La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4250/96, promovido por don Joaquín Cervera Domínguez y don Antonio García Cervera, representados por el Procurador don Federico Gordo Romero y bajo la dirección letrada de don Luis Hermoso de Mendoza Arocas, contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 1996, que inadmite recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra la Sentencia, de 8 de febrero de 1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en suplicación, en autos sobre despido del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, y contra el Auto de aclaración de la misma Sala de 24 de febrero de 1996. Han comparecido Iberdrola, S.A., representada por la Procuradora Doña Angela María Rodríguez Conde, asistida del Letrado don Alfonso Rodríguez Frade, Abastos Personal Eléctricas, S.A., sociedad en liquidación, representada por la Procuradora doña María Luz Catalán Tobía, asistida del Letrado don Juan Mateos Gallego, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de noviembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de don Joaquín Cervera Domínguez y don Antonio García Cervera, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1996, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 1996 y el Auto de aclaración de la misma de 24 de febrero de 1996.
2. Los hechos relevantes en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Los demandantes interpusieron con fecha 28 de mayo de 1993 demandas por despido contra Abastos Personal Eléctricas, S.A., Hidroeléctrica Española, S.A., e Iberdrola, S.A., solicitando que se declarase la improcedencia o, subsidiariamente, la nulidad del despido y se condenara a las demandadas a la readmisión en su puesto de trabajo y al pago de los salarios de tramitación.
El Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, mediante Sentencia de 16 de septiembre de 1993, estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada de adverso, desestimando las demandas sin entrar en el fondo y declarando que la relación que unía a las partes no tenía carácter laboral.
b) Contra dicha resolución recurrieron los actores en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso que fue estimado mediante Sentencia de 25 de octubre de 1994, la cual, revocando parcialmente la Sentencia recurrida, declaró la competencia por razón de la materia de la jurisdicción social para conocer de las demandas formuladas por los trabajadores en reclamación de despido, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que dictara nueva Sentencia entrando a conocer del fondo del asunto.
c) Mediante nueva Sentencia, de 4 de enero de 1995, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia (autos 12696-8/93) estimó la demanda, declarando el despido improcedente y condenando a las demandadas a la readmisión de los actores o, a su elección, al abono de determinadas cantidades en concepto de indemnización y al pago de salarios de tramitación.
Por providencia de 14 de febrero de 1995 se tuvo por efectuada la opción de Abastos Personal Eléctricas, S.A., en favor de la no readmisión, sustituyendo la obligación de readmitir por la de abonar el pago las cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación fijadas en la antedicha Sentencia.
d) Contra dicha Sentencia recurrieron los actores en suplicación, solicitando que el despido fuera declarado nulo y no improcedente y, subsidiariamente, el incremento de las indemnizaciones sobre la base de una mayor antigüedad, siendo impugnado el recurso de suplicación (núm. 1335/95) por Abastos Personal Eléctricas, S.A., e Iberdrola, S.A.
Mediante Sentencia de 8 de febrero de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda formulada por los trabajadores recurrentes y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se absolvió en la instancia a las demandadas de los pedimentos contra ellas formulados.
Solicitada aclaración por los recurrentes, la Sala dicta Auto de aclaración el 24 de febrero de 1996, en el sentido de añadir al fallo de la anterior Sentencia la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a dictarse la Sentencia de 4 de enero de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, cuya nulidad también se declara.
e) Contra la referida Sentencia, aclarada por el Auto de 24 de febrero de 1996, los recurrentes prepararon en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina (providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 26 de marzo de 1996), siendo interpuesto dicho recurso mediante escrito de fecha 11 de abril de 1996, por estimarse contradictorias las dos Sentencias sucesivamente dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y, en consecuencia, la firmeza de la Sentencia recurrida, por falta de identidad en los fundamentos de las Sentencias sometidas a contraste, mediante Auto de 25 de septiembre de 1996.
3. En la demanda de amparo se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en varias de sus vertientes.
La alegada vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se desglosa así, de una parte, en una plural referencia a la omisión del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal preceptuado en el art. 53 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en un supuesto de declaración de oficio de incompetencia por razón de la materia (art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial); a la excesiva dilación en la resolución de un proceso de despido que se alargó casi tres años, por causa del incumplimiento de los plazos procesales, lo que habría propiciado finalmente -se dice- la errónea aplicación retroactiva al caso de la Ley 11/1994, de 19 de mayo (cuya Disposición final séptima añadió una nueva letra g) al art. 1.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores excluyendo "del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizadas mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador"); a la reformatio in peius padecida al empeorar la situación de los actores con ocasión de su propio recurso de suplicación, por no haberse ceñido el Tribunal a las cuestiones por ellos planteadas; y al desconocimiento de los límites de la aclaración (arts. 267 LOPJ y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al haberse acordado en dicha vía la nulidad de todo lo actuado, abstracción hecha de la cosa juzgada, con el consiguiente quebranto de las exigencias derivadas de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Además, se alega que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina vulnera también el art. 24.1 CE, al fundarse para ello la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una interpretación que los recurrentes consideran errónea e infundada.
Concluye la demanda con la súplica al Tribunal Constitucional - de que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas.
4. Por providencia de 7 de marzo de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los órganos jurisdiccionales concernidos los testimonios de las actuaciones correspondientes, interesándose al propio tiempo que se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes ya personados, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 21 de abril de 1997, la Sección Primera acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, así como tener por personada y parte en nombre y representación de Iberdrola, S.A., a la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez-Conde y conceder a la sociedad en liquidación "Abastos Personal Eléctricas, S.A.," un plazo de diez días para comparecer ante este Tribunal con Abogado y Procurador de conformidad con lo prevenido en el art. 81.1 LOTC, en relación con el art. 85.2 de la misma Ley.
6. Por providencia de 19 de mayo de 1997, la Sección Primera acordó tener por personada y parte en nombre y representación de Abastos Personal Eléctricas, S.A., a la Procuradora Sra. Catalán Tobía, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo, a Iberdrola, S.A., y a Abastos Personal Eléctricas, S.A., sociedad en liquidación, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
7. Los demandantes de amparo formularon sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de junio de 1997, suplicando la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas.
Mediante expresa remisión a las ya formuladas en la demanda de amparo, en el escrito de alegaciones se reitera, en lo sustancial, la relación de hechos a partir de la cual se denuncia la imposibilidad de ejecutar una resolución firme a causa del segundo pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el consiguiente quebranto de las exigencias derivadas de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Unas exigencias desatendidas, según se dice, a causa de un incumplimiento de los plazos procesales que alargó indebidamente el proceso, así como de la errónea interpretación de la Disposición transitoria primera de la Ley 11/1994 que, en la segunda resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se estimó de aplicación al caso, y de la incongruencia derivada de no haberse ceñido dicha resolución judicial a las cuestiones planteadas por los actores (art. 359 LEC) propiciando así el empeoramiento de la situación de los recurrentes, contra la interdicción constitucional de reformatio in peius y, finalmente, al no haberse observado, tratándose de una declaración de incompetencia ex officio, la exigencia de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal (art. 5.3 LPL), por la vulneración de lo dispuesto en el art. 238.3 LOPJ.
8. El escrito de alegaciones de la representación procesal de Iberdrola, S.A., se registró de entrada en el Tribunal Constitucional el día 12 de junio de 1997, suplicando de este Tribunal la desestimación del amparo interpuesto de contrario.
Subraya este alegato la inconsistencia del pretendido quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por cuanto los recurrentes habrían tenido acceso a la jurisdicción y en ningún momento se habrían visto privados de su derecho a realizar las manifestaciones que estimasen oportunas. No habiéndose vulnerado ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni ningún otro derecho fundamental, la mera discrepancia con el criterio sostenido en las resoluciones impugnadas -se dice-, no podría fundamentar un recurso de amparo.
Por lo demás, la representación procesal de Iberdrola, S.A., se opone a sendas concreciones del derecho constitucional alegado apuntadas en la demanda de amparo. Así, en primer lugar, frente a las tachas aducidas en relación con las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia impugnadas, se afirma que la declaración de incompetencia de jurisdicción, como cuestión de orden público procesal, puede ser apreciada en todo momento por el Juzgador, y que, en el presente caso, el cambio de criterio está plenamente justificado y razonado en la Sentencia; y, como quiera que la declaración de incompetencia de jurisdicción ni concede ni niega derecho alguno por cuanto únicamente determina que las pretensiones formuladas se han de dilucidar en el marco de otra jurisdicción, se rechaza la aducida reformatio in peius; se rechaza asimismo el planteamiento en amparo del argumento relativo a la excesiva dilación de un proceso que, en atención a las incidencias habidas, se considera habitual; y, contra lo sostenido por los recurrentes, se defiende que, al no haber quedado la cuestión a debate definitivamente resuelta en el ámbito laboral hasta la segunda Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, ninguna firmeza cabe oponer a su razonado cambio de criterio; se considera asimismo intrascendente e irrelevante en esta jurisdicción de amparo la alusión a la omisión del trámite de audiencia; y se discuten también las manifestaciones relativas a la aplicación al caso de la Disposición transitoria primera de la Ley 11/1994.
Y, en segundo término, contra la imputación dirigida al Auto de inadmisión del recurso de casación, en el alegato de la representación procesal de Iberdrola, S.A., se opone la claridad y precisión de un razonamiento judicial que se califica de perfectamente válido.
Concluyen estas alegaciones reafirmando la existencia de un proceso con todas las garantías en el que se habría dado respuesta al conjunto de las cuestiones planteadas, por más que ni la decisión judicial ni la fundamentación que la sostiene coincida con los intereses de los actores.
9. El mismo día 12 de junio de 1997 presentó su escrito de alegaciones la sociedad en liquidación Abastos Personal Eléctricas, S.A., en el que, negándose infracción alguna del principio de tutela judicial efectiva causante de indefensión, se suplica a este Tribunal que acuerde la desestimación del presente recurso de amparo.
Entiende la representación procesal de la citada sociedad que los actores han tenido acceso a la jurisdicción y han podido plantear sus pretensiones con las garantías necesarias y sin merma ninguna de su derecho de defensa. Así como que no cabe discutir que a los Jueces y Tribunales, que deben examinar de oficio las cuestiones de orden público procesal, les compete la interpretación y aplicación de las disposiciones procesales, conforme a las normas de competencia y procedimiento, lo que queda excluido de la revisión del Tribunal Constitucional, a salvo de las interpretaciones de la legalidad arbitrarias o irrazonadas, lo que no es el caso.
A las diversas alegaciones apuntadas en la demanda de amparo se opone en este escrito de alegaciones que ningún quebranto del principio de reformatio in peius implica una declaración de incompetencia que, al no pronunciarse sobre el fondo, únicamente comporta que la cuestión planteada no puede analizarse en el ámbito de la jurisdicción social; así como que ni el tiempo transcurrido desde la presentación de las demandas hasta que recayó la última Sentencia del Tribunal Superior de Justicia habría sido excesivo ni, a la vista de las incidencias habidas en el proceso, cabría alegar esa dilación como fundamento del presente recurso; y, por último, que las resoluciones impugnadas, tanto las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia como el Auto del Tribunal Supremo, razonan con suficiencia, en el primer caso, el cambio de criterio de la segunda respecto de la primera resolución y, en el segundo caso, la distinta fundamentación de las resoluciones sometidas a contraste.
10. Finalmente, el día 13 de junio de 1997, se registró de entrada en el Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesando que se dicte Sentencia denegatoria del amparo solicitado, por no haberse vulnerado el derecho de los actores a la tutela judicial efectiva.
Llama primeramente la atención el Ministerio Fiscal sobre la necesidad de centrar el objeto del presente recurso, ante la casi absoluta ausencia de argumentación de las tachas pretendidamente lesivas del derecho constitucional alegado. A este propósito, se descartan como posible objeto de amparo, tanto los supuestos vicios del procedimiento que, sin perjuicio de su falta de fundamentación, se han planteado ex novo ante el Tribunal Constitucional, como la reclamación atinente al Auto de inadmisión del recurso de casación que, por la suficiencia y razonabilidad de su fundamentación, no incursa en arbitrariedad, obviamente rebasa los límites de la jurisdicción constitucional de amparo.
Precisado lo anterior, ciñe ya el Fiscal el objeto del presente recurso al examen de si las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, al declarar de oficio la incompetencia de la jurisdicción laboral y la nulidad de todo lo actuado, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva, por la aplicación retroactiva de la Ley 11/1994, o por la denunciada extralimitación del contenido propio del Auto de aclaración o, en fin, por la reformatio in peius que se pretende derivar de la alteración de una resolución que los recurrentes consideran firme, por medio de la Sentencia y el Auto aclaratorio impugnados.
En atención a la primera eventualidad, con apoyo en la jurisprudencia constitucional que expresamente cita (SSTC 322/1994 y 46/1994), el Ministerio Fiscal sostiene que, en el presente caso, tras la exégesis del derecho transitorio establecido en la citada Ley 11/1994 -en vigor desde el 12 de junio-, la Sala acordó fundada y razonadamente la aplicación retroactiva de la norma mediante una interpretación de la legalidad verificada en el ejercicio de su función jurisdiccional que no podría calificarse de arbitraria o susceptible de error patente.
Por lo demás, conforme a consolidada doctrina constitucional, la declaración de oficio de la incompetencia de jurisdicción (laboral) o, de otro modo, la decisión sobre la propia competencia corresponde a los órganos judiciales "ante quienes se ejercita la acción, y es en principio un tema de legalidad ordinaria" (STC 43/1984) que puede declararse en la Sentencia definitiva (STC 234/1992), aun cuando no se hubiese planteado ni declarado con anterioridad. En suma, resume el Fiscal, ni la declaración de incompetencia fue arbitraria, irrazonada o errónea, ni generó tampoco indefensión alguna a los recurrentes, que aun pueden acudir a la jurisdicción civil y, de ser necesario, plantear el oportuno conflicto de competencias.
Niega asimismo el Ministerio Fiscal el pretendido exceso de la aclaración, al expresar el alcance de la incompetencia de jurisdicción declarada, por cuanto en la Sentencia aclarada se contienen ya todos los elementos necesarios para entender que comporta la nulidad de todas las actuaciones practicadas sin que el mayor detalle del Auto de aclaración, dictado a instancia de los actores, altere en absoluto el sentido y consecuencias del fallo.
Y, finalmente, ante la supuesta reformatio in peius aducida por los recurrentes, se alega que la anulación de lo actuado por incompetencia de jurisdicción, no constituye una reforma o modificación de una Sentencia válida y susceptible de producir efectos jurídicos, sino la declaración judicial de nulidad de unas actuaciones que, por adolecer de un vicio invalidante, se habrían de reputar inexistentes (STC 234/1992). Finalmente -subraya el Ministerio Fiscal-, en la medida en que aun pueden hacer valer sus derechos y expectativas jurídicas ante la jurisdicción competente, la del orden civil, a la que corresponde otorgarles la tutela judicial que demandan, ninguna indefensión habrían padecido los recurrentes (STC 91/1988).
11. Por providencia de 5 de noviembre de 1999, se señaló el día 8 del mismo mes y año para deliberación y fallo de la presente Sentencia, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de febrero de 1996, recaída en suplicación en autos sobre despido del Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, y el Auto de aclaración de la misma, de 24 de febrero de 1996, así como contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 1996, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los recurrentes por falta de identidad en los fundamentos de las resoluciones sometidas a contraste.
Se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en el sentido y con el alcance que queda ya expuesto en los antecedentes. Por su parte, las otras entidades comparecientes y el Ministerio Fiscal postulan, según se desprende de los antecedentes, la desestimación del recurso de amparo.
2. Dados los diversos enfoques con los que en la presente demanda de amparo se pretende concretar el alcance de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), antes de entrar a pronunciarnos sobre el conjunto de las tachas aducidas se hace preciso determinar con la mayor precisión posible el objeto del presente recurso.
A este propósito estima el Ministerio Fiscal que, sin perjuicio de su falta de fundamentación, las alusiones relativas tanto al retraso en la tramitación del procedimiento, como a los vicios del procedimiento, supuestamente padecidos, no obstante haber podido plantearse ante la jurisdicción ordinaria, aparecen invocadas ex novo ante esta jurisdicción constitucional. De ser éste el caso, dicha alegación incurriría en una manifiesta inobservancia de la subsidiariedad característica del recurso de amparo por cuanto, según hemos dicho, el agotamiento de la vía judicial ordinaria no sólo "se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte", sino "también cuando, aun haciendo valer los recursos exigibles, el modo de utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental" (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 4). En el presente supuesto, los actores se limitaron a la simple mención o referencia -de pasada, se dice expresamente- en el escrito de petición de aclaración, de una supuesta deficiencia procesal cuya impugnación no aparece acreditada y en relación con la cual se obtiene la respuesta pertinente en aclaración subrayándose, no obstante la limitación de su objeto, la inexistencia de indefensión alguna por tal motivo. Así pues, a su planteamiento per saltum ante este Tribunal, se suma además una manifiesta carencia de fundamentación que conduce a que, en lo que no tienen de instrumentales, estas quejas se hallen manifiestamente carentes de contenido.
Y otro tanto cabe afirmar en relación con la pretensión planteada frente al Auto de inadmisión del Tribunal Supremo, en la apreciación de cuya impertinencia coinciden con el Fiscal las otras comparecientes, por entender que, antes que la obtención de la tutela invocada, los recurrentes pretenden del Tribunal Constitucional la revisión de una resolución fundada y razonable, no incursa en arbitrariedad, y dictada por órgano competente de la jurisdicción ordinaria. A la vista de las actuaciones se hace patente, en efecto, que la escueta fundamentación de la queja se contrae a la manifestación de una simple discrepancia con la decisión judicial impugnada que, por versar sobre una cuestión de legalidad resuelta de modo no arbitrario ni incurso en error manifiesto, en aplicación de causa de inadmisión legalmente prevista, ninguna vulneración entraña del derecho constitucional alegado; todo ello sin perjuicio de las consecuencias que, sobre esta resolución, pudiera tener una declaración de nulidad de la resolución judicial sobre la que dicho Auto se proyecta.
La cuestión relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) que los recurrentes plantean en la presente demanda de amparo queda así doblemente circunscrita a las resoluciones dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al examen de las restantes concreciones o vertientes del derecho invocadas por los recurrentes.
3. Centrada nuestra atención sobre la declaración de oficio de la incompetencia de la jurisdicción laboral y la consiguiente nulidad de actuaciones acordada por las resoluciones impugnadas, hemos de determinar si efectivamente se ha vulnerado el derecho constitucional alegado, de una parte, mediante la pretendida contravención de una resolución judicial firme en virtud de nueva resolución judicial dictada en interpretación que se estima errónea de la Ley 11/1994 y, de otra parte, por el supuesto desconocimiento de los límites legales de la aclaración de Sentencia que en la presente demanda se anuda a la integración en esa vía procesal del fallo dictado en suplicación y ello, por añadidura, en perjuicio de los demandantes que, no obstante la interdicción de la reformatio in peius, que alegan, al empeorar su situación a resultas de su propio recurso.
En este sentido conviene precisar que, si bien los recurrentes parecen centrar su invocación del art. 24.1 CE en el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, sus alegaciones se dirigen más bien a justificar la vulneración del derecho a la inmodificabilidad de aquéllas, ya que no estamos ante una petición de que el fallo definitivo de los órganos judiciales sea ejecutado efectivamente con el objetivo de que no quede reducido a una simple declaración, núcleo esencial del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes, sino ante la solicitud de que la primera declaración del Tribunal Superior de Justicia sobre el carácter laboral de la relación, que es firme, no pueda ser posteriormente rectificada fuera de los supuestos legales extraordinarios que lo permiten, ni reabierto el debate sobre lo ya resuelto (entre otras muchas, SSTC 142/1992, de 13 de octubre, FJ 1; 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 182/1994, de 20 de junio, FJ 3; 57/1995, de 6 de marzo, FJ 3; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2; 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3; y 179/1999, de 11 de octubre, FJ 3).
En definitiva, desde la perspectiva constitucional, la única cuestión relevante que ha de valorarse para determinar si se ha producido o no la lesión del art. 24.1 CE es la de si la nueva consideración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de su fallo anterior sobre el indeclinable presupuesto procesal de la jurisdicción del orden social para conocer de la demanda por despido se ha producido alterando la eficacia de cosa juzgada formal de la primera Sentencia de suplicación, a través de un cauce procesal y con base en unos razonamientos jurídicos, que, como proponen los recurrentes, resultan incorrectos, arbitrarios y lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva, o bien si tal decisión ha sido adecuada y suficientemente justificada, lo que llevaría a rechazar toda vulneración de aquel derecho constitucional.
4. Pues bien, en la Sentencia recurrida en amparo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia procede de oficio a declarar la falta de jurisdicción del orden social, a pesar de la existencia de un primer pronunciamiento firme de la propia Sala en sentido contrario, alegando la imposibilidad de sustraerse a la eficacia normativa de la modificación legal operada por la Ley 11/1994 a la que nos hemos referido, que supone precisamente la señalada falta de jurisdicción del orden social. En efecto, la Sala, que comienza por llamar la atención acerca de la necesidad de analizar ex officio la excepción de incompetencia de jurisdicción como cuestión de orden público procesal, emprende una extensa y detallada exposición de la situación jurídica anterior a la modificación normativa en cuestión y de la incidencia que sobre dicha situación habría tenido la exclusión "del ámbito laboral [de] la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizadas mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostente, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador" prevista, conforme a la Disposición final séptima de la referida Ley 11/1994, en el nuevo apartado g) del art. 1.3 LET, se siente impelida "a cambiar el criterio mantenido en sentencias anteriores dictadas para resolver supuestos similares al de autos, entre los que se encontraba la recaída en este mismo expediente ... como ya se ha efectuado en las recientes sentencias de fechas 26-10-95 y 17-1-96, entre otras y es criterio seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia ... pues la actual normativa lo impone..." (fundamento de derecho cuarto). Una conclusión ésta que, según estima la Sala, no se vería cuestionada por la posterioridad de la entrada en vigor de la norma por cuanto, atendida la imprevisión de un diverso régimen aplicable al período transitorio, "debe entenderse que el legislador pretendió que los efectos de la nueva regulación actuasen sobre las relaciones ya constituidas ... con efectos ex tunc"(ibidem).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta -y esta consideración es fundamental- que cuando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó su primera Sentencia, de 25 de octubre de 1994, declarando la competencia del orden jurisdiccional social, ya había entrado en vigor la nueva regulación del art. 1.3 g) LET en virtud de la Ley 11/1994, excluyendo del ámbito laboral la actividad de personas que prestan servicios de transportistas como era el caso de los recurrentes. Es decir, a diferencia del asunto resuelto en la STC 92/1999, de 26 de mayo, con la que ciertamente guarda similitud, en la que hemos concluido que la reconsideración del órgano judicial sobre la base de la modificación legislativa reseñada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que "...para proceder a tal reconsideración, el órgano judicial utilizó un cauce procesal adecuado, como era el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y en la que ésta misma planteó la infracción del entonces nuevo art. 1.3 g), párrf. 2, LET" (STC 92/1999, FJ 5), en el presente caso el art. 1.3 g) LET no era "nuevo" para la Sala, pues ya se hallaba en vigor a la fecha de dictar la primera Sentencia, por lo que estamos ante un cambio de criterio que desconoce la eficacia de la cosa juzgada formal y quebranta el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE. Pues, hay que subrayarlo entre la primera y la segunda Sentencia dictada por la misma Sala no ha habido cambio legislativo alguno.
Más aún, y se trata de nuevo dato diferencial respecto de la STC 92/1999, en el caso que ahora enjuiciamos son los trabajadores quienes recurren, con la pretensión de que sus despidos fuesen declarados nulos (en lugar de improcedentes, como había declarado la Sentencia de instancia) o subsidiariamente para que les fuese reconocida mayor indemnización por despido improcedente; y recurren convencidos de la competencia jurisdiccional de la Sala a la que acuden, pues es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con su Sentencia precedente de 27 de octubre de 1994, dictada ya bajo la vigencia de la reforma introducida por la Ley 11/1994, la que generó una confianza legítima en los actores en cuanto a la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión por ellos deducida. O dicho de otra forma, no resulta adecuado que la Sala, bajo el mismo marco legislativo y sin dar audiencia siquiera a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, declare de oficio la incompetencia de jurisdicción del orden social, anulando la Sentencia de instancia pues tal decisión, en cuanto vulnera la confianza legítima generada por la propia Sala, determina también desde esta perspectiva la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (en tal sentido y a sensu contrario SSTC 302/1994, de 14 de noviembre, FJ 4 y 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4).
5. Es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 189/1990, de 26 de noviembre, FFJJ 1 y 3, 182/1994, de 20 de junio, FJ 3, 59/1996, de 15 de abril, FJ 2 y 43/1998, de 24 de febrero, FJ 3, entre otras muchas), que los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia.
No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto, como acontece en el presente caso. Y ello con mayor razón cuando el órgano jurisdiccional, ha generado una confianza legítima en los recurrentes de que mantendría su criterio establecido en Sentencia firme, sobre la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada, lo que determina que no pueda, bajo el mismo marco legislativo, adoptar una resolución distinta, que resulta contraria a la confianza inducida por la razonable estabilidad de su primera resolución, en función de la cual los recurrentes han adoptado la decisión de recurrir en suplicación para intentar obtener un pronunciamiento más favorable a sus derechos y legítimos intereses que el obtenido en instancia.
6. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso nos lleva a la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lo que hace innecesario que entremos a examinar el resto de las quejas formuladas por los recurrentes. En efecto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al fundar su reconsideración sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer de la litis sobre la base de la modificación legislativa reseñada, -criterio que no puede aceptarse, pues la primera Sentencia fue dictada ya bajo la vigencia de la reforma introducida por la Ley 11/1994-, se aparta de lo resuelto por ella misma en esa primera Sentencia, privando de eficacia a lo decidido previamente con firmeza en el mismo proceso y lesionando así el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de respeto a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Dicho de otro modo, la citada Sala ha quebrantado en la Sentencia recurrida en amparo los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y confianza legítima, al modificar el criterio sostenido en su anterior Sentencia sobre la misma cuestión (competencia de la jurisdicción social), bajo el mismo marco legislativo, de suerte que no ha respetado la vinculación que dimana de su previa decisión sobre la competencia de la jurisdicción social, adoptada con carácter de firme, con olvido de los efectos propios de la cosa juzgada formal (art. 408 LEC) y la consiguiente lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de febrero de 1996 (recurso de suplicación núm. 1335/95) así como el Auto de aclaración de dicha Sentencia de 24 de febrero de 1996, y el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, partiendo de la existencia de su jurisdicción, resuelva el recurso de suplicación planteado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.
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1.
La nueva consideración por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de su fallo anterior sobre el indeclinable presupuesto procesal de la jurisdicción del orden social para conocer de la demanda por despido se ha producido alterando la eficacia de cosa juzgada formal de la primera Sentencia de suplicación, a través de un cauce procesal y con base en unos razonamientos jurídicos que resultan incorrectos, arbitrarios y lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 6].
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2.
Distinto contenido de los derechos a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y a su inmodificabilidad [FJ 3]
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3.
Los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva que consagran los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad [FJ 5].
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4.
Distingue la STC 92/1999 [FJ 4].
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5.
El agotamiento de la vía judicial ordinaria se malogra cuando, aun haciendo valer los recursos exigibles, el modo de utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental (STC 85/1999) [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 408, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 4 a 6
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5, 6
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 1.3 g) (redactado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo), f. 4
- Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
- En general, ff. 3, 4, 6
- Disposición final séptima, f. 4
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 2
- Confianza legítimaConfianza legítima, f. 5
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Vulnerado, ff. 4 a 6
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, ff. 4 a 6
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 5
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo, ff. 2, 3
- Incompetencia de la jurisdicción socialIncompetencia de la jurisdicción social, ff. 4 a 6
- STC 92/1999STC 92/1999, Distingue, f. 4