La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.101/97, interpuesto por Vemafe, S.L., representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don José-María Moragues Serna, contra la Sentencia de 14 de febrero de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictada en el rollo de apelación civil 69/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña Rosa Vila Belli, representada por la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia y bajo la dirección del Letrado don Emilio Mayor Rivera. Ha sido ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 1997, presentado en el Juzgado de guardia el 14 de marzo de 1997, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 9 de octubre de 1996, doña Rosa Vila Belli, como arrendadora de un local de negocio por subrogación en la posición de su difunto esposo, arrendador que concertó el contrato, promovió el juicio verbal especial del art. 39.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida, contra Vemafe, S.L., en su condición de actual arrendataria, en solicitud de que se declarase:
1º Que el contrato originario se celebró el 1 de noviembre de 1978 y la renta inicial fue la de 20.000 pesetas mensuales.
2º Que para la actualización de rentas debería partirse de dicha fecha y renta inicial.
Alternativamente, y para el caso de que el Juzgado apreciara la existencia de una subrogación en el contrato de arrendamiento de Vemafe, S.L., en la posición del primitivo arrendatario, solicitaba se fijase como renta originaria la de 15.000 pesetas y como fecha de la relación arrendaticia la de 8 de mayo de 1976, debiendo partirse de dicha fecha y renta para determinar la actualización de renta procedente.
b) La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, por lo que ahora interesa, que el contrato originario fue celebrado el 1 de septiembre de 1976 y en él se pactó una renta mensual de 5.000 pesetas. Posteriormente, transcurridos más de dos años desde el inicio de la relación arrendaticia, se pactó una cesión del contrato por virtud de la cual el arrendatario pasó a ser Vemafe, S.L., pactándose un incremento de la renta que quedó fijada en 20.000 pesetas mensuales.
c) El Juzgado, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia el 2 de diciembre de 1996, en la que se estimó la demanda y declaró que el contrato de arrendamiento litigioso era de 1 de noviembre de 1978 y tenía una renta inicial de 20.000 pesetas mensuales, siendo éstos los datos a tener en cuenta para realizar la actualización de rentas pretendida por la arrendadora.
d) Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación la arrendataria demandada, sin que la parte actora se adhiriera a la apelación. El argumento de fondo alegado por la apelante era que la fecha originaria del contrato de arrendamiento debía fijarse en el 1 de septiembre de 1976, y la renta inicial en 5.000 pesetas.
e) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida (rollo 69/97) dictó Sentencia el 14 de febrero de 1997, notificada el 19 siguiente, en la que estimó parcialmente el recurso y, revocando la Sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra la demandada apelante, en la pretensión formulada de modo alternativo y declaró, en síntesis, lo siguiente :
a) Que la renta originaria es de 15.000 pesetas, si bien debe tenerse como fecha de origen de la relación arrendaticia el 8 de mayo de 1976.
b) Que para la actualización de la renta debe tenerse en cuenta la citada fecha como origen del arrendamiento y la cantidad de 15.000 pesetas como renta a actualizar.
2. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., que imputa a la Sentencia de apelación por dos motivos.
En primer lugar, por la indefensión que sufre Vemafe, S.L., a causa de la conclusión a la que llega la Sentencia de apelación que se impugna, según la cual la fecha de celebración del contrato de arrendamiento original es la del 8 de mayo de 1976, y la renta inicial del mismo es la de 15.000 pesetas mensuales, pues, no habiendo acreditado la actora estos extremos, la Sala los infiere al no haber demostrado la arrendataria su falsedad, lo que implica atribuir a la demandada la carga de la prueba de un hecho negativo, tratándose de una diabolica probatio, que supone una inversión de la carga de la prueba contraria a las reglas del art. 1214 del Código Civil, que causa indefensión a la recurrente.
En segundo término, estima la demanda de amparo que la Sentencia de apelación, al partir de los nuevos datos que establece para efectuar la actualización de la renta pretendida por la arrendadora demandante, ha incurrido en una reformatio in peius. En este sentido, se afirma que si se tienen en cuenta los datos establecidos por la Sentencia del Juzgado para actualizar la renta (fecha del contrato: 1 de noviembre de 1978 y renta inicial: 20.000 pesetas), y sobre ellos se aplican las reglas de actualización previstas en la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, es decir, el I.P.C. correspondiente a los meses de noviembre de 1978 (28, 911) y enero de 1997 (120, 848) y a los de mayo de 1976 (18, 556) y enero de 1997 (120, 848), respectivamente, la renta actualizada que resulta (83.600 pesetas) es inferior a la que se obtiene si se tienen en cuenta los datos fijados por la Sentencia de apelación (fecha del contrato: 8 de mayo de 1976 y renta inicial: 15.000 pesetas), que se cifra en la cantidad de 97.689 pesetas, con lo que la Sentencia de apelación ha adoptado un fallo que empeora o perjudica la situación de la demandada-apelante respecto de la que resultaba de la Sentencia de instancia.
3. Por providencia de 27 de mayo de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó requerir, conforme al art. 50.5 LOTC, al Procurador de la recurrente para que en el plazo de diez días aportase testimonio de los escritos de interposición del recurso de apelación y de impugnación presentado por el arrendador-demandante-apelado.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 1997 se tuvo por recibido el testimonio solicitado y se acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
5. Por escritos registrados el día 10 de octubre de 1997, tanto el Ministerio Fiscal como la recurrente presentaron sus alegaciones, coincidiendo en sostener que la demanda no carecía manifiestamente de contenido constitucional. En concreto, el Ministerio Fiscal alega que la Sentencia de apelación pudo incurrir en incongruencia procesal, al empeorar la situación del apelante, exclusivamente como consecuencia de su recurso.
6. Por providencia de 17 de noviembre de 1997, se acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Lleida y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de dicha capital para que remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo 69/97 y de los autos del juicio verbal 383/96, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento civil, con excepción de la recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
7. Por providencia de 12 de enero de 1998, se acordó tener por parte a la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia, en nombre de doña Rosa Vila Belli, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
8. Por escrito registrado el 5 de febrero de 1998, la recurrente presenta sus alegaciones en las que da por reproducidas las ya formuladas en el escrito de demanda y en las alegaciones presentadas en el trámite del art. 50.3 LOTC. Insiste en que se han producido las lesiones del art. 24.1 C.E. denunciadas. La Sentencia de apelación ha incurrido en una reforma peyorativa, pues, con arreglo a la Sentencia de segunda instancia, la renta a satisfacer resulta más onerosa y gravosa para Vemafe, S.L., que la que procedía según la Sentencia apelada, y ello sin que la arrendadora demandante hubiera interpuesto recurso de apelación. Asimismo, la Sentencia de la Audiencia vulneró el art. 24.1 C.E., pues la Sala funda su convicción no en la actividad probatoria positiva llevada a cabo por la actora para acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, si no en la de no haber demostrado la demandada unos hechos negativos, lo que supone imponer a la recurrente una prueba diabólica que invierte la carga de la prueba, causándole indefensión.
9. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 1998, la representación de doña Rosa Vila Belli presenta sus alegaciones, en las que interesa la desestimación del amparo. En cuanto a la reformatio in peius, se limita a afirmar que en correcta hermenéutica no existe, ni en ningún caso se puede subsumir dentro de los supuestos del art. 24.1 C.E. Tras ello, entra en una argumentación sobre los hechos enjuiciados, que, a su juicio, revelan la adecuada valoración de las pruebas y apreciación de los hechos en los que la Audiencia se apoya para fundar su decisión.
10. Por escrito registrado el 16 de febrero de 1998, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. La lesión del art. 24.1 C.E. por haber llegado la Audiencia a unas conclusiones fácticas que suponen una inversión de la carga de la prueba carece de dimensión constitucional al manifestar únicamente una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial. Respecto de la reformatio in peius que se alega, tras la cita de la doctrina constitucional (SSTC 15/1987, 91/1998, 242/1988, 279/94), se estima que se ha incurrido en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por lo que procede el amparo solicitado. La Sentencia de la Audiencia tenía dos posibilidades, dados los escritos de las partes: confirmar la Sentencia de instancia, que era lo pedido por el apelado en el escrito de impugnación del recurso de apelación, o modificarla en el sentido de la pretensión deducida por el apelante en el recurso de apelación, pero no podía decidirse por una tercera vía, que si bien constituía una de las pretensiones deducidas por el actor en la demanda y que fue objeto de conocimiento y atención por el juez de instancia, no fue tenida en cuenta, sin embargo, en el fallo de la Sentencia. Dicha pretensión no fue objeto del recurso de apelación por lo que no formaba parte del contenido de la pretensión deducida por el apelante ante la Audiencia. La opción escogida por el órgano judicial no estaba presente en el proceso de apelación y, por ello, no podía ser tenida en cuenta por la Audiencia. El actor no pudo defenderse respecto a esta opción al no estar en el proceso de apelación y el Tribunal, al tenerla en cuenta, ha incurrido en una incongruencia procesal, cuya consecuencia es que la posición jurídica del apelante resulta claramente empeorada exclusivamente como consecuencia de su recurso, porque el "actor no ha de defender en vía de recurso los puntos no controvertidos de la Sentencia recurrida" (STC 45/1993). El órgano judicial de oficio ha modificado en perjuicio del apelante la Sentencia que no había sido impugnada por la apelada, produciendo la resolución una incongruencia que no está permitida por nuestra norma constitucional al dar la Audiencia una respuesta sobre una pretensión no introducida por las partes en el proceso de apelación civil informado por la vigencia del principio dispositivo.
11. Por providencia de 22 de octubre de 1999, se señaló el siguiente día 25 de octubre para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto dilucidar si la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida de 14 de febrero de 1997, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. Esta vulneración, a juicio de la recurrente, se habría producido por motivos de un doble orden. En primer lugar, porque la Sentencia impugnada sienta como premisa de su decisión unos hechos (que el arrendamiento se celebró el 8 de mayo de 1976 y la renta inicial fue la de 15.000 pesetas) que se obtienen a través de una apreciación que supone invertir las reglas de la carga de la prueba, exigiendo a la recurrente una prueba diabólica que le causa indefensión. Considera, además, la recurrente en amparo que la Sentencia de apelación conduce a una renta actualizada que resulta más elevada y onerosa que la que venía establecida por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida, de 2 de diciembre de 1997, apelada, incurriendo en una reformatio in peius.
2. La primera queja planteada no puede ser acogida. La recurrente pretende convertir en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva lo que no es más que una mera discrepancia con la valoración de la prueba y la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial que resolvió el recurso de apelación. El examen de las actuaciones y el contenido de la fundamentación de la Sentencia que se impugna revelan que la resolución, en su fundamento de derecho 3º, contiene una motivación ampliamente pormenorizada, en la que razona el procedimiento lógico seguido por la Sala para llegar a las conclusiones fácticas que se establecen y que se extraen de los elementos probatorios obrantes en los autos, todo lo cual encierra una decisión judicial que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales [art. 117.3 C.E. y art. 44.1 b) LOTC]. Desde esta perspectiva, la Sentencia impugnada no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Por lo demás, en este caso, se trata de una resolución no arbitraria ni irrazonable y suficientemente motivada, que satisface plenamente el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 148/1994, por todas).
3. Distinta es la solución que procede dar a la queja del recurrente de amparo que imputa a la Sentencia recurrida haber incurrido en una reforma peyorativa contraria al art. 24.1 C.E.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en numerosas ocasiones que la reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia procesal producida en la fase de recurso, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación. Razón por la cual la interdicción de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 C.E. (ATC 701/1984 y STC 84/1985).
En relación con el recurso de apelación civil, que es el caso aquí debatido, dicha prohibición es garantía procesal de que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes quedarán fuera de la función revisora del órgano judicial de segunda instancia, de tal forma que el apelante quedará a salvo de la posibilidad de que la Sentencia de apelación exceda de los términos en que formula su recurso (principio tantum devolutum quantum appellatum) y, en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la Sentencia que le son favorables se revoquen en su perjuicio, al menos en los supuestos en que la contraparte se limita a pedir su confirmación. Admitir la tesis contraria de que el Juez o Tribunal de apelación tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio del apelante, la Sentencia íntegramente aceptada por el apelado es tanto como autorizar que el recurrente pueda, en términos legalmente no previstos, ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo cual supone tanto como introducir en el sistema procesal de la apelación civil, regida por el principio dispositivo, un elemento disuasorio del ejercicio del derecho constitucional a los recursos establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución (STC 143/1988, fundamento jurídico 2º).
La prestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se satisface, en definitiva, cuando la situación del recurrente se ve agravada como consecuencia de su propia acción impugnatoria, lo que, en cambio, no ocurre cuando la agravación de la situación del recurrente resulta de la estimación de los recursos o de la impugnación formulada, a su vez, por las otras partes procesales (AATC 304/1984, 701/1984; SSTC 84/1985, 134/1986, 242/1988, 279/1994, 120/1995, 9/1998).
4. En el presente caso, la actora formuló en su demanda dos pretensiones alternativas. En la primera, se pedía que, a efectos de la actualización de rentas que tenía el propósito de efectuar, se declarase como fecha de celebración del contrato la del 1 de noviembre de 1978, y como renta inicial la de 20.000 pesetas mensuales; junto a esta petición, se solicitaba, alternativamente, que se declarase que la relación arrendaticia se inició el 8 de mayo de 1976 con una renta originaria de 15.000 pesetas al mes.
Frente a estas pretensiones se opuso la demandada, ahora recurrente en amparo, alegando que el contrato fue celebrado el 1 de septiembre de 1976 con una renta inicial de 5.000 pesetas mensuales, y posteriormente, cuando Vemafe, S.L., se subrogó en la posición del primitivo arrendatario, se incrementó la renta inicial que quedó fijada en 20.000 pesetas mensuales.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida acogió la primera pretensión de la actora y estableció como fecha del contrato de arrendamiento el 1 de noviembre de 1978, y como renta inicial la de 20.000 pesetas. Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación exclusivamente la demandada, pretendiendo que se declarase como fecha originaria del contrato y como renta inicial las que invocó al oponerse a la demanda (1 de septiembre de 1976 y 5.000 pesetas mensuales).
Dados los términos en que quedó planteado el recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Lleida no podía ya entrar en el examen de la segunda pretensión formulada en su demanda por la actora (que el contrato se celebró el 8 de mayo de 1976 con una renta inicial de 15.000 pesetas), pues esta pretensión no fue acogida por la Sentencia del Juzgado y esta decisión quedó firme al ser consentida por la demandante, que no apeló la Sentencia de primera instancia, ni se adhirió al recurso de apelación planteado por la demandada.
En consecuencia, el debate procesal en la segunda instancia quedó reducido a discutir si debía mantenerse la decisión del Juzgado, que fue lo solicitado por la apelada, o si debía concederse lo pedido por la apelante. En lugar de optar por una de estas dos soluciones, la Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó la Sentencia apelada, estimando parcialmente la demanda en el sentido de acoger la segunda pretensión alternativa de la actora, fijando la fecha inicial del arrendamiento en el día 8 de mayo de 1976 y la renta inicial en 15.000 pesetas mensuales.
Pues bien, si sobre la renta y la fecha iniciales del arrendamiento fijados por la Sentencia de apelación se aplican los índices de precios de consumo correspondientes al mes anterior a la fecha del contrato y al mes anterior a la fecha de la actualización, conforme se establece en las reglas de actualización de la renta contenidas en la Disposición transitoria tercera, 6.1ª, de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994), se obtiene -- como demuestran los oportunos cálculos que no es preciso recoger aquí-- una renta actualizada a abonar por la arrendataria apelante que es superior a la que resultaba de lo señalado en la Sentencia apelada. Es decir, que la apelante, en virtud de su exclusivo recurso de apelación, ha obtenido una Sentencia que empeora la situación que resultaba de la Sentencia apelada, lo que pone de manifiesto una reformatio in peius que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva conforme a la doctrina constitucional que se dejó expuesta, lo que obliga a otorgar el amparo solicitado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por Vemafe, S.L. y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 14 de febrero de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictada en el rollo de apelación civil 69/97.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse dicha Sentencia, para que por la Sala se pronuncie nueva resolución que decida el recurso de apelación respetando las exigencias del derecho fundamental que resultó vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
La apelante, en virtud de su exclusivo recurso de apelación, ha obtenido una Sentencia que empeora la situación que resultaba de la Sentencia apelada, lo que pone de manifiesto una reformatio in peius que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
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2.
La prestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se satisface, en definitiva, cuando la situación del recurrente se ve agravada como consecuencia de su propia acción impugnatoria (SSTC 84/1985, 134/1986, 242/1988, 279/1994, 120/1995, 9/1998) [FJ 3].
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3.
La recurrente pretende convertir en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva lo que no es más que una mera discrepancia con la valoración de la prueba y la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial que resolvió el recurso de apelación [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos
- Disposición transitoria tercera, apartado 6.1, f. 4
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, f. 2
- Prohibición de reformatio in peiusProhibición de reformatio in peius, ff. 3, 4
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 4
- Actualización de rentasActualización de rentas, f. 4
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 3
- Sentencia de apelación civilSentencia de apelación civil, f. 4