La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo número 3145/98, promovido por doña María Ruiz Sánchez y doña Victoria García García, representadas por doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, y asistidas por doña Raquel Murcia Molinero, Abogada, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el 18 de mayo de 1998, confirmatoria en apelación de la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena el 23 de diciembre de 1997, dimanante del juicio de faltas núm. 309/96. Han intervenido la compañía aseguradora Athena, Ibérica de Seguros y Reaseguros, S.A., (en adelante, Athena, S.A.), representada por el Procurador don Manuel Ledo Rodríguez y asistida por el Abogado don Alfredo Flórez Plaza, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 9 de julio de 1998 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de doña María Ruiz Sánchez y de doña Victoria García García, mediante el que formuló recurso de amparo contra la Sentencia referida en el encabezamiento. El hecho del que dicha resolución (y la que fue objeto de apelación) trae causa fue un accidente de circulación sufrido el 17 de octubre de 1996 por el vehículo en el que, junto con otras personas, las recurrentes viajaban como pasajeras, a resultas del cual sufrieron diversas lesiones que requirieron días de hospitalización y tratamiento médico y rehabilitador, quedándoles secuelas. La Sentencia del Juzgado de Instrucción procedió a aplicar las disposiciones de la Ley 30/1995, de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, estableciendo las cantidades indemnizatorias correspondientes en virtud de los distintos conceptos a sufragar por el conductor responsable del accidente y declarando la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Athena respecto de las mismas. Contra dicha Sentencia recurrieron en apelación, entre otros, las ahora solicitantes de amparo, en razón -en lo que al presente recurso interesa-, de que no se las indemnizó por los gastos de asistencia domiciliaria reclamados. La Sentencia resolutoria del recurso desestima éste, entendiendo que tal concepto no se preveía como susceptible de indemnización en la Ley aplicable, y que tal asistencia no se acreditó debidamente a la vista de los informes médico forense y de la duración de las lesiones que se expresan.
2. La demanda de amparo se basa en la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad (art. 14 CE) y a la vida e integridad física (art. 15 CE), como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1995, en la medida en que impide resarcir los costes de asistencia domiciliara requerida a consecuencia del accidente que, como gasto imperativo destinado al cuidado esencial del perjudicado por el accidente de tráfico, entra dentro de la reparación del daño causado conforme a los arts. 1902 y 1101 CC. La vulneración de los derechos fundamentales aducidos tiene lugar, en el caso de la igualdad, porque los daños corporales causados por circulación de vehículos a motor supone una flagrante discriminación con relación a los producidos por otras causas, y en el caso del derecho a la vida y a la integridad física y moral, porque la normativa cuestionada no permite reparar íntegramente el daño causado a los órganos judiciales, que son los competentes para ello, desde el momento en que impone la suma que el baremo fija con independencia de la cuantía real del daño. Respecto de ambas alegaciones se apoya la demanda en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de marzo de 1997, y termina recordando algunas cuestiones de inconstitucionalidad que a la sazón pendían de solución ante este Tribunal, en las que se propugnaba la inconstitucionalidad de determinados preceptos del Anexo de la Ley 30/1995. En consecuencia, la demanda concluye solicitando se declare la nulidad de la resolución dictada por la Audiencia Provincial y la retroacción de las actuaciones al momento de dictar Sentencia, para que dicte otra en la que no se aplique la norma que se entiende vulneradora de los derechos fundamentales aducidos.
3. Por providencia de 11 de enero de 1999, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda conceder a la representante legal de las recurrentes el plazo de diez días para que acreditase la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, advirtiendo de la inadmisión del recurso caso de no atender al requerimiento. En escrito registrado el 28 del mismo mes, la citada representante legal adjunta la certificación acreditativa correspondiente.
4. Por providencia de 18 de marzo, la Sección acordó admitir a trámite la demanda sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, así como requerir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia para que aportasen en el plazo de diez días testimonio de los Autos de juicio de faltas y del rollo de apelación correspondientes, interesando el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Tras diversas vicisitudes en relación con los emplazamientos de quienes fueron parte en el proceso, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 9 de febrero de 2000, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, al objeto de que dentro de dicho término procedieran a presentar las alegaciones que a sus derechos conviniera.
6. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones por escrito registrado el 27 del mismo mes, alegaciones centradas en la refutación de que el sistema establecido en la Ley 30/1995 pueda afectar, contra lo que las recurrentes pretenden, al derecho a la igualdad del art. 14 CE. No lo afecta porque la causa del accidente (circulación de vehículo a motor) introduce un elemento diferenciador en el régimen jurídico del resultado que obedece a la objetividad y razonabilidad, acorde con la jurisprudencia al respecto de este Tribunal: en concreto, no resulta irrazonable que el legislador haya decidido regular singularmente esta materia, habida cuenta de las diversas causas que lo justifican. Tal solución, además, no es desconocida por la legislación española, que contempla diversos ámbitos específicos en los que se manifiesta contención del arbitrio judicial (señaladamente, por ejemplo, el de la Seguridad Social). En definitiva, las demandantes muestran una discrepancia sobre materia de política legislativa, económica y financiera, lo que no constituye base suficiente de una demanda de amparo, como tampoco lo constituye la eventual imperfección de la Ley.
En relación con la alegada vulneración del derecho a la vida e integridad física y moral del art. 15 CE, es calificada de meramente retórica, toda vez que no se deduce de la demanda en qué medida pudo resultar afectado por no reconocer la Sentencia impugnada los gastos de asistencia domiciliaria. La pretendida restitución íntegra del daño causado como derivación del contenido de tal derecho, no responde al concepto que del mismo tiene la jurisprudencia constitucional.
En consecuencia, las alegaciones del Ministerio Fiscal finalizan interesando la denegación del amparo solicitado y, mediante otrosí, solicitando la suspensión de la tramitación del mismo hasta la resolución de las diversas cuestiones de inconstitucionalidad, a la sazón pendientes, sobre el artículo 1.2 de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, de contenido esencialmente coincidente con el objeto de la demanda interpuesta.
7. Por escrito de 3 de marzo del mismo año, la representante legal de las recurrentes presenta alegaciones que se limitan a ratificarse en las pretensiones expuestas en la demanda.
8. El 4 de marzo de 2000 se registra en este Tribunal escrito del Procurador de Athena, S.A., exponiendo las alegaciones mantenidas por dicha entidad que, en esencia, afirman que la Sentencia impugnada, contra lo que manifiesta el recurso, no niega el resarcimiento íntegro de los perjudicados, pese a que determinados conceptos no están recogidos en el baremo, ni hace referencia a un obligado sometimiento a las valoraciones de la Ley 30/1995, sino que lo que niega es la indemnización de ciertos gastos por no estar acreditada su relación directa con la curación de las lesiones, por lo que en el caso resulta inoperante cualquier referencia a la constitucionalidad del baremo.
Por lo demás, el recurso de amparo no es una tercera instancia, que es lo que pretende la actora en realidad cuando hace girar el recurso sobre el propósito de que se revisen los conceptos y cuantías que la Sentencia impugnada consideró o rechazó: pudiendo haber sido inadmitido, procede ahora su desestimación y, en consecuencia, terminan las alegaciones de la entidad aseguradora interesando la denegación del amparo solicitado.
9. Por providencia de 11 de noviembre de 2002, la Sala acordó conceder a los comparecidos y al Ministerio Fiscal, de conformidad con el art. 84 LOTC, plazo común de diez días con el fin de que alegasen lo que estimaren conveniente en relación con la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a tenor de lo declarado en la STC 181/2000, y teniendo en cuenta el razonamiento contenido en el fundamento jurídico 2 de la Sentencia dictada en apelación.
10. El Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 21 de noviembre. En ellas, tras recordar el concreto aspecto al que se limita la inconstitucionalidad que declara la STC 181/2000, afirma que el supuesto que subyace en el presente recurso de amparo no encaja en el principio general expuesto en dicha resolución, de que la tutela judicial efectiva se vulnera cuando se limita la íntegra reparación del daño, toda vez que las diferentes cantidades reclamadas no han sido acreditadas según estima la Audiencia Provincial, que basa dicha falta de acreditación, en lo que aquí interesa, en los informes médico-forense emitidos. Tal falta de acreditación constituye un hecho sobre el que, de acuerdo con el art. 44.1 b) LOTC, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse. Faltando, pues, el sustrato fáctico preciso para derivar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, interesa la denegación del amparo.
11. El Procurador de la compañía aseguradora Athena, S.A., presentó sus alegaciones en escrito registrado el 22 de noviembre, aludiendo a que en la Sentencia 181/2000, citada por la providencia, se afirma la vinculatoriedad del sistema establecido en la Ley 30/1995 en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, han de satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, y el respeto del sistema establecido en la Ley 30/1995 de la exclusividad de los jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (FFJJ 18 y 19), con la excepción del apartado b) de la tabla V y el inciso correspondiente del apartado c) del criterio seguido (explicación del sistema). En consecuencia, no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y resulta manifiestamente inviable la demanda de amparo, que lo que pretende es que esta sede sea una instancia más con plena jurisdicción para revisar los medios de prueba de los que el juzgador se sirvió.
12. Por escrito registrado el 26 de noviembre de 2002, la representación de las demandantes presentó sus alegaciones que, previo recordatorio de lo referido en nuestra Sentencia 181/2000 en relación con la inconstitucionalidad que declara del Anexo V.B de la Ley 30/1995, concluye que en el caso se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de las demandantes por cuanto los desembolsos de asistencia domiciliaria por ellas reclamados, que fueron debidamente acreditados en autos, constituyeron un gasto obligatorio como consecuencia del accidente sufrido, en el que ha quedado determinada la culpa exclusiva del conductor causante del mismo. Por tanto, es un perjuicio que debe ser valorado para su indemnización y correcta restitución.
13. Por providencia de fecha 11 de febrero de 2003, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Las demandantes, que sufrieron en accidente de circulación lesiones determinantes de incapacidad temporal, y que obtuvieron sendas indemnizaciones en el juicio de faltas sustanciado al efecto, entienden que el resarcimiento por los daños sufridos no ha sido íntegro o completo, por cuanto el concepto indemnizatorio reclamado de "gastos de asistencia domiciliaria", no les fue reconocido por las Sentencias recaídas en el proceso penal, contra las que dirigen su pretensión de amparo. En efecto, postulan que tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena el 23 de diciembre de 1997, como la confirmatoria en apelación, emitida el 18 de mayo de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, vulneran, en cuanto aplican a los perjuicios objeto de resarcimiento la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la integridad física y moral (art. 15 CE). En tal sentido aducen que, conforme a la interpretación contenida en la inicial Sentencia, que vino a ratificar la de apelación, los gastos ocasionados por dicha asistencia domiciliaria no constituyen un concepto indemnizatorio con entidad autónoma susceptible de reparación según la citada Ley 30/1995 (en adelante, LRC). Por ello, las demandantes en su escrito de demanda imputan a la mencionada norma legal, en sí misma considerada, la vulneración de los referidos derechos fundamentales, recordando que ya propugnaron ante el órgano ad quem la interposición de una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la misma, por entender que el impedimento del resarcimiento de los concretos gastos que pretenden resulta disconforme con los citados derechos fundamentales, constitucionalmente garantizados. En definitiva, pues, la vulneración de tales derechos resulta, según las demandantes, de lo que la norma dispone y no de la interpretación que de ella hacen los órganos judiciales aplicadores de la misma, de suerte que lo que en realidad persiguen es que declaremos la inconstitucionalidad de la Ley aplicada, por más que no lo especifiquen así ni aludan al artículo 55.2 de nuestra Ley Orgánica que, como es sabido, establece el mecanismo que permite proceder de tal modo.
Frente a tal pretensión de amparo el Fiscal se opone a su otorgamiento, alegando que el principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución no resulta vulnerado, porque la causa de los daños (accidente derivado de la circulación de vehículos a motor), introduce un elemento diferenciador en el régimen jurídico del resultado que obedece a criterios de objetividad y razonabilidad, acorde con la jurisprudencia de este Tribunal. En relación con la aducida violación del derecho a la vida e integridad física y moral del art. 15 CE la califica el Ministerio público de meramente retórica, toda vez que no se infiere de la demanda en qué medida pudo resultar afectado tal derecho por no reconocer la Sentencia impugnada los gastos llamados de asistencia domiciliaria.
Con ocasión del trámite abierto en aplicación del art. 84 LOTC el Fiscal adujo, tras recordar el concreto aspecto al que se contrae la inconstitucionalidad declarada por la STC 181/2000, de 29 de junio, que el supuesto subyacente en el presente recurso de amparo no se encuadra en la doctrina de dicha Sentencia, de que se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva cuando se impide la íntegra reparación del daño o perjuicio sufrido, toda vez que las diversas cantidades reclamadas por las lesionadas no han sido acreditadas, según aprecia y declara la Audiencia Provincial de Murcia, apoyando dicha ausencia de acreditación en los informes médico forenses al efecto emitidos. Por ello, concluye que dicha inexistencia probatoria se enmarca en el ámbito de los hechos del proceso a quo, sobre los que este Tribunal, conforme al art. 44.1.b LOTC, no debe pronunciarse, interesando la denegación del amparo recabado.
2. Pues bien, con relación a las quejas que constituyen el sustento de la demanda de amparo, bastará recordar que las tachas de inconstitucionalidad que reprochan a la LRC, es decir, la vulneración del derecho a la igualdad y del que garantiza la integridad física y moral, de los artículos 14 y 15 de la Constitución, ya fueron examinadas, para negar que se produjera la alegada conculcación, por la STC 181/2000, de 29 de junio, por lo que a las razones contenidas en los fundamentos jurídicos 7 a 11 de dicha resolución debemos ahora, sin reiteración alguna, remitirnos.
Pero con ello no se agotan los problemas que este amparo plantea, pues a través del cauce procedimental del art. 84 LOTC, se ha sometido a las partes de este proceso constitucional la eventual existencia de otro motivo o queja que pudiera fundar la estimación del recurso, como es la atinente a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), producida por no reputar como concepto indemnizable, en aplicación de la LRC y del sistema de baremación en ella contenido, los gastos de asistencia domiciliaria reclamados por las lesionadas y ahora demandantes de amparo.
Situados ya en esta perspectiva, y con respeto de los hechos en que se apoyan las decisiones judiciales para denegar el referido concepto o partida indemnizatoria, hemos de partir del dato incontrovertido de que la Sentencia impugnada, no obstante señalar que los gastos de asistencia domiciliaria reclamados no constituyen un concepto "específicamente previsto como autónomamente indemnizable", no finaliza con ello su argumentación sobre tal cuestión, sino que seguidamente razona que ello es así "lógicamente sin perjuicio de la valoración y consideración en cada caso, ante la situación concreta que se acredite ha sufrido el lesionado durante los días de incapacidad temporal, a efectos de la indemnización como gastos directa y necesariamente enlazados con la curación o, en su caso, mediante la aplicación analógica del concepto que el mencionado Anexo prevé respecto a la indemnización por incapacidad temporal". Como de forma palmaria se deduce de los términos transcritos, lo que la Sentencia impugnada hace es una interpretación de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, interpretación que, contra la presuposición que constituye el fundamento de la solicitud de amparo, no necesariamente excluye de indemnización tales gastos, sino que la hace depender de "la situación concreta que se acredite ... [como] ... gastos directa y necesariamente enlazados con la curación".
La cuestión, pues, no radica en que la denegación haya tenido por causa el contenido de la norma incluida en el sistema de baremación, ni tampoco una interpretación restrictiva de la misma por el órgano judicial que impida tal resarcimiento, sino que se centra en si los gastos de asistencia domiciliaria cuya indemnización se pretende han sido o no debidamente acreditados, no como gastos genéricamente efectuados, sino como "gastos directa y necesariamente enlazados con la curación". Hemos, pues, de entender que si se hubiere acreditado tal enlace y, sin embargo, no hubiese sido concedida la indemnización por el órgano judicial, se habría dado lugar a la conculcación no de los derechos sustantivos alegados por las solicitantes de amparo sino del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como razonamos en el fundamento jurídico 20 de nuestra STC 181/2000. Con la finalidad de asegurar que ello no se produjo en el caso enjuiciado, se abrió por esta Sala el trámite previsto en el art. 84 LOTC, con el resultado de que las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal confirman que, en efecto, tampoco ha tenido lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
3. Así es, habida cuenta de que, de modo coherente, el órgano judicial cuya resolución se impugna procedió a aplicar dicho criterio al caso, según aparece de forma manifiesta en el inciso final del razonamiento en que funda la denegación de tales gastos, pues afirma -de nuevo recogiendo en su literalidad los términos que utiliza- que la situación que permitiría a las recurrentes el resarcimiento indemnizatorio de tales gastos es una "situación concreta no debidamente acreditada en el supuesto sometido a la consideración de esta alzada, en atención a los informes médico forense emitidos y duración de las lesiones que expresan". A tal aseveración, según es enunciada por el órgano judicial que emanó la Sentencia impugnada, la demanda de amparo, lejos de refutarla, no hace la más mínima referencia. En cambio, en las alegaciones presentadas con motivo de nuestra providencia de 11 de noviembre de 2002, se afirma que tales gastos "fueron debidamente acreditados en autos", sin más. Como bien afirma el Ministerio Fiscal, no cabe entonces trasladar al caso la doctrina de la STC 181/2000, pues nos encontramos ante unos hechos que, declarados como tales, han dado lugar al proceso judicial y sobre los que en ningún caso le es dado pronunciarse a este Tribunal a tenor del art. 44.1 b) LOTC. Solamente si las demandantes hubieren demostrado en el proceso a quo que los gastos cuya indemnización pretenden fueron, efectivamente, realizados y acreditados, no sin más sino, según antes se decía, como vinculados a la curación de sus lesiones, podría, en su caso, entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva conforme a nuestra doctrina expuesta en la citada STC 181/2000. Frente a la aseveración de la Sentencia impugnada de que no se ha producido en el proceso la acreditación debida de dichos gastos, que ha de recordarse que no se limita a enunciar, sino que funda "en atención a los informes médico forense emitidos y duración de las lesiones que expresa", nada se aduce en la demanda de amparo, y sólo en las posteriores alegaciones se contiene una escueta afirmación en contrario sin atisbo alguno de apoyo probatorio que la respalde.
En suma, pues, resulta clara la falta de sustento del amparo solicitado, por lo que procede su denegación, al no producirse vulneración alguna de los considerados derechos fundamentales por la Sentencia de que trae causa la pretensión de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña María Ruiz Sánchez y doña Victoria García García.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil tres.
-
1.
En atención a los informes médico forense emitidos y duración de las lesiones, los recurrentes no demostraron en el proceso a quo que los gastos de asistencia domiciliaria cuya indemnización pretenden fueron, efectivamente, realizados y acreditados [FJ 3].
-
2.
La cuestión se centra en si los gastos de asistencia domiciliaria cuya indemnización se pretende han sido o no debidamente acreditados como «gastos directa y necesariamente enlazados con la curación» [FJ 2].
-
3.
Derecho a la igualdad: remite a la STC 181/2000 [FJ 2].
-
4.
Derecho a la integridad física y moral: remite a la STC 181/2000 [FJ 2].
-
5.
A través del cauce procedimental del art. 84 LOTC, se ha sometido a las partes de este proceso constitucional la eventual existencia de otro motivo o queja que pudiera fundar la estimación del recurso, como es la atinente a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 15, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), ff. 1, 3
- Artículo 55.2, f. 1
- Artículo 84, ff. 1, 2
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- En general, f. 1
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Respetado, f. 2
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Respetada, f. 2
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 3
- Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, f. 2
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, ff. 2, 3
- Cuantificación de la indemnizaciónCuantificación de la indemnización, ff. 2, 3