La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2489/98, promovido por la empresa G-2 Distribución de Alimentos, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos y asistida por el Abogado don Alfredo Nieto Nuño, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 1998, que desestimó el recurso de suplicación núm. 6393/97 formulado contra la Sentencia núm. 316/97 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 16 de julio de 1997, en los autos del juicio por despido núm. 386/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de junio de 1998, doña María del Carmen Moreno Ramos, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de G-2 Distribución de Alimentos, S.A., interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 1998, que desestima el recurso de suplicación núm. 6393/97 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado núm. 10 de Madrid, de 16 de julio de 1997, dictada en autos por despido.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) En los autos núm. 386/97 sobre despido, seguidos a instancia de don Manuel Marco Rodríguez contra la empresa recurrente, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, de 16 de julio de 1997, condenando a esta última por despido improcedente.
b) Frente a la anterior Sentencia la empresa interpuso recurso de suplicación solicitando la nulidad de actuaciones desde la providencia de admisión de la demanda inicial sobre despido, por haberse producido indefensión. En el recurso de suplicación alegaba que sólo había tenido conocimiento del juicio cuando le fue notificada la Sentencia de modo efectivo en su domicilio al no haberle llegado nunca la correspondiente citación para el acto del juicio oral. La citación a la empresa recurrente para el juicio oral fue realizada mediante dos cartas enviadas por correo certificado dirigidas a ella en el mismo domicilio en el que posteriormente se le notifica la Sentencia del Juzgado de lo Social, esto es, en la calle Gregorio Sánchez Herraez s/n, pero los acuses de recibo están firmados por don José Ángel Hernando Sevilla, D.N.I. 51.384.424 D, el primero, y por doña Eva María Gutiérrez Isidro, D.N.I. 5.419.310 G, el segundo. Se da la circunstancia de que el Sr. Hernando Sevilla es el Letrado del demandante por despido, según se desprende del acta del juicio (folio núm. 20) y del escrito de impugnación del recurso de suplicación, y tiene el despacho en el mismo domicilio que el del Sr. Pinilla González señalado por el trabajador a efectos de notificaciones, en la calle Mejía Lequerica núm. 3, lugar en el que también trabaja quien firmó el segundo acuse de recibo, la Sra. Gutiérrez de Isidro. De este modo, los sobres que iban dirigidos a la empresa llegaron en realidad al despacho de los Letrados del trabajador demandante, quienes no advirtieron al Juzgado del error ni a la empresa afectada sobre la fecha del juicio.
c) Conocido lo sucedido cuando se le notificó la Sentencia del Juzgado de lo Social, la empresa demandante de amparo formuló querella contra quienes firmaron los acuses de recibo. Éstos manifestaron que no tenían ninguna relación con la empresa ahora demandante de amparo y que firmaron el reverso del documento sin percatarse de cuál fuera el nombre que figuraba en el anverso. El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid dictó Auto, de fecha 16 de marzo de 1998, por el que se procedía a decretar el archivo de las actuaciones al entender que los hechos no eran constitutivos de delito. No obstante, en el mismo se reconoce de modo expreso que si los acuses de recibo no llegaron a la empresa y fueron firmados en los términos expuestos "ello fue debido a que por funcionario de Correos fueron entregados en la c/Mejía Lequerica (domicilio del demandante en la demanda presentada ante el Juzgado de lo Social) donde los querellados ejercen su profesión" y que "existe, por tanto, un error no imputable a los querellados, sino más bien a la oficina de Correos correspondiente o al Juzgado de lo Social".
d) Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social la empresa interpone recurso de suplicación que es desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 1998. En ella la Sala razona que, "conforme consta en autos, ciertamente existen resguardos acreditativos de que la citación (en dos ocasiones) se realizó por el conducto certificado ordinario, siendo recogida en la dirección correcta, por dos personas que, bajo su número de carnet de identidad, señalaron su condición de empleados de la empresa, cumpliéndose con ello la notificación o comunicación de la celebración que en su día se llevó a efecto sin la comparecencia de la parte demandada".
3. La entidad recurrente aduce vulneración del art. 24 CE pues la referida Sentencia del Juzgado de lo Social se dictó sin su asistencia al no haber sido correctamente citada lo que, a su entender, constituye una vulneración de las normas esenciales del procedimiento y una vulneración de su derecho de defensa.
La recurrente entiende que, aunque la Ley de Procedimiento Laboral permite las notificaciones por correo certificado, el mecanismo descansa en la hipótesis de que el envío llegue al destinatario. Afirma que se ha razonado y probado que, pese a ir dirigidos a la dirección de la empresa, no recibió los sobres que contenían la citación para el juicio y que su inasistencia al mismo ha provocado su indefensión. Una indefensión que podía haberse evitado si el Juez de lo Social hubiera realizado cualquier tipo de comprobación dirigida a asegurar que la citación había llegado a manos de la empresa demandada, ya que habría podido comprobar que uno de los firmantes de los acuses de recibo era el Letrado del trabajador demandante en el proceso por despido.
La recurrente, además, entiende que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por su parte, no le ha repuesto en su derecho pues ha ignorado la causa penal, promovida para el esclarecimiento de los hechos interpuesta por la empresa recurrente, y el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, de 16 de marzo de 1998, donde se reconoce expresamente que "existe, por tanto, un error no imputable a los querellados, sino bien a la oficina de correos correspondiente, o al Juzgado de lo Social...".
Se solicita en la demanda de amparo que se dicte Sentencia que, otorgando el amparo postulado, restablezca al recurrente en la integridad de sus derechos constitucionales, "declarando y disponiendo la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio por despido tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, desde la presentación de la demanda por parte del trabajador, y el rollo de suplicación tramitado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con sus correspondientes sentencias -en una y otra instancia-, a que se ha hecho referencia", y que, asimismo, se ordene la restitución al recurrente "de los depósitos efectuados hasta el momento, con todo lo demás que fuera de Ley y oportuno en Derecho".
Por otrosí de la demanda se solicita "la suspensión del cumplimiento de las Sentencias cuya nulidad se propugna, y, por ende, de la entrega al trabajador de las cantidades depositadas por la empresa para recurrir en suplicación".
4. La Sección Segunda de este Tribunal con fecha 4 de diciembre de 1998 dictó providencia por la que se acordó tener "por recibidos los precedentes escritos y documentos adjuntos de la Procuradora Sra. Moreno Ramos interponiendo recurso de amparo, en el primero de ellos, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil G-2 Distribución de Alimentos, S.A., entendiéndose con aquella la presente y sucesivas diligencias.- Previo a decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, requiérase atentamente al Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, para que en el plazo de diez días remita testimonio de los autos de juicio por despido núm. 386/97, en los que se dictó Sentencia núm. 316/97.- En cuanto a la solicitud de suspensión interesada, una vez se decida sobre la admisión del presente recurso de amparo, se acordará lo procedente.- A tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, se concede diez días a la citada Procuradora, para que dentro de dicho término presente dos copias del escrito de demanda y documentos presentados, de conformidad con el art. 49.3 de la citada Ley Orgánica".
5. Mediante providencia de fecha 28 de junio de 1999, la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso de suplicación núm. 6393/93, y al Juzgado de lo Social núm. 10 de dicha capital para que emplazara a quienes hubieran sido parte en los autos núm. 386/97, excepto a la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Igualmente acordó en dicho proveído que se formase pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión.
6. Tramitada la pieza de suspensión, se dictó Auto por la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 15 de julio de 1999, que denegó la suspensión solicitada.
7. Por providencia de 13 de diciembre de 1999, se acordó tener por recibidos el testimonio de actuaciones remitido por la Sección Sexta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el emplazamiento remitido por el Juzgado de lo Social núm. 10 de dicha capital, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la parte solicitante de amparo para que dentro de dicho término presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. En fecha 10 de enero de 2000 la empresa recurrente formuló alegaciones ratificándose en los argumentos expuestos en su escrito de demanda.
9. En fecha 1 de febrero de 2000 se registró en este Tribunal escrito del Ministerio Fiscal en el que, después de exponer los hechos y los fundamentos de Derecho, interesa del Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado. Tras recordar la jurisprudencia constitucional sobre los actos de comunicación procesal de las partes, el Ministerio Fiscal manifiesta que el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid no empleó la diligencia exigible a la hora de velar por la correcta notificación de las actuaciones que se practicaban pues, de haber verificado la identidad de las personas que firmaron los acuses de recibo y comprobado la ausencia de relación con la empresa destinataria, el juicio no se hubiera celebrado porque habría detectado que uno de los firmantes era el Letrado de la propia parte demandante. Asimismo manifiesta que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no repuso el derecho fundamental vulnerado a pesar de que la recurrente, en motivo único, informara en el recurso de suplicación de las circunstancias acaecidas, del motivo por el que no le llegaron los sobres y de que había promovido querella criminal contra las dos personas que habían firmado los acuses de recibo y cuya falta de advertencia provocó su falta de citación, inasistencia al juicio e imposibilidad de hacer uso del principio de contradicción.
10. Por providencia de 11 de enero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año, día en el que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, en el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado núm. 10 de Madrid, de 16 de julio de 1997, dictada en autos por despido.
Se sostiene en la demanda de amparo que ambas resoluciones son contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, que consagra el art. 24 CE, por no haber sido citada de modo efectivo la empresa al juicio oral y no haberse corregido la lesión por parte de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Se solicita en dicha demanda de amparo que se declare "la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio por despido tramitado por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, desde la presentación de la demanda por parte del trabajador, y el rollo de suplicación tramitado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con sus correspondientes sentencias -en una y otra instancia-, a que se ha hecho referencia" y que, asimismo, se ordene la restitución al recurrente "de los depósitos efectuados hasta el momento, con todo lo demás que fuere de Ley y oportuno en Derecho".
2. A efectos de resolver la cuestión suscitada en este recurso de amparo conviene recordar la doctrina de este Tribunal respecto de la finalidad de los actos procesales de comunicación, así como los supuestos en que su defectuosa realización es susceptible de generar indefensión y vulnerar la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24.1 CE.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que, para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y que, para ello, un instrumento capital es el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, habida cuenta de que sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
En la medida en que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, a la Jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte (SSTC 121/1995, de 18 de julio, FJ 3; 64/1996, de 16 de abril, FJ 2). Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (STC 268/2000, FJ 4).
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del recurrente de amparo (SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1, y 126/1996, de 9 de julio, FJ 2).
Del mismo modo, conviene también recordar que las resoluciones judiciales recaídas en supuestos de procesos seguidos inaudita parte no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 181/1985, de 20 de diciembre, FJ 2; 99/1997, 20 de mayo, FJ 4; 65/2000, 13 de marzo, FJ 3, y 145/2000, de 29 de mayo, FJ 2). Y estos reproches imputables a la parte recurrente, que vaciarían de contenido constitucional su queja, no pueden fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que han de acreditarse fehacientemente para que surtan su efecto invalidante de la tacha de indefensión, habida cuenta de que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso cuando así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
3. A la vista de las circunstancias que concurren en el caso que nos ocupa y en aplicación de la doctrina expuesta, cabe concluir que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión de la empresa demandante de amparo.
En efecto, en primer lugar, según queda indicado, la doctrina constitucional en materia de tutela judicial efectiva sin indefensión parte de la base de que la finalidad de los actos de comunicación procesal, como son las citaciones judiciales, es la de garantizar a las partes el principio contradictorio, a fin de que adopten la postura que estimen pertinente para la adecuada defensa de sus intereses. Por ello, una defectuosa realización de los mismos comporta la vulneración del art. 24 CE cuando impide un juicio contradictorio que ocasiona un perjuicio real y efectivo al interesado. Asimismo, como se ha expuesto, para que esta indefensión tenga relevancia constitucional no ha de tener un carácter meramente formal sino que ha de tratarse de una indefensión material. Ambos requisitos concurren en el caso examinado.
Así, por un lado, y como precisa el Ministerio Fiscal en su escrito, es evidente que la Ley de Procedimiento Laboral permite las notificaciones mediante correo certificado con acuse de recibo, pero también lo es que este mecanismo descansa en la hipótesis de que el envío llegue al destinatario y quede así garantizado que éste pueda alegar lo que a su Derecho considere oportuno. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones revela que el emplazamiento efectuado a la empresa demandada, ahora recurrente, a pesar de ir dirigido a la dirección correcta, no se realizó en su domicilio, sino en el que había sido designado por el trabajador demandante correspondiente al Letrado que llevaba su representación, apareciendo firmados los acuses de recibo, uno por el Letrado que efectivamente asistió al trabajador demandante en el acto del plenario, y el otro, por una empleada del mismo bufete, sin que se haya podido aclarar si ello fue debido a un error de la oficina judicial o del servicio de correos.
Como señala el Ministerio Fiscal, los expresados extremos pudieron pasar desapercibidos en el acto del juicio porque en los acuses de recibo figuraba como destinataria la empresa demandada, constaba correctamente su domicilio y figuraba la firma de unas personas identificadas con su DNI que afirmaban ser empleadas de la misma. Ahora bien, notificada la Sentencia, dictada inaudita parte, de modo correcto a la empresa recurrente, ésta adoptó con prontitud las medidas que entendía pertinentes en Derecho, entre ellas, además de una querella criminal contra las personas que firmaron las citaciones al juicio, la interposición del procedente recurso de suplicación. Y aunque por una razón cronológica en ese recurso de suplicación no se pudo aportar el Auto recaído en la causa criminal donde se recogían con nitidez las circunstancias acaecidas, es lo cierto que en su único motivo la empresa recurrente ponía en conocimiento del órgano de enjuiciamiento las circunstancias acaecidas y aportaba la querella criminal presentada. También lo es que en la impugnación de dicho recurso no se negaba el hecho de las firmas en las comunicaciones cuestionadas, bien que afirmando que los sobres iban dirigidos a la persona designada por el actor para notificaciones. Además, un examen no superficial de la causa acreditaba la existencia de los dos acuses de recibo en los que se veía con claridad que uno de ellos había sido firmado por el Letrado que había asistido al trabajador. Nada de ello es tenido en cuenta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación. En efecto, la Sentencia dictada en dicho trámite rechazó la petición de la empresa basando su decisión en que las citaciones había sido recogidas en la dirección correcta por dos personas que dijeron ser empleados de la empresa y que se identificaron con su documento nacional de identidad. Ahora bien, tales citaciones no habían sido recogidas en la dirección de la empresa demandada, hecho éste que sin dificultad podía haberse deducido -a partir de lo manifestado en el recurso de suplicación-, atendiendo al contenido del escrito de impugnación de dicho recurso, en relación con la identidad de las personas firmantes de las comunicaciones cuestionadas, una de las cuales, según queda ya indicado, era el Letrado demandante del proceso de despido, cuyo nombre constaba en la por él firmada. Con ello la empresa no pudo tener conocimiento, a fines de defensa, de la formulación de la demanda y de la tramitación del pleito, resultando vulnerado, por lo tanto, su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión.
4. Junto a la necesidad de que exista una falta de conocimiento real del proceso que impide a una parte defender sus derechos, para que la realización defectuosa de los actos de comunicación procesal constituya una vulneración del art. 24.1 CE este Tribunal exige, en segundo lugar, y como ya se indicó, que la misma no tenga su origen y causa determinante en el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o que éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar de la defectuosa citación. Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia no es apreciable ninguno de estos reproches, como se indica a continuación.
No concurre negligencia imputable a la empresa recurrente pues el desconocimiento obedeció, según afirma ésta y según se dice también en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid de 16 de marzo de 1998 aportado con la demanda de amparo, a un error del servicio de Correos o del Juzgado pues los receptores de la comunicación fueron precisamente el Letrado de la parte contraria y una empleada del despacho de Abogados en el que trabajaba dicho Letrado. Tampoco es posible apreciar un desentendimiento del procedimiento por parte de la recurrente, al no constar que tuviera conocimiento de la interposición de la demanda y habida cuenta del escaso lapso de tiempo transcurrido entre el acto previo de la conciliación, celebrado el 2 de junio y al que había acudido la empresa ahora recurrente, y la notificación de la Sentencia, el 4 de septiembre. Por el contrario, tal y como se ha indicado, el conocimiento por parte de la empresa de la sentencia condenatoria, a través de una notificación correcta dirigida a su domicilio y recogida de modo efectivo por un verdadero empleado a su servicio, le permitió percatarse de lo ocurrido y adoptar con prontitud y diligencia las medidas que estimó pertinentes en Derecho, concretamente, según ya se indicó, la formulación de una querella y la interposición del recurso de suplicación. Ante la anómala situación, en consecuencia, no sólo no existió desinterés, negligencia o malicia, sino que, por el contrario, la empresa reaccionó diligentemente. Del mismo modo, tampoco existe dato alguno en el presente supuesto del que pueda deducirse que la empresa recurrente tuviera conocimiento de la celebración del juicio, la cual, por el contrario, no sólo había comparecido en la conciliación administrativa previa, sino que, conocido el fallo de la Sentencia de instancia, procedió a interponer recurso de suplicación contra la misma.
5. A la vista de la doctrina reseñada de este Tribunal y de los datos que se desprenden con toda claridad de las actuaciones seguidas en el caso de autos, ha de ser estimada, por las razones ya expresadas, la pretensión principal del presente recurso de amparo, con la consiguiente anulación de las sentencias impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que la entonces demandada sea emplazada correctamente y pueda comparecer en el juicio.
Por el contrario, debe rechazarse la petición de la demanda de amparo relativa a la restitución de los depósitos "efectuados hasta el momento, con todo lo demás que fuere de Ley y oportuno en Derecho", toda vez que se trata de una petición formulada de modo genérico, sin fundamentarla, y sin precisar su alcance y contenido, y, como este Tribunal ya ha señalado en reiteradas ocasiones, es carga del recurrente proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, sin que a este Tribunal le corresponda suplir tal omisión (por todas, STC 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el amparo solicitado por G-2 Distribución de Alimentos, S.A. y, en su consecuencia:
1º Reconocer el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular las Sentencias dictadas el 16 de julio de 1997, por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid, y el 23 de abril de 1998, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como todas las actuaciones practicadas a partir de la providencia en que se acordó la citación de las partes para celebrar el acto de conciliación y, en su caso, juicio.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se dictó la mencionada providencia, a fin de que se tramite el procedimiento con arreglo a derecho, y respetando el derecho fundamental vulnerado.
4º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil uno.
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1.
El emplazamiento efectuado a la empresa demandada, ahora recurrente, a pesar de ir dirigido a la dirección correcta, no se realizó en su domicilio, sino en el que había sido designado por el trabajador demandante, correspondiente al Letrado que llevaba su representación, sin que se haya podido aclarar si ello fue debido a un error de la oficina judicial o del servicio de correos [FJ 3].
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2.
Jurisprudencia constitucional sobre los defectos de los actos procesales de comunicación que causan indefensión [FJ 2].
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3.
Debe rechazarse la petición de la demanda de amparo relativa a la restitución de los depósitos «efectuados hasta el momento, con todo lo demás que fuere de Ley y oportuno en Derecho», toda vez que se trata de una petición formulada de modo genérico, sin fundamentarla, y sin precisar su alcance y contenido [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1, 3
- Artículo 24.1, ff. 2, 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 3, 4
- Imprecisión de la demanda de amparoImprecisión de la demanda de amparo, f. 5
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, f. 2
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 3, 4
- Emplazamiento notificado al abogado de la parte contrariaEmplazamiento notificado al abogado de la parte contraria, ff. 3, 4
- Notificación al abogado de la parte contrariaNotificación al abogado de la parte contraria, f. 3
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 3, 4
- Retroacción de actuaciones hasta el emplazamientoRetroacción de actuaciones hasta el emplazamiento, f. 5