La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3386-2001, promovido por don Antonio I. P., representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, y asistido por el Letrado don Jesús Manuel Guzmán Ruiz, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga, de 4 de junio de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus contra el ingreso y estancia de su hijo menor de edad, M. I. P., en un centro de menores por acuerdo del Servicio de Atención del Menor de la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2001, el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, en nombre y representación de don Antonio I. P., formuló demanda de amparo contra la resolución de la que se deja hecho mérito en el encabezamiento, en la cual se acordó la inadmisión a trámite de una solicitud de habeas corpus al considerarla improcedente.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El día 4 de junio de 2001 don Antonio I. P. solicitó ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga, en funciones de guardia, que se iniciara procedimiento de habeas corpus, poniendo de manifiesto que era padre del menor M. I. P., que estaba ingresado desde hacía casi quince días en un determinado centro dependiente del Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía. Igualmente hizo constar que el referido ingreso venía motivado por la llamada de una profesora del colegio, la cual había observado que el menor presentaba en su cara signos de haber sido golpeado. Reconocía el instante que, efectivamente, había golpeado a su hijo tras haber intentado éste cruzar la calle por una zona donde le había advertido que podía atropellarle un coche, ante lo cual reaccionó con una acción de defensa o rabia provocada por el susto de que pudiera haber sufrido su hijo lesiones importantes. Continuaba afirmando que el niño estaba retenido en el centro sin razón alguna, ya que, aun cuando reconocía que se había excedido en el intento de educar a su hijo, entendía que ello no era motivo para alejarle de éste, alejamiento que podría afectar al menor más que las dos bofetadas que le dio. Por todo ello consideraba que se había producido una extralimitación en la actuación del Servicio de Atención al Menor y que el niño se hallaba privado de libertad indebida e ilegalmente, por lo cual solicitaba que se acordara su puesta en libertad y su devolución a la guarda y custodia de su padre.
b) El Juez de Instrucción núm. 2 de Málaga, por providencia de 4 de junio de 2001, ordenó que se incoaran diligencias indeterminadas, que se tramitaron con el núm. 93-2001, y que se pasara la causa al Ministerio público para que informase sobre la admisión a trámite de la solicitud de inicio del procedimiento de habeas corpus presentada por don Antonio I.P.
c) El Fiscal interesó la inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus basándose en que el menor se hallaba en situación legal de acogida cautelar, lo cual es ajeno a los supuestos de detención y privación de libertad que regula la Ley de habeas corpus. Al efecto destacó que la situación material a la que se había dado lugar en el caso era una situación de protección, ajena al espíritu de la Ley de habeas corpus, que tiene por objeto resguardar la libertad personal frente a las eventuales arbitrariedades de los poderes públicos. Finalmente incluyó la consideración de que en el plano subjetivo se producía la paradoja de que iniciara el trámite procedimental quien figura como sujeto activo de un delito cometido contra dicho menor, circunstancia generadora de la medida protectora adoptada; la existencia de diligencias previas contra el progenitor le deslegitima para incoar el procedimiento de habeas corpus y contraría el espíritu de la Ley reguladora de éste.
d) Mediante Auto de 4 de junio de 2001 el Juez acordó inadmitir a trámite la solicitud de habeas corpus por ser improcedente. Entre los razonamientos jurídicos en los cuales sustentó su decisión señaló que el art. 6 de la Ley de habeas corpus establece la posibilidad de denegar a trámite la solicitud por improcedente cuando no concurran los requisitos para su tramitación, y que el art. 1 de dicha Ley dispone que este procedimiento tiene por objeto la inmediata puesta a disposición judicial de cualesquiera personas detenidas ilegalmente, considerándose como tales, entre otras, las cuales estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. El Auto constata que el solicitante plantea un supuesto atípico al considerar que su hijo, por el hecho de estar ingresado en un centro de menores en virtud de acuerdo del Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía, es objeto de una detención ilegal. Sin embargo considera que no se puede llegar a tal conclusión, pues de la solicitud formulada se desprende la existencia de una actuación administrativa derivada de unos supuestos malos tratos inferidos por el solicitante, lo cual produciría la paradoja de que quien solicita el habeas corpus y pretende la inmediata puesta en libertad del menor es el que ha causado el comportamiento supuestamente ilegítimo y antijurídico que ha motivado la actuación administrativa tendente a proteger al perjudicado, por lo cual, en el caso de estimarse la solicitud, se produciría el efecto indeseable de reintegrar al ofendido al núcleo familiar del que precisamente se le intenta proteger y frente al cual se ha adoptado la decisión de privar cautelarmente al padre de la custodia de su hijo. Continúa el Auto razonando que: "Nos encontramos en el presente caso con una resolución administrativa dictada por órgano competente, en concreto por el Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía, órgano al que está atribuida la adopción de este tipo de medidas, las cuales, por otro lado, obvio es decirlo, están encaminadas no a privar de libertad a los menores objeto de las mismas, sino a protegerlos, apartándolos momentáneamente o definitivamente, de su entorno familiar. El Centro en donde se encuentra el menor, como también resulta evidente, tiene por finalidad la protección del afectado y su educación". Y concluye su argumentación afirmando que: "Es legítimo y comprensible que el Sr. I. P. no comparta la decisión administrativa adoptada, y el ordenamiento jurídico le proporciona instrumentos suficientes para combatirla, tanto en vía administrativa como judicial, pero indudablemente la vía que ha empleado no es la adecuada, por lo cual, no encontrándonos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/85, procede inadmitir a trámite la solicitud de habeas corpus planteada".
3. El recurrente, en su demanda de amparo, impugna el citado Auto aduciendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la libertad (art. 17 CE), para lo cual se basa en que la resolución impugnada ha inadmitido a trámite la solicitud en virtud de un juicio sobre la legalidad de la situación de privación de libertad que resulta propio de la valoración del fondo y no del análisis de los factores determinantes de la decisión sobre la admisión o la inadmisión de la solicitud de la apertura del proceso de habeas corpus, por lo cual la inadmisión a limine acordada ha supuesto una vulneración del art. 17 CE. Como consecuencia de ello el recurrente solicita de este Tribunal el pronunciamiento de una Sentencia estimatoria, en la cual se declare la existencia de las vulneraciones aducidas y se le restituya en su derecho, anulando el Auto impugnado.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por providencia de 10 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Público un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que estimasen procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
El recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado el 27 de diciembre de 2001, manifestando que el hecho de que, bajo la apariencia de acogimiento cautelar, se haya privado de libertad al menor no excluye la posibilidad de considerar ilegal dicha privación; que no existe ningún procedimiento abierto contra quien solicita el habeas corpus; y que es plenamente admisible el amparo, ya que con el rechazo liminar del procedimiento de habeas corpus se impidió la presencia ante la autoridad judicial de la persona privada de libertad, con independencia de quien fuera el que hubiese interpuesto la solicitud de apertura del correspondiente procedimiento.
El Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 9 de enero de 2002, interesando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional, ya que el Auto frente al que demanda amparo estaba debidamente motivado y fundamentaba el rechazo a limine del procedimiento en que no se daba el presupuesto básico de que hubiera una situación de privación de libertad del menor, sin perjuicio de que hubiera también entrado a abordar el fondo de la cuestión.
5. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 7 de noviembre de 2002, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes para que, en el plazo común de veinte días, presentaran alegaciones.
El recurrente, por escrito registrado el 12 de diciembre de 2002, presentó alegaciones solicitando la estimación del recurso y reiterando en esencia lo expuesto en su escrito de interposición del amparo.
El Ministerio Público, por escrito registrado el 16 de diciembre de 2002, presentó alegaciones interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad del menor y solicitando la anulación de la resolución impugnada. En su escrito reconoce que, a pesar de que en su momento se interesó la inadmisión de la demanda, un estudio más detenido lleva a la solución contraria, por ser ésta más conforme con los derechos fundamentales implicados. En tal sentido considera que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido acuñando una doctrina que deslegitima los supuestos de inadmisión liminar en los cuales no exista una inconcurrencia manifiesta de los presupuestos procesales o de los requisitos formales para la solicitud de habeas corpus, a los cuales habría que agregar otros, como aquellos casos en los que no existiera de modo claro una privación de libertad, o ésta hubiera sido adoptada por otro Juez en el ejercicio de sus competencias. En el presente caso considera que concurrían los presupuestos formales y los requisitos procesales para la admisión, sin que el Auto impugnado hiciera cuestión de que el menor se halle privado de libertad. Por tanto el Auto se limitó a analizar la licitud de la retención del menor, considerando que aquella era acorde a Derecho, lo cual es una resolución sobre el fondo que debería haberse realizado con el aporte de pruebas que permite el art. 7 de la Ley de habeas corpus, lo cual supone la vulneración del art. 17.4 CE.
6. Por providencia de fecha 14 de mayo de 2003, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 19 de mayo de 2003.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se plantea exclusivamente contra el Auto del Juez de Instrucción núm. 2 de Málaga por el cual se acordó no admitir a trámite, por improcedente, la solicitud de habeas corpus instada por el recurrente a favor de su hijo menor de edad, quien, con motivo de un acuerdo del Servicio de Atención del Menor de la Junta de Andalucía, que había privado cautelarmente al padre de su custodia, se encontraba en un centro de menores.
El recurrente aduce que la decisión judicial de inadmitir a trámite dicha solicitud, basada en la legalidad de la situación de privación de libertad de su hijo menor, implica que se haya efectuado un juicio anticipado sobre el fondo de la cuestión planteada y no sobre su admisibilidad, lo cual supondría una vulneración de los arts. 17 y 24.1 CE. En el mismo sentido el Ministerio público considera que en el caso se ha producido una vulneración del art. 17.4 CE, ya que el Auto impugnado se limitó a analizar la licitud de la retención del menor considerando que aquélla era acorde a Derecho, lo cual es una resolución sobre el fondo que debería haberse realizado con el aporte de pruebas que permite el art. 7 de la Ley de habeas corpus.
2. Con carácter previo a cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas deben delimitarse tanto el tema suscitado en este recurso de amparo como el derecho constitucional eventualmente vulnerado.
Respecto de la primera cuestión, en atención a la concreta fundamentación jurídica y fáctica expuesta por el recurrente, el análisis de este amparo debe quedar limitado, por un lado, a determinar en qué supuestos no resulta constitucionalmente admisible el rechazo liminar de un procedimiento de habeas corpus y, más concretamente, si supone vulneración de los derechos aducidos la inadmisión basada en la licitud de una situación de privación de libertad; y, por otro, a verificar si el Auto impugnado argumentó exclusivamente el rechazo liminar en ese motivo o se basó en otros que sean constitucionalmente legítimos. Por tanto ninguna consideración será realizada en la fundamentación jurídica de la Sentencia que resuelve este recurso de amparo sobre la legalidad del acto administrativo que dio lugar al ingreso de M. I. P. en el centro de menores, no sólo por no haber sido objeto de impugnación, sino, especialmente, porque es una cuestión sobre la cual, en su caso, deberán pronunciarse previamente los Tribunales ordinarios en la vía jurisdiccional adecuada.
Respecto a la correcta identificación del derecho constitucional que eventualmente se habría vulnerado ha de precisarse que, aun cuando este Tribunal haya señalado en alguna resolución que el art. 17.4 CE no contiene propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional que resulta de la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes, y que, por tanto, la corrección de la resolución judicial en esta materia debía ser analizada conforme a dicho canon (STC 44/1991, de 25 de febrero, FJ 2), sin embargo, más recientemente, ha reiterado que, en supuestos como el presente, la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía (STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1). Conclusión que, por otra parte, ya había sido mantenida en la STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 3, al afirmarse que la invocación de la lesión de la tutela judicial efectiva en el marco de la resolución de un procedimiento de habeas corpus resulta redundante con la de los arts. 17, apartado 1 y 4 CE, pues aquélla supondría el incumplimiento por el órgano judicial de lo previsto en el art. 17.4 CE y, por tanto, la lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 CE.
3. Este Tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE, como garantía fundamental del derecho a libertad, y en qué medida puede verse vulnerado por las resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus, generando una consolidada doctrina que puede resumirse en los siguientes extremos:
a) El procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 6 de mayo (en adelante LOHC), supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 de la Constitución española, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente (por todas, SSTC 263/2000, de 30 de octubre, FJ 3, y 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4).
b) El procedimiento de habeas corpus, aun siendo un proceso ágil y sencillo, de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (por todas, SSTC 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 6, y 287/2000, de 27 de noviembre, FJ 3).
c) De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación (por todas, SSTC 287/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 233/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 209/2000, de 24 de julio, FJ 5; 208/2000, de 24 de julio, FJ 5, y 179/2000, de 26 de junio, FJ 5).
d) De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC (por todas SSTC 287/2000, de 27 de noviembre, FJ 4, y 263/2000, de 30 de octubre, FJ 3). Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus (por todas, SSTC 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 5, 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 6, y 209/2000, de 24 de julio, FJ 5). Así, como ha recordado, entre otras, la STC 233/2000, de 2 de octubre, FJ 5, este Tribunal ha admitido el rechazo liminar en supuestos en los cuales no se daba el presupuesto de privación de libertad (SSTC 62/1995, de 29 de marzo, FJ 4 o 26/1995, de 6 de febrero, FJ 5) o de falta de competencia del órgano judicial (SSTC 25/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 1/1995, de 10 de enero, FJ 6; 106/1992, de 1 de julio, FJ 3, y 194/1989, de 16 de noviembre, FJ 6).
e) Por ello, en los casos en los cuales la situación de privación de libertad exista (requisito, que junto con los exigidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, es preciso cumplir para poder solicitar la incoación de este procedimiento -por todas, STC 179/2000, de 26 de junio, FJ 5), si hay alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de ésta, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De ese modo no es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación (por todas, SSTC 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; 233/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 209/2000, de 24 de julio, FJ 5, y 208/2000, de 24 de julio, FJ 5).
f) Por lo que respecta a la existencia de una situación de privación de libertad, como presupuesto para la admisibilidad del habeas corpus, se ha reiterado que debe cumplirse una doble exigencia. Por un lado, que la situación de privación de libertad sea real y efectiva, ya que, si no ha llegado a existir tal situación, las reparaciones que pudieran proceder han de buscarse por las vías jurisdiccionales adecuadas (STC 62/1995, de 29 de marzo, FJ 4, y 26/1995, de 6 de febrero, FJ 5), de tal modo que "cuando el recurrente no se encuentra privado de libertad, la misma podía ser denegada de modo preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, puesto que en tales condiciones no procedía incoar el procedimiento" (STC 62/1995, de 29 de marzo, FJ 4). Y, por otra parte, que la situación de privación de libertad no haya sido acordada judicialmente, ya que sólo en estos supuestos tendría sentido la garantía que instaura el art. 17.4 CE de control judicial de la privación de libertad, de modo que es plenamente admisible el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus contra situaciones de privación de libertad acordadas judicialmente (AATC 115/1997, de 21 de abril, FJ 1; 316/1996 de 29 de octubre, FJ 2; 447/1989, de 18 de septiembre, FJ 1, o 443/1987, de 8 de abril, FJ 2). En tal sentido este Tribunal ya ha afirmado que tienen el carácter de situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente y, por tanto, que con independencia de su legalidad no pueden ser objeto de rechazo liminar las solicitudes de habeas corpus dirigidas contra ellas, además de las detenciones policiales, que resultan los supuestos más normales, las detenciones impuestas en materia de extranjería (SSTC 179/2000, de 26 de junio, FJ 2, 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12, 21/1996, de 12 de febrero, FJ 5, y 115/1987, de 7 de julio, FJ 1) o las sanciones de arresto domiciliario impuestas en expedientes disciplinarios por las autoridades militares (SSTC 233/2000, de 2 de octubre, FJ 6; 209/2000, de 24 de julio, FJ 6; 208/2000, de 24 de julio, FJ 6 o 61/1995, de 19 de marzo, FJ 4), incluso cuando se impongan "sin perjuicio del servicio" (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3).
En conclusión, la inadmisión liminar de un procedimiento de habeas corpus basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de la situación de privación de libertad, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales.
4. En el presente caso, en atención a la doctrina expuesta, para valorar la eventual vulneración del art. 17.4 CE por la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus habrá que verificar si el motivo para fundamentar ese rechazo se ha basado, como sostienen el recurrente y el Ministerio Fiscal, en consideraciones sobre la legalidad de la situación de privación de libertad del menor, lo cual determinaría la estimación del amparo, o si, por el contrario, su fundamento ha sido la carencia de requisitos formales (presupuestos procesales y elementos formales de la solicitud, a los cuales se refiere el art. 4 LOHC) o la falta del presupuesto fáctico de una situación real y efectiva de privación de libertad, únicas circunstancias en las cuales resultaría constitucionalmente legítimo, en principio, que el órgano judicial hubiera impedido el acceso al procedimiento de habeas corpus al recurrente, lo cual determinaría la desestimación del amparo. Por tanto es necesario aclarar cuáles fueron las razones esgrimidas en el Auto impugnado para declarar improcedente la incoación del procedimiento.
Tal como ya se expuso en los antecedentes, el recurrente solicitó la incoación del procedimiento de habeas corpus frente a lo que consideraba una situación de privación de libertad indebida e ilegal de su hijo menor de edad, que estaba ingresado desde hacía quince días en un centro dependiente del Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía por haber sido privado de su guarda y custodia. El Auto impugnado, al analizar la admisibilidad del recurso, lo declaró improcedente alegando, entre otros motivos, que: "Nos encontramos en el presente caso con una resolución administrativa dictada por órgano competente, en concreto por el Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía, órgano al que está atribuida la adopción de este tipo de medidas, las cuales, por otro lado, obvio es decirlo, están encaminadas no a privar de libertad a los menores objeto de las mismas, sino a protegerlos, apartándolos momentáneamente o definitivamente, de su entorno familiar. El Centro en donde se encuentra el menor, como también resulta evidente, tiene por finalidad la protección del afectado y su educación".
De la lectura de este fundamento jurídico se evidencia que, aun cuando el órgano judicial comienza realizando consideraciones de fondo sobre la legalidad del situación del menor, sin embargo también hizo una clara y contundente valoración sobre el hecho de que la situación de éste no era la de privación de libertad, ya que menciona que ése no es el objetivo de la medida acordada por la Administración de privar cautelarmente al padre de la custodia de su hijo, ni la función de los centros de acogida de menores. Con ello nos encontramos ante una resolución judicial con un contenido complejo en la cual, por un lado, se han hecho valer motivos para la inadmisión que se extralimitan del contenido propio que corresponde a ese trámite, y, por otro, se ha tomado en consideración un motivo que sí es propio de ese momento procesal, como es la inexistencia del presupuesto fáctico de que la situación del menor pueda conceptuarse de "privativa de libertad".
El hecho de que la resolución impugnada haya incurrido, en una parte de su razonamiento, en una motivación que resultaría a priori vulneradora del derecho del art. 17.4 CE, no puede implicar que, necesariamente, dicha resolución lesione ese derecho fundamental. Lo determinante para apreciar la mencionada vulneración es que el órgano judicial haya impedido con su resolución liminar la posibilidad de la inmediata puesta a disposición judicial de una persona en situación de privación de libertad no acordada judicialmente, y, en la medida en que en el razonamiento del Auto impugnado la decisión de inadmisión se fundamenta también en la ausencia del presupuesto mismo de que el menor se encuentre en una situación de privación de libertad, no cabe apreciar automáticamente la vulneración aducida. A esta conclusión no puede ser óbice el hecho de que expresamente el Auto impugnado haya afirmado que la incoación del procedimiento resulta improcedente por no encontrarse en ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, ya que ello no puede interpretarse en el sentido de que la única consideración determinante para la inadmisión sea la legalidad de la situación en la cual se encontraba el menor, pues de ese mismo artículo también se deriva la exigencia de que concurra una situación de privación de libertad como presupuesto fundamental de la admisibilidad del recurso de habeas corpus.
En conclusión ha quedado acreditado que el Auto impugnado, no sólo ha fundamentado la inadmisión en consideraciones referidas a la legalidad de la situación del menor, sino también en que dicha situación no era calificable como privativa de libertad.
5. Lo anteriormente expuesto, por si sólo, sería suficiente a priori para la desestimación de este recurso, puesto que no se ha verificado el presupuesto fáctico de la vulneración aducida por el recurrente de que el Auto impugnado motivara el rechazo liminar exclusivamente en la legalidad de la situación del menor.
En cualquier caso, y a pesar de que el recurrente y el Ministerio público han dado por sentado que la situación del menor era la de privación de libertad, obviando cualquier tipo de consideración y planteamiento sobre el pronunciamiento del Auto impugnado respecto de la inexistencia de la situación de privación de libertad del menor como fundamento del rechazo liminar del habeas corpus, resulta necesario que se entre a analizar la corrección de esa valoración judicial. Y ello por dos razones. La primera, porque el pronunciamiento judicial no se limitó a constatar que fácticamente el menor no estaba privado de libertad, como ya sucediera en las SSTC 62/1995, de 29 de marzo, FJ 4, y 26/1995, de 6 de febrero, FJ 5, y fue determinante para las desestimaciones de los amparos, sino que realizó una valoración jurídica sobre el hecho de que la situación fáctica de permanencia de M. I. P. en el centro de menores no implicaba jurídicamente una privación de libertad; calificación que no puede considerarse que sea de mera legalidad ordinaria en tanto que afecta a un derecho sustantivo como es el derecho a la libertad, lo cual fue determinante para que la STC 61/1995, de 19 de marzo, FJ 4, ante un supuesto en que la inadmisión del habeas corpus se basaba en la valoración jurídica de que la sanción de arresto domiciliario impuesta por la Administración militar no tenía el carácter de privación de libertad, efectuase un pronunciamiento de oficio sobre el error manifiesto y notorio que ello suponía. La segunda, porque la mera constatación de que la situación no pudiera ser calificada como privativa de libertad, con independencia, incluso, de que ninguna mención a ello se hubiera hecho en el Auto impugnado, impediría considerar que se ha vulnerado el art. 17.4 CE, pues, en última instancia, si la garantía que contiene este precepto es instrumental respecto de los aspectos sustantivos del derecho a la libertad contemplados en el resto de los apartados del art. 17, nunca podría considerarse que ha sido lesionada una garantía instrumental de un derecho sustantivo que ni siquiera estaba siendo afectado.
En conclusión debe analizarse la eventual corrección constitucional de la calificación jurídica realizada en el Auto impugnado de que no es una situación privativa de libertad la permanencia en un centro de menores con motivo de un acogimiento cautelar.
6. Las diferentes situaciones de estancia de un menor en un centro dependiente de los servicios de asistencia a los menores provocadas por acuerdos administrativos no pueden recibir una valoración unívoca en cuanto a su eventual calificación como restrictivas o privativas de libertad. Su correcta calificación debe proceder de un doble análisis. Por un lado, el de cuáles han sido las circunstancias que han provocado dicha situación. Por otro, y en conexión con el anterior, si esa situación implica fácticamente una modificación o una alteración del status libertatis del menor.
En el presente caso, por lo que respecta al análisis de las circunstancias que motivaron la permanencia del menor en el centro, hay que destacar que el recurrente había puesto de manifiesto en su solicitud de habeas corpus, y, por tanto, en conocimiento del Juez de Instrucción en el momento en que éste tenía que valorar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del procedimiento, que el menor, quien contaba entonces 8 años de edad, permanecía en el centro con motivo de habérsele sustraído a la guarda y custodia paterna por mostrar signos de haber sido golpeado. En relación con ello, y por lo que respecta al análisis de si ésto supuso una alteración fáctica del status libertatis del menor, hay que destacar que, tanto antes de su ingreso en el centro, como con posterioridad, su status libertatis estaba contextualizado, en virtud de su minoría de edad, por las exigencias derivadas del ejercicio de la guarda y custodia, entre las cuales se encuentra el permanecer en compañía del titular de dicha potestad. Ambas consideraciones resultan definitivas para acreditar que, cuando el recurrente interpuso el recurso de habeas corpus, la situación de permanencia del menor en el centro no asumía ninguna connotación objetiva de afectación a su derecho a la libertad, ya que era una mera consecuencia necesaria e inherente al ejercicio del acogimiento cautelar por parte de la Junta de Andalucía. La decisión sobre el lugar donde debía permanecer el menor era de quien tenía la titularidad de su guarda y custodia en aquel momento, sin que pueda considerarse que el cambio de residencia motivado por la sucesión de quien ejercía esa potestad implicara una alteración del status libertatis del menor, el cual, desde luego, no estaba siendo objeto de compulsión alguna contra su libertad de autodeterminación por parte de la Administración pública.
Por ello, con independencia de la legalidad del acuerdo administrativo cautelar y de la consecuencia derivada de ésta de ingresar y mantener al menor en el centro, lo que se reitera no es ni puede ser objeto de enjuiciamiento por este Tribunal, objetivamente la situación fáctica de permanencia en el centro no suponía una situación de compulsión contra el menor más allá del deber inherente a quien ejerce la guarda y custodia de tenerlo en su compañía, por lo que no resulta posible calificar la situación creada de privativa de libertad y, por tanto, considerarla objeto de control judicial a través del procedimiento de habeas corpus. En última instancia el recurrente intentó utilizar la situación del menor, calificándola de privativa de libertad, como excusa para articular una inadecuada vía procedimental de control judicial de la decisión administrativa de privarle de la guarda y custodia de aquél con la exclusiva finalidad de recobrarla. Y la pretensión deducida al efecto fue correctamente rechazada a limine por el órgano judicial, el cual, al margen de otras consideraciones que no eran propias del momento procesal en el que efectuó su pronunciamiento, valoró que el procedimiento de habeas corpus utilizado no resultaba adecuado para la revisión judicial de intereses que, por legítimos que fuesen, no eran el de la protección del derecho a la libertad del menor, del que éste no estaba privado.
Por tanto, en la medida en que la resolución judicial impugnada inadmitió liminarmente el habeas corpus fundamentándose, entre otros motivos, en que la situación del menor no era de privación de libertad, y verificado que dicha situación no implicaba la afectación del derecho del menor a la libertad por parte de la Administración pública, sino el ejercicio por parte de ésta de obligaciones derivadas de la asunción de la tutela cautelar, no cabe apreciar que exista la vulneración del art. 17.4 CE aducida por el recurrente, por lo cual debe denegarse el amparo solicitado.
7. La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la presente Sentencia se realizará sin incluir el nombre y los apellidos completos del menor ni los apellidos de su padre, al objeto de respetar la intimidad de aquél, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985 (STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Antonio I. P.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado", sustituyendo los apellidos del demandante de amparo y del menor, así como el nombre de este último, por sus respectivas iniciales.
Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.
-
1.
Cuando el recurrente interpuso el recurso de habeas corpus, la situación de permanencia del menor en el centro no asumía ninguna connotación objetiva de afectación a su derecho a la libertad, ya que era una mera consecuencia necesaria e inherente al ejercicio del acogimiento cautelar por parte de la Administración pública [FJ 6].
-
2.
Debe analizarse la eventual corrección constitucional de la calificación jurídica realizada en el Auto impugnado de que no es una situación privativa de libertad la permanencia en un centro de menores con motivo de un acogimiento cautelar [FJ 5].
-
3.
Doctrina sobre el procedimiento de habeas corpus (STC 287/2000) [FJ 3].
-
4.
La invocación de la lesión de la tutela judicial efectiva en el marco de la resolución de un procedimiento de habeas corpus resulta redundante con la de los arts. 17, apartado 1 y 4 CE (SSTC 98/1986, 288/2000) [FJ 2].
-
5.
La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Sentencia se realizará sin incluir el nombre y los apellidos completos del menor ni los apellidos de su padre, al objeto de respetar la intimidad de aquél (STC 288/2000) [FJ 7].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, ff. 1, 3
- Artículo 17.1, f. 2
- Artículo 17.4, ff. 1 a 6
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- Artículo 1, ff. 3, 4
- Artículo 4, ff. 3, 4
- Artículo 6, f. 3
- Artículo 7, ff. 1, 3
- Artículo 7.1, f. 3
- Artículo 8, f. 3
- Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas por la que se aprueba las reglas mínimas para la administración de justicia de menores. (Reglas de Beijing)
- Artículo 8, f. 7
- Habeas corpusHabeas corpus, f. 2
- Internamiento de menoresInternamiento de menores, ff. 5, 6
- Reglas de BeijingReglas de Beijing, f. 7