, S.A., presentó sus alegaciones, solicitando la denegación del amparo. Esta petición se basa, en primer lugar, en que el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores no contiene propiamente una deslaboralización de los transportistas con vehículo propio, pues en la jurisprudencia anterior a la aprobación de aquel precepto se consideraba que no todo el bloque de los transportistas con vehículo propio estaban ligados por relaciones laborales; en consecuencia, "el art. 1.3 g) del E.T. no deslaboraliza a los transportistas, toda vez que no es posible deslaboralizar lo que no está laboralizado de antemano". En segundo lugar se alega que el texto del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores no contiene una presunción de no laboralidad, sino una verdadera exclusión del ámbito jurídico-laboral. Esa exclusión estaría condicionada a una serie de requisitos, entre los que se cuenta la titularidad de autorización administrativa de transportes, autorización esta de la que estaba en posesión el hoy recurrente en amparo.
9. Por providencia de 28 de mayo de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 31 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Como se expone en los antecedentes, el demandante en amparo, transportista con vehículo propio, alega en este proceso constitucional que el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1997, así como la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 1996, y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona de fecha 29 de mayo de 1995 vulneran su derecho a la igualdad (art. 14. C.E) y mediatamente, también, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C.E.).
Las vulneraciones aducidas tendrían dos posibles manifestaciones, que se proponen como alternativas. La primera, una infracción del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, en este caso, del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores. La discriminación alegada consistiría en la "expulsión" del recurrente del ámbito de aplicación del Derecho del trabajo. La segunda forma de vulneración sería una consecuencia de que la norma aplicada en las resoluciones jurisdiccionales impugnadas es inconstitucional, por contraria al art. 14 C.E. La exclusión de los transportistas con vehículo propio y autorización administrativa de transporte del ámbito de aplicación del Derecho laboral, según dispone el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, carecería de fundamento objetivo y racional, y por tanto sería discriminatorio.
A juicio del Ministerio Fiscal y de otra parte personada (AITENA, S.A.) ninguna de las formas de vulneración del derecho a la igualdad, invocadas por el recurrente, tienen fundamento.
2. Para un correcto tratamiento del asunto es preciso invertir el orden expositivo de los motivos de amparo propuesto por el recurrente. Enjuiciamos, en primer lugar, la alegada inconstitucionalidad del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, que extendería su vicio a las resoluciones judiciales que la aplican, y dejamos para un segundo lugar la alegación de desigualdad en la aplicación judicial del mismo precepto.
En relación con el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores debe tenerse presente que la Sentencia del Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas sobre su constitucionalidad, declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de transporte que se describen en el párrafo segundo del mencionado precepto (esto es, las que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador). A la doctrina establecida en aquella Sentencia se remiten las recientes SSTC 9/1999 y 17/1999, ambas dictadas en procesos de amparo. Dado que la demanda en este momento enjuiciada se apoyaba en el Auto de 14 de noviembre de 1995, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que elevaba la cuestión de inconstitucionalidad resuelta en la citada STC 227/1998, es suficiente ahora la remisión a los fundamentos de aquella Sentencia para desestimar el segundo motivo de amparo planteado por el recurrente.
3. Tampoco puede prosperar la queja de aplicación desigual del art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, que se formula respecto de las resoluciones judiciales impugnadas. Aunque el recurrente formalmente invoca el art. 14 C.E., de la argumentación contenida en su demanda no se alcanza a ver en qué puede consistir esa discriminación constitucionalmente ilegítima. Los argumentos expuestos por el recurrente están dirigidos a cuestionar, igual que en el segundo motivo de amparo, la adecuación al art. 14 C.E. de la norma aplicada [el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores], pero no fundamentan la alegada vulneración del art. 14. C.E. en la aplicación de la Ley. Es doctrina reiterada de este Tribunal que la queja de aplicación desigual de la Ley debe apoyarse en términos de comparación adecuados y aportados por el propio quejoso (entre otras muchas, SSTC 112/1996, fundamento jurídico 1º; 81/1997, fundamento jurídico 2º; 74/1998, fundamento jurídico 5º; 89/1998, fundamento jurídico 7º). En el presente caso, el recurrente compara su situación con, en general, los demás trabajadores a quienes sí se aplica la legislación laboral. Tal término de comparación no permite a este Tribunal emitir un juicio concreto en el marco del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley; las alegaciones del recurrente no son adecuadas para un juicio comparativo entre situaciones subjetivas concretas, sino para un juicio abstracto sobre el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, cuestión esta ya resuelta en la STC 227/1998 a la que ya más arriba no remitimos.
4. El recurrente invocaba también, aunque sin apenas fundamentación, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E). La invocación era, en el propio recurso, secundaria: hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una aplicación desigual de la Ley. En este sentido, no apreciada vulneración del art. 14 C.E., según resolvimos más arriba, tampoco puede darse vulneración del art. 24.1 C.E.
Por último, de forma marginal se plantea por el recurrente, como posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, la incorrecta aplicación que del art.1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores realizan las Sentencias impugnadas, al no apreciar debidamente que en el momento de la extinción de la relación jurídica don Antonio Egea Bretones ya no era titular de autorización administrativa de transporte, como consecuencia del efecto de caducidad dispuesto por el art. 4º de la Orden Ministerial de 3 de febrero de 1993. Esta cuestión, que fue expresamente enjuiciada en el fundamento de derecho único de la Sentencia del Juzgado de lo Social, así como en el fundamento de derecho único (cuarto párrafo, in fine) de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, debe ser calificada como de estricta legalidad, "sin que corresponda a este Tribunal revisar una decisión judicial que hace una interpretación de la legalidad y una valoración de la prueba que no pueden ser tachadas de manifiestamente irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente" (STC 28/1999, fundamento jurídico 2º, reiterando una jurisprudencia constante de este Tribunal). No encontrándose en las Sentencias impugnadas fundamento alguno para estos reproches, procede también la desestimación de este motivo de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
-
1.
Se reitera doctrina de nuestra STC 227/1998 en relación con el art. 1.3 g) E.T. que declara su constitucionalidad.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 1.3 g), ff. 1 a 4
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, ff. 1, 2, 3, 4
- Tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintasTratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas, ff. 1, 2, 3, 4
- TransportistasTransportistas, ff. 1, 2, 3, 4