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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3616/97, promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistida por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 16 de junio de 1997, que desestimó el recurso de reposición contra la providencia del mismo Juzgado, de 8 de mayo anterior. Han comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Prouniversidad, S.A., con asistencia letrada, y el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de agosto de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega interpuso, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, recurso de amparo contra el Auto que se cita en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) En el mes de mayo de 1997, don Estanislao de Kostka Fernández Fernández presentó demanda contra Prouniversidad, S.A., por despido, solicitando la nulidad de éste por vulneración de su derecho de libertad sindical. Entre las diversas alegaciones contenidas en ella sobre las difíciles relaciones personales con el Centro, se hacía constar que la razón última y definitiva del despido había sido la participación del demandante en el proceso electoral, al que había concurrido en la candidatura del Sindicato Comisiones Obreras, por el que había sido designado Delegado Sindical en fechas inmediatamente anteriores al despido.

b) Mediante el correspondiente escrito dirigido al Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, el Letrado don Enrique Lillo Pérez solicitó, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, comparecer en el procedimiento por despido en calidad de coadyuvante, conforme a lo previsto en los arts. 175.2 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), al haberse alegado en la demanda que el despido venía motivado por un propósito antisindical.

En el escrito se manifestaba que, a tenor de lo dispuesto en el art. 182 LPL, aun invocándose la lesión de un derecho fundamental, la demanda -por tratarse de un despido- debía tramitarse inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente (arts. 103 y ss. LPL), y no conforme a la modalidad de tutela de derechos fundamentales (arts. 175 y ss. LPL). Pese a ello, continuaba, -con base en la doctrina judicial y científica citada en el escrito, así como en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante, LOLS), sobre derechos reconocidos a los Sindicatos más representativos-, las garantías previstas legalmente para la segunda de las modalidades citadas resultaban de aplicación en aquellas otras que obligatoriamente han de utilizarse para determinadas pretensiones, como es el caso del despido. La posibilidad de que el Sindicato actúe como coadyuvante en los procedimientos sobre tutela de derechos fundamentales (art. 175.2 LPL) ha de entenderse, por tanto, abierta igualmente en un proceso por despido en el que el trabajador legitimado alega la vulneración de su derecho de libertad sindical.

Por providencia de 8 de mayo de 1997, el Juzgado de lo Social acordó no haber lugar a la personación solicitada, con base en el art. 182 LPL.

c) La Confederación Sindical de Comisiones Obreras recurrió en reposición alegando una vulneración del art. 28.1 CE, así como infracción de los correspondientes preceptos de la LOLS, e insistiendo en las razones jurídicas anteriores, recordando que la legitimación para personarse como coadyuvante en tanto Sindicato más representativo la tiene conferida por la citada Ley Orgánica.

Mediante Auto de 16 de junio de 1997, el Juzgado desestimó el recurso. En primer lugar, rechaza aplicar la doctrina sobre la extensión de las garantías procesales previstas para el proceso de tutela de derechos fundamentales, poniendo de relieve su distinto objeto respecto al propio de otras modalidades procesales, así como el carácter taxativo del art. 182 LPL y su conexión con otros preceptos del mismo texto legal. En segundo lugar, niega igualmente que sea aplicable el art. 14 LOLS, teniendo en cuenta que el procedimiento al que allí se hace referencia tiene por objeto la declaración misma de la lesión del derecho fundamental, mientras que el procedimiento por despido persigue la restauración del vínculo contractual.

3. La Confederación Sindical recurrente en amparo impugna la decisión judicial como lesiva del art. 28.1 CE.

En primer término, reitera en su demanda que la previsión de una serie de garantías procesales específicamente previstas para la modalidad de tutela de derechos fundamentales no es óbice para su aplicación en todos aquellos casos en los cuales el objeto de la pretensión consiste, igualmente, en una lesión de tales derechos, sea cual fuere el proceso singular que según la normativa legal haya de utilizarse. Así lo ha entendido la doctrina científica y judicial que se cita, la cual ha puesto de relieve cómo aquellas garantías se ligan a la protección del derecho y no nacen tanto de una regulación concreta sino la de jurisprudencia constitucional sobre la adecuación del proceso laboral para brindar aquella protección.

Asimismo, insiste en que la decisión judicial vulnera el art. 28.1 CE en la medida en que ha desconocido la facultad expresamente reconocida por el art. 14 LOLS al Sindicato más representativo o a aquél al que se encuentra afiliado el trabajador, de actuar como coadyuvante en el proceso instado por aquél para impugnar una conducta antisindical. Reitera a estos efectos la recurrente que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de libertad sindical no se agota en la vertiente asociativa u organizativa, sino que integra el derecho de actividad sindical, concebido como el derecho del Sindicato a desarrollar todas aquellas acciones que tengan por finalidad la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores (art. 7 CE). Desde esta perspectiva, el Sindicato resulta titular de un interés legítimo a personarse como coadyuvante en un proceso entablado por sus afiliados, como expresamente se recoge en el art. 14 LOLS, en defensa de unos intereses que no son sólo los del trabajador individualmente considerado, sino también los del propio Sindicato frente a un despido que se alega antisindical y discriminatorio. Facultad legal ésta que no puede ser suprimida con base en una interpretación restrictiva y no contextual del art. 182 LPL en relación al art. 175.2 LPL, precepto este último que no hace sino reiterar el derecho reconocido en el art. 14 LOLS y que no establece ninguna previsión que excluya su aplicación.

De otra parte la Confederación Sindical hace notar que la interpretación del Juez carece de toda lógica llevada a sus últimas consecuencias, ya que permitiría al Sindicato personarse como coadyuvante en un proceso de tutela en que la lesión del derecho fundamental se alegue en relación, por ejemplo, a diferencias retributivas y no cuando se trata de un despido del Delegado Sindical, en tanto tal despido ha de tramitarse con arreglo a una modalidad procesal distinta, pese a que se trata de un ataque a la libertad sindical mucho más grave.

Tampoco la interpretación en que se apoya el órgano judicial se inspira en la protección de otro derecho o interés constitucionalmente reconocido que, en su caso, pudiera limitar al Sindicato su presencia como coadyuvante, dejando sin apoyo una restricción que le impide actuar procesalmente allí donde el trabajador ni siquiera ha tenido la opción de acudir a una u otra modalidad procesal (STC 90/1997) -en cuyo caso podría defenderse que aquél elige la inaplicación de las garantías del proceso especial de tutela-, puesto que por imperativo legal (art. 182 LPL) debe hacerlo por la referida al despido. Este imperativo no puede suponer la privación de una facultad procesal a un Sindicato que tiene su propio interés jurídico en actuar como coadyuvante para que los derechos individuales y colectivos en juego sean adecuadamente protegidos y defendidos en el juicio por despido.

Desde tal perspectiva, la STC 101/1996 -que transcribe parcialmente- ya reconoció la legitimación procesal del Sindicato con carácter amplio allí donde están en juego los intereses colectivos de los trabajadores, puesto que su función no se limita a una labor de estricta representación; una doctrina de aplicación al caso en la medida en que, además de los del propio trabajador, es reconocible el del Sindicato a que el despido se declare nulo y ello permita mantener la presencia sindical en la empresa como garantía de su acción colectiva en ella. Abundando en este argumento, en el presente supuesto no se defiende un interés abstracto, sino que resulta clara la existencia de un vínculo concreto con la pretensión ejercitada, por más que ésta no tenga contenido patrimonial (STC 210/1994).

4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 12 de enero de 1998, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir al Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid la remisión del testimonio de los correspondientes autos, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para comparecer si lo desearan en éste de amparo, todo ello conforme al art. 51 LOTC.

5. Por providencia de la Sección Cuarta, de 26 de febrero de 1998, se acordó tener por personada a la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Prouniversidad, S.A. Asimismo, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que considerasen pertinentes (art. 52.1 LOTC).

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de marzo de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega presentó alegaciones en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, insistiendo en las razones expuestas en la demanda de amparo.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de marzo de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Rincón Mayoral presentó alegaciones en nombre y representación de Prouniversidad, S.A. En ellas manifiesta que nunca se opuso a la presencia del Sindicato en el proceso, así como que aquélla no afectaba al despido del trabajador. Manifiesta también que, en su caso, los efectos del amparo deberán ser meramente declarativos, puesto que el procedimiento por despido finalizó por Sentencia (de 19 de julio de 1997), que declaró la incompetencia del Juzgado de lo Social por razón de territorio, resolución que devino firme; presentada nuevamente demanda ante el correspondiente de Móstoles, la relación laboral finalizó tras reconocer la empresa en acto de conciliación la improcedencia del despido (18 de septiembre de 1997). Se solicita la admisión de la documental que acredita estos extremos.

8. Por escrito registrado el 2 de abril de 1998, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones sugiriendo la pérdida sobrevenida de objeto de amparo y, caso de no ser apreciada ésta, interesando la estimación de la demanda por razones de fondo.

La posibilidad de que el recurso hubiera perdido su objeto derivaría, a juicio del Ministerio Público, del archivo de las actuaciones tras la declaración de incompetencia territorial, una circunstancia que haría perder al amparo eficacia procesal y que pondría en evidencia cómo la Confederación recurrente no habría sufrido una indefensión material puesto que podría volver a solicitar su condición de coadyuvante en un posterior procedimiento. En el mismo sentido, no aprecia que concurran otros elementos que la jurisprudencia constitucional ha tenido en cuenta para afirmar la subsistencia del objeto del amparo, como el mantenimiento de la controversia sobre el fondo, eventuales daños o perjuicios ocasionados por la resolución judicial recurrida, su naturaleza cautelar o la prolongación en el tiempo de sus efectos.

No obstante, para el caso de que no se apreciara esa pérdida de objeto, el Fiscal propone la estimación del amparo por vulneración del derecho de libertad sindical. Funda su petición en la jurisprudencia constitucional, que cita en su escrito, sobre la función del Sindicato reconocida en el art. 7 CE, en modo alguno ceñida al esquema de representación propio del Derecho privado de la que, por tanto, se deriva una comprensión amplia del contenido del art. 28.1 CE, no limitada a actos de afiliación y organización interna, en conexión con los textos y tratados internacionales. Por el contrario, la libertad sindical integra el derecho del Sindicato a desarrollar cuantas actividades sean precisas para llevar a efecto aquella función constitucionalmente reconocida.

Partiendo de tales premisas y situándose en el ámbito del proceso laboral, la presencia del Sindicato como coadyuvante allí donde el trabajador individual impugna un acto lesivo del art. 28.1 CE, viene expresamente reconocida por la norma (art. 175.2 LPL). Desde la perspectiva de ese reconocimiento, el Ministerio Público discrepa del criterio utilizado en la resolución judicial, destacando cómo la cuestión a resolver no consistía -como parece deducirse de aquélla- en la modalidad procesal que hubiera de utilizarse para actuar contra un despido considerado antisindical, y que de haber sido tal no hubiera superado el ámbito de la legalidad ordinaria. Por contra, aquélla radicaba en determinar la relación de la Confederación demandante con el objeto del proceso, así como decidir si el interés a intervenir en él puede concebirse integrado en el derecho de libertad sindical. El Fiscal afirma que la impugnación del despido sí guardaba una relación directa con aquel derecho fundamental, no sólo por los motivos que se relatan en la demanda judicial, sino también por la coincidencia cronológica entre la elección del trabajador como Delegado Sindical de la Confederación recurrente y su despido; esta última circunstancia evidencia el interés de aquélla en intervenir en un proceso en el que era clara la repercusión colectiva de la extinción, toda vez que ésta le privaba de voz y voto en la dinámica sindical de la empresa.

Los arts. 14 LOLS y 175.2 LPL reconocen al Sindicato más representativo, o a aquél al que se encuentre afiliado el trabajador que promueve el procedimiento, derecho a actuar en éste como coadyuvante, un derecho que para el Ministerio Fiscal se vincula al art. 28.1 CE desde el momento en que el despido de un Delegado Sindical por parte de la empresa resta presencia en ésta al Sindicato mismo y es lógico que quisiera hacer valer sus razones jurídicas en el proceso abierto. Que el art. 182 LPL ordene que éste se canalice a través de determinadas reglas procesales y no de la modalidad de tutela de derechos fundamentales no supone, prosigue el Fiscal, la automática deslegitimación de la Confederación en el proceso para personarse en defensa de un interés afectado por la cuestión debatida en aquél, como ya se ha acreditado. Y es que la cuestión era, justamente, la del despido de un trabajador afiliado a este Sindicato que, además, ostentaba la condición de Delegado Sindical y cuyo cese se impugna como fundado en motivos antisindicales.

9. Por providencia de 26 de octubre de 2000, se acordó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La cuestión que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si la resolución judicial impugnada ha vulnerado el art. 28.1 CE, al haber negado a la Confederación Sindical recurrente su presencia como coadyuvante en el proceso sobre despido instado por uno de sus Delegados Sindicales por lesión de su derecho de libertad sindical.

Como ya se ha relatado en los antecedentes, el órgano judicial adoptó su decisión con base en el art. 182 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), según el cual la demanda por despido en la que se alegue lesión de derechos fundamentales -libertad sindical en este caso- debe tramitarse inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal específicamente prevista para ello (arts. 103 y ss. LPL), dentro de cuyos trámites no se prevé la presencia del Sindicato como coadyuvante, a diferencia de lo que dispone expresamente el art. 175.2 LPL para el proceso de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. A juicio del Juzgado de lo Social el distinto objeto de ambas modalidades procesales determina la inaplicación de las garantías específicas previstas en aquella última e impide, por tanto, la presencia como coadyuvante del Sindicato recurrente.

Éste, por su parte, alega que la resolución judicial le niega un derecho expresamente previsto en el art. 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante, LOLS), cuyo contenido reitera el art. 175.2 LPL, y en el que no se contiene ninguna previsión de exclusión en el sentido aludido por el Juzgado de lo Social. La presencia como coadyuvante del Sindicato en el proceso forma parte del conjunto de actividades precisas, no sólo para reforzar la defensa de los derechos e intereses del trabajador individualmente considerado, sino también los suyos propios como Sindicato frente al despido de uno de sus Delegados Sindicales, puesto que la declaración de nulidad de aquél supone el mantenimiento o no de su presencia como tal Sindicato en el centro de trabajo y, con ella, la de la garantía de su acción colectiva en la empresa.

Frente a este derecho expresamente reconocido por la norma, la respuesta del órgano judicial resulta, en opinión de la recurrente, lesiva del art. 28.1 CE en tanto fundada en una interpretación de la norma procesal que no tiene presente el hecho de que la tramitación de la demanda con arreglo a la modalidad de despido o a la de tutela de derechos fundamentales no resulta opcional para el demandante, dados los términos del art. 182 LPL. Descartado así que el trabajador hubiera podido elegir la inaplicación de las garantías específicamente previstas en la segunda para la mejor protección de estos derechos, no puede negarse su presencia como coadyuvante en el proceso por despido. Ello conduciría a un resultado absurdo, como sería reconocerla en un procedimiento en el que se reclamaran diferencias salariales con base en una causa discriminatoria y no hacerlo en un supuesto más grave como es el despido de un Delegado del Sindicato en la empresa. La tramitación de la demanda a través de una modalidad o de otra por imperativo legal no supone -continúa la Confederación recurrente- la denegación de un derecho reconocido para actuar como coadyuvante, con el objeto de que los intereses individuales y colectivos sean correctamente protegidos y defendidos en el juicio.

La negativa del Juzgado de lo Social a su intervención procesal en la calidad mencionada resulta, a su juicio, también incompatible con el art. 28.1 CE si se tiene en cuenta que no se ha adoptado en función de otro interés o derecho constitucionalmente reconocido que, en su caso, pudiera limitar su intervención, lo cual deja sin fundamento la decisión judicial que se impugna como vulneradora de la libertad sindical de la Confederación que recurre.

Por su parte, la empresa que fue demandada en el proceso alega que nunca se opuso a la presencia del Sindicato en él, como también que no afectaba al despido del trabajador que actuaba como parte principal. Destaca únicamente que el otorgamiento del amparo tendría efectos sólo declarativos, ya que la Sentencia que puso fin al proceso declaró la incompetencia territorial del Juzgado de lo Social, así como que, presentada una nueva demanda, se reconoció en conciliación la improcedencia del despido.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sugiere la pérdida sobrevenida de objeto del recurso, al carecer el amparo de efectividad frente a un procedimiento ya concluso en el que la declaración de incompetencia territorial dejaba abierta al Sindicato la posibilidad de solicitar su presencia como coadyuvante en el nuevo proceso que pudiera instar el trabajador. No obstante y para el caso de que no se apreciara aquélla, el Ministerio Público interesa la estimación de la demanda por vulneración del art. 28.1 CE. Rechaza en sus alegaciones la interpretación del órgano judicial, ya que a su juicio, en el presente supuesto no estaba en juego la adecuación o no del procedimiento, puesto que el Sindicato no ha discutido que debiera tramitarse la demanda con arreglo a la modalidad de despido, sino si resultaba aplicable a ésta el art. 175.2 LPL, allí donde éste, reiterando la previsión del art. 14 LOLS, faculta al Sindicato para intervenir como coadyuvante cuando se impugna un acto por lesivo de la libertad sindical.

El Fiscal llama la atención sobre la circunstancia de que, a la vista de la demanda judicial, el despido sí guardaba relación con el art. 28.1 CE, no sólo por los motivos en que estuvo fundado, sino también por la coincidencia cronológica entre la elección del actor como Delegado Sindical de la Confederación recurrente y la extinción de su contrato. Es claro por ello el interés de esta última en intervenir en un proceso con repercusión colectiva, ya que la declaración o no de la nulidad del despido habría de privar al Sindicato de voz y voto en la dinámica sindical de la empresa. El derecho reconocido en los arts. 14 LOLS y 175.2 LPL se encuentra vinculado al art. 28.1 CE, y su reconocimiento es ajeno a la disposición legal (art. 182 LPL) que ordena canalizar las demandas relativas a cierto tipo de pretensiones a través de otras modalidades procesales aun cuando se invoque en ellas la lesión de un derecho fundamental; y desde luego no supone la automática deslegitimación del Sindicato para personarse en un proceso cuyas consecuencias jurídicas le afectan claramente.

2. Antes de entrar en la cuestión que se nos plantea, hemos de despejar las dudas suscitadas por el Ministerio Público respecto a la pervivencia del objeto de amparo, en definitiva, de la materia litigiosa que ha dado lugar a la demanda y cuyo contenido requiere un pronunciamiento de fondo por nuestra parte.

En este sentido, debe afirmarse que no estamos ante un supuesto de pérdida sobrevenida de objeto, teniendo presente que, con carácter general, dicha pérdida queda referida a los casos en los que, o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, y 258/1992, de 14 de septiembre). En cualquiera de ellos carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio ya que no existe la lesión del derecho fundamental invocada, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 248/1988, de 20 de diciembre, 39/1995, de 13 de febrero, y 87/1996, de 21 de mayo).

En el presente supuesto es claro que ni ha desaparecido la resolución judicial que negó al Sindicato su derecho a comparecer como coadyuvante, ni el Juzgado de lo Social ha procedido con posterioridad a reparar la lesión a la libertad sindical que aquél alega vulnerada, permitiendo su presencia en el proceso por despido. Precisamente, el hecho de que recayera finalmente Sentencia poniendo fin a aquél y con independencia de cuál fuera su contenido, no refleja sino el incontestable hecho de que el juicio tuvo lugar sin la presencia del Sindicato y, consecuentemente, que éste no tuvo oportunidad de hacer valer en él los derechos o intereses que, en cuanto tal, considerase pertinentes defender respecto al despido de su Delegado Sindical. La posterior declaración de incompetencia territorial -por otro lado, una cuestión de orden público procesal apreciable por el Juzgado- no repara la vulneración del derecho que, en su caso, hubiera podido derivarse de aquella exclusión como parte, puesto que aquélla habría tenido lugar incluso si la Sentencia hubiera resuelto sobre el fondo estimando o no la demanda.

Menos aún incide la posibilidad de un segundo proceso por despido ante un Juzgado diferente, mera hipótesis de futuro en todo caso dependiente sólo de la voluntad procesal del trabajador despedido, y que en ningún caso tendría efectos reparadores directos sobre una lesión consumada en el tiempo desde el momento en que a la Confederación Sindical se le niega el derecho a comparecer en el primer proceso. Esta decisión judicial, no se olvide, se impugna como vulneradora del art. 28.1 CE, no del art. 24.1 CE: el Sindicato no denuncia la resolución judicial porque ésta le haya dejado procesalmente indefenso al no poder alegar en su interés, sino porque le ha negado su derecho a intervenir como coadyuvante en el proceso por despido de su Delegado Sindical, un derecho que él considera comprendido en su libertad sindical y que, por ello mismo, se presenta ajeno al derecho a la tutela judicial efectiva.

Que una eventual estimación del amparo careciese de efectividad real desde el momento en que el proceso se ha cerrado por las razones reseñadas, no resulta equiparable a la pérdida sobrevenida del objeto del amparo entendida, ya se ha dicho, como desaparición de la lesión o del acto impugnado; aunque, ciertamente, los efectos de esa eventual estimación sean declarativos y deban limitarse a la anulación de la resolución impugnada visto el desarrollo posterior del proceso.

3. Entrando en el fondo de la cuestión enjuiciada, debe recordarse que la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) establece en su art. 14 que, en los procesos iniciados por los trabajadores para impugnar como antisindicales determinados actos o conductas, podría personarse como coadyuvante el Sindicato al que aquéllos se encontrasen afiliados, así como cualquier otro que ostentase la condición de más representativo. La previsión legal no se limita a articular una regla de legitimación procesal sino que, antes bien, incorpora esta fórmula de intervención del Sindicato en el proceso dentro del conjunto de disposiciones sobre la tutela de la libertad sindical y la represión de las conductas antisindicales. Concretamente, el texto legal alude a la tutela de aquel derecho recabada mediante el proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, tutela que si en 1985 quedaba referida a la Ley 62/1978 (SSTC 65/1982, de 10 de noviembre, 55/1983, de 22 de junio, y 47/1985, de 27 de marzo), desde 1990 se confiere mediante la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, que la redacción vigente de la LPL regula en sus arts. 175 y ss. Así el art. 175.2 del texto legal procesal reproduce literalmente los términos en los que ya se había manifestado la LOLS respecto a la intervención del Sindicato en el proceso como coadyuvante, una intervención adhesiva que viene a sumarse al resto de las numerosas fórmulas arbitradas por el legislador para impulsar la presencia de aquél en los diversos procesos laborales, bien mediante la atribución de una legitimación directa, bien mediante la posibilidad de actuar como representante voluntario.

La indicada intervención del Sindicato le permite defender, en el proceso en el que se impetra la tutela de la libertad sindical, un interés propio que, aun distinto y autónomo del que constituye la pretensión principal solicitada por el trabajador individual, puede verse afectado de modo reflejo por el resultado de dicho proceso. Pero, si esta posibilidad en nada se distingue de la que jurídicamente define la figura del coadyuvante, para el legislador de la Ley Orgánica suponía la articulación procesal de un interés que trasciende el del trabajador que defiende su derecho fundamental como titular individual, dando cabida a la dimensión colectiva de la libertad sindical como derecho igualmente fundamental y básico en la comprensión del sistema constitucional de relaciones laborales. El Sindicato proyecta en esta intervención adhesiva su papel de representante institucional de los derechos e intereses de los trabajadores, repetidamente puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 70/1982, de 29 de noviembre, 37/1983, de 11 de mayo, 210/1994, de 11 de julio, y 101/1996, de 11 de junio), un papel que en este caso se reconoce bien al Sindicato al que se encuentra afiliado el trabajador que tutela su derecho, bien a cualquier otro que ostente la condición de más representativo. En todos estos supuestos, el legislador optó por dotar de cauce procesal a un encuentro de intereses y derechos entre el actor principal que solicita la protección de su libertad sindical y los del Sindicato que, en calidad de coadyuvante, interviene no ya en apoyo de la posición defendida por aquél, sino en su propio interés como titular colectivo del derecho fundamental que ha podido padecer.

Desde esta perspectiva, cuando la LOLS reconoció el derecho del Sindicato a intervenir como coadyuvante en los procesos en los que el trabajador individualmente considerado requiere la protección jurisdiccional de su propia libertad sindical, no hizo sino poner a su disposición un instrumento más de acción colectiva, canalizado en esta ocasión a través del proceso, orientado a reforzar la tutela de un derecho fundamental que contribuye a que el Sindicato pueda ejercer las funciones de representación y defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios, según dispone el art. 7 CE. Por ello que la posible afección de este derecho no se cuestiona sólo en cuanto regla de legitimación procesal sino como medio de acción del Sindicato (art. 28.1 CE), tal como la jurisprudencia de este Tribunal, con una doctrina que sin esfuerzo alguno resulta igualmente aplicable a este otro supuesto, ha venido destacando desde bien temprano respecto a la legitimación de aquél para instar e intervenir en los procesos de conflicto colectivo (STC 70/1982) y en general para accionar -e intervenir- en todos aquéllos en los que están en juego los intereses colectivos de los trabajadores (STC 101/1996).

4. En el supuesto que la Confederación Sindical recurrente ha sometido a nuestra consideración, la resolución judicial impugnada en amparo no ha cuestionado en ningún momento que aquélla no reuniese cualquiera de las dos condiciones subjetivas que han de concurrir en los Sindicatos a los que el derecho se reconoce, como son, ya se ha dicho, un vínculo afiliativo con el trabajador que acciona, y ostentar la representatividad legalmente requerida, requisitos ambos que, en cualquier caso, se desprenden de los antecedentes sin necesidad de recurrir a ningún esfuerzo interpretativo.

De otro lado, es también claro a partir de aquéllos que el trabajador que actuaba como parte principal impugnaba su despido considerando que se había debido a motivos antisindicales, en concreto por su inclusión en la candidatura electoral de Comisiones Obreras y por haber adquirido la condición de Delegado Sindical en fechas próximas a la unilateral extinción de su contrato por parte de la empresa. El art. 14 LOLS (y 175.2 LPL) no impone otra condición para la intervención adhesiva que la subjetiva ya reseñada, en la medida en que de ella ya se desprende la existencia de un interés legítimo -directo por relación de afiliación, o vinculado a la representación institucional del Sindicato-; sin embargo, tampoco cabe despreciar el argumento de abundancia -sobre el que ha insistido tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal- a la vista de que aquél exhibía un claro interés en el resultado del proceso. No se olvide que en él había de discutirse sobre la nulidad por lesión del art. 28.1 CE del despido de uno de los Delegados Sindicales de la Confederación demandante y, en consecuencia, se dirimía parte de la presencia activa del Sindicato en el centro de trabajo, puesto que no en vano este Tribunal ha entendido que el derecho de aquél a formar secciones sindicales en la empresa y a nombrar en su caso los correspondientes Delegados Sindicales integra el contenido de su derecho de libertad sindical (así, SSTC 30/1992, de 18 de marzo, 173/1992, de 29 de octubre, 292/1993, de 18 de octubre, y 145/1999, de 22 de julio), por más que lo sea en los términos dispuestos por la LOLS.

Pues bien, el derecho de la recurrente a intervenir como coadyuvante allí donde iba a discutirse la nulidad de una conducta potencialmente lesiva del art. 28.1 CE, como era el despido del Delegado, es negado por el Juzgado de lo Social con base en el art. 182 LPL. Este precepto, que cierra la regulación de la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales establece que "las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de los estatutos de los Sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos, en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental, se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente". Vistos los términos de la Ley, la demanda del Delegado Sindical había de seguir la tramitación prevista para la impugnación general de los despidos en los arts. 103 y ss. LPL, una modalidad procesal que no recoge expresamente la intervención como coadyuvante del Sindicato cuando se solicita la nulidad del despido por motivos antisindicales. El Juzgado de lo Social ha considerado que esa falta de previsión resultaba razón suficiente para negar su petición de comparecer en calidad de tal, rechazando la aplicación del art. 175.2 LPL al proceso por despido; de este modo, se trata de valorar si la negativa del órgano judicial con base en esta única razón vulnera la libertad sindical de la Confederación recurrente.

5. La modalidad procesal laboral de tutela de derechos fundamentales presenta una serie de singularidades orientadas genéricamente a procurar una más eficaz protección jurisdiccional de aquéllos en diversos aspectos, integrando las distintas manifestaciones de los principios de preferencia y sumariedad que lo inspiran (arts. 64, 70, 177.1, 179.1 y 3, 178 LPL), la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal (art. 175.3 LPL), la referencia expresa a la prueba indiciaria (art. 179.2 LPL), la viabilidad en cualquier caso del recurso de suplicación [art. 189.1 f) LPL], la inmediata ejecutividad de la Sentencia (art. 301 LPL) y, en fin, la posibilidad de que el Sindicato intervenga como coadyuvante, según se viene repitiendo. Estas singularidades procesales no aparecen expresamente previstas para el resto de las modalidades que, según la materia objeto de la pretensión, deban servir de cauce a otras demandas en las que eventualmente se alegue también la lesión de un derecho fundamental. Desde esta perspectiva, la Confederación demandante ha defendido en la vía judicial previa al amparo y en su demanda ante este Tribunal, la tesis interpretativa según la cual, al menos algunas de aquellas particularidades habrían de ser también aplicadas en otras modalidades distintas a la de tutela cuando lo que se pretende es la protección de un derecho fundamental, tesis que el Juzgado de lo Social ha rechazado según las razones que se han expuesto.

Es obvio que este Tribunal Constitucional no puede pronunciarse en abstracto sobre la interpretación legal que haya de prevalecer en punto a la cuestión apuntada, con la salvedad inexcusable de que con ocasión de aquélla pueda quedar afectado el derecho fundamental cuya protección jurisdiccional se solicita u otro distinto lesionado en vía judicial. Esto es cabalmente lo que sucede en el caso aquí enjuiciado en el que la negativa del Juzgado de lo Social a que la Confederación recurrente se personara como coadyuvante se ha fundado exclusivamente en que la modalidad procesal de despido no contiene una previsión similar a la del art. 175.2 LPL y este precepto no resulta aplicable, según la resolución impugnada, más allá de la modalidad de tutela de derechos fundamentales incluso aunque en aquella otra el despido se haya impugnado por lesivo del art. 28.1 CE. Debe subrayarse, a efectos de este recurso de amparo, que el Juzgado no ha discutido el interés del Sindicato a estar presente en el procedimiento, ni la existencia de cualquiera de los requisitos subjetivos de legitimación; tampoco ha puesto de manifiesto la concurrencia de otros hipotéticos bienes o derechos constitucionalmente protegidos que pudieran haberse tenido en cuenta para justificar la restricción de la actuación sindical.

6. Así delimitada la cuestión que se somete a nuestro juicio, la conclusión no puede ser otra que la de que el órgano judicial ha denegado injustificadamente, desde la perspectiva del art. 28.1 CE, la presencia del Sindicato en el procedimiento por despido de su Delegado Sindical.

Las razones en que aquél se ha fundado se concentran únicamente en la distinción que el texto procesal laboral realiza entre las diversas modalidades procesales que en él se prevén responde a distintos objetos de conocimiento y obliga a tramitar la demanda con arreglo a los trámites procesales previstos legalmente para cada una. Sin embargo, como precisa el Ministerio Fiscal, la demandante no ha cuestionado en ningún momento que el despido debiera canalizarse a través del procedimiento general del despido, como pudiera hacer pensar la cita en la resolución impugnada de una Sentencia del Tribunal Supremo que dirime sobre una adecuación de procedimiento y no sobre una aplicación extensiva de garantías procesales. La petición era bien distinta ya que, indiscutible como era la tramitación de la demanda con arreglo a la modalidad de despido según la tajante previsión del art. 182 LPL y sin opción para el trabajador de canalizarla través de un proceso distinto (STC 90/1997, de 6 de mayo), consideraba en cualquier caso posible actuar como coadyuvante allí donde había de debatirse la continuidad o no en la empresa de uno de sus Delegados Sindicales, invocando además el derecho recogido en el art. 14 LOLS.

La consecuencia que se sigue de esta conclusión del órgano judicial es la de que no resulta posible aplicar en el proceso de despido una regla de legitimación adhesiva que formalmente sólo se prevé en el de tutela de derechos fundamentales; pero aquella afirmación dota de una injustificada prioridad a la razón formal sobre la que materialmente afecta al derecho fundamental del Sindicato. En efecto, cuando el legislador del art.182 LPL remite a las modalidades procesales correspondientes el conocimiento de las demandas que allí se citan lo hace en función justamente de la materia en litigio para una mejor atención de aquélla y por diversas razones que justifican la propia existencia de una distinta modalidad procesal o la extensión del objeto de conocimiento, pero no, desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho fundamental una menor garantía jurisdiccional en función de cuál sea el acto o conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alega. Desde esta perspectiva, el interés del Sindicato a intervenir como coadyuvante en un proceso en el que el trabajador afirma vulnerado su derecho de libertad sindical no se altera, obviamente, según la naturaleza del acto lesivo; lo contrario supondría, como bien afirma el recurrente, un resultado absurdo, como el de que podría intervenir en una reclamación salarial tramitada con arreglo a la modalidad de tutela pero no en un despido vulnerador del art. 28.1 CE de un afiliado, que virtualmente afectaría de manera más grave los intereses propios del Sindicato.

Cuando el art. 14 LOLS ofrece a éste la posibilidad de intervenir como coadyuvante en los procesos instados por el trabajador que impugna un acto o conducta antisindical, no distingue en función de cuál haya sido el acto o conducta, puesto que lo que dota de relevancia a aquella intervención es la dimensión colectiva que el litigio entraña en tanto versa sobre una lesión del art. 28.1 CE, suficiente para justificar la presencia del sujeto que institucionalmente ostenta la representación y defensa de los intereses y derechos que la libertad sindical comprende. Que la norma procesal no haya previsto expresamente aquella intervención no impide al órgano judicial atender a lo que el derecho del Sindicato supone en este tipo de procedimientos; más aún, aquél se encuentra obligado a tenerlos en cuenta ante un silencio legal que, por otro lado, en ningún momento niega la legitimación adhesiva del sujeto colectivo. La solicitud de intervenir podrá negarse caso de no reunir los requisitos subjetivos que precisa la norma, puesto que el derecho en juego se encuentra legalmente configurado y no se atribuye a todo Sindicato, pero no porque el acto empresarial que se impugna como lesivo del art. 28.1 CE sea uno u otro, o cuente en la norma procesal con una tramitación específica que, en todo caso, es ajena a las razones a las que obedece la facultad del Sindicato conferida por el art. 14 LOLS, que es la que, en definitiva, sustentaba la legitimación de la Confederación recurrente.

7. Como ya adelantamos en el FJ 2 y a los solos efectos de justificar el alcance de nuestro fallo, la reparación del derecho fundamental invocado habrá de limitarse a anular la resolución judicial impugnada.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la libertad sindical.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Auto del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 16 de junio de 1997, que desestimó el recurso de reposición contra la providencia del mismo Juzgado, de 8 de mayo anterior.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil.

Pareceres individuais

1. Voto particular disidente que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3616/97

En ejercicio del derecho establecido en el art. 90.2 LOTC, y proclamando mi respeto personal a los Magistrados que con su parecer mayoritario han dado lugar a la Sentencia de la que disiento, expreso por este Voto particular mi parecer contrario, fundado en las razones que paso a exponer.

1. Mi disentimiento de la Sentencia tiene que ver con la solución que en ella se da a la alegación del Ministerio Fiscal sobre la pérdida sobrevenida de objeto (FJ 2).

La base fáctica sobre la que se asienta la alegada pérdida sobrevenida de objeto consiste en que después de dictarse el Auto del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid de 16 de junio de 1997, recurrido en este proceso de amparo constitucional, en el concreto proceso en el que se dictó recayó Sentencia el 19 de julio siguiente, en la que se declaró la incompetencia del Juzgado por razón del territorio, habiéndose reproducido la demanda de despido ante el Juzgado territorialmente competente, lo que dio lugar a un nuevo proceso, el cual concluyó por conciliación judicial el día 18 de septiembre de 1997. Es circunstancia temporal de especial transcendencia para mi argumentación posterior que el nuevo proceso se incoó antes de que el Sindicato recurrente hubiera interpuesto el recurso de amparo. Este se interpuso el día 8 de agosto de 1997, y la demanda del segundo proceso por despido, según acredita la documentación acompañada por la empresa demandada, se había repartido al Juzgado de lo Social de Móstoles núm. 2 el día 29 de julio de 1997, lo que evidencia que la presentación de la demanda de despido o tuvo lugar en ese mismo día, o incluso en alguno anterior.

Tal circunstancia temporal, unida al hecho de la pendencia del propio proceso de despido en su segunda formulación ante el Juzgado de Móstoles, pone en evidencia que cuando el Sindicato recurrente acudió a este Tribunal Constitucional, para solicitar la tutela constitucional de su derecho de constituirse como parte coadyuvante en el proceso de despido de su afiliado, tenía abierta la oportunidad de ejercicio de ese derecho en ese segundo proceso, al que, sin embargo, el Sindicato no intentó concurrir.

Ello sentado, se debe destacar, como hecho de difícil explicación, el de que tomemos como referente conceptual de la lesión inferida al Sindicato un proceso, que quedó extinguido por una exclusiva razón procesal antes de que se presentara la demanda de amparo, y de que sin embargo no tengamos en cuenta la funcionalidad del segundo proceso en relación con el posible ejercicio del derecho, cuya tutela constitucional se nos pide; o más exactamente, que se niegue esa funcionalidad.

Para mí resulta incomprensible que un Sindicato, que acude ante este Tribunal Constitucional solicitando la tutela de su derecho a constituirse como parte coadyuvante en un proceso de despido de un afiliado suyo, cuando el proceso ha quedado concluído por un motivo exclusivamente procesal (como es la excepción de incompetencia por razón del territorio), dejando por tanto imprejuzgada la cuestión de fondo, que es en la que el Sindicato tiene propiamente interés, no acuda, sin embargo, al nuevo proceso en el que el mismo despido está en juego, para ejercitar su derecho y defender su interés cuando puede hacerlo; y que ante esa actitud nuestra respuesta minimice por completo el significado del segundo proceso, teniéndolo tan solo en cuenta a los efectos de limitar el fallo a la sola declaración de vulneración del derecho de libertad sindical.

Toda la teoría jurisprudencial sobre el carácter subsidiario del recurso de amparo, tan insistentemente proclamada en otros casos creo que queda maltrecha, cuando se ampara a quien podía haber conseguido la satisfacción de su derecho en el marco de un proceso, abierto ya y pendiente cuando acude ante este Tribunal.

2. Me resulta en extremo artificiosa la argumentación con la que se razona la no desaparición del objeto, argumentación que creo que adolece de un exceso de formalismo, contrario a la opción sustancialista que en otro momento se adopta (FJ 6) cuando se censura la interpretación dada por el Juzgado de lo Social al art. 182 LPL a la que se imputa que "dota de una injustificada prioridad a la razón formal sobre la que materialmente afecta al derecho fundamental del Sindicato". Desde la óptica del interés a tutelar, una consideración sustancialista de ese mismo género debería haber llevado a la conclusión de que cuando se presentó la demanda de amparo, el proceso en que se dictó el Auto recurrido, había perdido toda consistencia sustancial, sustituyéndola en ella el segundo proceso de despido, en el que el derecho del Sindicato podía perfectamente haberse ejercitado, satisfaciendo su interés.

La tesis del Ministerio Fiscal de la pérdida sobrevenida del objeto creo que tiene, por ello, un sólido fundamento, si bien, en mi personal criterio, considero como solución técnica más adecuada al caso, en relación con esa misma base fáctica, la de la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía previa [art. 44.1 a), en relación con el art. 50.1 a) LOTC], óbice procesal cuya apreciación supone tan solo una diferente calificación jurídica del hecho alegado, conducente a una consecuencia similar, que entra de lleno en las facultades derivadas del principio jura novit curia; ello aparte de su posible apreciación de oficio, aunque incluso no se hubiese alegado.

No puedo explicarme cómo en el marco de una jurisprudencia que ha considerado inadmisibles por falta de agotamiento de la vía judicial previa, los recursos de amparo contra Autos dictados en procesos de ejecución hipotecaria, porque lo decidido en ellos es susceptible de impugnación en un ulterior juicio declarativo (STC 296/1993 y las que en ella se citan), el hecho de que el mismo interés lesionado en un proceso, a su vez, frustrado por un motivo procesal, tenga abierta la vía de satisfacción inmediata en el proceso reproducido con el mismo objeto, y no se utilice, se considere intranscendente para la viabilidad del amparo contra una resolución dictada en el proceso frustrado.

Esta misma Sala (ATC 931/1994) inadmitió un recurso de amparo contra un Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de febrero de 1994, que desestimó recurso de apelación contra otra del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona de 19 de junio de 1993, que había declarado su incompetencia territorial para resolver la petición de un tetrapléjico de que se autorizase a una tercera persona para darle una muerte digna, y lo inadmitió porque "declarada la incompetencia del órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, no cabe entender que tal decisión haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 49/1983), pues para el recurrente de amparo no quedaba impedido el acceso a la jurisdicción al existir otro órgano jurisdiccional que es territorialmente competente y ante el que puede ejercitar la pretensión". La aplicación de esa misma doctrina a este caso debiera haber llevado a la conclusión de que tras la declaración de la incompetencia territorial por sentencia del Juzgado, que antes había denegado la personación del Sindicato como coadyuvante, y una vez abierto de nuevo del proceso de despido ante el Juzgado territorialmente competente, al Sindicato le quedaba expedito el acceso a la jurisdicción para el ejercicio de su pretensión. En un plano teórico podría objetarse que en el caso del Auto referido la iniciativa de la apertura del nuevo proceso era del recurrente, mientras que en el caso actual esa iniciativa era del trabajador; lo que podría dar a entender que las posiciones respectivas del recurrente en cada caso eran distintas. Pero, si se analiza con más cuidado la situación de hecho, se llega a la conclusión de que no existe diferencia, pues, dado que el segundo proceso ya se había abierto por quien tenía la iniciativa para poderlo hacer, la personación en él del Sindicato recurrente dependía ya en exclusiva de su propia iniciativa, con lo que se encontraba en la misma situación del recurrente en el caso del Auto citado.

3. La explicación del FJ 2 de la Sentencia, de la que disiento con la que se rechaza la significación del segundo proceso de despido, en cuanto base del óbice procesal al que da respuesta, no me parece en absoluto convincente. Se dice al respecto que "menos incide la posibilidad de un segundo proceso por despido ante un Juzgado diferente, mera hipótesis de futuro en todo caso dependiente solo de la voluntad procesal del trabajador despedido, y que en ningún caso tendría efectos reparadores directos sobre una lesión consumada en el tiempo desde el momento en que a la Confederación Sindical se le niega el derecho a comparecer en el primer proceso". A lo que se añade: "Esta decisión, no se olvide, se impugna como vulneradora del art. 28.1 CE, no del art. 24.1 CE: el Sindicato no denuncia la resolución judicial porque ésta le haya dejado procesalmente indefenso al no poder alegar en su interés, sino porque le ha negado su derecho a intervenir como coadyuvante en el proceso por despido de su Delegado Sindical, un derecho que él considera comprendido en su libertad sindical, y que por ello mismo, se presenta ajeno al derecho a la tutela judicial efectiva".

Es en estos párrafos transcritos donde aprecio la artificiosidad de la argumentación a la que me referí más detrás.

En primer lugar, creo que no se ajusta a la realidad de las cosas el tachar "la posibilidad de un segundo proceso por despido ante un Juzgado diferente", de "mera hipótesis de futuro", pues en el momento en que se presentó la demanda de amparo el aludido proceso no era una posibilidad, sino un hecho real. Creo que el artificio argumental consiste en aludir a la situación existente en el momento en que se produjo la denegación de la personación del Sindicato, cuando lo que estaba planteado, y a lo que se debía dar respuesta, era a la situación existente después de que se hubiera producido un hecho nuevo: la conclusión del proceso a quo por la declaración de incompetencia territorial del Juzgado, y la apertura del nuevo proceso ante el Juzgado territorialmente competente.

En segundo lugar, me parece que le falta consistencia técnica a la observación de que el segundo proceso fuera "dependiente solo de la voluntad procesal del trabajador despedido", pues esa situación de dependencia es la propia de la posición procesal del coadyuvante respecto de la parte principal del proceso, y se daba tanto en el primero de los procesos de despido, frustrado para ambas partes, principal y coadyuvante (en el caso de que se hubiese admitido en él a la última), como en el segundo. En cualquier caso, la traba de la dependencia, como obstáculo para hacer valer el propio interés lesionado, desapareció una vez que el segundo proceso quedó abierto, con lo que la personación en él era ya "dependiente solo de la voluntad procesal" del Sindicato.

En tercer lugar, que el segundo proceso "en ningún caso tendría efectos reparadores directos sobre una lesión consumada en el tiempo desde el momento en que a la Confederación Sindical se le niega el derecho a comparecer en el proceso", supone una consideración en exceso formalista de la lesión; o mejor quizás, una formalización del interés, centrándolo en la lesión, prescindiendo de la consideración del medio de satisfacción del interés. Ciertamente la lesión formalmente producida es ya un hecho irreversible; pero el derecho que se lesionó, era susceptible de ser satisfecho mediante la personación en el segundo proceso, ya abierto, con lo que aquella lesión habría perdido su consistencia real, quedando reducida a una mera lesión formal. La personación en el segundo proceso, contra lo que se dice en la Sentencia, hubiera tenido plenos efectos reparadores.

Finalmente, la consideración de que la vulneración alegada es del art. 28.1 y no del 24.1 CE, y que el problema suscitado "se presenta ajeno al derecho a la tutela judicial efectiva", me resulta artificiosa en grado sumo.

4. En ella, en realidad, radica la clave para dar al derecho del art. 28.1 CE un vuelo que no le corresponde, exaltándolo hasta un punto que considero inadecuado, sin correspondencia con la respuesta que en casos similares reciben otros litigantes que no sean Sindicato.

El hecho de que el titular del derecho lesionado sea un Sindicato, no difumina la identidad real del derecho en cuestión, ni impide el juego de los requisitos referidos a la tutela de ese derecho.

Que el Sindicato sea titular del derecho a constituirse en parte coadyuvante en los procesos de sus afiliados, no supone que ese derecho sea distinto del de tutela judicial y que, ajeno a su real contenido, adquiera una identidad casi etérea, susceptible de funcionar en el mundo del derecho al margen de las exigencias propias de lo que constituye su auténtico contenido. La negativa del derecho de acceso al proceso constituye siempre de por sí, cuando existe título legal que otorga ese derecho, una vulneración del derecho de tutela judicial, que tiene como uno de sus contenidos más primarios precisamente el de acceder al proceso, según tenemos dicho en constante jurisprudencia, cuya cita individualizada resulta ociosa, por lo constante. El hecho de que el Sindicato sea titular de ese derecho de acceso al proceso, permite afirmar que forma parte de su derecho de libertad sindical ese otro derecho; pero ello no desnaturaliza a este último, aunque, a su vez, sea uno de los contenidos del de libertad sindical. De este modo la lesión del derecho de libertad sindical en el concreto contenido que nos ocupa, solo puede producirse cuando se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva; pero si ése resulta respetado, porque exista un fundamento legal, constitucionalmente interpretado, para negar al Sindicato el concreto acceso al proceso que pretende, no podrá sostenerse que exista violación del derecho de libertad sindical. No cabe, así, liberarse de las dificultades que suscita una referencia de la lesión al derecho de tutela judicial efectiva, si es que se aplica al caso la jurisprudencia de este Tribunal al respecto, en especial la atinente al agotamiento de la vía judicial previa, mediante un salto por elevación al derecho de libertad sindical. El hecho de que el Sindicato recurrente alegue como derecho vulnerado el art. 28.1, y no el 24.1 CE, no justifica que cerremos los ojos a la realidad, a la auténtica índole de la lesión producida, soslayando de ese modo las dificultades que surgen de esa realidad.

La negativa al Sindicato de su acceso al proceso como coadyuvante es, antes que una vulneración de la libertad sindical, una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, solo a partir de cuya existencia puede entenderse producida la violación del primero de los derechos. Por ello, el enjuiciamiento del caso desde la perspectiva del derecho de tutela judicial efectiva, y desde el marco jurisprudencial de la misma, me resulta ineludible. Y de ese modo la falta de agotamiento de la vía previa se produce aquí en los mismos términos que en cualquier otro caso en que se le hubiese negado a cualquier otro titular del derecho de acceso a un concreto proceso.

La conclusión de lo razonado es para mí que el recurso de amparo debió haber sido inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al haber podido personarse el Sindicato en el proceso de despido ya abierto cuando lo interpuso, y no haberlo hecho.

En este sentido evacúo mi Voto.

Madrid, a treinta de octubre de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 288 ] 01/12/2000
Tipo e número de registo
Data da resolução 30/10/2000
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras frente al Auto de un Juzgado de lo Social de Madrid que denegó su personación como coadyuvante en un proceso sobre despido instado por un trabajador.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la libertad sindical: participación de un sindicato en un litigio por conducta antisindical, sea cual sea el procedimiento seguido. Voto particular.

  • 1.

    El órgano judicial ha denegado injustificadamente, desde la perspectiva del art. 28.1 CE, la presencia del sindicato en el procedimiento por despido de su delegado sindical [FJ 6].

  • 2.

    Cuando el legislador del art. 182 LPL remite a las modalidades procesales correspondientes el conocimiento de las demandas que allí se citan lo hace en función justamente de la materia en litigio para una mejor atención de aquélla y por diversas razones que justifican la propia existencia de una distinta modalidad procesal o la extensión del objeto de conocimiento, pero no, desde luego, porque pueda otorgarse a un mismo derecho fundamental una menor garantía jurisdiccional en función de cuál sea el acto o conducta del que pueda haberse derivado la lesión que se alega [FFJJ 5, 6].

  • 3.

    Cuando la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoció el derecho del sindicato a intervenir como coadyuvante en los procesos en los que el trabajador individualmente considerado requiere la protección jurisdiccional de su propia libertad sindical, no hizo sino poner a su disposición un instrumento más de acción colectiva, canalizado en esta ocasión a través del proceso, orientado a reforzar la tutela de un derecho fundamental que contribuye a que el sindicato pueda ejercer las funciones de representación y defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios, según dispone el art. 7 CE [FJ 3].

  • 4.

    La posterior declaración de incompetencia territorial no repara la vulneración del derecho alegado. Menos aún incide la posibilidad de un segundo proceso por despido ante un Juzgado diferente, mera hipótesis de futuro [FJ 2].

  • 5.

    La pérdida sobrevenida de objeto de un recurso de amparo queda referida a los casos en los que, o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (SSTC 32/1982, 40/1982, 139/1992, 87/1996) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 2, VP
  • Artículo 28.1, ff. 1 a 6, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), VP
  • Artículo 50.1 a), VP
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 14, ff. 1, 3, 4, 6
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 64, f. 5
  • Artículo 70, f. 5
  • Artículo 103, ff. 1, 4
  • Artículo 175, f. 3
  • Artículo 175.2, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 175.3, f. 5
  • Artículo 177.1, f. 5
  • Artículo 178, f. 5
  • Artículo 179.1, f. 5
  • Artículo 179.2, f. 5
  • Artículo 179.3, f. 5
  • Artículo 182, ff. 1, 4, 6, VP
  • Artículo 189.1 f), f. 5
  • Artículo 301, f. 5
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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