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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Segundo Zamora Laguna, Letrado del ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3, en 22 de noviembre de 1983, en los autos núm. 1030/1983, en el que han comparecido don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del «Banco Central, Sociedad Anónima», y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito ingresado en este Tribunal el 10 de diciembre de 1983, don Segundo Zamora Laguna, empleado de Banca y Letrado del ilustre Colegio de Abogados de Madrid, interpuso en nombre propio recurso de amparo frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de esta capital de 22 de noviembre de 1983, en los autos 1030/1983, seguidos a su propia instancia contra la empresa demandada, «Banco Central, Sociedad Anónima», basándose en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

a) El demandante de amparo, que prestaba sus servicios laborales en el «Banco Central, Sociedad Anónima», y realizaba en él actividades de asesoramiento jurídico de la Federación Provincial de Banca, Bolsa y Ahorro de Madrid, de la Unión General de Trabajadores (UGT), fue sancionado por la empresa con suspensión de empleo y sueldo por un mes, modificada posteriormente por la propia empresa en quince días, por dejar una cuenta corriente en descubierto, lo cual, según la empresa, implicaría abuso de confianza y deslealtad.

b) Contra esta sanción, y con fecha 24 de agosto de 1983, entabló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, mediante la cual, alegando que la realización de operaciones como la que ha motivado la sanción es práctica habitual y que tal sanción supone una discriminación por parte de la empresa, y que no había sido informado ni oído previamente de ella, como estipula un acuerdo suscrito por la Asociación Española de Banca con la mencionada Federación, solicitaba se dictase Sentencia por la que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la sanción.

c) Con fecha 22 de noviembre de 1983, la Magistratura de Trabajo dictó Sentencia in voce por la que se acordó rebajar a siete días la sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al hoy demandante de amparo. Fundamenta Magistratura su resolución en que, «estimándose acreditados los hechos imputados al actor en la carta de sanción», carecen, no obstante, «de la trascendencia que la empresa les asigna», y que los acuerdos existentes entre el Sindicato UGT y la Asociación de Banca «en ningún caso pueden afectar a las normas de derecho público que se contienen en la Ley de Procedimiento Laboral».

d) La presente demanda de amparo frente a dicha Sentencia alega la presunta violación de los derechos a la igualdad, a una tutela jurisdiccional efectiva y a la libre sindicación, reconocidos, respectivamente, por los arts. 14, 24 y 28 de la Constitución Española (C.E.). La violación del art. 14 resultaría, en particular, de que se sancione un hecho que constituye práctica habitual y no se haya aplicado el acuerdo de derechos sindicales. La del art. 24 se produjo al no haberse dado por parte del Magistrado un pronunciamiento sobre lo alegado. Existió violación de este derecho en el aspecto positivo de presunción de inocencia, al no quedar acreditadas las circunstancias que se requieren en la apreciación de la figura de deslealtad y abuso de confianza, y en el aspecto negativo de indefensión, ya que no se le imputan las circunstancias de conciencia, dolo o malicia en la comunicación escrita de la sanción a la que se refiere el núm. 1 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral. En cuanto al art. 28, ha sido infringido, por cuanto la sentencia no tutela el derecho a no ser discriminado por participación sindical, consagra la discriminación y se basa en ella para desestimar las pretensiones del trabajador.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que ordene el cese de las discriminaciones de que es objeto el actor, declarando la improcedencia de la sanción que se le impone o, subsidiariamente, que se repongan los autos al momento de dictarse la Sentencia, que habrá de contener decisiones sobre las discriminaciones aludidas.

2. La Sección, por providencia de 25 de enero de 1984, acordó poner de manifiesto el recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgándoles, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, un plazo común de diez días para alegaciones.

3. En escrito registrado el 30 de marzo, el recurrente insiste en lo expuesto en el de demanda, considerando que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la jurisdicción (arts. 14 y 24 de la C.E.), por sancionar hechos que constituyen práctica habitual y no haber anulado la discriminación de que a su juicio fue objeto, así como el derecho a la libre sindicación (art. 28 también de la C.E.), por ser su afiliación, según él, la causa de la discriminación. Añade una referencia a la Sentencia de este Tribunal (Sala Segunda) de 22 de junio de 1983, cuya doctrina sobre discriminaciones a representantes de los trabajadores afirma ser de aplicación aquí. Se queja el recurrente de que la Sentencia no ha entrado a conocer de dichas violaciones, y sólo le queda la vía del recurso de amparo.

4. Las alegaciones del Ministerio Fiscal, que despachó el trámite en escrito ingresado en este Tribunal el 8 de febrero de 1984, pueden resumirse como sigue:

a) Por lo que se refiere a la supuesta violación del derecho de libertad sindical del art. 28 de la C.E., el recurrente no era representante de los trabajadores, situación a la que la legislación y la jurisprudencia de este Tribunal otorgan una especial protección; y no se ha pretendido por el demandante que la jurisdicción laboral se pronuncie sobre las presuntas represalias sufridas a consecuencia de una actividad sindical, sino únicamente que declare la nulidad o improcedencia de la sanción impuesta.

b) En cuanto a la invocación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E., se acaba de exponer que no se ve afectado, en razón a su actividad sindical, por la Sentencia impugnada, y por otra parte el recurrente no acredita que haya recibido un trato distinto al recibido por otros trabajadores en situación idéntica.

c) Los hechos en que se basa la sanción no han sido negados por el recurrente, y en el procedimiento laboral se ha producido una actividad probatoria extensa, sobre la que ha podido libremente ejercerse el criterio del Magistrado de instancia, y destruir así la presunción de inocencia, sin que, a la vista de la actividad procesal del actor, quepa hablar de indefensión.

5. La Sección, por providencia de 9 de mayo de 1984, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, recabar de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid remisión, en plazo que no excediera de diez días, de las actuaciones o testimonios de las mismas del recurso seguido con el núm. 1030/1983 a instancia de don Segundo Zamora Laguna contra el «Banco Central, Sociedad Anónima», e instar a emplazar previamente a quienes hubieren sido parte en el procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal Constitucional.

6. Recibidas las actuaciones requeridas y escritos solicitando la personación del demandante de amparo, de una parte, y de otra, de don Rafael Rodríguez Montaut, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del «Banco Central, Sociedad Anónima», la Sección, mediante providencia de 27 de junio de 1984, acordó tener por personado y parte al «Banco Central, Sociedad Anónima», representado por el referido Procurador, y dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes y al Ministerio Fiscal por término de veinte días para que, conforme determina el art. 52 de la LOTC, presentasen las alegaciones que estimasen convenientes.

7. Por la representación del «Banco Central, Sociedad Anónima», se formuló escrito de alegaciones, con fecha 12 de julio, en que se afirma que la sanción impuesta al trabajador lo fue por hechos, correctamente calificados como de deslealtad y abuso de confianza, que el Magistrado de instancia consideró acreditados y que nada tienen que ver con su actividad sindical, sin que, por tanto, dicho Magistrado hubiese de pronunciarse sobre la supuesta discriminación que dice haber sufrido aquel trabajador, quien, además, no planteó esta cuestión ante la jurisdicción laboral, ni, por otra parte, era representante de los trabajadores, ni acredita haber recibido un trato distinto de otros trabajadores en situación idéntica. En el mismo escrito se alega, asimismo, el cumplimiento en el proceso a quo de todos los requisitos necesarios para apreciar la inexistencia de indefensión o de vulneración de la garantía de la presunción de inocencia. Se aporta, por último, copia del acuerdo suscrito por la Asociación Española de la Banca Privada con la Federación Estatal de Banca, Bolsa, Crédito y Ahorro de la UGT, de fecha 3 de septiembre de 1980, como documento acreditativo de que con la sanción cuestionada no se incumplieron los compromisos de información y audiencia, en caso de sanciones a sus afiliados, respecto a dicha central sindical, más aún, cuando ni siquiera consta la afiliación a la misma del demandante de amparo.

8. El demandante de amparo, en escrito de 13 de julio, reitera, básicamente, las alegaciones formuladas en sus escritos anteriores ante este Tribunal, añadiendo la invocación del principio de legalidad penal, reconocido por el art. 25.1 de la C.E., en cuanto lo considera también vulnerado en la Sentencia que impugna por la improcedencia de la calificación de los hechos como tipificables en la figura de deslealtad y abuso de confianza. Acompaña también el demandante de amparo copia de dos escritos de fecha 7 de junio de 1984, por los que se le otorga acreditación y reconocimiento de su condición de representante de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Seguros y Entidades Financieras de la Confederación Nacional del Trabajo (CNT), así como una de una titulada «Alegación contra el trabajador de prácticas toleradas por la empresa», suscrita por una llamada «Asesoría Jurídica».

9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 13 de julio, viene a reiterar en sustancia los razonamientos contenidos en su anterior escrito de alegaciones. Refiriéndose a la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 22 de junio de 1983, invocada por el recurrente, afirma que no es aplicable al presente caso, por cuanto en el procedimiento laboral finalizado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo entonces recurrida el demandante era representante de los trabajadores de la respectiva empresa y alegaba una discriminación por su actividad sindical, pidiendo que se pusiera fin a ella, mientras que aquí lo solicitado por el actor fue únicamente la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia de la sanción impuesta por el «Banco Central, Sociedad Anónima». Con respecto a la invocación por el recurrente del art. 24 de la C.E., señala asimismo el Ministerio Fiscal diferencias en las alegaciones del demandante al ser formuladas ante la Magistratura de Trabajo y ante el Tribunal Constitucional; pues ante aquélla se solicitó que se declarara la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la sanción impuesta, alegándose entre otros motivos un trato discriminatorio, mientras que ante este Tribunal parece alegarse que el recurrente es objeto de una continua discriminación por razón de su actividad sindical por parte de la empresa, de la cual la sanción impuesta no es sino una manifestación concreta. Pero con ello lo que se pide al Tribunal Constitucional es que, valorando la prueba aportada, declare probados determinados hechos y deduzca de ellos unas consecuencias jurídicas favorables al autor, lo cual resulta contrario a la verdadera naturaleza del recurso de amparo. El Ministerio Fiscal acaba solicitando que se dicte sentencia denegando el amparo.

10. La Sección, mediante providencia de 19 de septiembre, acordó dar traslado de los documentos presentados por las representaciones actora y demandada a las respectivas partes, para que en el plazo común de tres días manifestasen si los reconocían como admisibles y eficaces o las razones para su impugnación.

11. El Ministerio Fiscal, en escrito de 24 de septiembre, se opuso a la admisión de los tres documentos aportados por el recurrente, los dos primeros a causa de la carencia de adveración de la firma en los mismos y ante el hecho de que nada añaden ni tienen que ver con el objeto del recurso, y el tercero, al no tener entidad como tal documento por no estar firmado y no ser su contenido sino una opinión jurídica sobre el supuesto de hecho objeto de la sentencia impugnada. En cuanto al documento presentado por «Banco Central, S. A.», se opone asimismo el Ministerio Fiscal a su admisión, dada también la falta de adveración de las firmas y ser únicamente válido como dato referente a la existencia del acuerdo que contiene.

12. La representación de «Banco Central, S. A.», en escrito de 26 de septiembre de 1984, no reconoce como admisibles y eficaces los dos primeros documentos aportados por el demandante. sobre la base de que ninguna relación guardan con el supuesto que se planteó ante la Magistratura de Trabajo. Tampoco reconoce como admisible y eficaz el tercer documento presentado por el mismo demandante, al tratarse de un escrito cuyo origen se desconoce, que contiene manifestaciones no ajustadas a la realidad y que ninguna relación guarda, tampoco, con el supuesto planteado.

13. Por providencia de 17 de octubre se acordó tener por presentados los escritos del Ministerio Fiscal y del Banco Central oponiéndose a la admisión y eficacia de los documentos presentados por la parte recurrente con el escrito de alegaciones, reservándose esta Sala para la Sentencia definitiva la valoración de la admisibilidad y eficacia de dichos documentos, dándose por conclusos los autos, que quedarán pendientes de señalamiento para cuando por turno corresponda.

14. Por providencia de 21 de noviembre de 1984, la Sala acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día 16 de enero de 1985, quedando concluido el día 30 del mismo mes.

II. Fundamentação

1. El actor alega en su escrito de demanda, y reitera en los de alegaciones -además de acompañar el primero con antecedentes relativos a las vicisitudes de sus relaciones con la empresa en los años que lleva trabajando en ella-, que ha sido víctima de discriminaciones por razón de su actividad sindical y pide a este Tribunal que ordene el cese de las mismas y declare la improcedencia de la sanción que le fue impuesta o, subsidiariamente, que se repongan los autos al momento de dictarse la sentencia impugnada, de la que pretende que contenga decisiones sobre las discriminaciones aludidas.

2. Ahora bien, lo cierto es que en la demanda que en su día dirigió a la Magistratura de Trabajo, el hoy recurrente en amparo no alegó tales discriminaciones en la forma en que lo hace ahora. Denunciaba más bien, en aquella demanda, una discriminación consistente en que se le había sancionado por una acción de la que dice que es práctica habitual en la operativa bancaria, y asimismo el hecho de que no hubiese sido informado ni oído por la empresa antes de la imposición de la sanción, como debía hacerse, según él, con arreglo a un acuerdo suscrito por la Asociación Española de Banca Privada con la Federación Estatal de Banca, Bolsa, Crédito y Ahorro de la Unión General de Trabajadores (UGT), y pedía, en definitiva, que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la sanción. La Magistratura de Trabajo, según se aprecia en el acta del juicio, y a la vista de los hechos alegados y las pruebas aportadas por una y otra parte, estimó acreditados los hechos imputados al actor por la empresa en la carta en que le comunicaba la sanción, si bien, no otorgándoles la trascendencia que les diera la empresa, redujo la sanción impuesta en lo que estimó adecuado, y en cuanto al acuerdo sindical aducido por el actor, señaló que no puede afectar a las normas de Derecho público que se contienen en la Ley de Procedimiento Laboral. La Magistratura de Trabajo se pronunció, pues, acerca de lo que el hoy recurrente en amparo alegó ante ella, respondiendo su sentencia a lo que se le planteó en la demanda.

3. Lo que ocurre es que el recurrente no planteó su demanda en el proceso a quo tal y como pretende ahora, en el recurso de amparo, que lo hizo; no faltándole razón al Ministerio Fiscal cuando señala diferencias entre las alegaciones del recurrente ante la Magistratura de Trabajo y ante el Tribunal Constitucional. Es indudable que ante la Magistratura de Trabajo el recurrente hizo valer una discriminación referida al derecho de igualdad del art. 14 de la C.E., supuestamente producida por el hecho de que se le sancionara por un comportamiento que según él es habitual en la práctica bancaria, y no lo es menos que pidió que se declarase nula o, subsidiariamente, improcedente, la sanción de que fuera objeto; mientras que ante este Tribunal hace hincapié en la presunta existencia de una continua discriminación por razón de su actividad sindical atentatoria al derecho de libertad sindical del art. 28.1 de la C.E., resultando ser, a su juicio, la sanción impuesta por la empresa una simple manifestación de dicha discriminación, por lo que el recurrente solicita que ordenemos, como se indica en el antecedente primero d), «cesen las discriminaciones de que es objeto», y además declarar «el derecho a la improcedencia de la sanción, o, subsidiariamente, que se repongan los autos al momento de dictarse la Sentencia, que habrá de contener decisiones sobre las discriminaciones aludidas». Esta dualidad de enfoques da lugar a una ambigüedad que debe ser despejada. Porque hemos visto que la Sentencia impugnada dio respuesta a lo que al Magistrado de Trabajo se había planteado, y mal podría darla a lo que entonces no se le pidiera. De lo dicho se desprende que la Sentencia impugnada no ha infringido el derecho a sindicarse libremente, reconocido por el art. 28.1 de la Constitución. Y por esta razón no es aplicable al presente caso la doctrina de la Sentencia de esta Sala núm. 55/1983, de 22 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio), que en los escritos de alegaciones trae a colación el recurrente, pues prescindiendo del hecho de que el promotor del recurso resuelto por dicha Sentencia era un representante de los trabajadores de la respectiva empresa y el del actual no lo es, la reclamación de aquél se dirigía contra actos de específica discriminación por motivos sindicales, lo cual no es el caso, como hemos visto, aquí. En el supuesto que consideramos, el recurrente fue sancionado por la empresa por un hecho objetivo que la jurisdicción laboral valoró como suficientemente justificativo de sanción, sin que quepa afirmar que tal hecho no fuera la causa determinante de la referida sanción.

4. Tampoco ha sido conculcado por la Sentencia impugnada el derecho a la igualdad del art. 14 de la C.E., pues el recurrente, si bien pretende que el hecho sancionado es admitido como práctica bancaria habitual, no acredita que haya recibido un trato distinto al recibido por otros trabajadores en situación idéntica.

5. En cuanto a la invocación por el recurrente del art. 24.1, no puede en modo alguno decirse que en el proceso ante la Magistratura de Trabajo se produjera indefensión en el recurrente, pues pudo éste utilizar los medios de defensa previstos en la Ley y el proceso finalizó con una Sentencia que, después de valoradas las pruebas. daba una respuesta, razonada y formulada en Derecho, a la petición hecha por el actor.

6. Las alegaciones presentadas por el actor no conducen, en realidad, sino a un examen de los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta, de revisar los supuestos fácticos y a la consideración que, a efectos de la sanción impuesta al trabajador, tales supuestos merecieron al Juez laboral, lo cual desbordaría los límites del recurso de amparo tal y como quedan fijados por el art. 44.1 b) de la LOTC.

7. En el último escrito de alegaciones formuladas por el demandante de amparo, alega éste, asimismo, una supuesta vulneración del principio de legalidad, consagrado por el art. 25.1 de la C.E. Dicha alegación resulta extemporánea. Es planteada en un momento procesal en el que no cabe que sea examinada y, en su caso, que le conteste el Ministerio Fiscal y la otra parte personada en el proceso de amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE [Núm, 55 ] 05/03/1985 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/02/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo que confirma sanción impuesta por la empresa, por supuesta discriminación de la libertad sindical

  • 1.

    El recurrente no planteó su demanda en el proceso «a quo» tal y como pretende ahora, en el recurso de amparo, que lo hizo. Ante la Magistratura de Trabajo se hizo valer una discriminación referida al derecho de igualdad del art. 14 C.E., mientras que ante este Tribunal se hace hincapié en la presunta existencia de una continua discriminación por razón de su actividad sindical, atentatoria al derecho de libertad sindical del art. 28.1 C.E. La Sentencia impugnada dio respuesta a lo que al Magistrado de Trabajo se había planteado, y mal podría darla a lo que entonces no se le pidiera. Por ello, la Sentencia impugnada no ha infringido el derecho a sindicarse libremente (art. 28.1 C.E.).

  • 2.

    Resulta extemporánea la queja expuesta por el demandante en su último escrito de alegaciones y consistente en una supuesta vulneración del principio de legalidad, consagrado en el art. 25.1 C.E. Planteada en un momento procesal en el que no puede ser examinada, tampoco procede que esta alegación sea contestada por el Ministerio Fiscal y por la otra parte personada en el proceso.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Artículo 25.1, f. 7
  • Artículo 28.1, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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