La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3488/98, promovido por doña Margarita Calderón Muñoz, doña María Fe Donis Mulero, doña María Fernanda Pena Álvarez, doña Sara Portillo Robledo y don Hermengildo Pozo Pozo, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistidos por el Letrado don Carlos Slepoy Prada, contra el Auto dictado el 31 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1823/98, y contra el de la misma Sala, de 5 de junio de 1998, que desestimó el sucesivo recurso de súplica. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 28 de julio de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, que en nombre y representación de los recurrentes, interponía demanda de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, sustancialmente, los siguientes:
a) Los actores prestan sus servicios en la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, como Asistentes Sociales. El convenio colectivo aplicable establece distintas cuantías para el complemento de puesto de trabajo, haciéndolas depender de la categoría del centro penitenciario en el que se desarrolle la actividad laboral. En 1996 los demandantes fueron trasladados de aquél en el que perfeccionaban su prestación de trabajo, perteneciente a la categoría 1.1, a un Centro de Inserción Social del grupo inferior, o 2.2. Por esa razón se les minoró el complemento litigioso, adecuándose su cuantía a lo previsto en el convenio colectivo para centros de esa última categoría.
b) En desacuerdo con esa reducción retributiva formularon demanda el 8 de mayo de 1996. La Sentencia de 21 de junio de ese año, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, declaraba en su parte dispositiva "el derecho de los actores a percibir el complemento personal de puesto de trabajo durante el año 1996 en la cuantía de 21.093 pesetas/mes", esto es, la correspondiente a los centros de categoría 1.1.
c) En 1997 Instituciones Penitenciarias minoró nuevamente el complemento, asignando la cuantía convencionalmente prevista para los centros de categoría 2.2, en concreto 13.843 pesetas/mes. Tras la desestimación de la reclamación previa, los actores presentaron demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de 3 de diciembre de 1997. Se apoyaba el juzgador en las previsiones de la norma colectiva, en que el complemento anteriormente percibido no podía considerarse un concepto consolidado o derecho adquirido y en que el convenio autorizaba prácticas de movilidad de los trabajadores en casos como el de autos, a saber, por necesidades del servicio y sin modificación sustancial de condiciones de trabajo ni cambio de residencia, aunque supusieran variación de la unidad administrativa.
d) En la resolución de instancia se indicaba que cabía formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se anunció e interpuso por la parte actora, siendo impugnado de contrario y finalmente inadmitido por Auto de 31 de marzo de 1998. En él, la Sala de lo Social apreciaba de oficio la concurrencia de la causa establecida en el art. 189.1 LPL, que cierra el acceso a ese grado jurisdiccional cuando la cuantía de lo reclamado no alcanza el mínimo de trescientas mil pesetas: "resulta obligado inadmitir el presente recurso de suplicación, pues aun cuando en la demanda se reclama en primer término el reconocimiento de un derecho, éste es de claro contenido económico, como lo acredita el abono de cantidades concretas pedidas como segunda pretensión derivada de la declaración del derecho instado. En tales supuestos, la Sala que ahora resuelve ha reiterado que la cuantía del proceso, a efectos de recurso, se ha de determinar por las cantidades realmente reclamadas en el pleito de que se trate, sin inclusión en su cómputo de las correspondientes a peticiones de futuro; y como en el presente caso la cuantía total de lo individualmente reclamado, como consecuencia del derecho cuyo reconocimiento se postula, no excede de 300.000 pesetas que, como tope mínimo, establece el punto primero del artículo 189 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, TRLPL, para la procedencia del acceso a la suplicación, debe concluirse que la sentencia dictada en la instancia no era recurrible en suplicación". Por otra parte, el pronunciamiento rechazaba la operabilidad de la excepción del art. 189.1 b) LPL, que sustituye en determinadas circunstancias la regla general de irrecurribilidad de las Sentencias de instancia que resuelven pretensiones de pequeña cuantía: "además de no haber sido alegado en el juicio por ninguna de las partes litigantes la circunstancia de la múltiple afectación de la cuestión debatida en el pleito -requisito que prevé el art. 85.4 del texto procesal-, tampoco aparece acreditado en autos, ni siquiera por notoriedad, que el tema controvertido afecte en su litigiosidad a un gran número de trabajadores".
e) Los demandantes recurrentes interpusieron súplica contra ese Auto de 31 de marzo de 1998. Defendían la viabilidad de la suplicación en atención a lo prescrito en el art. 189.1 LPL, por constituir el núcleo principal de su reclamación el reconocimiento de un derecho, siendo meramente accesoria, derivada o implícita la solicitud de cantidades aparejada, de manera que no podía operar el mínimo de 300.000 pesetas de aquella previsión normativa. Recordaban, a mayor abundamiento, que hasta la reestructuración interna de 1996 percibieron siempre el complemento superior, y que, para el ejercicio de 1996, la jurisdicción laboral estimó su demanda en punto al abono del correspondiente a los centros de categoría 1.1. Aducían, en segundo lugar, que la cuestión debatida tenía un manifiesto carácter de generalidad, afectando a todos los asistentes sociales de Instituciones Penitenciarias que atienden tareas como las que ellos desarrollaban, lo que abriría paso a la excepción del art. 189.1 b) LPL. Finalmente, denunciaban la vulneración de dos derechos fundamentales: el art. 24.1 CE, dado que se les impidió el acceso a un recurso legalmente previsto; y el art. 14 CE, en su vertiente de desigualdad aplicativa, dado que en un supuesto sustancialmente igual el mismo órgano judicial admitió a trámite el recurso de suplicación de tres asistentes sociales en idénticas condiciones que los actores.
f) Por Auto de 5 de junio de 1998 la súplica fue desestimada. Insistía la Sala en sus razonamientos anteriores: siendo la pretensión de patente contenido económico, la cuantía del proceso a efectos del recurso de suplicación se determinará, como ha dicho el Tribunal Supremo y se hacía notar en el Auto combatido, por las cantidades realmente reclamadas en el pleito de que se trate, sin incluir en el cómputo aquéllas que pudieran comprender peticiones de futuro. En cuanto a la afectación múltiple, reiteraba la respuesta del Auto recurrido (falta de alegación, de prueba y de evidente notoriedad). Terminaba oponiéndose a las denunciadas vulneraciones de derechos fundamentales, toda vez que, respecto al art. 14 CE, no concurriría la "indispensable identidad de razón para alcanzar igual conclusión", y con relación al art. 24.1 CE porque es obligatorio "seguir los cauces procesales marcados, y las atinentes a la tutela judicial efectiva, por cuanto es el propio legislador el que ha configurado un determinado sistema de recursos que no enerva el derecho invocado sino que el enjuiciamiento correspondiente en tales supuestos se residencia en el órgano judicial de instancia, de que se obtiene la pertinente tutela".
3. En la demanda de amparo se reiteran en lo fundamental los motivos ya postulados en el recurso de súplica. Se esgrime, en primer lugar, que los Autos recurridos, no sólo revelan una manifiesta incongruencia con anteriores decisiones del mismo Tribunal, que ante idénticas situaciones admite en un caso y niega en otro el derecho a recurrir, sino que implican, además, una clara discriminación que vulnera el principio de igualdad ante la ley garantizado por el art. 14 CE. Se señala, en segundo término, que las resoluciones impugnadas expresan una interpretación restrictiva del derecho al recurso. Según dicen, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desatendió la indicación de recursos de la Sentencia de instancia y adoptó una solución contraria a lo acreditado en el procedimiento judicial, pues se estaba en presencia de una reclamación con manifiesto contenido de generalidad, no puesto en duda por ninguna de las partes, vulnerándose con todo ello el art. 24 CE. Se solicita, en consecuencia, la anulación de los Autos impugnados y la retroacción de las actuaciones para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelva el recurso de suplicación dictando Sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada.
4. Por providencia de 16 de diciembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo y requirió a los dos órganos jurisdiccionales afectados para que remitiesen las actuaciones y emplazasen a quienes fueron parte en el pleito.
5. Una vez recibidas las actuaciones, en providencia de 15 de febrero de 1999 es tenido por parte el Abogado del Estado, abriéndose el plazo de veinte días del art. 52.1 LOTC para formular alegaciones.
6. En escrito registrado el día 26 de febrero de 1999, los recurrentes se remiten a los contenidos de su demanda de amparo.
7. El Abogado del Estado, con fecha 17 de marzo de 1999, solicitó la desestimación del recurso.
Comienza su alegato oponiéndose a la concurrencia de los requisitos exigidos para el juicio de igualdad. Aunque la Sentencia de contraste era anterior en el tiempo a las resoluciones impugnadas y el objeto de ambos litigios parecía coincidir, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia interviniente había variado completamente en su composición en uno y otro caso, y, más que eso, no incurrió con los Autos recurridos en un apartamiento de su línea doctrinal constante. A diferencia de lo que sucede en la unificación de doctrina, afirma, para que se declare la vulneración del art. 14 CE es preciso probar que la solución dada en un caso se desvía de toda una dirección preexistente, que ha sido transitada antes y prosigue después de la resolución impugnada, justo lo contrario a lo que habría acontecido en este supuesto en el cual el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el Auto de inadmisión del recurso de suplicación, se limitó a reiterar su doctrina consolidada.
En cuanto a la supuesta vulneración del art. 24 CE, afirma el Abogado del Estado que la inadmisión del recurso de suplicación fue razonada extensamente por el Tribunal Territorial, tanto en la presentación de la causa obstativa del art. 189.1 como en la inconcurrencia del supuesto del art. 189.1 b) LPL, cuestiones ambas, en todo caso, de estricta legalidad. Por lo demás, concluye, el Tribunal Superior no está vinculado por la información sobre recursos contenida en la sentencia de instancia, que no tiene valor vinculante para el órgano ad quem.
8. En su escrito de alegaciones, de 17 de marzo de 1999, el Ministerio Fiscal solicita igualmente la desestimación del amparo interesado.
Para combatir la denunciada lesión del art. 14 CE subraya que las razones aportadas por la Sala para la inadmisión del recurso no fueron otras que la constatación de su improcedencia en el supuesto de autos, tanto por el incumplimiento de requisitos procesales cuanto por no ser recurrible la Sentencia en suplicación, resultando tal argumentación razonada y ajena a la toma en consideración de vedadas circunstancias personales de los recurrentes. Así las cosas, la invocación del principio de igualdad se transformaría en una exigencia inadmisible de trato igual fuera de la legalidad. Respecto al art. 24 CE, tras explorar una determinada interpretación sobre la ausencia de afectación general en el caso de autos, sostiene el Ministerio Público que las resoluciones recurridas fundamentaron su decisión en argumentos que no han sido discutidos por los demandantes en amparo y que no cabe tildar de rigoristas o desproporcionados.
9. Por providencia de 22 de febrero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Lo que se pone en tela de juicio en el presente recurso de amparo es la supuesta vulneración de dos derechos fundamentales, a saber: en primer lugar, del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, dado que los Autos recurridos inadmitieron el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes en amparo a diferencia de lo que hizo el mismo órgano judicial en otro proceso sustancialmente igual, dispensándoles con ello un trato contrario a las exigencias del art. 14 CE; y, en segundo lugar, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa (arts. 24.1 y 2 CE), dado que aquellos pronunciamientos privaron del acceso al recurso legalmente previsto a quienes en esta sede formulan su queja. A juicio de los demandantes, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid no apreció la afectación general del pleito, descuidó que su objeto principal descansaba en el reconocimiento de un derecho (siendo accesoria o implícitamente derivada la petición de cantidad) y se desentendió de la indicación de la Sentencia de instancia que instruía sobre la posibilidad de acceder al grado jurisdiccional de suplicación.
2. Ninguna de las denunciadas vulneraciones puede prosperar. En cuanto a la desigualdad aplicativa, la doctrina fijada por este Tribunal es abundante y se encuentra perfectamente definida. Hemos dicho en numerosas ocasiones que, para que se produzca, es necesario que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente idénticos, resuelva en sentido distinto sin ofrecer una adecuada motivación de su cambio de criterio, o sin que la misma pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada (así, SSTC 82/1990, de 4 de mayo, FJ 2; 183/1991, de 30 de septiembre, FJ 3; 104/1996, de 11 de junio, FJ 2, y 102/2000, de 10 de abril, FJ 2, entre otras). Pero más que eso, en lo que ahora interesa, tenemos dicho que sobre quien esgrima la desigualdad recae la carga de aportar los precedentes de los que la resolución atacada se habría separado, exigencia que no queda cubierta citando cualquier precedente o uno aislado, sino una concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza (SSTC 142/1985, de 23 de octubre, FJ 1; 48/1987, de 22 de abril, FJ 2; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 4; 11/1995, de 16 de enero, FJ 7; 1/1997, de 13 de enero, FJ 2, o 102/2000, de 10 de abril, FJ 2).
Conforme a esta doctrina es preciso dar la razón al Abogado del Estado cuando dice que, aun en la hipótesis de que fuera admitida la identidad del órgano y del objeto de los litigios, el término de comparación ofrecido, visto su carácter aislado, no justifica por sí mismo un cambio de criterio irrazonado en las resoluciones recurridas que sea contrario al principio de igualdad en la aplicación de la Ley que reconoce el art. 14 CE, máxime cuando no existe dato alguno que permita concluir que la Sentencia impugnada es fruto de un voluntarismo selectivo basado en las características personales de los recurrentes.
3. La segunda queja, referente al art. 24 CE, decae igualmente en todas sus vertientes. Se sabe que la indicación contenida en la Sentencia de instancia sobre la posibilidad de entablar un recurso tiene efectos meramente ilustrativos, que en nada limita la competencia del Tribunal superior y que no forma parte siquiera del decisum de la resolución judicial (SSTC 152/1989, de 2 de octubre, FJ 5; 155/1991, de 10 de julio, FJ 7; 149/1993, de 3 de mayo, FJ 3; 70/1996, de 24 de abril, FJ 2; 202/1996, de 9 de diciembre, FJ 2, o 128/1998, de 16 de junio, FJ 6).
4. Por su parte, la inexistencia de afectación general [art. 189.1 b) LPL] o el patente contenido económico de la pretensión como fuentes de aplicación de la regla de la cuantía mínima (189.1 LPL), encontraron esta vez soporte en una motivación que supera con solvencia el umbral mínimo que impone la norma fundamental, resultando las alegaciones de los demandantes en amparo meramente retóricas. En efecto, ni en el recurso de súplica ni ahora en este procedimiento constitucional se han contrarrestado los razonamientos en los que descansa la inadmisión aquí impugnada.
Hemos sostenido en reiterada doctrina de la que es exponente la reciente STC 258/2000, de 30 de octubre, que no podemos entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que este Tribunal, ni es una última instancia judicial, ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación -como aquí sucede-, y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica -esta vez inconcurrentes-, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas.
Pues bien, en efecto, constituye una interpretación sin duda posible en términos lógicos estimar que, en esos casos, confluyen el reconocimiento del derecho pretendido y los efectos económicos aparejados, dando paso esa concentración a la exigencia de la cuantía mínima del art. 189.1 LPL. Por otra parte, acogiéndonos a aquel control externo, resulta igualmente razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de no aplicar el art. 189.1 b) LPL en el supuesto de autos. Cabe tal interpretación del precepto una vez comprobada la inactividad de los recurrentes en instancia en cuanto a ese particular y conocidos los datos que se ofrecían en el recurso de súplica y ahora se repiten para patrocinar lo contrario -invocación genérica de la múltiple afectación y existencia de una reclamación de otros tres asistentes sociales en un pleito distinto ya resuelto. En consecuencia, la Sentencia recurrida supera el control externo, que en fase de recurso nos compete, de error material y no arbitrariedad o irrazonabilidad lógica, así como el de la motivación, al apreciarse la ratio decidendi de la inadmisión, sin que con ello a la vista este Tribunal, tratándose de la vertiente de la tutela judicial efectiva relativa al acceso al recurso, pueda realizar reproche alguno no estando afectado otro derecho fundamental.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.
-
1.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia de inadmitir el recurso de suplicación, en el pleito por retribuciones de unos asistentes sociales de instituciones penitenciarias, por inexistencia de afectación general (art. 189. 11 LPL), o el patente contenido económico de la pretensión como fuentes de aplicación de la regla de la cuantía mínima (189.1 LPL), encuentra soporte en una motivación que supera con solvencia el umbral mínimo que impone la norma fundamental [FJ 4].
-
2.
Cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo (STC 258/2000) [FJ 4].
-
3.
La indicación contenida en la Sentencia de instancia sobre la posibilidad de entablar un recurso tiene efectos meramente ilustrativos, que en nada limita la competencia del Tribunal superior (SSTC 152/1989, 128/1998) [FJ 3].
-
4.
El término de comparación ofrecido, visto su carácter aislado, no justifica por sí mismo un cambio de criterio irrazonado en las resoluciones recurridas que sea contrario al principio de igualdad en la aplicación de la ley que reconoce el art. 14 CE (SSTC 142/1985, 102/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 2
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Artículo 117, f. 4
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 189.1, f. 4
- Artículo 189.1 b), f. 4
- Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, ff. 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 3, 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 2
- Precedente aisladoPrecedente aislado, f. 2
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, f. 4
- Indicación de recursosIndicación de recursos, Efectos, f. 3
- Indicación de recursosIndicación de recursos, f. 3