La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3889/99, interpuesto por don Carlos Hernández Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por el Letrado don Rafael Moya Valgañón, contra el Auto, de 27 de agosto de 1999, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, denegatorio de incoación de procedimiento de habeas corpus. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 21 de septiembre de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Carlos Hernández Fernández, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 27 de agosto de 1999, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus (núm. 32/02/99) solicitada por el recurrente.
2. Los hechos relevantes para el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 26 de agosto de 1999 el recurrente en amparo, Guardia Civil, fue sancionado por el Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Lanaja (Huesca), en el que estaba destinado, con cuatro días de arresto domiciliario por considerarle autor de una falta disciplinaria leve.
b) Iniciado el cumplimiento de la sanción, el 27 de agosto de 1999 el recurrente instó contra ella procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, por considerar que se encontraba ilegítimamente privado de libertad. En su escrito de solicitud, afirmaba desconocer los motivos exactos de la sanción, al no habérsele facilitado copia de la resolución sancionadora, si bien creía que le había sido impuesta por ausentarse de su localidad de residencia sin autorización previa de su superior. Respecto al arresto domiciliario alegaba, en primer lugar, que constituía una privación de libertad, y no una mera restricción de la misma, lo que vulneraba los arts. 17.1 y 25 CE, quejándose también de la falta de garantías constitucionales en el procedimiento seguido para la imposición de la sanción por falta leve. En segundo lugar, alegaba la imposibilidad legal de imponer sanciones privativas de libertad a los miembros de la Guardia Civil por la comisión de faltas disciplinarias, al ser impuestas por Tribunal no competente conforme a lo dispuesto en el art. 5.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). En consecuencia, el recurrente solicitaba su inmediata puesta en libertad así como el planteamiento por el órgano judicial de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con diversos artículos de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, reformada parcialmente por la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
c) Evacuado informe del Fiscal contrario a la tramitación del procedimiento de habeas corpus, el Juez Togado acordó, mediante Auto de 27 de agosto de 1999, y tras reconocer su competencia, denegar la incoación de dicho procedimiento al entender que no concurrían los supuestos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus, desestimando igualmente la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Así, en el razonamiento jurídico segundo de su resolución, el órgano judicial afirmaba lo siguiente:
"... el procedimiento de habeas corpus configurado en nuestra Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 6/84 tiene por objeto obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad Judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente, internada ilícitamente en cualquier establecimiento o lugar o por un plazo superior al señalado en las Leyes. Circunstancias que no concurren en la persona del Guardia Civil don Eduardo Carlos Hernández Fernández, quien se halla cumpliendo una sanción disciplinaria impuesta por el Sargento Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Lanaja (Huesca), no habiendo transcurrido el plazo legal para su puesta en libertad."
3. El demandante de amparo considera que el juez debió tramitar su solicitud de habeas corpus por los siguientes motivos: a) porque la sanción de arresto le fue impuesta ilegalmente al no respetarse los trámites del procedimiento disciplinario, ya que sus alegaciones no se reflejaron adecuadamente en la resolución sancionadora ni le fue entregada copia de ésta, conculcándose los derechos reconocidos en los arts. 17 y 24 CE; b) porque la sanción resultaba privativa de libertad a todos los efectos, lesionando, además, al encontrarse de baja médica, su derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE); y c) de manera conjunta con lo anterior, o subsidiaria de no apreciarse las referidas vulneraciones constitucionales, porque los arts. 4.1, 13.1, 19 y 38 de la Ley Orgánica 11/1991, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, contravienen lo dispuesto en los arts. 17 y 25.3 CE, ya que una autoridad civil, como es la Guardia Civil en tiempo de paz, no puede acordar sanciones privativas de libertad.
En consecuencia, en la demanda de amparo se solicita la anulación del Auto impugnado y que se declare que el demandante fue privado de libertad ilegítimamente, sin la concurrencia de los supuestos, formalidades y requisitos establecidos por la Ley; todo ello, además -o, en su caso, de manera subsidiaria- , en virtud de unos preceptos que deben considerarse inconstitucionales.
4. Por providencia de 29 de mayo de 2000 la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir atentamente, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al Magistrado-Juez Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 32/02/99, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el procedimiento judicial, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional con traslado a tales efectos de copia de la demanda presentada.
5. El 20 de julio de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En dicho escrito se reproduce la pretensión anteriormente formulada en la demanda en el sentido de que la resolución del Juzgado Militar Togado debe ser declarada nula por no haber considerado procedente la incoación de procedimiento de habeas corpus y, consecuentemente, no haber acordado la libertad de la que fue privado el demandante sin haberse cumplido las formalidades y requisitos exigidos por las leyes. Asimismo, se reitera la queja relativa a la imposibilidad de que sean impuestas sanciones privativas de libertad a los miembros de la Guardia Civil por la comisión de faltas disciplinarias, al tratarse de sanciones acordadas por Tribunal no competente, de acuerdo con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
6. El 4 de septiembre de 2000 formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Ante todo, descarta el Fiscal, conforme a la doctrina de este Tribunal, que la denegación por parte del órgano judicial del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. A continuación, circunscribe exclusivamente el objeto del presente recurso de amparo -por no trascender el resto de las cuestiones planteadas el ámbito de la legalidad- a la posible vulneración de los derechos a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva del recurrente, como consecuencia del rechazo a limine por el órgano judicial de su solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus sin permitírsele formular alegaciones, anticipando ya a este respecto su parecer favorable al otorgamiento del amparo.
En efecto, partiendo de la doctrina de este Tribunal al respecto, y particularmente de la contenida en su STC 232/1999, de 13 de diciembre, entiende el Fiscal que, una vez puesta de manifiesto por el recurrente, mediante el escrito que dirigió al Juzgado Togado Militar, la situación de privación de libertad en la que se encontraba y las razones por las que consideraba que dicha situación era consecuencia de una sanción ilegal, el Juzgado debió admitir a trámite la solicitud, sin perjuicio de que, ulteriormente, en el seno del procedimiento de habeas corpus, resolviera lo pertinente sobre el carácter fundado o no de la petición instada. Al no haberlo hecho así, la resolución judicial vulneró el art. 17.4 CE, debiendo ser estimado el amparo por este motivo sin necesidad de proceder al examen de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a lo indicado en la citada STC 232/1999.
Por lo que se refiere al alcance del amparo que se propugna, entiende el Fiscal que el derecho a la libertad personal del recurrente se verá restablecido con la declaración de nulidad del Auto objeto del presente recurso.
7. Por providencia de 27 de octubre de 2000, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Como se ha detallado en los antecedentes, el recurrente, Guardia Civil, fue sancionado por el sargento comandante del puesto en el que se encontraba destinado con cuatro días de arresto domiciliario como autor de una falta leve consistente, al parecer, en haberse ausentado de su localidad de residencia sin autorización previa. Mientras se encontraba cumpliendo la sanción, instó la incoación de procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, solicitando su inmediata puesta en libertad por considerar que se encontraba ilegalmente privado de ella, así como el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. El Juzgado denegó ambas solicitudes, razonando que no concurrían los supuestos legales para la incoación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus (LOHC). El recurrente considera que la sanción que le fue impuesta y la denegación de tramitación del habeas corpus vulneró los arts. 15, 17, 24 y 25 CE, solicitando en el suplico de su demanda que se declare la nulidad del Auto recurrido y se le reconozca su derecho a la libertad personal. Por su parte, el Ministerio Fiscal se muestra favorable al otorgamiento del amparo por lesión del citado derecho.
La pretensión que se formula en el presente recurso es idéntica, en lo sustancial, a la de los recursos de amparo resueltos por las SSTC 208/2000 y 209/2000, de 14 de junio, respectivamente, que recogen la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la libertad personal y el procedimiento de habeas corpus. Debemos remitirnos, pues, al igual que ya lo hizo la posterior STC 233/2000, de 2 de octubre, a lo afirmado en aquellas dos Sentencias, de contenido muy semejante, teniendo igualmente su origen la segunda de ellas en otro Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, denegatorio de la solicitud de incoación del procedimiento de habeas corpus instada por un agente de la Guardia Civil contra una sanción de arresto domiciliario.
2. Así, en primer lugar, y por lo que al objeto del amparo se refiere, aunque el recurrente pretende que su recurso tiene un carácter mixto, es decir, dirigido tanto contra la sanción administrativa de privación de libertad como contra la resolución judicial que inadmite el procedimiento de habeas corpus, no se ha acreditado que respecto a la primera de ellas se haya agotado la vía judicial contencioso-disciplinario militar que ha de preceder al presente proceso constitucional (art. 43.1 LOTC). Por ello, como ya afirmamos en las mencionadas resoluciones, "no procede que examinemos ni la posible legalidad o ilegalidad del arresto ni si la imposición del mismo vulneró otros derechos fundamentales, porque, de hacerlo, nos estaríamos inmiscuyendo en la labor judicial y desconoceríamos el carácter subsidiario del recurso de amparo" (SSTC 208/2000 y 209/2000, FJ 2). Hay que puntualizar, además, que la anterior consideración afecta también a las dudas de constitucionalidad que el recurrente formula en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y sobre las cuales no podemos efectuar ningún pronunciamiento. En efecto, cualquiera que hubiera de hacerse en este sentido -incluido el eventual planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad, caso de otorgarse el amparo (art. 55.2 LOTC)- exigiría lógicamente el previo análisis de la legalidad de la sanción impuesta en aplicación de aquéllos, análisis que, como hemos dicho, nos está vedado efectuar por el incumplimiento del requisito procesal mencionado.
En consecuencia, la pretensión ejercitable en esta sede ha de circunscribirse a la que, con carácter principal, se formula en la demanda de amparo: la nulidad del Auto del Juzgado Togado Militar que resolvió la inadmisión a trámite del procedimiento de habeas corpus, por vulneración del derecho del demandante a la libertad personal (art. 17 CE).
3. Como hemos tenido ocasión de afirmar en bastantes ocasiones, el procedimiento de habeas corpus es un medio de defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 CE, que versa no sobre todos los aspectos o modalidades de la detención o la privación de libertad, sino sobre su regularidad o legalidad, y cuya finalidad fundamental es la de verificar judicialmente la legalidad y condiciones de la detención, en un procedimiento ágil y sencillo que permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial (SSTC 98/1996, de 21 de mayo, FJ 1, y 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4). Y, aun cuando la Ley Orgánica 6/1984 permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, e incluso denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad de tal inadmisión a trámite deber reducirse a los supuestos en que se incumplan los requisitos formales -tanto los presupuestos procesales, como los elementos formales de la solicitud- a los que se refiere el art. 4. LOHC (SSTC 232/1999, FJ 4, 208/2000 y 209/2000, FJ 5). Por ello, constatada la existencia de la detención, si existe alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de la misma (STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 3, y 86/1996, de 21 de mayo, FJ 10), no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias. Así, hemos declarado expresamente improcedente la inadmisión fundada en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido (SSTC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7, y 86/1996, de 21 de mayo, FJ 11), pues "el enjuiciamiento de la legalidad de sus circunstancias ha de realizarse en el fondo", lo que obliga al juez a examinarlas y, consecuentemente, a oír al solicitante del habeas corpus (SSTC 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 6, y 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4). Como dijimos en la mencionada STC 86/1996 (FJ 10), "si existe una situación de privación de libertad no es lícito denegar la incoación del habeas corpus, ya que es de esencia a este proceso especial dirigido a resguardar la libertad personal que el juez compruebe personalmente la situación de la persona que pide el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida".
4. Pues bien, la aplicación de dicha doctrina, y en concreto de la que recientemente hemos formulado en las citadas SSTC 208/2000 y 209/2000 sobre el contenido constitucional del mencionado derecho y la naturaleza y finalidad de la garantía del habeas corpus (FFJJ 3, 4 y 5) ha de conducirnos ahora, al igual que entonces, al otorgamiento del amparo, ya que una vez acreditado por la propia resolución judicial que el demandante de amparo se encontraba en el momento de instar el procedimiento de habeas corpus cumpliendo la sanción disciplinaria impuesta, sin que hubiera transcurrido el plazo legal para su puesta en libertad, es claro que "la resolución judicial anticipó el fondo en el trámite de admisión, impidiendo así que el recurrente compareciera ante el Juez e imposibilitando que formulara alegaciones y propusiera los medios de prueba pertinentes para tratar de acreditarlas (STC 232/1999, FJ 5). En definitiva, el órgano judicial no ejercitó de una manera eficaz el control de la privación de libertad y, por tanto, desconoció la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus según se desprende del art. 17.4 CE" (SSTC 208/2000 y 209/2000, FJ 6). Además, "en el presente caso cabe apreciar este efecto aún más palpablemente, porque concurren dos factores que conviene mencionar. Por una parte, el art. 54.1 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que le fue aplicada prevé que las sanciones disciplinarias impuestas son inmediatamente ejecutivas, sin que se suspenda su cumplimiento por la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial. Por otra, de conformidad con el art. 6 LOHC no cabe recurso alguno contra el Auto de inadmisión a trámite del procedimiento de habeas corpus" (mismo FJ).
5. Por último, en cuanto al alcance del amparo, debemos advertir, como también hicimos en las SSTC 208/2000 y 209/2000 (FJ 7), que "no cabe retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración del derecho a la libertad para subsanarla, toda vez que al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus, según hemos declarado desde nuestra primera resolución al respecto (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4) y hemos reiterado en ocasiones posteriores (SSTC 12/1994, FJ 7; 154/1995, FJ 6)".
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Carlos Hernández Fernández y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).
2º Declarar la nulidad del Auto, de 27 de agosto de 1999, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32 de Zaragoza, recaído en el procedimiento de habeas corpus núm. 32/02/99.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de octubre de dos mil.
Pareceres individuais
1. Voto particular que emite el Magistrado don Fernando Garrido Falla en el recurso de amparo 3889/99
La Sentencia de la que discrepo constituye, desde luego, una correcta continuación de la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal y muy recientemente en las Sentencias 208/2000 y 209/2000, lo cual, sin embargo, no me priva de mi derecho a discrepar -con el máximo respeto para la opinión mayoritaria- del resultado alcanzado, mediante este Voto particular que intento justificar con los siguientes argumentos:
1- La sanción administrativa de privación de libertad está constitucionalmente admitida, como se desprende a contrario del art. 25.3 CE, en relación con los Cuerpos armados sometidos a la disciplina militar. Así lo ha reconocido expresamente nuestra jurisprudencia: SSTC 31/1986, y, con referencia a la Guardia Civil, 194/1989 y 25/1989. Con esta cobertura constitucional, pertenece al ámbito de las facultades del legislador la configuración de este tipo de sanciones.
2- La Ley Orgánica 6/1984, del Habeas Corpus, establece la inmediata puesta a disposición judicial "de cualquier persona detenida ilegalmente", entendiéndose por tales "...c) las que lo fueron ... sin que concurran los supuestos legales o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes".
En su art. 6 esta misma Ley establece que el Juez requerido puede denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus mediante Auto (del que no se dice que sea motivado) contra el que no cabe recurso alguno.
3- En el caso que nos ocupa -sanción disciplinaria de cuatro días de arresto domiciliario a un guardia civil- el sancionado acudió (por cierto, sin deducir recurso alguno contra la sanción, existiendo recurso de alzada ante el superior jerárquico) ante el Juez Togado invocando la Ley Orgánica de habeas corpus y lo que aquí se recurre es el Auto del referido Juez denegando la incoación del procedimiento ya que las circunstancias exigidas por la Ley "no concurren en la persona del guardia civil Don E.C.H.F., quien se halla cumpliendo una sanción disciplinaria impuesta por el sargento comandante de puesto de la Guardia Civil ... no habiendo transcurrido el plazo legal para su puesta en libertad".
Posiblemente se advierta un déficit argumental en este escueto Auto, pero ciertamente explicable, no solo por la escasa importancia del caso, sino por las claras expresiones con las que se regula esta materia en la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Pues, en efecto, en esta Ley se define a la Guardia Civil "...como instituto armado de carácter militar y estructura jerarquizada" (art. 1); se establece para las faltas leves la sanción de "arresto de uno a treinta días en domicilio" (art. 10); la competencia del comandante de puesto para imponerla (art. 19); la ejecutoriedad de las sanciones (art. 54) y, en fin, la posibilidad de recurso ante el superior jerárquico (art. 64). En la Sentencia de la que discrepo se dice, no sin razón, que "constatada la existencia de la detención, si existe alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de la misma (STC 66/1996 y 86/1996) no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias". Pero cabe preguntarse cuáles pudieran ser las dudas del Juez Togado ante un caso como éste, teniendo en cuenta que su decisión no es un pronunciamiento en cuanto al fondo y la rotundidad de los preceptos que se acaban de citar. ¿Acaso si hubiese decidido mandar que se le trajese a su presencia, cabe razonablemente pensar que su decisión en cuanto a la incoación del habeas corpus hubiese sido otra?
4- Dicho esto, no debe sorprender que se aboque a un fallo (anulación del Auto recurrido) cuyos efectos prácticos (descartada la retroacción del procedimiento cuando han transcurrido 14 meses desde los hechos sancionados) son difícilmente mensurables e incluso frustrantes para el recurrente.
Madrid, a seis de noviembre de dos mil.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15, f. 1
- Artículo 17, ff. 1 a 3
- Artículo 17.4, f. 4
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 25, f. 1
- Artículo 25.3, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1, f. 2
- Artículo 55.2, f. 2
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- En general, ff. 1, 3, VP
- Artículo 4, f. 3
- Artículo 6, f. 4, VP
- Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Régimen disciplinario de la Guardia Civil
- En general, ff. 1, 2, VP
- Artículo 1, VP
- Artículo 10, VP
- Artículo 19, VP
- Artículo 54, VP
- Artículo 54.1, f. 4
- Artículo 64, VP
- Habeas corpus en procedimiento disciplinarioHabeas corpus en procedimiento disciplinario, f. 4
- Inadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondoInadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondo, f. 3