La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4185/99, promovido por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren y asistido por el Letrado don Francisco Corpas Arce, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 21 de junio de 1999, dictado en el rollo de apelación núm. 272/99, y contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia, de 14 de mayo de 1999, recaído en las diligencias previas núm. 518/98, que acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistido por el Letrado don Esteban Mestre Delgado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 1999, doña Mercedes Marín Iribarren, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de junio de 1999, que resolvió en apelación el recurso planteado contra el Auto de 14 de mayo de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia, que acordó el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas núm. 518/98, seguidas en dicho Juzgado por delito de falsedad en documento público.
2. Los hechos y circunstancias procesales más relevantes para la resolución del presente amparo son los que a continuación se detallan:
a) Por Acuerdo del Colegio de Enfermería de Valencia de 11 de febrero de 1997 se convocaron elecciones para la renovación parcial de cargos de su Junta de Gobierno. Varios colegiados recurrieron dicho Acuerdo en vía contencioso-administrativa al amparo de la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, obteniendo Sentencia estimatoria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 17 de febrero de 1998. El fundamento de esta resolución residió en la vulneración de los arts. 14 y 22 CE, dado que el procedimiento establecido en el Acuerdo impugnado no permitía presentar candidaturas en condiciones de igualdad a todos los colegiados. Aunque el Colegio de Enfermería de Valencia preparó el recurso de casación contra dicha Sentencia, en sesión del 12 de marzo de 1998 el Colegio acordó desistir del recurso, alcanzando firmeza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.
b) El 7 de enero de 1998 tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia la querella presentada por doña Rosario Arroyo Cabria, Procuradora de los Tribunales, en nombre del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, por presunto delito de falsedad en documento público contra diversos colegiados del Colegio de Enfermería de Valencia, al haber recibido una denuncia de algunos colegiales sobre la posible manipulación de los votos emitidos por correo en el proceso electoral iniciado por el Acuerdo de 11 de febrero de 1997 y recibidos en dicho Colegio hasta abril de 1997, fecha en la que estaban previstas las elecciones. Esta querella fue admitida a trámite, dando lugar a la apertura de las diligencias previas núm. 518/98 en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia.
c) El Juzgado de Instrucción dictó Auto de 14 de mayo de 1999 por el que acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones con base en los siguientes razonamientos:
"I. HECHOS/... Realizada la instrucción de la causa no existen elementos que acrediten la realización del ilícito penal".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS/... Los presuntos delitos que se imputan se realizaron en el proceso electoral convocado por el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia en sesión de 11 de febrero de 1997 de la Junta de Gobierno./La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado Sentencia en autos de 617/97, declarando nula y sin efecto la convocatoria electoral. En consecuencia, la presente causa carece de objeto./ Atendiendo a lo dispuesto en el art. 789-5-1 procederá acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones."
d) Recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial por el querellante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia confirmó la resolución recurrida en Auto de 21 de julio de 1999 con la siguiente fundamentación:
"Pretende el apelante en esta alzada que se revoque el sobreseimiento y archivo de las actuaciones dispuesto en la resolución recurrida, de 14 de mayo de 1999, por entender que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como se ha incurrido en una indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata en el presente supuesto, de la comisión de un delito continuado de falsedad en documento público del artículo 390.3 del Código Penal, al haberse practicado un fraude electoral por parte de los querellados. No obstante, el auto recurrido no entraba en el fondo de la cuestión suscitada, sino que hacía referencia a que los hechos por los que se abrieron estas Diligencias Previas, se produjeron en un proceso electoral convocado por el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, en sesión de 11 de febrero de 1997, convocatoria que ha sido anulada y dejada sin efecto por Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esta comunidad, en autos 617/97, por lo que en plena conformidad con el Auto de instrucción que se recurre, se debe entender que 'la presente causa carece de objeto', y por ello ha de prosperar el sobreseimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones".
3. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), entendiendo que las resoluciones impugnadas han negado su derecho a la acción penal sin una fundamentación fundada en Derecho. Argumenta, en primer término, que si, como las resoluciones reconocen expresamente haber hecho, no se entra en el fondo de la cuestión suscitada, no se puede aplicar el art. 789.5.1 LECrim. En segundo término, se sostiene que la fundamentación jurídica de los Autos recurridos es totalmente insostenible y contraria a Derecho, ya que la anulación de la convocatoria de elecciones por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no puede conllevar que la causa penal carezca de objeto. Ello es así por cuanto el Derecho penal es una disciplina autónoma tanto en el establecimiento de sus presupuestos, como en la fijación de sus consecuencias, que tiene prioridad sobre los demás campos del Derecho. De modo que la revocación de unos actos administrativos ni priva ni puede privar de punición a los hechos cometidos con ocasión de los mismos, pues el criterio mantenido por las resoluciones recurridas llevaría al absurdo de dejar a la suerte de los órganos administrativos la exoneración de la responsabilidad penal.
4. Por providencia de 29 de enero de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Instrucción núm. 9 de dicha capital para que, en el plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 272/99 y de las diligencias previas núm. 518/98, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 23 de abril de 2001 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitados, por personado y parte al Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Valencia y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, en la Secretaria de la Sala, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores doña Mercedes Marín Iribarren y don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, para que, dentro de dicho término, efectuaren las alegaciones que estimaren pertinentes.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2001, en trámite de alegaciones, la Procuradora doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, reiteró las pretensiones de la demanda y su fundamentación.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2001, el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal,en nombre del Ilustre Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, en trámite de alegaciones, instó la desestimación de la demanda. Se argumenta que la demanda plantea una cuestión de legalidad ordinaria, la aplicación indebida del art. 789.5.1 LECrim, y que, con ello se pretende la revisión de la decisión judicial por el Tribunal Constitucional como si se tratara de una tercera instancia, que no es. Con abundante y precisa cita de jurisprudencia constitucional, se sostiene que la demanda aduce un derecho a la obtención de una Sentencia sobre el fondo del asunto que no existe en nuestro ordenamiento, como tampoco existiría un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal. Se razona también que el derecho de acceso al proceso tampoco ampararía la pretensión de mantener un proceso abierto, y menos una causa penal, a discreción de quien lo inicia o impulsa. En definitiva, se sostiene que las resoluciones recurridas en amparo habrían valorado "correcta y motivadamente las pruebas practicadas, y aplicaron con idéntica corrección técnica el Derecho, justificando de manera precisa las causas exactas por las que procedía el sobreseimiento y archivo de las actuaciones".
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2001, el Ministerio Fiscal, interesó la desestimación de la demanda de amparo con base en los siguientes argumentos. Solicita, en primer término, la integración de la fundamentación del Auto que decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones con la de otro Auto dictado el mismo día. A juicio del Fiscal, debe integrarse porque es la fundamentación que, conforme al mismo Auto, lleva a concluir la causa, porque es la argumentación que se discute en el recurso de apelación interpuesto y que se defiende en las alegaciones del Colegio de Enfermería de Valencia, y porque es, finalmente, la argumentación basada en la declaración de nulidad del procedimiento electoral que confirma la Audiencia Provincial. Sostiene, además, el Fiscal que la fundamentación del sobreseimiento de las actuaciones consistente en que la declaración de nulidad del procedimiento electoral deja inexistentes y sin efecto jurídico alguno todos los actos de ese procedimiento cumple los requisitos para que haya existido una efectiva tutela judicial para el querellante. De un lado, argumenta el Ministerio Fiscal que la determinación del alcance de los supuestos de existencia, nulidad y anulabilidad en el Derecho Administrativo y su influencia para los requisitos del delito de falsedad constituye una cuestión de legalidad ordinaria que compete a Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE. De otro, afirma que esta argumentación no es arbitraria, irrazonable o manifiestamente errónea. En su opinión, "una inexistencia radical a efectos jurídicos y una total falta de efectos jurídicos de los actos del proceso electoral, conlleva que no se ha podido lesionar ni poner en peligro el tráfico jurídico" que constituiría el bien jurídico protegido en este delito, según jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En definitiva, la argumentación de la demanda de amparo sobre el alcance penal que estima que debe darse a la Sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa se dirige a lograr un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre materia de legalidad ordinaria, convirtiéndolo en una tercera instancia, lo que ha sido reprobado por este Tribunal de forma reiterada.
9. Por providencia de 7 de marzo de 2002 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de junio de 1999, que resolvió en apelación el recurso planteado contra el Auto de 14 de mayo de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de la citada ciudad, que acordó el sobreseimiento y archivo de las diligencias previas núm. 518/98, seguidas en dicho Juzgado por delito de falsedad en documento público. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de sus legítimos intereses (art. 24.1 CE) por entender que el fundamento de las decisiones impugnadas, consistente en la pérdida de objeto del proceso penal, no constituye una resolución fundada en Derecho. A dicha pretensión de amparo se oponen tanto el Ministerio Fiscal como el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, como se ha dejado constancia en los antecedentes.
2. El examen de la pretensión de la demanda requiere precisar, en primer término, que, si bien el demandante de amparo, el Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería, es una Corporación de Derecho público --art. 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales-, de dicha naturaleza no deriva en el caso analizado restricción alguna del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Pues, de un lado, como este Tribunal ha declarado, estas Corporaciones tienen una naturaleza mixta --pública y privada-, dado que persiguen tanto fines privados como públicos (STC 89/1999, de 11 de mayo, FJ 4). De otro, ha de tenerse en cuenta que la posición procesal de la misma en el procedimiento penal fue equivalente a la de las personas privadas, dado que al mismo acudió en defensa de un interés propio y legítimo, siendo en estos casos las personas jurídicas públicas titulares del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión sin restricciones (por todas STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 8). En efecto, ello deriva de los hechos mismos por los que se querelló el demandante de amparo -la presunta falsificación de votos emitidos por correo en un proceso de elecciones a la Junta de Gobierno de uno de los Colegios de Enfermería-, y su conexión con los fines y funciones de los Consejos Generales de Colegios Profesionales --arts. 5 y 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales-. Al instar el procedimiento penal para la depuración de las eventuales responsabilidades penales en que habrían incurrido algunos miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de Valencia en el proceso de elecciones, el Consejo General actuó en defensa de sus propios intereses no sólo al defender el interés de los colegiados que denunciaron los hechos en el correcto funcionamiento del Colegio de Valencia, sino también el suyo propio como Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería.
Por otra parte, hemos de precisar asimismo que, aunque el órgano judicial no efectuó pronunciamiento expreso sobre el tipo de acción ejercitada en el procedimiento penal por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, ha de entenderse que el Juzgado de Instrucción consideró al hoy demandante de amparo acusación particular, ya que no le impuso la fianza requerida por los arts. 280 y 281 LECrim para quien ejercita la acción popular y excluida por los citados preceptos legales tan sólo para quien, por ser el perjudicado por el delito, ejercita la acusación particular. Por consiguiente, no resulta de aplicación al caso la doctrina constitucional sobre el ámbito limitado de protección constitucional de la acción popular en el marco del art. 24.1 CE (por todas, SSTC 50/1998, de 2 de marzo, FFJJ 4 y 5, y 64/1999, de 26 de abril, FFJJ 3 y 4).
3. Una vez realizadas estas precisiones, que sitúan la demanda que hemos de enjuiciar en el contexto del derecho a la tutela judicial efectiva de quien ejerce privadamente la acción penal como acusación particular, hemos de realizar una ulterior puntualización. En el caso analizado, no se trata de que el órgano judicial haya denegado la personación del Consejo General de Colegios de Enfermería en el proceso penal, ni tampoco de que haya inadmitido la querella por otras razones, puesto que la querella se admitió y el procedimiento estuvo abierto algo más de un año, practicándose algunas diligencias instructoras. Por consiguiente, no nos encontramos ante la impugnación de una resolución de denegación del acceso a la jurisdicción, sino ante la impugnación de una resolución que pone fin de forma anticipada al procedimiento penal. En este contexto, procede recordar que ni la Constitución otorga un derecho a obtener condenas penales (entre muchas, SSTC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4, y 163/2001, de 11 de julio, FJ 2), ni puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal, como instrumento para la aplicación del ius puniendi, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10, y 115/2001, de 10 de mayo, FJ 11).
Hemos de reiterar que el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados, y, si se admite la querella, por la resolución que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, en caso de que se sustente razonablemente en la concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento libre o provisional de conformidad con los arts. 637, 641 y 789.5.1 LECrim (entre otras muchas, SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2; 175/1989, de 30 de octubre, FJ1; 297/1994, de 14 de noviembre, FJ 6; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3; 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 11; 138/1997, de 4 de junio, FJ 5; 115/2001, de 10 de mayo, FJ 11; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2, y 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 2.b).
4. De lo aquí expuesto se deduce que el análisis de la demanda de amparo se ciñe a la cuestión de si las resoluciones judiciales de terminación anticipada del procedimiento penal se fundaron de forma razonable, no arbitraria, ni incursa en error patente en alguna de las causas legalmente previstas en los arts. 637, 641, o, en su caso, 789.5.1 LECrim. A tal efecto, es obligado partir de la motivación expresa de dichas resoluciones, que, como ha quedado dicho en los antecedentes, en sus respectivos fundamentos jurídicos únicos se refieren a la pérdida de objeto del procedimiento penal debido a que se había dictado Sentencia por la jurisdicción contencioso- administrativa anulando la convocatoria de elecciones a la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de Valencia.
El Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia de 14 de mayo de 1999 se limitó a decir lo siguiente en su fundamento jurídico único: "Los presuntos delitos que se imputan se realizaron en el proceso electoral convocado por el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia en sesión de 11 de febrero de 1997 de la Junta de Gobierno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado Sentencia en autos 617/97, declarando nula y sin efecto la convocatoria electoral. En consecuencia la presente causa carece de objeto. Atendiendo a lo dispuesto en el art. 789-5-1 procederá acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones."
Por su parte, el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, razonando su "plena conformidad con el Auto de instrucción que se recurre", por lo que "se debe entender que 'la presente causa carece de objeto', y por ello ha de prosperar el sobreseimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones."
El demandante sostiene que se le ha privado de una resolución sobre el fondo de la pretensión suscitada y que, sin entrar en el fondo de la misma, no puede aplicarse el art. 789.5.1. LECrim. Alega, de otra parte, que la pérdida de objeto del procedimiento penal en curso, en atención a la anulación del proceso electoral en el marco del cual se emitieron los votos cuya falsedad se imputa, no constituye una fundamentación en Derecho, pues el Derecho penal constituye una disciplina autónoma para el establecimiento de sus presupuestos y la fijación de sus consecuencias, que tiene prioridad sobre los demás órdenes jurídicos. En definitiva, la revocación de un acto administrativo ni priva ni puede privar de punición a los hechos cometidos con ocasión de los mismos, pues ello tendría como consecuencia el absurdo de dejar a la suerte de los órganos administrativos la exoneración de la responsabilidad penal.
Pues bien, le asiste la razón al recurrente cuando denuncia la irrazonabilidad de la fundamentación dirigida a sustentar el sobreseimiento de la causa en la pérdida de objeto del proceso penal. Como este Tribunal ha declarado en numerosas Sentencias, "para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial está razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente... Es cierto que, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente; pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas." (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).
En efecto, si la pérdida de objeto implica la satisfacción de las pretensiones deducidas en el procedimiento, en el caso que aquí analizamos significaría que la pretensión punitiva objeto de la acción penal ejercitada habría sido satisfecha en el proceso contencioso-administrativo, lo que no sólo es incorrecto en el caso concreto a la luz del objeto de aquel procedimiento -tramitado al amparo de la Ley 62/1978, y que ni siquiera era un procedimiento sancionador, sino, como sostiene el demandante de amparo, imposible en abstracto a la luz de la autonomía del Derecho penal y de la autonomía de la pretensión de punición penal.
Pero, además, la existencia o no de una infracción penal sólo puede ser determinada en un proceso penal (arts. 9.3, 10, 44 LOPJ, art. 3 CP), de manera que la mera hipótesis de considerar satisfecha la pretensión de sanción penal en un procedimiento contencioso-administrativo conllevaría la eventual vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, pues éste es siempre uno de los integrados en la jurisdicción penal.
Finalmente, afirmar la posibilidad de que un procedimiento penal pierda su objeto por haberse dictado resolución en un proceso contencioso-administrativo implica la subversión de la prioridad y supremacía del orden y jurisdicción penal que se desprende del diseño constitucional (art. 25 CE) y que se manifiesta, entre otros extremos, en que, si hubiere cuestiones prejudiciales o dos procedimientos sancionadores en curso, son los procedimientos no penales los que, con carácter general, deben paralizarse (art. 10.1 LOPJ).
5. Alega el Ministerio Fiscal la necesidad de proceder a la integración de la fundamentación del Auto que decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones con la de otro Auto del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia, dictado también el 14 de mayo de 1999, por el que se dejó sin efecto una providencia y se denegaron diligencias de prueba, un requerimiento y una ampliación de querella. Ahora bien, y con independencia de la razonabilidad de la argumentación del Fiscal sobre la incidencia que pueda tener la anulación del proceso electoral en la posibilidad de lesionar el bien jurídico protegido en el delito de falsedad documental, es lo cierto que dicha razón no ha quedado plasmada expresamente en las resoluciones impugnadas, ni se deduce de ellas de forma implícita completando éstas con el otro Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia el mismo día 14 de mayo de 1999.
En este Auto, resolutorio de un recurso de reforma interpuesto contra una providencia denegatoria de pruebas y denegatoria de una ampliación de la querella, el Juzgado, tras señalar los hitos procesales y afirmar que la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo había adquirido firmeza dado que, aunque se había preparado el recurso de casación el 10 de marzo de 1998, el Colegio de Enfermería de Valencia había desistido del mismo el 12 de marzo, razona que: "Es por ello que se entiende, al haberse cometido los presuntos delitos que se imputan en dicho proceso electoral, que ha sido declarado nulo, y por lo tanto inexistente a efectos jurídicos, la presente causa carece de objeto, y reclama no sólo la denegación de las diligencias, sino el cierre de la propia causa" (FJ 2).
Como es fácil advertir, en el reproducido fundamento jurídico 2 no sólo no se exponen los argumentos apuntados por el Ministerio Fiscal, sino que se razona la pérdida de objeto en que los presuntos delitos se habrían cometido en un proceso electoral declarado nulo por Sentencia contencioso-administrativa. Por ello resulta de aplicación a dicho razonamiento lo anteriormente expuesto, y sólo resta añadir que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la Sentencia 10 de mayo de 2001, ha confirmado una condena por delito de falsedad en documento público por emisión de votos por correo falsos en unas elecciones a la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de Barcelona, elecciones que también habían sido anuladas en un proceso contencioso-administrativo.
6. Sin embargo, la representación del Colegio de Enfermería de Valencia, que, como ha quedado dicho, interesa la desestimación de la demanda de amparo, alega que los órganos judiciales han valorado la inexistencia de prueba sobre los hechos denunciados y que dicha fundamentación no es ajena a las resoluciones impugnadas.
En efecto, el Auto de 14 de mayo de 1999, de sobreseimiento de la causa, en el apartado "hechos" dice: "Realizada la instrucción de la causa no existen elementos que acrediten la realización del ilícito penal". Sin embargo, de la existencia de dicha expresión en el Auto de 14 de mayo no puede derivarse que el órgano judicial adoptara una resolución de acuerdo con el art. 789.5.1 LECrim. De un lado, tanto su incorrecta ubicación en el apartado correspondiente a los hechos y no a la fundamentación jurídica de la resolución, como su laconismo, evidencian que ni en ella reside el fundamento de la decisión, ni constituye una fundamentación razonada de la misma. Por otra parte, los términos del Auto de la Audiencia Provincial que resolvió la apelación impiden realizar una interpretación del citado párrafo distinta a la que ha quedado expuesta. En efecto, la Audiencia Provincial sostiene que "el Auto recurrido no entraba en el fondo de la cuestión suscitada, sino que hacía referencia a que los hechos por los que se abrieron estas Diligencias Previas se produjeron en un proceso electoral convocado por el Colegio Oficial de Enfermería de Valencia, en sesión de 11 de febrero de 1997, convocatoria que ha sido anulada y dejada sin efecto por Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, en autos núm. 617/97, por lo que en plena conformidad con el Auto de instrucción que se recurre, se debe entender que 'la presente causa carece de objeto', y por ello ha de prosperar el sobreseimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones". De modo que la interpretación de la Audiencia Provincial de la fundamentación del Auto recurrido no sólo excluye la posibilidad de considerar existente en el párrafo analizado una fundamentación de fondo, en el sentido de la toma en consideración de las causas legalmente previstas para el sobreseimiento, sino que al interpretarlo en dichos términos excluye paralelamente que su propia resolución pueda ser interpretada en tal sentido. Por consiguiente, tal entendimiento del Auto del Juzgado de Instrucción no permitiría en ningún caso salvar la falta de fundamentación del Auto de la Audiencia Provincial también recurrido en amparo.
Por todo ello, hemos de declarar lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del Consejo General de Colegios de Enfermería y anular los Autos recurridos. Ahora bien, dichas declaración y anulación, naturalmente, no impiden que el órgano judicial pueda adoptar la resolución que estime pertinente a propósito de la continuación o cierre de la causa, siempre que se ajuste al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo, y, en su virtud,
1º Declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.
2º Anular el Auto de 14 de mayo de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia recaído en las diligencias previas núm. 518/98 y el Auto de 21 de junio de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia desestimatorio del anterior.
3º Retrotraer las actuaciones al Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia al momento anterior al de dictar el Auto anulado a los efectos expuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente Sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil dos.
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1.
La existencia o no de una infracción penal sólo puede ser determinada en un proceso penal. Afirmar la posibilidad de que un procedimiento penal pierda su objeto por haberse dictado resolución en un proceso contencioso-administrativo implica la subversión de la prioridad y supremacía del orden y jurisdicción penal que se desprende del diseño constitucional (art. 25 CE) [FJ 4].
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2.
Este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas (STC 214/1999) [FJ 4].
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3.
El ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena substanciación del proceso penal ( SSTC 148/1987, 178/2001) [FJ 3].
-
4.
La posición procesal de la corporación de Derecho público fue equivalente a la de las personas privadas, dado que acudió en defensa de un interés propio y legítimo, siendo en estos casos las personas jurídicas públicas titulares del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (STC 175/2001) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 280, f. 2
- Artículo 281, f. 2
- Artículo 637, ff. 3, 4
- Artículo 641, ff. 3, 4
- Artículo 789.5.1, ff. 3, 4, 6
- Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios profesionales
- Artículo 5, f. 2
- Artículo 9.1, f. 2
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 25, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 9.3, f. 4
- Artículo 10, f. 4
- Artículo 10.1, f. 4
- Artículo 44, f. 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 3, f. 4
- Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, Doctrina constitucional, f. 3
- Acceso a la jurisdicción penalAcceso a la jurisdicción penal, ff. 3, 4, 5, 6
- Impugnación de eleccionesImpugnación de elecciones, f. 4
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, Vulnerado, ff. 4 a 6
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, ff. 4 a 6
- Titularidad por las personas jurídicas públicasTitularidad por las personas jurídicas públicas, f. 2
- Colegios profesionalesColegios profesionales, f. 4
- Acción penalAcción penal, f. 3
- Preferencia de la jurisdicción penalPreferencia de la jurisdicción penal, f. 4
- SobreseimientoSobreseimiento, ff. 4 a 6
- Sobreseimiento por pérdida sobrevenida de objetoSobreseimiento por pérdida sobrevenida de objeto, ff. 4 a 6