La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 183/1981, promovido por «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, y dirigida por el Letrado don Pedro Mallol, contra las actuaciones de la Jurisdicción Militar de Marina en el procedimiento de ejecución de la Sentencia de 26 de mayo de 1977, dictada en Consejo de Guerra por la Sala de Justicia de la Zona Marítima del Mediterráneo. Han comparecido «Harineras Villamayor, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa; «Productos Pirelli, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. En la causa 87/1972, instruida por el órgano judicial militar competente de la Zona Marítima del Mediterráneo, con ocasión del hundimiento de la motonave «Cala Pinar» (actualmente «Hermigua»), que tuvo lugar el 4 de junio de 1970, se siguió procedimiento penal contra el patrón de cabotaje don Vicente Mari Mari, a quien la Sentencia dictada en Consejo de Guerra el 26 de mayo de 1977 condenó como autor de un delito de naufragio por imprudencia, tipificado en el art. 59 de la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante, a la pena principal correspondiente, así como al pago de las responsabilidades civiles derivadas de dicho delito. En la mencionada Sentencia se declaró al mismo tiempo la responsabilidad civil subsidiaria de la armadora del buque naufragado, la Entidad «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima».
2. Establecida la insolvencia del responsable principal, el Juzgado de Instrucción de la Comandancia Militar de Marina de Mallorca, encargado de la ejecución de la Sentencia, ordenó despachar ejecución por la vía de apremio contra el citado responsable civil subsidiario, previa notificación y requerimiento de pago -por valor de 11.148.295 pesetas- que le fue hecho el 10 de octubre de 1980.
3. Tres días después -el 13 de octubre-, «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», dirigió a la Comandancia Militar de Marina de Mallorca (Justicia) escrito de oposición al pago requerido, por considerar que parte de la cantidad reclamada había sido ya abonada en su día a través de la Compañía aseguradora y que, en cuanto al resto, 2.383.485 pesetas, debía existir un error, probablemente de suma; asimismo se opuso al trámite ejecutorio, solicitando se dejase sin efecto dicho trámite y se levantase la traba de prohibición de venta que pesaba sobre la motonave en cuestión, basándose para ello en las siguientes alegaciones:
a) El Consejo de Guerra que dictó la Sentencia en la referida causa 87/1972, al declarar la responsabilidad civil subsidiaria de «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», vulneró los arts. 792; 38, apartado 3.°, y 711 del Código de Justicia Militar (C.J.M.).
b) Su indefensión en este asunto ha sido absoluta, pues no tuvo ocasión de defenderse durante el proceso, siendo condenada sin ser oída, y tampoco se le notificó la Sentencia ni tuvo conocimiento de ella hasta la fecha del requerimiento de pago, el 10 de octubre de 1980, con perjuicio de su derecho a formular los correspondientes recursos.
c) La acción que pueda corresponder a los cargadores contra el propietario, naviero o armador del buque es una acción de carácter mercantil, cuyo conocimiento compete exclusivamente a la jurisdicción ordinaria -a instancia de parte (arts. 51 de la L.E.C. y 711 del C.J.M.). Y en esta instancia su representada es parte procesal y tendrá ocasión de defenderse y presentar las excepciones a que hubiere lugar.
4. El Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Mediterráneo, de conformidad con el informe del Fiscal y previo dictamen de su Auditor, resolvió el 26 de febrero de 1981 la desestimación de la referida petición. Tanto el Fiscal como el Auditor invocaban expresamente, como fundamento legal de su tesis, un precedente jurisdiccional: El Auto de 12 de abril de 1973, Auto dictado por la Sala Especial de Competencias del Tribunal Supremo en la causa 93/1966, seguida por abordaje de los motoveleros «Rubio» y «Cala Virgili», en relación con una pretensión análoga de la Sociedad «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima»; dicho Auto basa la desestimación de la pretensión en los arts. 838, 3.°, y 816 del C.J.M., estimando que no se trata de un proceso con propia e independiente sustantividad, sino de ejecución de lo resuelto en Sentencia dictada por el Tribunal competente contra la que no efectuó -como ocurre en el presente caso- recurso alguno la parte recurrente.
5. Al serle notificada la anterior resolución y requerirle para que aportara la cantidad dé 2.383.485 pesetas, «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», presentó un nuevo escrito con fecha 1 de junio de 1981 ante la Comandancia Militar de Marina de Mallorca (Justicia), insistiendo en los razonamientos del primero y, de modo expreso, en la afirmación de que se trataba de «un caso de absoluta indefensión» y de que consideraba ilegal y nula, dentro del ámbito de la jurisdicción castrense, toda actuación contra ella derivada del naufragio del «Cala Pinar», por vulnerar las correspondientes normas procesales. En este escrito de petición se solicitaba que el asunto fuera «reconsiderado», y que se dejasen sin efecto las actuaciones de ejecución por vía de apremio.
6. Basándose en los anteriores hechos, el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», interpone el 17 de junio de 1981 recurso de amparo frente a las actuaciones de la jurisdicción militar de Marina en el procedimiento de ejecución de la Sentencia de 26 de mayo de 1977, dictada por el consejo de Guerra.
Estima la representación de la recurrente que dichas actuaciones suponen una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ya que su representada no tuvo oportunidad alguna de defenderse en la causa 87/1972, al no haber sido parte procesal ni habérsele notificado la Sentencia, y que la vulneración de las normas procesales y del principio general de derecho «nadie puede ser condenado sin ser oído» se traduce en una absoluta indefensión que persiste en el procedimiento de ejecución. Asimismo alega la vulneración de los arts. 117.3 y 5 de la Norma fundamental, dado que, a su juicio, resulta manifiesto que la Autoridad Judicial Militar de Marina se ha excedido en sus facultades y atribuciones, rebasando el ámbito propio de su potestad jurisdiccional que no abarca cuestiones mercantiles.
En consecuencia, solicita la nulidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial militar de seguir el procedimiento de ejecución de la Sentencia recaída en la causa 87/1972 contra «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima».
7. Admitida la demanda, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), requiere a la Comandancia Militar de Marina de Palma de Mallorca para que remita las actuaciones practicadas en la causa 87/1972, o testimonio de ellas, así como para que emplace a las partes. Dentro de plazo se reciben sendos escritos de personación de los Procuradores don Angel Deleito Villa, en nombre y representación de «Harineras Villamayor, Sociedad Anónima», y don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de «Productos Pirelli, Sociedad Anónima», los cuales, al actuar con la legitimación y postulación debida, son tenidos por personados y parte, dándosele vista de las actuaciones, al mismo tiempo que al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, por plazo común de veinte días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Evacuan este trámite en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, la solicitante del amparo y el Procurador don Angel Deleito Villa, en nombre y representación de «Harineras Villamayor, Sociedad Anónima».
8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, comienza analizando las posibles causas de inadmisión del recurso, que, a su juicio, son dos: No haber agotado la parte recurrente los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC] y no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) de la misma Ley].
Por lo que se refiere a la primera causa, considera el Ministerio Fiscal que la recurrente debió recabar que le fuese notificada la Sentencia, sin perjuicio de solicitar también la suspensión de la ejecución, a fin de poder utilizar los recursos legalmente establecidos, ya que, legítimamente o no, asumía por efecto de la Sentencia la condición de «sentenciada». Al no seguir esta alternativa la recurrente se cerró el acceso al incidente de nulidad de actuaciones y al eventual recurso de queja por quebrantamiento de las formas procesales ante el Consejo Supremo de Justicia Militar (art. 107.6 del C.J.M.). Por ello no puede afirmarse que haya utilizado los recursos que el ordenamiento le ofrecía «dentro de la vía judicial». Pero, aun teniendo en cuenta el cauce procedimental que en realidad utilizó, debió seguir la vía del recurso de queja previsto en el art. 107.6 del C.J.M.
En cuanto a la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, el Ministerio Fiscal sostiene que, si bien la demandante alegó con algún detenimiento las razones legales que le asistían para ser apartada del proceso penal y exonerada de las responsabilidades decretadas en la Sentencia, en ningún momento aludió a vulneración de garantía de rango constitucional o invocó derechos de esta naturaleza, por lo que, aun cuando las razones por ella invocadas guarden semejanza con el contenido de la pretensión de amparo, no puede afirmarse que cumpliese el requisito legalmente establecido, formalidad que debe exigirse por tratarse de una Sociedad Anónima que tiene su propio servicio permanente de asesoría jurídica, según se alega en la comparecencia previa al escrito de alegaciones.
Una vez analizadas las posibles causas de inadmisión del recurso de amparo, el Ministerio Fiscal entra a examinar el fondo de la cuestión debatida. Comienza señalando que, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal ordinario, en el proceso penal castrense las pretensiones de responsabilidad civil contra terceros no responsables penalmente no son acumulables a las restantes pretensiones actuadas contra los responsables principales, tal como se deduce de los arts. 711, 759, 790 y 792 del C.J.M. Por tanto, resulta improcedente la acumulación a la causa militar 87/1972, seguida, como responsable penal, contra el patrón de cabotaje don Vicente Mari Mari, de la pretensión indemnizatoria contra «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», en cuanto responsable civil subsidiaria por la insolvencia del responsable penal, y, en consecuencia, todas las actuaciones referentes a este extremo están viciadas de nulidad, incluido el pronunciamiento que sobre tal particular contiene la Sentencia del Consejo de Guerra de 26 de mayo de 1977, sin que pueda alegarse la doctrina contenida en el Auto de 12 de abril de 1973 para justificar tal proceder.
No obstante, a juicio del Ministerio Fiscal, lo verdaderamente decisivo en el presente recurso de amparo no es la impugnabilidad de la referida acumulación de pretensiones civiles producida en el proceso militar, sino la posible vulneración de los derechos de defensa de los que fuere titular «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», como uno de los sujetos del proceso y, como tal, sometida a la carga de la Sentencia que la condenó como responsable civil subsidiaria al pago de una indemnización.
A este respecto, el Ministerio Fiscal examina dos aspectos diferentes relativos a la presunta situación de indefensión alegada por la recurrente: La indefensión derivada de su inactividad procesal y la indefensión propiamente dicha, consecuencia de su marginación involuntaria del procedimiento.
En cuanto al primer aspecto, el Ministerio Fiscal señala que la recurrente no hizo uso de las posibilidades que le brindaba el propio Código de Justicia Militar, el cual, en los casos de abordaje y naufragio, reconoce a determinadas personas la condición de «interesadas» -y en esta situación se encontraba la recurrente-, permitiéndoles proponer la práctica de pruebas, sin limitaciones, para el esclarecimiento de los hechos e interponer recursos ante la autoridad judicial superior.
En cuanto al segundo aspecto, el Ministerio Fiscal considera evidente la vulneración del art. 24 de la Constitución, dado que no se notificó a la hoy recurrente en amparo la pretensión de condena ejercida contra ella como responsable civil subsidiaria, ni se le citó para que pudiera comparecer ante el Consejo de Guerra, ni se le comunicó la Sentencia condenatoria dictada, y reconoce que las garantías procesales contenidas en el mencionado precepto constitucional no se satisfacen con pruebas indirectas de que los titulares de dichas garantías pudieron haber utilizado en momento hábil los medios de defensa aludidos en el párrafo anterior.
Por ello concluye que debe otorgarse el amparo y que, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos constitucionales de defensa procesal obliga a la anulación de los pronunciamientos condenatorios de la Sentencia que guardan relación directa con la infracción, procede la declaración de nulidad de la Sentencia del Consejo de Guerra, si bien limitada al extremo concreto referente a la responsabilidad civil subsidiaria de «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», nulidad que llevaría consigo la de todas las resoluciones posteriores encaminadas a la ejecución de la condena del responsable civil subsidiario.
Finalmente, el Ministerio Fiscal considera que la demanda de amparo, al pedir únicamente en el suplico la declaración de la nulidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial militar de seguir el procedimiento de ejecución de la Sentencia, aparece deficientemente planteada, pues una valoración aislada de la concreta decisión judicial impugnada resulta procesalmente inviable.
Tal deficiencia, a su juicio, podría tener alguna de estas consecuencias:
a) Plantearse la nulidad de la Sentencia como antecedente lógico-jurídico para la valoración jurídico-constitucional de la decisión judicial impugnada.
b) Proceder, de acuerdo con el art. 84 de la LOTC, aun a sabiendas de que la literalidad del texto alude a otros motivos distintos de los alegados y no a «otros pronunciamientos distintos de los solicitados».
c) Considerar mal planteada la demanda y acordar su inadmisibilidad, basándose en el art. 50.1 b) en relación con el 85.1, 49.1 y 44.1 b) de la LOTC.
En razón de ello, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal dicte Sentencia en los siguientes términos alternativos:
a) Inadmisibilidad de la demanda, por no concurrir en ella los requisitos de procedibilidad establecidos en el art. 44.1 de la LOTC.
b) Otorgamiento del amparo, con los demás pronunciamientos.
9. La representación de «Harineras Villamayor, Sociedad Anónima», entiende que el recurso es inadmisible al no haber agotado la vía judicial procedente, tal como exige el art. 43 de la LOTC. A su juicio, la cuestión suscitada se reduce esencialmente a un problema de competencia entre la jurisdicción militar de Marina y la jurisdicción civil ordinaria, por lo que, de conformidad con el mencionado precepto, la recurrente debió plantear previamente conflicto de competencia ante el correspondiente órgano judicial, tal como autoriza expresamente el Código de Justicia Militar, en sus arts. 455 y siguientes, en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948, y, en todo caso, recurrir, dentro del orden judicial militar, la resolución de 25 de mayo de 1981. Como fundamento de su tesis, aduce diversas resoluciones del Tribunal Constitucional y especialmente la Sentencia de la Sala Primera de 8 de junio de 1981, recaída en el recurso de amparo 89/1980, que denegó el amparo por no haberse planteado la cuestión de competencia, en tiempo y forma, entre la jurisdicción laboral y la contencioso-administrativa.
Asimismo alega, en cuanto al fondo del asunto, que en modo alguno aparece violado el art. 24 de la Constitución, ya que la jurisdicción militar naval, al actuar en aplicación de las correspondientes normas legales, ni ha denegado a la recurrente la tutela judicial efectiva ni le ha producido indefensión; si la recurrente entendía -y parece seguir entendiendo- que el Juez ordinario predeterminado por la ley a que tiene derecho no es el de Marina, sino el de la jurisdicción ordinaria, debió seguir la vía anteriormente expuesta. Por otra parte -añade-, la presunta infracción del art. 117 de la Constitución y de diversas normas del Código de Justicia Militar y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aducida por la recurrente, no puede ser invocada, en modo alguno, como fundamento del presente recurso, pues a ello se oponen los arts. 44.1 de la LOTC y 53.2 de la Constitución.
Por todo ello, la representación de «Harineras Villamayor, Sociedad Anónima», concluye su escrito suplicando a la Sala proceda a dictar Sentencia denegando el amparo solicitado.
10. A la vista de la causa, la solicitante de amparo se reafirma en su petición, alegando, como ya lo hiciera en la demanda, la infracción de los arts. 117. 3, 117.5 y 24 de la Constitución y dando por reproducidos los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en su primer escrito que, a su juicio, la lectura de las actuaciones no hace sino confirmar.
11. De las actuaciones remitidas por el Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Mediterráneo se desprenden los siguientes datos relevantes en relación con el presente recurso de amparo:
A) En el procedimiento previo núm. 173/1970, instruido en averiguación de las causas que motivaron el hundimiento de la motonave «Cala Pinar», figuran los siguientes escritos:
a) Con fecha 16 de octubre de 1970, la representación de «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», presenta un informe de don Rafael de la Rosa Vázquez, Inspector de Buques de Baleares, en relación con los desperfectos y averías sufridos por el mencionado buque, al objeto de que sea unido al expediente.
b) Posteriormente, la casa armadora envía un telegrama solicitando autorización al Juzgado de Instrucción para que, una vez finalizada la reparación de mismo, pueda ser despachado.
c) Con fecha 14 de diciembre de 1970, el Juez Instructor de la Ayudantía Militar de Marina de Villanueva y Geltrú autoriza la salida a la mar del buque, una vez reparado y reconocido por la Inspección, y comunica al Comandante Militar de Marina de Palma de Mallorca que en el asiento correspondiente al mencionado buque debe anotarse que no podrá ser vendido ni hipotecado por sus dueños sin la debida autorización de ese Juzgado.
d) El 11 de diciembre de 1970, el Juez Instructor notifica a «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», que debe aportar a ese Juzgado Militar de Marina determinados datos, necesarios para la debida constancia en el mismo y para un mejor esclarecimiento de los hechos relacionados con el hundimiento de la motonave «Cala Pinar». Entre ellos figura la determinación de la carga que llevaba el buque, el nombre de los dueños interesados y si se encontraba asegurada y las condiciones del seguro.
e) En cumplimiento del anterior escrito y con fecha 28 de diciembre de 1970, la Entidad naviera envía los datos obrantes en su poder, acompañando una relación de los cargadores de todas las partidas y haciendo constar que desconoce los dueños de las mismas, ya que ello depende de las condiciones de venta de la mercancía.
f) Por escrito de 25 de enero de 1972, «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», manifiesta que, habiendo previsto la venta del buque y hallándose anotada la prohibición de venta en el Registro de Buques de la Comandancia de Marina de Palma de Mallorca, solicita el levantamiento de dicha prohibición. Esta solicitud es denegada con fecha 7 de abril de 1972, en tanto no se determinen las responsabilidades derivadas del hundimiento del buque.
B) Una vez elevado, por providencia de 14 de octubre de 1972, el procedimiento previo a causa con el núm. 87/1972, figuran en ésta los siguientes escritos:
a) El 11 de enero de 1973, «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», manifiesta que los gastos abonados en concepto de salvamento y reparaciones ascienden. a 8.764. 800 pesetas, cantidad manifiestamente superior al valor del buque antes del naufragio, por lo que el siniestro debe considerarse como un caso de «pérdida total». quedando de acuerdo con nuestra legislación mercantil -que regula la limitación de responsabilidades de los propietarios de buques-, agotada toda responsabilidad subsidiaria de «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», como propietaria del buque. En consecuencia, solicita el levantamiento de la nota prohibitiva que pesa sobre el buque «Cala Pinar», dado que, en su caso, resultará inefectiva y está impidiéndole el ejercicio normal de sus derechos de propiedad sobre la recuperada nave. Con carácter subsidiario, la Entidad naviera solicita la compensación de la mencionada anotación por otra de la misma índole sobre la motonave «Cala Mitjana», también de su propiedad. La petición es denegada por la correspondiente autoridad judicial militar el 23 de enero de 1973.
b) El Juez Instructor, con fecha 23 de mayo de 1973, interesa de «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», que remita al Juzgado Militar de Marina, a la mayor brevedad posible, escrito en el que manifieste si ha procedido o no al pago de las indemnizaciones correspondientes a las mercancías que se encontraban a bordo del referido buque en el momento de su hundimiento y a las que no han renunciado los propietarios de las mismas.
c) El 13 de junio de 1973 el Juez Instructor reitera el contenido del escrito anterior, instando a «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», contestación urgente, a fin de continuar la tramitación de la causa detenida en ese Juzgado en espera de dicha diligencia.
d) En contestación al anterior escrito de 23 de mayo, «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», manifiesta, con fecha 11 de junio de 1973, que no ha procedido a realizar pago alguno en concepto de indemnización por las mercancías que se encontraban a bordo del buque en el momento de su hundimiento y que hasta el momento no existe, ni, a su juicio, puede llegar a existir, resolución alguna de la jurisdicción ordinaria que obligue a «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», a indemnizar las pérdidas y daños sufridos por los propietarios de tales mercancías.
e) Con fecha 12 de julio de 1973, el Juez Instructor comunica a «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», que a la mayor urgencia posible envíe relación del valor de las mercancías que iban a bordo de la motonave, con factura acreditativa del mismo aportada por cada uno de los remitentes de dichas mercancías.
f) Transcurridos casi dos meses, con fecha 8 de septiembre de 1973, el Juez Instructor reitera el escrito anterior, instando a «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», para que remita los mencionados datos con la mayor urgencia posible, ya que la causa se encuentra detenida en espera de dicha diligencia, y asimismo comunique la cuantía de la pérdida que por todos los conceptos le ocasionó el hundimiento del buque.
g) Aportado por «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», sólo parte del importe de las mercancías por no haber recibido contestación de algunos de los remitentes o propietarios, el Juez Instructor, por providencia de 1 de octubre, acuerda dirigirse a éstos a fin de que comuniquen urgentemente los datos solicitados.
La suma de las indemnizaciones asciende a 11.148.295 pesetas, según consta en el expediente, y entre las facturas que justifican las correspondientes cantidades se encuentra una enviada por la propia Entidad armadora, de 84.835 pesetas, en concepto de flete devengado por las mercancías que en el momento del siniestro llevaba a bordo.
C) Con posterioridad al 26 de mayo de 1977 en que el Consejo de Guerra dicta Sentencia en la mencionada causa, aparecen los siguientes datos:
a) Con fecha 19 de octubre de 1977 se entrega testimonio al Delegado de «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», de la resolución de 8 de octubre de 1977, por la que se concede al condenado en la causa 87/1972 indulto total sin que éste alcance a las responsabilidades civiles.
b) En escrito de 6 de mayo de 1980, dirigido al Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Mediterráneo, «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», solicita la cancelación de la anotación que prohibía la venta del buque «Cala Pinar», alegando que la causa ha quedado resuelta por la Sentencia dictada el 26 de mayo de 1977, y que dado el tiempo transcurrido han prescrito, de conformidad con el artículo 952 del Código de Comercio, las acciones que pudieran formular los cargadores en reclamación de responsabilidades civiles. Tal solicitud es denegada el 20 de agosto de 1980, en tanto no queden aseguradas dichas responsabilidades.
D) En el procedimiento de ejecución figuran los siguientes escritos:
a) Con fecha 15 de mayo de 1980, el Juez Instructor notifica a «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», que, a instancia de partes interesadas, se procede a ejecutar en todos sus extremos el pronunciamiento que la Sentencia recaída en la causa 87/1972 contiene en orden a la exacción de las responsabilidades civiles en ella declaradas y demás que pudieran acreditarse en dicho trámite ejecutorio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 52, núm. 14; 861 y 699 y siguientes del C.J.M.
b) En escrito de 21 de mayo de 1980, «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», acusa recibo de dicha comunicación.
c) Por providencia de 15 de junio de 1980, el Juez Instructor acuerda que, acreditada en la pieza de responsabilidad civil por medio de la correspondiente información la insolvencia total del condenado, se proceda contra el responsable civil subsidiario, «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima».
d) Notificada personalmente al representante legal de «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», la anterior providencia, el 10 de octubre de 1980, y requerido para que haga efectiva la cantidad de 11.148.295 pesetas más los intereses legales desde la fecha en que quedó firme la Sentencia, dicho representante manifiesta que queda enterado y muestra su extrañeza frente a ese requerimiento, ya que, según dice, nunca le ha sido comunicada la Sentencia.
e) Con fecha 13 de octubre de 1980 comparece y presenta escrito de oposición al procedimiento de ejecución, en el que solicita se suspenda el procedimiento de apremio y, previo los pertinentes trámites legales, se deje sin efecto el trámite ejecutorio y se levante la traba de prohibición de venta que pesa sobre la motonave. Solicitud que es denegada por resolución de 26 de febrero de 1981.
f) El 14 de octubre de 1980, «Mare Nostrum, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros», certifica, a petición de «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», que, como consecuencia del hundimiento y posterior salvamento de la motonave «Cala Pinar», abonó la cantidad de 8.958.137 pesetas en concepto de gastos de salvamento y reparación, más 193.327 pesetas en concepto de peritación de los daños.
g) Requerida de nuevo para que haga efectiva la cantidad de 2.383.485 pesetas, «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», presenta escrito en el que insiste en que se reconsidere el asunto y se dejen sin efecto las actuaciones. Elevada la causa al Auditor de la jurisdicción, éste resuelve, el 14 de julio de 1981, que procede la ejecución de la Sentencia, reiterando que una cuestión similar fue resuelta por la Sala Especial de Competencias del Tribunal Supremo en el sentido de declarar la competencia de la Jurisdicción de Marina para ejecutar la Sentencia relativa a un delito de abordaje en la que también se había declarado la responsabilidad civil subsidiaria de «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima».
12. Con fecha 12 de agosto de 1982, y con el fin de que se acumule a las actuaciones anteriormente recibidas, el Capitán General de la Zona Marítima del Mediterráneo remite testimonio de los antecedentes relativos a la situación presuntamente ilegal, por ser sospechosos de tráfico de estupefacientes en el mar Caribe, de diversos buques de bandera española, entre los que se encuentra el denominado «Hermigua», así como fotocopia del expediente sancionador instruido en la Comandancia de Marina de Palma de Mallorca contra «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», por transferencia de la propiedad del mencionado buque. Asimismo, remite escritos por los que se inician las diligencias oportunas para esclarecer las causas del accidente sufrido por dicho buque, al parecer hundido al norte de Barranquilla.
13. Por providencia de 24 de julio de 1985 se señala el día 25 de septiembre siguiente para la deliberación y votación del presente recurso.
II. Fundamentação
1. Antes de entrar a examinar la posible vulneración de derechos constitucionales susceptibles de amparo, es preciso poner de relieve que, según se manifiesta en el encabezamiento del escrito de demanda, el presente recurso se interpone frente a las actuaciones de la jurisdicción militar de Marina en el procedimiento de ejecución de la Sentencia dictada el 26 de mayo de 1977 por el Consejo de Guerra con ocasión del hundimiento de la motonave «Cala Pinar», en cuyo fallo se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima». Y lo que en el suplico de dicho escrito se interesa de este Tribunal Constitucional es la declaración de nulidad de una de esas actuaciones: La resolución de 26 de febrero de 1981, del Almirante Capitán General de la Zona Marítima del Mediterráneo, por la que éste desestimó la petición formulada por «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», en su escrito de oposición al pago requerido y al propio trámite ejecutorio, esto es, la suspensión del procedimiento de apremio y el levantamiento de la traba de prohibición de venta de la motonave en cuestión.
La demanda de amparo se centra, pues, en la impugnación del proceso de ejecución de la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra, no en el titulo que sirve de apoyo a dicha ejecución, o sea, la declaración de la responsabilidad subsidiaria de la Entidad naviera contenida en dicha Sentencia, ya que ésta no aparece impugnada ni en el escrito de demanda ni en el de alegaciones.
El pronunciamiento de este Tribunal Constitucional no puede, por tanto, extenderse a la Sentencia del Consejo de Guerra -que por lo que se refiere a la mencionada declaración de responsabilidad pudo llegar, en su caso, a ser impugnada en vía de amparo-, pues ello supondría una alteración sustancial del petitum de la demanda y consiguientemente del objeto del presente recurso.
2. La impugnación de la citada resolución de 26 de febrero de 1981 se basa en la presunta vulneración del art. 24.1 de la Norma fundamental en cuanto que, a juicio de la recurrente, se ha producido una situación de indefensión.
Pero lo cierto es que, tanto en el escrito de demanda de amparo como en el de alegaciones, no se concreta en qué ha consistido esa indefensión por lo que se refiere al procedimiento de ejecución, ni se ofrece fundamentación alguna. Existe, en realidad, en dichos escritos una falta de concordancia entre el objeto del proceso y su fundamentación; lo que se impugna es la resolución del Almirante Capitán General en la que éste declara que no procede suspender la ejecución de la Sentencia del Consejo de Guerra y lo que se arguye, en apoyo de la impugnación, es que dicha Sentencia, al declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente, vulnera el art. 24 de la Constitución por cuanto aquélla no tuvo oportunidad alguna de defenderse al no haber sido parte procesal en la causa y se vio privada de la posibilidad de formular recursos al no habérsele notificado la Sentencia. La pretendida indefensión aparece, pues, en definitiva, frente a la Sentencia del Consejo de Guerra, no frente a la impugnada resolución del Capitán General, dictada en el procedimiento de ejecución de la misma.
Por otra parte, de las actuaciones remitidas se deduce que en el proceso de ejecución no se ha producido la vulneración alegada, ya que en ningún momento se vieron limitadas u obstaculizadas las posibilidades de defensa de la recurrente.
En efecto: Se le notificó que, a instancia de partes interesadas, se procedía a ejecutar en todos sus extremos el pronunciamiento contenido en la Sentencia recaída en la causa 87/1972 en cuanto a la exacción de las responsabilidades civiles declaradas en ella, y posteriormente se le comunicó la insolvencia total del procesado, requiriéndosele en consecuencia para que hiciera efectiva la cantidad, como responsable civil subsidiaria. Frente a este requerimiento «Naviera Mallorquina, S. A.», tuvo ocasión de alegar, en su escrito de oposición anteriormente mencionado, lo que estimó pertinente al respecto. Por una parte, se mostró disconforme con la cantidad objeto de pago, aportando la documentación en que basaba su disconformidad, y tal alegación dio lugar a una modificación de la cuantía de la misma. Por otra parte, se opuso al trámite ejecutorio, alegando la incompetencia de la jurisdicción militar, tanto respecto a la declaración contenida en la Sentencia como en cuanto a la ejecución de ésta, y obtuvo una resolución jurídicamente fundada congruente con las pretensiones deducidas y la fundamentación alegada.
3. La representación de la recurrente denuncia también, en apoyo de la demanda de amparo, la vulneración del art. 117 de la Constitución en sus apartados 3 y 5, pues, a su juicio, resulta manifiesto que la autoridad judicial militar se ha excedido en sus facultades y atribuciones, rebasando el ámbito propio de su potestad jurisdiccional, al entrar a conocer de acciones y responsabilidades de carácter mercantil en relación con personas que no han sido parte en un proceso militar.
Es evidente que, como señala la representación de «Harineras Villamayor, Sociedad Anónima», tales preceptos no pueden ser invocados como fundamento de un recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución y en el 41 de la LOTC.
Sin embargo, conviene señalar -y así lo ha hecho este Tribunal en sus Sentencias 75/1982, de 13 de diciembre, y 111/1984, de 28 de noviembre- que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resulta vulnerado si se atribuye a una jurisdicción especial un asunto que corresponde conocer a la ordinaria, y que el conocimiento por parte de la jurisdicción militar de una cuestión que cae fuera del ámbito de su competencia supone no sólo la transgresión de las reglas definidoras de dicho ámbito, sino también la vulneración del mencionado derecho constitucional. En este sentido, la alegada vulneración del art. 117 de la Constitución puede implicar la del art. 24.2 de la misma y con ello convertirse en un motivo de impugnación susceptible de ser invocado en una demanda de amparo.
Ahora bien, esta alegación basada en la incompetencia de la jurisdicción militar para entender de la responsabilidad civil de terceros, que pudo tener relevancia constitucional en relación con la Sentencia del Consejo de Guerra, carece de ella en relación con el proceso de ejecución pues, al tratarse de una Sentencia firme, la cuestión se reduce a dilucidar si, en tal supuesto, la ejecución corresponde a la jurisdicción ordinaria -como sostiene el recurrente y en su día estimó la Audiencia Territorial con ocasión de la causa que dio lugar al Auto del Tribunal Supremo que, a su vez, sirvió de fundamento a la resolución hoy impugnada en amparo- o si, por el contrario, le corresponde al órgano judicial que dictó la Sentencia, como sostiene la autoridad judicial militar y el Tribunal Supremo en el mencionado Auto. Trátase, en definitiva, de una divergencia en las posturas mantenidas que tiene su origen en las distintas interpretaciones de que es objeto la normativa legal aplicable, y esta es una cuestión que corresponde al plano de la legalidad ordinaria, ajeno a la competencia de este Tribunal Constitucional.
4. La recurrente alega que hasta el momento de la ejecución no pudo plantear la cuestión de la incompetencia de la autoridad judicial militar, por no haber sido parte procesal en la causa ni habérsele notificado la Sentencia que puso fin a la misma, pero de las actuaciones recibidas se deduce, más bien, que la recurrente tuvo ocasión de manifestar su oposición y no lo hizo.
Es cierto que, de acuerdo con lo establecido en el art. 811, párrafo segundo del Código de Justicia Militar, sólo es parte en el procedimiento el procesado, pero también lo es que los armadores podrán por si o por medio de sus representantes legales dirigir los escritos que estimen oportunos y proponer la práctica de pruebas que juzguen conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, y que frente a las resoluciones del Juez Instructor, rechazando las peticiones formuladas por los interesados, éstos pueden recurrir ante la autoridad judicial. Sobre esta base la recurrente intervino en el proceso durante el procedimiento previo y durante la causa no sólo aportando datos relativos al abordaje y a las partidas determinantes de la responsabilidad civil, tanto por lo que se refiere a los gastos de salvamento y reparación como a la valoración de la carga, sino presentando cuantos escritos consideró pertinentes en relación con la anotación registral relativa a la prohibición de vender e hipotecar la susodicha motonave, sin cuestionar en ningún momento la competencia de la autoridad judicial militar y reconociendo en ellos, de forma expresa, su responsabilidad civil subsidiaria como propietaria del buque.
En efecto, en un caso basó la solicitud de levantamiento de la mencionada prohibición en el hecho de que la cantidad que había abonado a través de la Compañía aseguradora era superior a la fijada como límite de la responsabilidad civil exigible a los propietarios de buques, por lo que su responsabilidad subsidiaria como propietaria de la motonave había quedado agotada. En otro caso, al reiterar dicha solicitud -que, como la anterior, dio lugar a una resolución jurídicamente fundada de la autoridad judicial militar-, alegó que la causa había quedado resuelta por la Sentencia de 26 de mayo de 1977 y que dado el tiempo transcurrido habían prescrito las acciones que pudieran formular los cargadores en reclamación de responsabilidades civiles.
Por otra parte, al menos esta última alegación pone de manifiesto que la recurrente tenía conocimiento de la Sentencia antes de iniciarse el procedimiento de ejecución y que, por lo tanto, pudo plantear en el momento oportuno la cuestión de incompetencia que ahora aduce en apoyo de la impugnación del proceso de ejecución y, en su caso, recurrir en vía de amparo ante este Tribunal Constitucional.
Más que de indefensión y de falta de oportunidad para debatir la mencionada cuestión cabría hablar, pues, de inactividad procesal de la recurrente, máxime cuando ésta había sido parte en un proceso originado por una situación de características análogas a la que ha suscitado el presente recurso de amparo.
5. Las consideraciones anteriores hacen innecesario entrar en el análisis de los motivos de inadmisión del recurso -que en este momento procesal serían de desestimación- planteados por el Ministerio Fiscal y la representación de «Harineras Villamayor, Sociedad Anónima», basados en el incumplimiento de los requisitos exigidos en la LOTC y que se concretan en la falta de agotamiento de la vía judicial previa y en la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional presuntamente vulnerado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de «Naviera Mallorquina, Sociedad Anónima», y el archivo de las actuaciones.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
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1.
Los apartados 3 y 5 del art. 117 de la C.E. no pueden ser invocados como fundamento de un recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 53.2 de la C.E. y en el 41 de la LOTC. Sin embargo, conviene señalar -y así lo ha hecho este Tribunal en sus Sentencias 75/1982 y 111/1984-, que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resulta vulnerado si se atribuye a una jurisdicción especial un asunto que corresponde conocer a la ordinaria, y que el conocimiento por parte de la jurisdicción militar de una cuestión que cae fuera del ámbito de su competencia supone no sólo la transgresión de las reglas definidoras de dicho ámbito, sino también la vulneración del mencionado derecho constitucional. En este sentido, la alegada vulneración del art. 117 de la C.E. puede implicar la del art. 24.2 de la misma y con ello convertirse en un motivo de impugnación susceptible de ser invocado en una demanda de amparo.
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2.
Esta alegación, basada en la incompetencia de la jurisdicción militar para entender de la responsabilidad civil de terceros, que pudo tener relevancia constitucional en relación con la Sentencia del Consejo de Guerra, carece de ella en relación con el proceso de ejecución.
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3.
La recurrente alega que hasta el momento de la ejecución no pudo plantear la cuestión de la incompetencia de la autoridad judicial militar, por no haber sido parte procesal en la causa ni habérsele notificado la Sentencia que puso fin a la misma, pero de las actuaciones recibidas se deduce, más bien, que la recurrente tuvo ocasión de manifestar su oposición y no lo hizo. Es cierto que, de acuerdo con lo establecido en el art. 811, párrafo segundo, del Código de Justicia Militar, sólo es parte en el procedimiento el procesado, pero también lo es que los armadores podrán por si o por medio de sus representantes legales dirigir los escritos que estimen oportunos y proponer la práctica de pruebas que juzguen conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, y que frente a las resoluciones del Juez Instructor, rechazando las peticiones formuladas por los interesados, éstos pueden recurrir ante la autoridad judicial.
- Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
- Artículo 811 párrafo 2, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2, f. 3
- Artículo 53.2, f. 3
- Artículo 117, f. 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 117.5, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho al juez predeterminado por la leyDerecho al juez predeterminado por la ley, f. 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 4
- Responsabilidad civil subsidiariaResponsabilidad civil subsidiaria, f. 2
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales, f. 3
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 3
- Ejecución de sentencia de Consejo de GuerraEjecución de sentencia de Consejo de Guerra, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Ejecución de sentencia militarEjecución de sentencia militar, f. 2
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Incompetencia de la jurisdicción militarIncompetencia de la jurisdicción militar, f. 2
- IndefensiónIndefensión, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Jurisdicción militarJurisdicción militar, ff. 2, 3