La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3782-2000, promovido por don José Antonio Mas Farré, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García y asistido por la Abogada doña Cristina López Alarcón, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de mayo de 2000, por la que se revocaba en apelación la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad en el procedimiento seguido contra el demandante de amparo por delito contra la seguridad del tráfico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de don José Antonio Mas Farré, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de mayo de 2000.
2. El recurso se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:
a) Con fecha de 21 de enero de 2000, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante dictó una Sentencia en la que absolvía a don José Antonio Mas Ferré del delito contra la seguridad del tráfico del que venía acusado, por considerar que no había existido en el proceso prueba de cargo suficiente de que el acusado hubiera conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya que, según se manifestaba expresamente en dicha resolución, la prueba practicada en el proceso habría estado constituida exclusivamente por la declaración como testigo del agente de la Guardia Civil que había procedido a instruir el atestado, versando el contenido de dicha declaración "sobre apreciaciones eminentemente subjetivas (forma de conducción y signos externos), al no contar en este caso con el dato objetivo del test de alcoholemia". Razón por la que el juzgador de instancia consideró que, en este caso, habían de "extremarse las cautelas en la valoración de la prueba", concluyendo finalmente que del hecho de que el testigo en cuestión comenzara "por afirmar que no recordaba los hechos, de manera que sólo tras la exhibición del atestado pudo contestar a las preguntas que le fueron hechas", y del dato de que hubieran pasado seis años desde que dicho atestado fuera confeccionado, cabía deducir que el mencionado testigo se había limitado a "una mera ratificación formal de lo que obra en autos, por lo que no consideramos probado el delito objeto de acusación".
b) Presentado por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la anterior resolución, fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de mayo de 2000 y, en consecuencia, quedó revocada la Sentencia absolutoria dictada en instancia condenándose a don José Antonio Mas Ferré, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de multa por importe de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro días en caso de impago previa excusión de sus bienes, y a la de privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses y un día, así como al pago de las costas habidas en primera instancia.
En dicha resolución, notificada a la representación del demandante de amparo con fecha de 6 de junio de 2000, se recogían como antecedentes los siguientes hechos probados en instancia: "El día 4 de julio de 1993, el acusado ... conducía un coche por la carretera A-192, término de El Campello. La Guardia Civil le requirió para someterse a la diligencia de alcoholemia, a lo que se negó. El acusado ha sido condenado en sentencia firme de 5 de diciembre de 1991 por delito contra la seguridad del tráfico". Sin embargo, a diferencia de la Sentencia apelada, la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante concluía que la ratificación del atestado, en el acto del juicio oral, por uno de los agentes que lo había confeccionado constituía prueba de cargo suficiente para condenar al Sr. Mas Ferré, ya que dicha declaración, debidamente sometida a contradicción en el indicado momento, habría puesto de relieve "la irregular conducción del acusado, que circulaba haciendo eses por la vía pública y parándose en medio de la calzada, y confirmó los signos externos apreciables como el olor a alcohol, el habla pastosa, la expresión incoherente ... elementos probatorios que llevan a la conclusión lógica de que estaba en un estado subsiguiente a una ingesta alcohólica que determinaba una grave disminución de sus facultades psicofísicas y de control en la conducción".
3. Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en apelación ha vulnerado los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.
Estas pretendidas vulneraciones se consideran producidas por haber sido condenado en segunda instancia el Sr. Mas Ferré sin que existiera prueba de cargo suficiente de que, efectivamente, había puesto en peligro la seguridad del tráfico al conducir su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En apoyo de esta afirmación, se argumenta en la demanda que el único e insuficiente elemento probatorio en el que se habría basado la Sala para considerarle autor del delito contenido en el art. 340 bis a.1 del anterior Código penal vendría constituido por la declaración prestada en el acto del juicio oral por uno de los agentes que había instruido el atestado, declaración a la que el juzgador de instancia no otorgó validez por considerar que el tiempo transcurrido desde el momento en que dicho atestado había sido confeccionado (seis años) no permitía a dicho testigo otra cosa que limitarse a ratificar formalmente el contenido del mismo. En consecuencia, no habría quedado probado en instancia ni que el demandante de amparo hubiese ingerido alcohol ni que condujera en forma irregular, sino únicamente que se había negado a someterse a la prueba de alcoholemia. Todo ello habría conducido al Juez a quo a considerar que no había prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor del Sr. Mas, conclusión que alcanzó en condiciones de inmediación y de contradicción de las que, en cambio, no habría dispuesto el órgano judicial de apelación a la hora de llegar a la conclusión contraria, puesto que no se celebró vista oral del recurso. En concreto, se alega en este punto que "no habiéndose celebrado vista ante la Audiencia, la inmediación de la valoración de las pruebas con que contó el Juez de lo Penal estuvo ausente en la segunda instancia" con lo que se estaría soslayando la "abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional" relativa a que "la valoración de la prueba corresponde al Juzgado en que tiene lugar el plenario de la vista oral con todas las garantías, entre ellas, las de inmediatez y contradicción".
En consecuencia, se pedía a este Tribunal en la demanda de amparo que se anulara la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Alicante solicitándose, por otrosí, que se dejara sin efecto la ejecución de la misma por entenderse que, de ser ejecutada, ello haría que el amparo, caso de concederse, hubiera perdido su finalidad dado que la pena de privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses y un día con toda probabilidad habría sido ya cumplida totalmente o en su mayor parte, sin que, por otra parte, se apreciasen motivos para denegar la suspensión por razón de peligro de grave perturbación de los intereses generales o de las libertades públicas de un tercero.
4. Por providencia de 14 de febrero de 2001, la Sala Segunda decidió admitir a trámite el presente recurso de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación para que, en un plazo no superior a diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones ante ellos practicadas y procedieran al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si así lo deseaban, en el presente proceso constitucional. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en dicho término alegaran cuanto estimasen conveniente en relación con la suspensión solicitada.
5. La representación del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 2002, en el que reproducía las ya contenidas en la demanda de amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal concluía su escrito de alegaciones, de fecha 4 de marzo de 2002, interesando que se denegara la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir -única a la que, en su opinión, se refería la suspensión interesada en la demanda- por considerar que, al tratarse de una pena privativa de derechos, así lo exigiría el interés general en la efectividad del cumplimiento de la condena impuesta.
6. Por Auto de fecha 22 de abril de 2002, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de marzo de 2000 exclusivamente en lo tocante a la pena de privación del permiso de conducir impuesta al demandante de amparo, por entender que el delito por el que fue condenado no revestía notoria gravedad y que la corta duración de la indicada pena haría perder al amparo su finalidad caso de no accederse a la suspensión solicitada.
7. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda, de fecha 9 de mayo de 2002, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, alegaran cuanto estimasen conveniente de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
El trámite fue evacuado por la representación del demandante de amparo mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha de 31 de mayo de 2002, en el que sustancialmente reiteraba las alegaciones ya contenidas en la demanda de amparo. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional concluía su escrito de alegaciones, de fecha 3 de junio de 2002, interesando que se dictara Sentencia otorgando el amparo solicitado por el Sr. Mas Ferré por motivo de haber sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por la Sentencia dictada en apelación.
A tal conclusión llegaba el Ministerio Fiscal -tras señalar que, si bien el indicado motivo no tenía en la demanda una fundamentación autónoma, se encontraba implícito en la queja principal relativa a la invocada lesión del derecho del recurrente a la presunción de inocencia- a partir de la comprobación de que la resolución recurrida había partido de la plena aceptación de los hechos probados por el juzgador de instancia, pese a que hubieran dado lugar en dicha sede a un fallo absolutorio, sin expresarse cuáles de esos hechos habían permitido fundar la convicción de la Sala acerca de que el Sr. Mas Ferré había conducido un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. De manera que, al no haber consignado expresa y separadamente los hechos declarados probados para sustentar sobre los mismos su pronunciamiento condenatorio, la indicada Sentencia habría carecido de motivación suficiente y, en consecuencia, cabría reprocharle la lesión del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión. No así, en cambio, la de su derecho a la presunción de inocencia que, en opinión del Ministerio Fiscal, este Tribunal no podría entrar a conocer al haberse omitido en la Sentencia dictada en sede de apelación la declaración de los hechos probados sustentadores de la condena "pues si el examen de la existencia de una mínima prueba de cargo sobre los hechos que sustentan la condena precisa poner en conexión las pruebas practicadas con los hechos, la ausencia de exteriorización de uno de los polos de la conexión impide analizar la razonabilidad de la propia relación que podría conducir de las pruebas a los hechos", por lo que resultaría ahora prematuro el análisis de la invocada vulneración de este derecho fundamental. Ello no obstante, a juicio del Ministerio Fiscal del fundamento jurídico segundo de dicha Sentencia se desprendería que hubo en el proceso una actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor del demandante de amparo, de forma que lo que se estaría planteando ante este Tribunal sería una cuestión de valoración de la prueba practicada más que de inexistencia de la misma, lo que rebasaría los límites del ámbito de su jurisdicción y habría de merecer un pronunciamiento desestimatorio del mencionado motivo.
8. Por providencia de 4 de abril de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha de 19 de mayo de 2000, por la que se revocó en apelación la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa misma ciudad, en fecha de 21 de enero de 2000, en el curso de un procedimiento abreviado seguido contra el demandante de amparo por delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Sobre la base de los hechos descritos en los antecedentes, se reprocha a la resolución recurrida la lesión de los derechos del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa y a la presunción de inocencia, si bien ha de señalarse que los dos primeros no reciben en la demanda de amparo una fundamentación autónoma e independiente de la esgrimida en apoyo de la existencia de la pretendida vulneración del citado en último lugar. El Ministerio Fiscal considera, en cambio, que el examen del fondo del asunto por parte de este Tribunal debe ceñirse a la invocada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y que sería prematuro entrar en consideraciones acerca de si debe o no estimarse producida al recurrente una lesión de su derecho a la presunción de inocencia cuya existencia, en cualquier caso, finalmente descarta a la vista de los fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en apelación.
2. Para delimitar con precisión cuál debe ser, en este caso concreto, el objeto de nuestro análisis, es menester tener en cuenta que el demandante de amparo no se limita a denunciar, en relación con la pretendida vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (a la que, en definitiva, se reconducen argumentalmente las restantes lesiones de derechos fundamentales alegadas), la inexistencia en el proceso de prueba suficiente en la que fundamentar la condena que le fue impuesta en apelación sino que, al hilo de la fundamentación esgrimida en apoyo de dicha pretensión, lo que en particular reprocha al órgano judicial ad quem es que, sin haber celebrado vista oral del recurso, procediera a revisar la valoración que el juzgador de instancia había efectuado de la declaración prestada ante él por un testigo pese a no haber tenido la Sala ocasión de escuchar ese testimonio en condiciones de inmediación y de contradicción.
A la vista de lo anterior, procede examinar, en primer lugar, si la distinta valoración que del indicado testimonio hizo el órgano judicial de apelación puede estimarse ajustada a las exigencias que dimanan del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ya que, si bien este derecho no ha sido objeto de invocación expresa en la demanda de amparo, de la argumentación que se acaba de recoger se desprende que el recurrente considera que la prueba de cargo en la que se fundamentó el fallo condenatorio dictado en apelación no fue practicada con las debidas garantías, dada la ausencia de inmediación y de contradicción. De manera que, habiendo quedado clara y perfectamente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en que la misma se sustenta, nada obsta para que este Tribunal, de acuerdo con una reiterada y conocida doctrina constitucional que ha sido recientemente recordada en la STC 200/2002, de 28 de octubre (FJ 2), entre a conocer de las quejas presentadas por el recurrente bajo un marco constitucional distinto al planteado por éste.
3. Centrado así el objeto inicial de nuestro examen, para dar respuesta a la cuestión suscitada acerca de si, en el caso de autos, la Audiencia Provincial podía proceder a revisar y corregir, sin verse para ello limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, la valoración y ponderación que el Juez de instancia había efectuado de la declaración del agente instructor del atestado en sentido confirmatorio de su contenido, hemos de remitirnos a las declaraciones que, en relación con un supuesto similar, hacíamos en una reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal. Nos referimos a la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y posteriormente reiterada en las SSTC 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, y 230/2002, de 9 de diciembre.
Como sucedía en la citada Sentencia del Pleno de este Tribunal, también aquí se trata de determinar si, en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se incluye la exigencia de inmediación y de contradicción, cabe encontrar un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso, adaptando estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE.
Como hemos declarado en estas Sentencias, "desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, cuya doctrina se ha visto consolida en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública -como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH" (STC 197/2002, de 28 de febrero, FJ 3).
Es necesario, para ello, examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ahora bien, como precisábamos en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, la exigencia de audiencia pública en segunda instancia no resulta siempre e indefectiblemente exigible al depender de la naturaleza de las pruebas sometidas a consideración del Tribunal ad quem. Por ello hemos también declarado a partir de esta Sentencia que "incluso cuando el Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia no implica siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La ausencia de vista o debates públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan celebrado en la primera instancia" (STC 197/2002, de 28 de febrero, FJ 3; STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 10).
"Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal (STEDH de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania-). Esta doctrina se reitera en la STEDH de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino- en la que se excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación" (SSTC 197/2002, de 28 de febrero, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 10).
4. De lo anteriormente expuesto se desprende con toda claridad que cabe reprochar a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho del demandante de amparo a un proceso con todas las garantías por haberse procedido en ella a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de la declaración del agente instructor del atestado sin, para ello, haberse respetado los principios de inmediación y de contradicción que son inherentes al mencionado derecho.
La anterior conclusión nos conduce de modo natural a declarar que la prueba tenida en cuenta por el órgano judicial de apelación para fundamentar la condena del recurrente no estuvo rodeada de las debidas garantías para ser valorada como prueba de cargo suficiente al efecto de desvirtuar la presunción de inocencia inicialmente obrante a su favor. En consecuencia, resulta aquí de aplicación lo que, en relación con un supuesto similar, indicábamos en la STC 197/2002, de 28 de octubre (FJ 5), en los siguientes términos: "teniendo en cuenta que la única prueba con que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto". De manera que, como también decíamos en la Sentencia acabada de citar, tras la constatación de que han sido vulnerados los derechos del actor a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, deviene innecesario un pronunciamiento expreso de este Tribunal acerca de si cabe atribuir a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por motivo de las razones expuestas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo de don José Antonio Mas Ferré y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
2º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 19 de mayo de 2000.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de abril de dos mil tres.
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1.
Aplica la doctrina de la STC 167/2002 [FFJJ 3 y 4].
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2.
Habiendo quedado clara y perfectamente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en que la misma se sustenta, nada obsta para que este Tribunal entre a conocer de las quejas presentadas por el recurrente bajo un marco constitucional distinto al planteado por éste (STC 200/2002) [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6, f. 3
- Artículo 6.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 3
- Artículo 24.2, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (Ekbatani c. Suecia)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Cooke c. Austria)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Stefanelli c. San Marino)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 2000 (Constantinescu c. Rumania)
- En general, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de julio de 2000 (Tierce y otros c. San Marino)
- En general, f. 3
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, ff. 3, 4
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, ff. 3, 4
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, ff. 3, 4
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 3, 4