La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 4148/97 y 4258/97 promovidos, el primero por don Antonio Marín Fatuarte, representado por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado don Fernando Vergel Araujo, y el segundo por don José Manuel Contreras Camacho, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada y bajo la dirección letrada del Sr. Sotomayor Díaz, contra la Sentencia de 30 de julio de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictada en el recurso de apelación (rollo núm.79/97) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte de fecha 10 de enero de 1997, en el juicio de faltas núm.75/96 seguido por muerte. Han sido parte doña Carmen y doña Antonia Zamora Correa, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo y asistidas del Letrado don Juan José Domingo Jiménez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi- Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 17 de octubre de 1997, el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Antonio Marín Fatuarte, interpuso recurso de amparo, tramitado con el núm. 4148/97, contra la Sentencia dictada en el encabezamiento, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 y 2 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte se incoaron diligencias previas como consecuencia del desplome de una pared de una obra en construcción sita en La Redondela (Huelva) ocurrido el 2 de diciembre de 1994, que produjo el fallecimiento de doña Josefa Antonia Correa Barbosa. Tramitadas las oportunas diligencias, en las que se personaron los hijos de la fallecida en calidad de acusación particular, se celebró el juicio de faltas el día 9 de enero de 1997, en el que comparecieron como denunciados el aquí recurrente en amparo don Antonio Marín Fatuarte, en calidad de Arquitecto redactor del proyecto de ejecución de la obra; el Aparejador don José María Contreras Camacho, solicitante del otro recurso de amparo acumulado; y don Tomás Martín Angulo, promotor de la obra. El Ministerio Fiscal instó únicamente condena para este último, como autor de una falta de imprudencia, consistente en una multa de 50.000 pesetas y al abono a los perjudicados de una indemnización de 16.000.000 de pesetas; el Letrado de la acusación se adhirió a tal petición, haciéndola extensiva al resto de los denunciados, solicitando que la indemnización se hiciese de forma conjunta.
b) Por Sentencia de 10 de enero de 1997, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte declaró extinguida la responsabilidad criminal de los acusados por prescripción de la falta, al valorar que las actuaciones judiciales habían estado paralizadas desde el 21 de julio hasta el 10 de octubre de 1996. Se dan como hechos probados que en mayo de 1994 el constructor paralizó las obras por falta de recursos económicos, manifestándolo a los dos técnicos, quienes no anotaron la paralización en el libro de obras, ni volvieron a visitarlas. El constructor las reinició en otoño de ese año, para lo cual levantó dos paredes laterales sin supervisión de los técnicos, a los que no avisó de tales trabajos. El derrumbe de uno de esos muros fue el que provocó la muerte de la Sra. Correa Barbosa.
c) La anterior resolución fue recurrida en apelación por los perjudicados, afirmando la responsabilidad de los tres denunciados, para los que solicitaron su condena como autores de una falta de imprudencia y el pago de 16.000.000 de pesetas a los herederos de la fallecida. Los hoy demandantes de amparo impugnaron el recurso de apelación, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia. La Audiencia Provincial de Huelva dictó Sentencia el 30 de julio de 1997, en la que estimó el recurso de los perjudicados, revocando la de instancia, al no considerar acreditada la prescripción, y condenando al promotor de la obra, don Tomas Martín Angulo, como autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte, y como responsables civiles subsidiarios al Arquitecto y al Aparejador, hoy demandantes de amparo.
3. El recurrente de amparo don Antonio Marín Fatuarte considera que la Sentencia de apelación vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a ser informado de la acusación formulada y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE), por cuanto declara su responsabilidad civil subsidiaria, petición que ninguna de las acusaciones formuló a lo largo del proceso, incluida la apelación. Asimismo, la Sentencia impugnada conculcaría esos derechos al estimar como causas de interrupción de la prescripción una providencia del registro de faltas y la aportación de un exhorto.
4. Por providencia de 16 de septiembre de 1998 de la Sección Cuarta se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para alegaciones, a los fines del expresado precepto. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 19 de octubre de 1998, interesó la inadmisión del recurso por entender que en el proceso no se vulneró el derecho del recurrente a conocer la acusación por cuanto en la instancia se actuó la pretensión civil, y en el recurso de apelación aquél compareció como apelado, pudiendo ejercitar su defensa. En cuanto a la queja relacionada con la prescripción, considera que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que no trasciende al ámbito de la constitucionalidad. El demandante de amparo presentó su correspondiente escrito el 9 de octubre, en el que reiteró los argumentos de la demanda, señalando que en ningún momento del proceso penal ninguna de las acusaciones hizo la menor alusión a la supuesta responsabilidad civil subsidiaria, a la que fue condenado por la Audiencia Provincial de Huelva en su Sentencia de apelación.
5. Por providencia de 30 de abril de 1999 de la Sala Segunda se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 79/97 y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte las correspondientes al juicio de faltas 75/96, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.
6. En la misma fecha se dictó providencia acordando formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, dictándose el 14 de junio de 1999 Auto en el que se acordó denegar la suspensión solicitada.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de febrero de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de doña Carmen y doña Antonia Zamora Correa, solicitó ser tenida por personada y parte en el proceso de amparo.
8. Por providencia de 24 de febrero de 2000, la Sala Segunda acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña Isabel Julia Corujo y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.
9. En su escrito de alegaciones, presentado el 14 de marzo de 2000, el Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo por considerar que la Sentencia de la Audiencia Provincial, partiendo de los mismos hechos declarados en la de instancia, introdujo un factor de valoración nuevo, a saber, deducir la apreciación de una responsabilidad civil subsidiaria de los técnicos de las obras como consecuencia de no haber anotado la suspensión de aquéllas en el libro correspondiente. De este modo, la Sentencia de apelación habría modificado el objeto del proceso al introducir ex officio y valorar una cuestión jurídica nueva que no había sido abordada ni en primera instancia, ni en el debate de apelación, por lo que no pudo ser contradicha por el recurrente. La resolución ahora recurrida habría resuelto pues una cuestión no pretendida, resultando incongruente con el debate procesal sustanciado previamente. Por ello solicita la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva en lo relativo a la declaración como responsable civil subsidiario del recurrente, dejando subsistente el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma. Mediante otrosí, el Fiscal solicita la acumulación del recurso con el proceso de amparo núm. 4258/97, al apreciar la conexión entre ambos, de acuerdo con el art. 83 LOTC.
10. En el escrito presentado el 27 de marzo de 2000, la representación del recurrente da por reproducidos los motivos de la demanda, insistiendo en la procedencia del amparo al haber sido condenado como responsable civil subsidiario en el juicio de apelación sin que se hubiera formulado acusación alguna contra él en solicitud de tal declaración de responsabilidad.
11. Por escrito presentado el 24 de octubre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrana, en nombre y representación de don José Manuel Contreras Camacho, interpuso recurso de amparo, tramitado con el núm. 4258/97, contra la Sentencia dictada en el encabezamiento, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 y 2 CE).
12. Alega el recurrente en su demanda que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por incongruencia y por violación del derecho a conocer la acusación. La resolución de la Audiencia Provincial contendría un pronunciamiento sorpresivo al condenarle como responsable civil subsidiario, cuando la única parte que formuló acusación le imputó la comisión en concepto de coautor de una falta penal, atribuyéndole una responsabilidad civil directa, pero no una responsabilidad civil subsidiaria, por la que ha sido condenado. Ello le habría generado indefensión en el proceso, por cuanto no pudo prever en su escrito de impugnación de la apelación la posibilidad de una declaración de responsabilidad civil subsidiaria. Invoca igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva por la revocación que la Sentencia de apelación realizó de la prescripción acogida por la Sentencia de instancia.
13. Por providencia de 16 de septiembre de 1998 de la Sección Cuarta se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para alegaciones, a los fines del expresado precepto. El Ministerio Fiscal, en su escrito registrado el 21 de octubre de 1998, interesó la inadmisión del recurso por entender que en el proceso no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de incongruencia por cuanto el debate procesal se centró en los mismos hechos y la declaración de responsable civil subsidiario del recurrente no supuso resolución de cuestión nueva no pretendida por la acusación. En cuanto a la queja relacionada con la prescripción, considera que se trata de una cuestión de mera legalidad que no trasciende al ámbito de la constitucionalidad. El demandante de amparo presentó su correspondiente escrito el 9 de octubre, en el que reiteró los argumentos de la demanda, insistiendo en el carácter sorpresivo del pronunciamiento condenatorio contenido en la Sentencia de apelación, que le habría causado indefensión.
14. Por providencia de 30 de abril de 1999 de la Sala Segunda se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 79/97 y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte las correspondientes al juicio de faltas 75/96, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.
15. En la misma fecha se dictó providencia acordando formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, dictándose el 14 de septiembre de 1999 Auto en el que se acordó denegar la suspensión solicitada por considerar que las resoluciones judiciales no causaban perjuicios irreparables al tener efectos meramente económicos.
16. Por providencia de 11 de noviembre de 1999 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.
17. En su escrito de 28 de diciembre de1999, el Ministerio Fiscal vertió idénticas alegaciones a las contenidas en su escrito de 14 de marzo de 2000, interesando el otorgamiento del amparo
18. El recurrente don José Manuel Contreras Camacho, en su escrito presentado el 21 de diciembre de 1999, reprodujo literalmente los argumentos de la demanda, solicitando que se dictase Sentencia otorgándole el amparo, y en la que se anulase la dictada por la Audiencia Provincial de Huelva en lo referente a su responsabilidad civil subsidiaria.
19. Por Auto de 12 de junio de 2000, la Sala Segunda acordó la acumulación de los recursos núms. 4148/97 y 4258/97, al apreciarse la conexión a que se refiere el art. 83 LOTC.
20. Por providencia de 28 de septiembre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de octubre de 2000.
II. Fundamentação
1. Los demandantes en los recursos de amparo acumulados imputan a la Sentencia de 30 de julio de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictada en el rollo de apelación núm. 79/97, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 y 2 CE) al haberles condenado en calidad de responsables civiles subsidiarios sin que ninguno de los intervinientes en el proceso penal formularan tal petición. Ambos recurrentes fueron absueltos por la Sentencia de instancia de una falta de imprudencia y la consiguiente responsabilidad civil directa, acusación formulada por los perjudicados y reiterada en apelación, pero fueron condenados por la Audiencia Provincial, a su juicio de forma incongruente, como responsables civiles subsidiarios. Alegan los demandantes de amparo que no pudieron contradecir una pretensión no formulada por la parte recurrente en apelación, conteniendo la Sentencia impugnada un pronunciamiento sorpresivo que vulneró el principio acusatorio y el derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales, causándoles indefensión. Subsidiariamente, se imputa a la misma resolución una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por revocar de forma inmotivada la prescripción de la falta que en su momento se apreció en la Sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal entiende que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, que condenó a los recurrentes como responsables civiles subsidiarios, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al modificar el objeto del proceso, introduciendo una cuestión jurídica nueva que no pudo ser contradicha por aquéllos. Dado que resolvió una cuestión no pretendida, la resolución ahora recurrida habría alterado ex officio el objeto del debate procesal, resultando incongruente con el que se había sustanciado previamente. En atención a ello, solicita el otorgamiento del amparo a los recurrentes y la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva en lo relativo a la declaración como responsables civiles subsidiarios, dejando subsistente el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.
2. Aun cuando los recurrentes residencian su denuncia de indefensión indistintamente en la vulneración tanto del principio acusatorio como del derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales, lo cierto es que, al limitarse la condena que les ha sido impuesta al ámbito de la responsabilidad civil, el derecho más directamente implicado es este segundo, ya que, como hemos señalado en diversas ocasiones, el principio acusatorio "no es sin más trasvasable al campo de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal" (ATC 186/1994, de 6 de junio; en el mismo sentido, STC 125/1993, de 19 de abril).
Pues bien, respecto de esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal Constitucional ha declarado que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal (entre las más recientes, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 17/2000, de 31 de enero, FJ 4; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4). En esas mismas resoluciones hemos declarado que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), y en relación a estos últimos elementos hemos afirmado que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. En el bien entendido que esta doctrina no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.
La que hemos llamado incongruencia extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión o una causa de pedir que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y la causa del pedir o el petitum (SSTC 98/1996, de 10 de junio, FJ 2; 220/1997, de 4 de diciembre, FJ 2; 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4). Ahora bien, la incongruencia extra petitum sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Solo si la Sentencia modifica la causa petendi o el petitum alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (STC 98/1996, FJ 2).
En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (STC 9/1998, FJ 2). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE, es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan "razonablemente previsible" su inclusión en el contenido del fallo (STC 144/1996, de 16 de octubre, FJ 4).
3. Pues bien, como se ha expuesto con detenimiento en los antecedentes, en el caso aquí enjuiciado, la Sentencia de instancia, que declara extinguida por prescripción la posible responsabilidad criminal de los recurrentes en amparo, establece como hecho probado que la paralización de la obra "no se apuntó en libro de obras, y a partir del referido momento ni el Arquitecto ni el Aparejador volvieron a visitar la obra". En el recurso de apelación los recurrentes -hijos de la fallecida en el accidente- exigieron la responsabilidad del Aparejador con el argumento de que el muro se construyó "con su presencia y anuencia" y la del Arquitecto "por su obligación de exigir y vigilar el fiel reflejo de la obra en el correspondiente libro, y al no ser éste aportado, es obvio que su inexistencia prueba la falta de atención a la obra". En el suplico del recurso de apelación se solicitaba de la Sala que condenase "a los acusados como autores de una falta del art. 586 bis del anterior Código Penal de la que son autores los tres acusados, condenando a cada uno de ellos a la pena de 50.000 pesetas de multa, y solidariamente al pago de 16.000.000 de pesetas a los herederos".
En su respuesta al recurso de apelación el Arquitecto alega que "las alegaciones de la parte apelante para intentar implicar al Arquitecto carecen de la menor fundamentación, pues la simple circunstancia de no haberse aportado el Libro de Ordenes de la obra, ni prueba su inexistencia, ya que dicho documento debe permanecer en la obra y su extravío no puede ser responsabilidad del Arquitecto, ni ello puede constituir elemento probatorio de la supuesta falta de atención del mismo, pues no se comprende cómo tal circunstancia, caso de ser cierta, hubiera podido impedir el accidente, y que lo que resulta evidente es que, si el propietario decide suspender la obra, no puede exigírsele al Arquitecto que esté constantemente pendiente de la reanudación, pues para ello tendría que visitar la obra a diario, obligación que ni siquiera es exigible cuando la ejecución de la construcción se desarrolla con normalidad y sin interrupciones". La representación del Aparejador insistió en que la conducta de su patrocinado "es ajena por completo al resultado del derrumbe parcial (las obras fueron paralizadas por falta de medios económicos del Promotor-Constructor, Sr. Martín Angulo, sin que por entonces se hubiera ejecutado el muro de la segunda planta derrumbado) tanto por no corresponder la ejecución material a sus atribuciones, su palmario desconocimiento de la reanudación de las obras y, en fin, por las causas directas del derrumbe causante que dimanan de circunstancias climatológicas extraordinarias, constitutivas de fuerza mayor como se halla acreditado en las actuaciones".
La Sentencia de la Audiencia dictada en apelación condenó a los recurrentes en amparo como responsables civiles subsidiarios con el argumento de que "la imprevisión de los técnicos consiste en no anotar la suspensión de las obras en el libro correspondiente, dejando abierta su continuación en cualquier momento, como así ocurrió, solo determina su responsabilidad civil subsidiaria, pues en definitiva seguían 'abiertas' las obras, siguiendo el principio objetivo de que quien está a las ganancias debe ser a las pérdidas, que inspira el art. 22 del Código Penal de 1973, porque en el desempeño de la actividad el dependiente genera unas ventajas con riesgo de desventajas, este peligro de eventos desfavorables es el que deben asumir los técnicos que dejan que la actividad continúe, o que sea posible su continuación, porque ninguna medida adoptaron impidiendo su reanudación sin aviso previo para garantizar la supervisión de la ejecución en todo momento, sin períodos incontrolados posibles".
De lo dicho se desprende que, aunque los hechos que dieron lugar a la condena civil -el no reflejo de la paralización de las obras en el correspondiente libro- pudieron ser debatidos y en realidad lo fueron a lo largo de las dos instancias, no es menos cierto que la pretensión sufrió una modificación sustancial al dictarse la Sentencia de apelación puesto que en ningún momento los recurrentes solicitaron la responsabilidad civil subsidiaria de los condenados, sino la responsabilidad penal como coautor de una falta de imprudencia con resultado de muerte y la responsabilidad civil directa. De este modo se alteró de oficio el objeto del debate procesal al introducir una pretensión nueva frente a la cual los recurrentes en amparo no pudieron defenderse ni entablar un debate contradictorio.
4. Esta constatación lleva a otorgar el amparo por este motivo y hace innecesario abordar el enjuiciamiento de los demás motivos alegados.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.
2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 30 de julio de 1997 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, dictada en el recurso de apelación (rollo núm. 75/97), en el particular relativo a la declaración como responsables civiles subsidiarios de los recurrentes.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de octubre de dos mil.
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1.
Aunque los hechos que dieron lugar a la condena civil ?el no reflejo de la paralización de las obras en el correspondiente libro? pudieron ser debatidos y en realidad lo fueron a lo largo de las dos instancias, no es menos cierto que la pretensión sufrió una modificación sustancial al dictarse la Sentencia de apelación puesto que en ningún momento los recurrentes solicitaron la responsabilidad civil subsidiaria de los condenados, sino la responsabilidad penal como coautor de una falta de imprudencia con resultado de muerte y la responsabilidad civil directa. De este modo se alteró de oficio el objeto del debate procesal al introducir una pretensión nueva frente a la cual los recurrentes en amparo no pudieron defenderse ni entablar un debate contradictorio [FJ 3].
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2.
El vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial (SSTC 15/1999, 86/2000) [FJ 2].
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3.
Al limitarse la condena que les ha sido impuesta al ámbito de la responsabilidad civil, el derecho más directamente implicado es el derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales, ya que el principio acusatorio no es sin más trasvasable al campo de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal (STC 125/1993) [FJ 2].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 22, f. 3
- Artículo 586 bis, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, f. 1
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 3
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, f. 2
- Declaración de responsabilidad civil subsidiaria no planteada en el proceso penalDeclaración de responsabilidad civil subsidiaria no planteada en el proceso penal, f. 3
- Responsabilidad civil derivada de delitoResponsabilidad civil derivada de delito, f. 2
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, f. 2