La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2021/97, interpuesto por Lozano Transportes, S.A., representada por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y asistida por el Letrado don Julián María Crespo Carrillo, contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 29 de febrero de 1996, y de 8 de abril de 1997, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra la providencia de 11 de octubre de 1996, denegando la acumulación de autos. Han comparecido la Procuradora doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, quien actúa en representación de don Alberto Mínguez Benavente, que interviene bajo la dirección letrada de don Luis Carlos Gil de Acasuso, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, actuando en nombre y representación de la mercantil Lozano Transportes, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) La empresa recurrente fue codemandada en dos procedimientos sobre despido seguidos ante los Juzgados de lo Social núms. 8 y 9 de Bilbao. Dichos procesos concluyeron por sendas Sentencias de 25 de octubre de 1994 y 16 de febrero de 1995, estimatorias ambas de las demandas interpuestas.
b) Frente a estas Sentencias la entidad demandada interpuso los correspondientes recursos de suplicación, que fueron tramitados con los números 2702/95 y 2222/95, respectivamente. En ellos, la parte recurrente, al amparo de los motivos mencionados en los apartados b) y c) del art. 191 LPL, negaba que hubiera existido la sucesión de empresas apreciada por la instancia. La parte contraria impugnó ambos recursos de suplicación, que fueron finalmente desestimados por Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 26 de febrero de 1996 (recurso núm. 2702/95) y de 4 de marzo de 1996 (recurso núm. 2222/95).
c) Mediante escritos de 19 y 22 de marzo de 1996, la empresa preparó ante la Sala sentenciadora los oportunos recursos de casación para la unificación de doctrina. La interposición del recurso contra la Sentencia de 26 de febrero de 1996 se hizo efectiva con fecha 3 de mayo de 1996, tramitándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo con el núm. 1537/96. Por otro lado, el preparado frente a la Sentencia de 4 de marzo de 1996 se interpuso el día 10 de julio siguiente, siéndole adjudicado el núm. 2658/96.
d) Previamente a la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96 la parte recurrente había interesado, en diferentes escritos registrados en el Tribunal Supremo el 21 de marzo de 1996, la expedición de certificación de Sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Estas solicitudes recibieron respuesta por providencia de 22 de marzo de 1996, en la que se concedía a la recurrente un plazo de diez días para que seleccionase, entre las diferentes Sentencias mencionadas aquélla que mejor conviniese a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia de que, en caso de no optar por ninguna de ellas, se entendería que lo hacía a favor de la más moderna de las reseñadas en el recurso que se correspondiera con las invocadas en el escrito de preparación.
e) Con posterioridad a la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96 la Sala apreció, en providencia de 22 de mayo de 1996, la eventual concurrencia de diversas causas de inadmisión, por lo que acordó dar audiencia a la parte recurrente por un plazo improrrogable de tres días. En evacuación del trámite conferido por esta providencia la empresa presentó el 6 de junio de 1996 escrito solicitando la anulación de las actuaciones en tanto no se le proporcionasen las certificaciones de las Sentencias que había solicitado con fecha 21 de marzo de 1996. Esta petición fue rechazada por nueva providencia de 18 de septiembre de 1996. Anteriormente, el Ministerio Fiscal se había pronunciado, mediante escrito de 9 de julio de 1996, a favor de la inadmisión del recurso.
f) Por Auto de 12 de marzo de 1997, notificado el siguiente 17 de abril, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96 por concurrir los motivos de que se advertía en la providencia de 22 de mayo de 1996. A saber: falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción apreciada entre la Sentencia recurrida y las resoluciones aducidas como contraste, inexistencia de tal contradicción y carencia de fundamentación de la infracción legal imputada a la Sentencia impugnada.
g) Por otro lado, previamente a la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina de doctrina núm. 2658/96 la parte recurrente había interesado, en diferentes escritos registrados en el Tribunal Supremo el 21 de marzo de 1996, la expedición de certificación de un total de cinco Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Por providencia de 26 de marzo de 1996 se concedió a la recurrente un plazo de diez días para que seleccionase la Sentencia que mejor conviniese a su propósito de entre las mencionadas en sus diferentes escritos, con advertencia de que, en caso de no optar por ninguna de ellas, se entendería que lo hacía a favor de la más moderna. Evacuado el trámite, se procedió a la expedición y entrega de las certificaciones el 26 de abril de 1996.
h) Una vez formalizada la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2658/96, la representación procesal de Lozano Transportes, S.A., solicitó su acumulación al 1537/96. Esta solicitud fue rechazada por providencia de 11 de octubre de 1996, confirmada en súplica por Auto de 8 de abril de 1997.
i) Con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina por Sentencia de 19 de septiembre de 1997.
3. La entidad mercantil demandante de amparo solicita la anulación de los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96, y de 8 de abril de 1997, confirmando en súplica la providencia de 11 de octubre de 1996, denegando la acumulación al indicado recurso de los autos del número 2658/96. Esta petición se fundamenta en los argumentos que a continuación se extractan:
a) Por lo que se refiere al Auto de 12 de marzo de 1997, se achaca al mismo vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por diversas razones. En primer lugar, porque fue dictado hallándose pendiente de resolver una cuestión de extrema importancia para la recurrente, cual es la referente a la acumulación de dos recursos para la unificación de doctrina dimanantes de procesos por despido absolutamente idénticos, hasta el extremo de que las únicas diferencias reseñables entre ambos eran la personalidad de los demandantes y la fecha de presentación de las demandas. La acumulación, sobre la que no se contiene pronunciamiento alguno en el indicado Auto, hubiera permitido discutir conjuntamente y resolver en una sola Sentencia todas las cuestiones planteadas, evitándose con ello el riesgo de que dos procesos absolutamente idénticos finalizaran con pronunciamientos antitéticos. Sentado esto, la mercantil demandante de amparo denuncia que se le ha generado indefensión, pues en relación con dos procesos sobre cuya identidad se insiste la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha acordado la inadmisión de uno de ellos y continuado con la tramitación de aquél cuya acumulación sobre el primero se había interesado.
En segundo lugar, entiende la solicitante de amparo que el indicado Auto ha incurrido en infracción del art. 24.1 CE por cuanto en el mismo únicamente se analizan algunas Sentencias citadas como contradictorias en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96. Al respecto, denuncia la mercantil recurrente que en la providencia de 22 de marzo de 1996, por medio de la cual la Sala de lo Social del Tribunal Supremo le emplazaba para que seleccionara una de las Sentencias cuya certificación había demandado para formular el juicio de contraste, no se le hizo advertencia alguna acerca de las consecuencias jurídicas que podían derivarse en caso de no efectuar dicha selección. Consecuencias que aparecen, sorpresivamente, en el Auto cuya nulidad ahora se postula, al obviar la Sala el análisis de las Sentencias cuyo contraste omitió el propio órgano judicial sin intervención de la recurrente. Como quiera que no es éste el resultado que insoslayablemente se deriva de la providencia de 22 de marzo de 1996, en el Auto de 12 de marzo de 1997 se debía haber llevado a efecto el contraste de la Sentencia impugnada con la totalidad de las invocadas por la parte en defensa de su pretensión anulatoria. Al no haberse actuado de este modo se afirma que el meritado Auto incurre en arbitrariedad, pues incluye en la tramitación del recurso un requisito que no figura expresamente en la normativa procesal e impide, al propio tiempo, que dicho recurso cumpla adecuadamente su función de unificación de la jurisprudencia.
Por otro lado, también se alega infracción del art. 24.1 CE porque el Auto de 12 de marzo de 1997 fue dictado sin que se pusieran a disposición de la recurrente las certificaciones solicitadas y tras una resolución, la providencia de 18 de septiembre de 1996, que indujo a aquélla a pensar que se había admitido a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96. En esta providencia se denegaba la nulidad de actuaciones interesada, toda vez que la recurrente había optado por una sola Sentencia respecto de cada una de las cuestiones planteadas. Ahora bien, a juicio de la recurrente importa no perder de vista que dicha providencia fue el resultado del escrito de alegaciones formulado el 6 de junio de 1996 respecto de la providencia de 22 de mayo de 1996. En dicho escrito de alegaciones se advertía acerca del limitado conocimiento que se tenía del contenido de las Sentencias, por no haber dispuesto de su texto completo y se solicitaba la anulación de las actuaciones hasta que se le proporcionasen las certificaciones correspondientes o, en su defecto, la admisión a trámite del recurso. Al margen de que la falta de respuesta expresa a esta segunda petición hizo creer a la recurrente que el recurso se había admitido a trámite, subraya que no es de recibo el que se le impute falta de precisión en la contradicción si antes no le han sido proporcionados los textos completos de las Sentencias. A mayor abundamiento, advierte de la incoherencia que representa reprocharle esta imprecisión para después afirmar que no existe dicha contradicción, si bien referida a las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicias invocadas.
Para concluir, se aduce igualmente vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) porque el Auto de 12 de marzo de 1997 emplea un criterio absolutamente rigorista que no se corresponde con el utilizado en otras decisiones de admisión adoptadas por el mismo órgano judicial. Concretamente, se cita la Sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1995 (recurso núm. 27/1995), donde la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina se basó en una Sentencia que ni tan siquiera había sido citada por la parte recurrente.
b) En cuanto al Auto de 8 de abril de 1997, por el que se deniega la acumulación del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2658/96 al 1537/96 se esgrime un solo motivo de recurso, consistente en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Y ello no sólo por haber sido dictado con posterioridad al Auto de inadmisión del recurso núm. 1537/96, con lo que viene a incurrir en los vicios anteriormente expuestos, sino también porque la denegación de acumulación se efectuó originariamente de forma incorrecta. Al respecto, se recuerda que el Auto confirma en súplica la denegación de inadmisión plasmada en la providencia de 11 de octubre de 1996. Siendo inconcuso que dicha denegación debió adoptar la forma de Auto motivado, el proveído ha incurrido en un vicio de nulidad absoluta y consecuentemente no subsanable.
Por otra parte denuncia la demandante de amparo que la denegación de acumulación se adoptó extemporáneamente y con fundamento en un motivo no previsto en la ley procesal, cual es la identidad del estado procesal de los dos recursos. En consecuencia, resulta evidente la concurrencia de una manifiesta arbitrariedad en la resolución judicial combatida.
4. Mediante providencia de 27 de mayo de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal tuvo por recibido el escrito de demanda de amparo constitucional presentado por la representación procesal de Lozano Transportes, S.A. confiriéndole al Procurador, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49.3 LOTC, aportase las correspondientes copias del escrito y documentos presentados y, conforme a lo dispuesto en el art. 49.2 a) del mencionado texto legal, la escritura de poder original que acreditase su representación. Este trámite fue evacuado el 2 de junio de 1997.
5. El 26 de junio de 1997 se registró en este Tribunal un escrito de la mercantil recurrente solicitando, al amparo de lo establecido en el art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao en los autos 679/94, afectada por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997, así como de la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2658/96, por conexión con el Auto de la misma Sala del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1997.
6. Por nuevo proveído de 28 de octubre de 1997, se admitió a trámite la demanda de amparo formulada por Lozano Transportes, S.A. y, a tenor del art. 51 LOTC, se acordó requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y a los Juzgados del mismo orden jurisdiccional núms. 8 y 9 de Bilbao para que, en el plazo de diez días, remitiesen respectivamente testimonio de los recursos de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96 y 2658/96 y los emplazamientos de quienes fueron parte en los autos núms. 679/94 y 581/94, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda formulada.
7. En esa misma providencia de 28 de octubre de 1997 se acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, en la que se dictó Auto de 24 de noviembre de 1997, denegatorio de la medida cautelar interesada.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de diciembre de 1997, el Letrado don Luis Carlos Gil de Acasuso, actuando en nombre y representación de don Alberto Mínguez Benavente, quien había sido parte demandante en los autos núm. 581/94 tramitados por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, solicitó que se le tuviera por comparecido como parte en este proceso constitucional.
En este mismo escrito el compareciente realiza una serie de alegaciones que, en su opinión, determinan la denegación del amparo solicitado. Así, destaca que no cabe formular reproche alguno de inconstitucionalidad al Auto de 8 de abril de 1997, por cuanto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2658/96 ha seguido su tramitación ordinaria, hasta concluir con el dictado de la Sentencia de 19 de septiembre de 1997, lo que demuestra que del mismo no ha derivado indefensión alguna para la empresa demandante. Este hecho priva de virtualidad a un recurso de amparo por medio del cual se pretende acumular dos procesos que traen causa de distintas situaciones jurídicas.
9. La Sección Primera de este Tribunal, en providencia de 4 de febrero de 1998, acordó tener como parte a don Alberto Mínguez Benavente, siempre que, en el plazo de diez días, se personase con Procurador del Colegio de Madrid con poder al efecto (arts. 81.1 y 50.1 LOTC) e, igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal, a la empresa demandante y al compareciente -siempre que cumplimentase el requerimiento referido- para que, en el término común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
10. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 16 de febrero de 1998 y registrado en este Tribunal el siguiente día 18, don Alberto Mínguez Benavente cumplimentó el requerimiento antes mencionado, designando como su representante procesal a la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld.
11. El escrito de alegaciones de la empresa recurrente se presentó el 4 de marzo de 1998. En él se insiste, por lo que atañe al Auto de 12 de marzo de 1997, en que la alteración del ritmo normal de resolución de las cuestiones incidentales en el seno de un proceso ha situado a la demandante de amparo en una posición de indefensión, pues se le ha privado del derecho a que unas mismas pretensiones, ejercitadas en relación con casos sustancialmente idénticos, obtuvieran una única respuesta.
Asimismo, se reitera que el indicado Auto vulnera los derechos de la empresa a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Lo primero porque la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina se basa únicamente en el examen de algunas de las Sentencias invocadas por la recurrente, sin que esta limitación goce de refrendo normativo alguno. Nuevamente se denuncian los efectos derivados de la providencia de 22 de marzo de 1996, que impiden al órgano judicial realizar la función que expresamente le atribuye el ordenamiento: la unificación de doctrina en la materia. Igualmente, se sostiene que incurre en infracción del art. 24.1 CE la argumentación contenida en dicho Auto en cuanto se achaca a la recurrente falta de acreditación de la contradicción respecto de unas resoluciones judiciales cuyas certificaciones no le fueron proporcionadas para que pudiera defender adecuadamente sus legítimos intereses. También se insiste en la vulneración del art. 14 CE, en cuanto consagra el principio de igualdad en la aplicación de la Ley al contrastar su contenido con la Sentencia del mismo órgano judicial de 6 de noviembre de 1995.
Por lo que respecta al Auto de 8 de abril de 1997, la recurrente reitera que el mismo ha sido dictado vulnerando la normativa rectora del proceso, lo que ha tenido por efecto situarla en una posición de indefensión por las razones antes apuntadas en relación con el Auto de 12 de marzo de 1997 en lo que atañe a la acumulación de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina. Indefensión que no ha quedado sanada por el hecho de que haya recaído posteriormente Sentencia en el recurso núm. 2658/96, puesto que al haberse omitido la forma de Auto (recuerda que la denegación de la acumulación se llevó a cabo por providencia de 11 de octubre de 1996, ratificada por el Auto concretamente impugnado), este defecto no puede entenderse subsanado, ni convalidado, por actuaciones procesales posteriores.
12. El 6 de marzo de 1998 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, quien postula la denegación del amparo solicitado por las razones que ahora se sintetizan:
a) Tras exponer pormenorizadamente los hechos de que trae causa el presente proceso constitucional, el Ministerio Fiscal examina en primer lugar la conformidad con los preceptos constitucionales aducidos de contrario de la decisión de rechazar la acumulación de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la mercantil ahora demandante de amparo. Sobre este particular comienza recordando que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 232.1 LPL, es presupuesto inexcusable para que proceda la acumulación de recursos el que éstos se hallen pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que requiere, inexorablemente, que hayan sido admitidos a trámite. De tal suerte que las resoluciones judiciales impugnadas se ajustaron, en este concreto extremo, a las exigencias cronológicas deducibles de la normativa procesal aplicable pues no procede la acumulación de un proceso ya admitido a otro en el que se ha abierto el trámite de inadmisión.
A mayor abundamiento, se subraya que aunque se hubiera accedido a la acumulación solicitada, ello no hubiera impedido apreciar, siquiera fuese en la resolución definitiva, la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso núm. 1537/96. Apunta igualmente el Ministerio Fiscal que el Auto de 12 de marzo de 1997 no pudo pronunciarse sobre la solicitud de acumulación toda vez que esta solicitud se formuló en el recurso 2658/96, no concernido por la mencionada resolución judicial; al respecto se da cuenta de que la parte recurrente se había limitado a informar -en los autos del recurso núm. 1537/96- de la petición de acumulación planteada en el recurso núm. 2658/96. En consecuencia, no cabe hablar de indefensión cuando la denegación de la acumulación es el lógico resultado de la incorrección en que había incurrido la propia parte al interponer un recurso que se demostró inadmisible.
b) Por lo que se refiere a la omisión, en el Auto de 12 de marzo de 1997, del análisis de todas las Sentencias de contraste invocadas por la recurrente, comienza el Ministerio Fiscal destacando que la providencia de 22 de marzo de 1996 arroja pocas dudas sobre su alcance. En ella se hacía saber que únicamente se expediría la certificación de las Sentencias seleccionadas, de donde claramente resulta para su destinatario, persona versada en Derecho, que las no seleccionadas no podían considerarse como aportadas, lo que es causa de inadmisión del recurso.
Por otro lado, se reseña que, en esa misma fecha, se dictó otro proveído en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2658/96 con idéntico contenido, proveído que no tuvo reparo alguno la recurrente en cumplimentar, expidiéndose las correspondientes certificaciones. En contraste, lo único que hizo en relación con la providencia de 22 de marzo de 1996 fue solicitar, el 6 de junio de 1996, la nulidad de actuaciones hasta tanto se le suministraran las certificaciones no expedidas, siendo así que, como se le manifestó en la providencia de 18 de septiembre de 1996, la falta de respuesta expresa a la providencia antes citada determinaba la selección tácita de una sola Sentencia, la más reciente, por cada uno de los motivos esgrimidos en el recurso. Pues bien, la empresa se aquietó con ambas resoluciones, cuyas consecuencias pretende ahora impugnar no habiendo agotado la vía judicial previa toda vez que no planteó su queja ante el órgano judicial que tramitaba el recurso de casación para la unificación de doctrina finalmente inadmitido. Para concluir, se rechaza que la exigencia de seleccionar una sola Sentencia contradictoria para cada uno de los motivos del recurso pueda tildarse de arbitraria o incurra en formalismo enervante alguno a la vista de la doctrina contenida, entre otras, en la STC 132/1997.
c) De otra parte, y en lo que estrictamente concierne al hecho de que el Auto de 12 de marzo de 1997 se dictase sin la previa expedición y entrega de las certificaciones solicitadas, se subraya que estas peticiones recibieron respuesta en la providencia de 22 de marzo de 1996, por la que se acordó expedir sólo las certificaciones de las Sentencias seleccionadas, selección que no efectuó la parte recurrente.
En el trámite de inadmisión la parte presentó escrito de alegaciones de 6 de junio de 1996, en el que se entremezclan las alegaciones con un sedicente recurso. Pues bien, la Sala dio respuesta a este escrito mediante providencia de 18 de septiembre de 1996, que no fue tampoco recurrida, poniéndole de manifiesto que al haber desatendido el requerimiento, la no expedición de las certificaciones no le había generado indefensión alguna. La empresa efectúa una interpretación de esta providencia desde su peculiar escrito de alegaciones-recurso que debe rechazarse habida cuenta de que la falta de respuesta a la petición de admisión del recurso, si no se acordaba la anulación de actuaciones hasta tanto se expidieran las certificaciones, no puede interpretarse como acogimiento de la pretensión en una resolución dictada en el seno de un trámite de inadmisión en el que ya se había dado traslado al Ministerio Fiscal para que alegase. La recurrente nuevamente se aquietó y sólo aduce para justificar su pasividad una confusión que no aparece en el proveído, cuya aclaración no solicitó antes de que se dictase el Auto cuya anulación se pretende.
El trámite cumplimentado mediante el escrito de 6 de junio de 1996 se había abierto sin que la parte viera menoscaba la posibilidad de defender sus legítimas pretensiones y recibió como respuesta una resolución en forma de Auto razonada y fundada. Por tanto, no ha visto obstaculizado su acceso al trámite. Antes bien, lo ha podido cumplimentar sin menoscabo alguno de sus posibilidades de defensa. Su errónea interpretación de las resoluciones judiciales anteriores en nada interfirió la plenitud de su derecho de defensa, por cuanto la providencia de 18 de septiembre de 1996 pudo no haberse dictado por el órgano judicial, que podía haber pospuesto la respuesta a las peticiones de la parte al Auto de 12 de marzo de 1997. Al no hacerlo así y avanzar el pronunciamiento, se brindó a la parte la posibilidad de interponer los recursos pertinentes, garantizando de este modo la efectividad de sus derechos procesales.
d) Para concluir, se rechaza la pretendida infracción del art. 14 CE porque no se h aportado un término de comparación adecuado. En primer lugar porque en el recurso inadmitido se apreció el incumplimiento de todos los requisitos procesales exigidos para su viabilidad, en tanto que en la Sentencia ofrecida como contraste se afirma su concurrencia no sólo para la admisión sino incluso para la estimación del recurso. En segundo lugar porque, aunque no hubieran concurrido tales requisitos en este segundo supuesto, ello no conllevaría el otorgamiento del amparo por este motivo, pues no cabe reclamar la igualdad fuera de la legalidad (STC 43/1982).
13. Por providencia de 8 de febrero de 2001, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 12 de febrero, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra dos Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: el Auto de 12 de marzo de 1997, por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96 entablado frente a la Sentencia de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 29 de febrero de 1996, que había desestimado el recurso de suplicación núm. 2702/95 interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao de 25 de octubre de 1994, recaída en proceso por despido y que estimó la pretensión ejercitada frente a la entidad ahora solicitante de amparo; y el Auto de 8 de abril de 1997, desestimatorio del recurso de súplica promovido frente a la providencia de la misma Sala de 11 de octubre de 1996, denegatoria de la acumulación del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2658/96 al anteriormente mencionado. Era objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2658/96 la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 4 de marzo de 1996, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 2222/95 formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao de 16 de febrero de 1995, que igualmente estimó la demanda por despido improcedente formulada contra la entidad recurrente en amparo.
Antes de examinar el fondo de las cuestiones planteadas en el presente proceso constitucional resulta pertinente dejar constancia de que, durante su tramitación, el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2658/96 ha sido finalmente desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1997. Contra esta última resolución judicial interpuso Transportes Lozano, S.A., nuevo recurso de amparo (núm. 4688/97), que fue inadmitido por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 22 de abril de 1998 al apreciarse la concurrencia del óbice previsto en el art. 50.1 c) LOTC.
2. Para la mercantil recurrente el Auto de 12 de marzo de 1997 ha incurrido en vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE, al apartarse inmotivadamente del criterio anteriormente sostenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acerca de la admisibilidad de los recursos de casación para la unificación de doctrina, criterio que se plasma en la Sentencia de dicho órgano judicial de 6 de noviembre de 1995, y al limitar el juicio de contraste a algunas de las Sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo así que esta restricción no se deriva insoslayablemente de la providencia de 22 de marzo de 1996, por la que se emplazaba a la recurrente para que seleccionara una sola Sentencia por cada uno de los motivos en que se fundaba el recurso, ni halla cobertura en la normativa por la que ha de regirse la sustanciación el recurso frustrado.
Denuncia asimismo la recurrente que dicho Auto le ha colocado en una situación de indefensión por tres razones. En primer lugar, porque fue dictado antes de que se resolviera una cuestión de capital importancia, cual era la acumulación de los dos procesos de que dimana el presente recurso de amparo, cuya identidad subraya. En segundo lugar, porque no se le permitió ejercer adecuadamente su derecho de defensa, al dictarse sin proporcionársele las copias certificadas de las Sentencias cuya doctrina entendía contradicha por la resolución judicial recurrida. Finalmente, porque lo dispuesto en dicho Auto quiebra su confianza legítima en la admisión a trámite el recurso, toda vez que la providencia de 18 de septiembre de 1996 denegaba expresamente una de las solicitudes formuladas por su representación procesal en el escrito de alegaciones de 6 de junio anterior, la relativa a la anulación de actuaciones hasta tanto se pusieran a su disposición las copias certificadas de las Sentencias que había pedido con anterioridad, pero no se pronunciaba expresamente sobre la atinente a dicha admisión a trámite, silencio del que habría de deducirse su estimación tácita.
Por lo que hace al Auto de 8 de abril de 1997, denegatorio de la acumulación de los autos del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2658/96 al tramitado con el número 1537/96, se le achaca exclusivamente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Entiende la mercantil demandante de amparo que concurren en él los mismos vicios denunciados en el Auto de 12 de marzo de 1997, pues al haber sido acordada la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96 antes de resolver sobre la acumulación interesada, el Auto de 8 de abril de 1997, amén de ser extemporáneo, vino a ratificar la situación de indefensión en que se hallaba la recurrente. Por lo demás, dicho Auto trata de subsanar un defecto de nulidad absoluta padecido con anterioridad, al rechazarse inicialmente la acumulación mediante simple providencia, de 11 de octubre de 1996. Por último, el meritado Auto incurre en manifiesta arbitrariedad al denegar la acumulación por un motivo no previsto en la legislación aplicable al caso, cual es la exigencia de que los recursos que se pretenden acumular se encuentren en el mismo estado de tramitación procesal.
Tanto el compareciente don Alberto Mínguez Benavente como el Ministerio Fiscal se oponen a la concesión del amparo. El primero ciñe sus consideraciones al Auto de 8 de abril de 1997 por haber sido dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2658/96, que impugnó en su momento. En relación con dicho Auto sostiene que no merece reproche alguno de inconstitucionalidad, pues no ha generado indefensión para la actora. Dicho extremo se pone de manifiesto al advertir que el indicado recurso ha seguido su tramitación ordinaria, hasta concluir con la Sentencia de 19 de septiembre de 1997. Además, subraya la ausencia de identidad de los procesos cuya acumulación fue rechazada.
Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que el Auto de 8 de abril de 1997 se ajusta a lo dispuesto en el art. 232.1 LPL y destaca que, aun en la hipótesis de que se hubiese accedido a la acumulación rechazada, ello no hubiera conllevado la sanación de las causas de inadmisión apreciadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96. En cuanto al Auto de 12 de marzo de 1997, indica que la restricción del número de Sentencias de contraste, lógica consecuencia de los proveídos de 22 de marzo y 18 de septiembre de 1996, cuya literalidad resulta de una claridad meridiana y que no impugnó la empresa recurrente, no puede calificarse como arbitraria o incursa en un formalismo enervante. Tampoco causó indefensión a la mercantil ahora demandante de amparo, puesto que, al margen de que la lectura de la providencia de 18 de septiembre de 1996 no permite compartir la peculiar interpretación que de la misma se realiza en el escrito rector de este proceso constitucional, no se aprecia en el trámite de inadmisión menoscabo alguno de sus posibilidades de defensa. Para concluir, argumenta que la pretendida infracción del art. 14 CE no puede ser acogida porque el término de comparación aportado no permite formular un juicio de igualdad en la legalidad, habida cuenta de que en el recurso resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1995 no sólo concurrían los requisitos para su admisión, lo que no sucede en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2658/96, sino incluso para su estimación, como pone de manifiesto la lectura de dicha Sentencia.
3. En aras de la claridad expositiva examinaremos, en primer lugar, los motivos esgrimidos en el presente recurso de amparo frente al Auto de 12 de marzo de 1997, en cuya virtud la Sala de lo Social del Tribunal Supremo acuerda la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96. Al efecto, comenzaremos analizando las razones por las cuales la mercantil demandante de amparo sostiene que dicha resolución judicial debe ser calificada de arbitraria y, en consecuencia, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Según hemos expuesto con anterioridad, la recurrente tilda de arbitrario el Auto de 12 de marzo de 1997, porque la Sala de lo Social del Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96, incurriendo en una evidente incoherencia interna, ya que, tras afirmar que no se ha expuesto con precisión el alcance de la contradicción, concluye después que no existe dicha contradicción. Para rechazar esta primera alegación baste señalar que no existe incoherencia alguna en una resolución judicial que, obviando la negligencia de la recurrente, a la que efectivamente achaca el no haber precisado el alcance de la contradicción denunciada, procede a un examen comparativo de la Sentencia impugnada y de las mencionadas para contraste.
Por otro lado, en la medida en que dicho examen comparativo se limita a cuatro de las Sentencias de contraste citadas en el escrito de interposición, ninguna de las cuales se corresponde con aquellas cuya certificado había solicitado a la Sala actuante en diversos escritos remitidos el 18 de marzo de 1996, la recurrente denuncia que esta limitación resulta arbitraria y ha sido llevada a cabo de modo sorprendente ya que no es la consecuencia que razonablemente cabía inferir del contenido de la providencia de 22 de marzo de 1996, por la que se le emplazaba para que seleccionara una sola Sentencia por cada uno de los motivos en que se fundaba el recurso.
A fin de dar respuesta a este alegato, en el que se denuncia un hipotético quebrantamiento de la legítima confianza que albergaría la recurrente de que en el trámite del art. 223.2 LPL se tomarían en consideración la totalidad de las Sentencias de contraste invocadas, debemos indicar que aquélla dirigió con fecha 18 de marzo de 1996 siete escritos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en los que solicitaba otras tantas certificaciones de Sentencias de este mismo órgano judicial. En respuesta a dichos escritos se dictó la providencia de 22 de marzo de 1996, en la que, tras consignarse que resultaba "adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme que sea realmente contradictoria con la recurrida", se confería a la recurrente un plazo de diez días para que seleccionase, de entre las varias que invocaba, aquélla que mejor conviniese a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia explícita de que "en caso de no hacer dicha selección, se entenderá que opta por la más moderna de las reseñadas en el recurso -que a su vez se hubiera invocado en la preparación- de la que se expedirá certificación que se unirá al recurso una vez se interponga éste".
La recurrente, sin embargo, no efectuó selección alguna ni impugnó el contenido de este proveído, presentando el 3 de mayo de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando cuatro motivos, todos ellos al amparo del art. 222 LPL, en los que denunciaba infracción por aplicación indebida del art. 44 LET en relación con las Sentencias de distintos órganos del orden jurisdiccional social que en cada caso se citaban. Así, en el primero se mencionaban las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1988 y 13 de marzo de 1990 y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de noviembre de 1991; en el segundo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 1995; en el tercero, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1993 y 14 de diciembre de 1994 y las de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 19 de enero de 1995 y de Galicia de 21 de agosto de 1995; por último, en el cuarto, las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1983 y de 26 de enero de 1988 y la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 25 de abril de 1991.
Pues bien, siendo cierto que en el Auto de 12 de marzo de 1997 el órgano judicial efectúa el examen de la admisibilidad del recurso ciñéndose a una sola Sentencia, la más reciente, por cada uno de los motivos articulados en el escrito de interposición, no lo es menos que esta forma de proceder se anticipaba ya en la providencia de 22 de marzo de 1996, ante la que se aquietó la recurrente. En consecuencia, ningún reproche cabe formular ahora a esa actuación judicial desde la perspectiva del art. 24.1 CE invocado, pues resulta incuestionable que ni este precepto constitucional ni el principio de confianza legítima lato sensu cubren un pretendido derecho a que los órganos judiciales ignoren sus propias resoluciones y actúen desconociendo el contenido de las mismas.
Finalmente, y como ha venido señalando reiteradamente este Tribunal desde su STC 89/1998, de 21 de abril (FFJJ 3 a 5), razones de economía y equilibrio procesales en la administración de un recurso extraordinario y excepcional, como es el ahora contemplado, que tiene por finalidad la garantía de la interpretación uniforme de la Ley y la evitación de la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores de Justicia, asegurando la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo, pueden justificar la limitación del número de Sentencias de contraste exigida por éste, sin que dicha limitación aparezca como un obstáculo que impida el acceso al recurso de manera arbitraria. La aplicación de esta doctrina (reiterada recientemente en las SSTC 53/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 57/2000, de 28 de febrero y 68/2000, de 13 de marzo, FJ 3) al supuesto ahora sometido a nuestra consideración conduce inexorablemente a la denegación del amparo por este motivo.
4. Igual suerte ha de correr la queja de indefensión formulada por la recurrente contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1997. Ninguna de las razones en que se apoya permite apreciar que en la sustanciación del incidente resuelto por el Auto impugnado la recurrente sufriera un real y efectivo menoscabo de su derecho de defensa (SSTC 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 210/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 184/2000, de 10 de julio, FJ 2), privándosele de la facultad de alegar cuanto considerase preciso para la defensa del derecho que pretendía hacer valer en el recurso (entre las más recientes, SSTC 40/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y 226/2000, de 2 de octubre, FJ 2).
Así sucede, destacadamente, con la discrepancia expresada por el hecho de que dicho Auto fuera dictado antes de que se resolviera la acumulación de autos solicitada, pues nada se razona acerca de la incidencia que este orden de resolución de cuestiones pudo tener en la inadmisión final del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1537/96, siendo así que la petición de acumulación se había efectuado en los autos del recurso núm. 2658/96. A igual conclusión desestimatoria ha de llegarse, por las razones ya expuestas en el fundamento jurídico anterior, en relación con la denuncia relativa a la negación del derecho de defensa de la recurrente porque el Auto impugnado en este proceso constitucional fuera dictado sin que se le suministraran las certificaciones de las Sentencias cuya doctrina entendía contradicha por la resolución judicial recurrida.
Por último, tampoco es atendible el alegato de que la entidad ahora demandante de amparo se habría visto sorprendida en su buena fe por una resolución judicial de inadmisión de un recurso, cuando la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo le habría inducido a pensar que había sido admitido por providencia de 18 de septiembre de 1996. Ciertamente la recurrente, en el suplico del escrito de alegaciones del art. 223.1 LPL, evacuado el 6 de junio de 1996, formuló dos pretensiones: una principal, solicitando la nulidad de actuaciones y otra subsidiaria, interesando la admisión a trámite del recurso. Ahora bien, en ningún momento manifiesta en virtud de qué criterios hermenéuticos pudo inferir que la falta de respuesta expresa a esta pretensión subsidiaria suponía su tácito acogimiento. Al margen de ello, resulta obvio que, habiéndose formulado dicha petición durante la sustanciación del trámite destinado a apreciar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina finalmente frustrado, y en el concreto escrito en que la parte recurrente defendía dicha concurrencia, una resolución interlocutoria posterior que se pronunciaba sobre un extremo ajeno a esta cuestión no pudo limitar el derecho de la ahora demandante en amparo a alegar lo que estimase pertinente en defensa de sus intereses, por lo que no se le ocasionó indefensión alguna.
5. Como último motivo de la impugnación del Auto de 12 de marzo de 1997 se esgrime la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).
A este respecto, debemos comenzar recordando que, según doctrina constante de este Tribunal, el mencionado principio impide que un mismo órgano judicial se aparte inadvertidamente y sin motivación suficiente del criterio mantenido con regularidad en sus decisiones anteriores (por todas, SSTC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 6, y 36/2000, de 14 de febrero, FJ 3). Se trata, por tanto, de un concepto relacional, que requiere un término válido de comparación cuyo contraste con la resolución concretamente impugnada ponga de manifiesto tanto la identidad sustancial de los supuestos como la falta de motivación constitucionalmente legítima del cambio de criterio (SSTC 59/2000, de 2 de marzo, FJ 2; 75/2000, de 27 de marzo, FJ 2 y 244/2000, de 16 de octubre, FJ 3). La aportación de ese término válido de comparación es una carga que recae sobre el solicitante de amparo (STC 231/2000, de 2 de octubre, FJ 2), a quien corresponde asimismo poner de relieve que los criterios de los que se aparta inadecuadamente la resolución judicial frente a la que se demanda el amparo representan una orientación jurisprudencial con rasgos de generalidad, continuidad y firmeza (STC 102/2000, de 10 de abril, FJ 2).
La aplicación de esta doctrina al presente supuesto nos lleva a desestimar el recurso también por este motivo. En efecto, como advierte el Ministerio Fiscal, la mercantil demandante de amparo no ha cumplido con la carga de aportar un término adecuado de comparación que permita a este Tribunal apreciar la concurrencia de la discriminación denunciada, pues, según se razona a continuación, no puede merecer dicha consideración una Sentencia que se pronuncia -en sentido estimatorio, por lo demás- sobre un recurso de casación para la unificación de doctrina previamente admitido y sustanciado, cuando lo que se discute en esta ocasión es justamente la admisibilidad del recurso rechazado a limine por el Auto cuya anulación se postula.
Se afirma en la demanda de amparo que, en el supuesto traído a colación (es decir, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de noviembre de 1995), "el Tribunal Supremo optó por unificar doctrina no ya sobre la base de un mayor o menor acierto de la parte recurrente a la hora de exponer los términos del contraste de la contradicción alegada, sino en situación en la que ni siquiera la recurrente llegó a utilizar la Sentencia luego utilizada por la Sala para estimar el recurso interpuesto y casar la recurrida". De ello concluye el demandante de amparo que "de aplicarse al caso ahora debatido el criterio sostenido (entonces) por el Tribunal Supremo, no le cabe duda a esta parte que ello debería determinar no sólo la admisión a trámite del recurso, sino incluso la estimación del mismo". Es oportuno señalar que la Sentencia a que se refiere la demanda de amparo es la de 29 de septiembre de 1992 (también de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo), de la que se dice en la citada Sentencia de 6 de noviembre de 1995 (fundamento jurídico segundo) que "se cita por la parte recurrente, aunque no se propuso, originariamente, como contradictoria".
Pues bien, hemos de señalar que, en el supuesto de la Sentencia de 29 de septiembre de 1992, contra lo que alega el demandante de amparo, había sido citada en su momento por el entonces recurrente, concretamente en el escrito de interposición del recurso (extremo éste que expresamente recoge el cuarto de los antecedentes de hecho de la Sentencia de 6 de noviembre de 1995). Además, la Sentencia que sirvió -en el supuesto de comparación- para establecer como efectivamente concurrente el requisito de contradicción no fue la precitada Sentencia de 29 de septiembre de 1992, sino la Sentencia dictada el 24 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (así se dice explícitamente en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia de 6 de noviembre de 1995). Por último, la relevancia de la Sentencia de 29 de septiembre de 1992 en el supuesto de comparación, lo fue no a los fines de contradicción (como acaba de indicarse), sino a efectos de estimar cometida la infracción legal entonces denunciada, entendiendo aplicable para ello la doctrina contenida y desarrollada en dicha Sentencia.
En definitiva, no hay término de comparación válido. En efecto, la Sentencia de 6 de noviembre de 1995 tuvo en cuenta (para apreciar la infracción legal entonces denunciada) la doctrina de otra Sentencia (la de 29 de septiembre de 1992), que había sido citada en el escrito de interposición del recurso, aunque no antes. Pues bien, ello nada tiene que ver con las causas de inadmisión del recurso, según se exponen en el Auto de 12 de marzo de 1997, con referencia a los defectos advertidos en el escrito de interposición de aquél, cuales fueron la inexistencia de una relación precisa y circunstanciada de la alegada contradicción (razonamientos jurídicos primero y segundo del Auto), la inexistencia de contradicción (razonamiento jurídico tercero del Auto) y la inexistencia de una efectiva fundamentación de la supuesta infracción legal (razonamiento jurídico cuarto del Auto).
6. El presente recurso de amparo debe ser igualmente desestimado en cuanto tiene por objeto el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1997, por el que se deniega la acumulación el recurso de casación núm. 2658/96 al 1537/96. En relación con la pretendida insanabilidad del error en que habría incurrido el órgano judicial al denegar inicialmente dicha acumulación mediante providencia y no por Auto, debe indicarse que el Auto de 8 de abril de 1997 fue dictado a instancias de la propia entidad ahora solicitante de amparo, que recurrió en súplica la providencia de 11 de octubre de 1996, y en aras, justamente, del contenido nuclear del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que garantiza a quien acude a los órganos judiciales una respuesta jurídicamente fundada sobre las pretensiones ante ellos ejercitadas (STC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2).
Tampoco es posible compartir el reproche de inconstitucionalidad que se efectúa del Auto por haber sido dictado extemporáneamente. Partiendo de la insoslayable premisa de que la ordenación de los procesos corresponde a los propios órganos judiciales, debemos afirmar que, en la presente ocasión, el hecho de que la solicitud de acumulación se resolviera después de que se hubiera acordado la inadmisión del recurso a cuyos autos se pretendían acumular los correspondientes a aquél en que se dicta el Auto de 8 de abril de 1997 es coherente con la numeración de ambos procesos (1537/96 y 2658/96) y con el hecho de que el trámite de inadmisión del art. 223.1 LPL se abriera con anterioridad a que se solicitase la acumulación. Hechas estas precisiones, debemos advertir que no atisbamos razón alguna por la que el Auto aquí impugnado hubiese podido colocar a la demandante en una situación de indefensión material con relevancia constitucional, cuando es lo cierto que en ese Auto el órgano judicial se limitó a comprobar la imposibilidad de acumular un recurso que había sido admitido, y cuya tramitación ha continuado hasta recaer Sentencia que se pronuncia sobre los motivos de recurso articulados por aquélla, a otro recurso que había sido previamente inadmitido y archivado.
Por lo que se refiere a la denuncia de arbitrariedad del Auto al denegarse la acumulación por un motivo no previsto en la legislación reguladora del proceso, cual es la identidad de estado de tramitación de los recursos, baste señalar que, con independencia de la diversidad de interpretaciones que al respecto puedan sostenerse, es lo cierto que, a la vista de lo dispuesto en los arts. 33 y 231 LPL, no es factible la acumulación de un recurso pendiente a otro inadmitido, siquiera sea únicamente porque este último procesalmente ha desaparecido. De donde resulta la inexistencia de la arbitrariedad denunciada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.
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1.
La limitación del número de Sentencias de contraste no es un obstáculo que impida el acceso al recurso de manera arbitraria (STC 89/1998) [FJ 3].
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2.
Ni el art. 24.1 CE, ni el principio de confianza legítima lato sensu, cubren un pretendido derecho a que los órganos judiciales ignoren sus propias resoluciones [FJ 3].
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3.
Que el Auto de inadmisión del recurso de casación fuera dictado antes de que se resolviera la acumulación de autos solicitada, no causó un real y efectivo menoscabo de su derecho de defensa [FJ 4].
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4.
El principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) impide que un mismo órgano judicial se aparte inadvertidamente y sin motivación suficiente del criterio mantenido con regularidad en sus decisiones anteriores (SSTC 240/1998 y 36/2000) [FJ 5].
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5.
No es factible la acumulación de un recurso pendiente a otro inadmitido, siquiera sea únicamente porque este último procesalmente ha desaparecido [FJ 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 5
- Artículo 24.1, ff. 2, 3, 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c), f. 1
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 44, f. 3
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 33, f. 6
- Artículo 222, f. 3
- Artículo 223.1, ff. 4, 6
- Artículo 223.2, f. 3
- Artículo 231, f. 6
- Artículo 232.1, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 3, 4, 6
- Falta de identidad de supuestos de hechoFalta de identidad de supuestos de hecho, f. 5
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Respetada, f. 5
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 5
- Inadmisión de recurso de casación antes de resolver sobre acumulaciónInadmisión de recurso de casación antes de resolver sobre acumulación, ff. 4, 6
- Inadmisión de recurso de casación atendiendo a una única sentencia de contrasteInadmisión de recurso de casación atendiendo a una única sentencia de contraste, f. 3
- Limitación del número de sentencias de contrasteLimitación del número de sentencias de contraste, f. 3