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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 20/1985, interpuesto por don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don José Miguel Aramendi Aguirrezabalaga, contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 1984 por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián, confirmada por la Audiencia Provincial, condenatoria por un delito de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas; ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala,

I. Antecedentes

1. El Procurador don Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de don José Miguel Aramendi Aguirrezabalaga, dedujo demanda de amparo, que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de enero remitida por el Juzgado de Guardia, contra la Sentencia de 16 de marzo de 1984, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián, recaída en el procedimiento monitorio núm. 112 de 1983, seguido por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, y contra la pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián de 26 de noviembre de 1984, confirmatoria de la anterior. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) En la madrugada del 27 de marzo de 1983, cuando el señor Aramendi circulaba conduciendo un vehículo de su propiedad, fue interceptado por la Policía Autónoma de Tráfico -Ertzaintza- y sometido a una prueba orientativa de alcoholemia siendo el resultado positivo, por lo que el demandante solicitó otra prueba con alcoholómetro de precisión que, realizada, resultó negativa, efectuándose una tercera, de nuevo, con resultado positivo de 2,08 gramos de alcohol por cada 1.000 centímetros cúbicos de sangre. Entonces fue notificado el demandante de que estaba detenido por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que sería conducido a presencia judicial; por tanto, después y no antes de ser practicada la prueba, tuvo conocimiento del alcance de la detención. Esto es lo que le fue sometido a la firma, sin que conste diligencia alguna en que se le advirtiera que podía no soplar, circunstancia que siempre ignoró, ni que, caso de hacerlo y dar resultado positivo, podía ser acusado de un delito, ni de su derecho a ser asistido de Letrado.

b) En el acto del juicio oral, el señor Aramendi precisó que en ningún momento le fue leído el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni fue informado de que podía haberse negado a soplar, ni tuvo conocimiento del posible carácter delictivo de los hechos. El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián, considerando que las pruebas practicadas en el acto del juicio ponían de manifiesto que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas, toda vez que las alegaciones formuladas por la defensa no habían desvirtuado el dato objeto del resultado de la prueba de alcoholemia practicada, ni habían acreditado que dicha prueba no se hubiera practicado en forma adecuada, ni que fuera incierta la renuncia del acusado a la práctica de una prueba de extracción de sangre, procedió a condenar a éste a la pena de 20.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses, así como al abono de las costas.

c) Apelada la anterior Sentencia, la Audiencia Provincial de San Sebastián la confirmó en todos sus extremos, considerando, en primer lugar, que no se había basado exclusivamente en el atestado policial, sino en el conjunto de la prueba practicada, incluida la declaración del propio acusado y la del Inspector de Tráfico de la Policía Autónoma, en cuanto a que el acusado no fue informado de que los hechos motivadores de las actuaciones pudieran ser constitutivos de delito, agrega la Audiencia que es indiferente para la sanción de un hecho delictivo el que su autor tenga conocimiento de su tipificación delictiva, siempre que tenga conciencia clara de su antijuridicidad, y desde luego todo conductor de vehículos de motor conoce la ilicitud de la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas y debiera conocer también su sanción penal, pues dicho conocimiento es necesario para superar las pruebas teóricas que habilitan para obtener el permiso de conducir, a lo que hay que añadir que el acusado fue informado por los agentes de que quedaba detenido por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas y que, por dicho motivo, sería presentado ante el Juez; por último, respecto a la alegación del recurrente de no haber sido informado de sus derechos por la policía, señala la Sentencia que no se aprecia violación material de tal derecho constitucional, pues el detenido fue cabalmente informado de la causa de su detención, como consta acreditado en diligencia con su firma, manifestándose conforme con el resultado de la prueba de alcoholómetro de precisión practicada, siendo asimismo informado verbalmente de sus derechos, si bien por inexperiencia, como reconoció el Jefe de Tráfico en el juicio, no se hizo constar por escrito dicha información y, finalmente, ante el Juez, previa información completa de sus derechos, el recurrente manifestó de manera expresa que deseaba declarar voluntariamente y que no estimaba necesaria la presencia de Letrado.

2. El demandante invocó la violación de los arts. 17.3 y 24 de la C.E. La lesión del art. 17.3 la atribuyó a que, cuando la policía detuvo su vehículo, no se le informó de que las diligencias que se practicaron eran tendentes a la constatación de hechos que, de confirmarse, podían ser susceptibles de constituir delito, ni le fue ofrecida la asistencia letrada, prueba de lo cual es que no conste en el expediente policial diligencia alguna en tal sentido. Por otra parte, en atención a que la única prueba que sirvió para condenarle fue el atestado policial realizado sin garantía constitucional, y que, a lo largo del proceso fueron negados los hechos imputados y sostenida, en cambio, la violación producida, consideró el solicitante del amparo que se le colocó en una situación discriminatoria de práctica indefensión, vulnerándose el derecho a un proceso con todas las garantías y particularmente el principio de presunción de inocencia.

En razón de todo ello, el demandante suplicó Sentencia que declarase la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 y de la Audiencia Provincial de San Sebastián, reponiendo al recurrente en su derecho a no ser sometido a procedimiento legal alguno. Por otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.

3. Por providencia de 13 de febrero de 1985, la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso de amparo, así como dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción número 2 de los de San Sebastián a efectos de que se remitieran las actuaciones correspondientes y se emplazase a cuantos hubieran sido partes en el procedimiento.

4. Por providencia de 29 de mayo, la Sección Tercera acordó acusar recibo de las actuaciones judiciales remitidas, dando vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la representación actora para que, por plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. En escrito de 20 de junio formuló sus alegaciones la representación actora en los términos que, resumidamente, siguen:

a) El recurso se fundamenta en la violación de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 17.3 y 24, núms. 1 y 2 de la Constitución. De la lectura de las actuaciones se desprende cómo el demandante ni fue informado de sus derechos, ni advertido de que podía negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia, ni respetado, en fin, en su derecho a la asistencia letrada. La prueba misma fue mal practicada, ya que fueron necesarias varias, constando sólo una, sin embargo, en el expediente, lo que supuso infringir el art. 4 de la Orden ministerial de 29 de julio de 1981.

b) Por más que la Orden citada hable sólo de «retención», es lo cierto que, tratándose de una orden de detención del vehículo y de un traslado a dependencias policiales distantes 30 kilómetros, en donde se practicaron durante toda la noche pruebas sucesivas, nos hallamos ante la detención a que se refiere el art. 17.3 de la Constitución. Esta conclusión vendría, además, apoyada por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien, en su Sentencia de 13 de diciembre de 1979, se pronunció sobre un caso de ejecución forzosa de análisis de sangre, constatando que la misma supuso una privación de libertad. Por lo demás, si se tiene en cuenta que la detención no se produjo como consecuencia de una infracción, cabría plantear si la misma tiene, en este caso, fundamento legal en el sentido exigido por el art. 81.1 de la Constitución.

c) Debido a la fiabilidad que normalmente otorgan los Tribunales a los controles alcoholométricos, es necesario que se aclare al conductor que, de someterse ellos, y dando la prueba resultado positivo, muy probablemente recaerá sobre él en el futuro una condena penal. Esta información ha de constar en las diligencias policiales (arts. 292 y 293 de la L.E.Cr.). En el presente caso no consta en el atestado que se informase debidamente ni que se respetasen sus demás derechos reconocidos en el art. 17.3 de la norma fundamental, lo que determina que las diligencias policiales, consideradas sin embargo como prueba, fueron ilegales y nulas de pleno derecho. Por lo demás, ni siquiera el atestado policial constituye en sí medio de prueba, pues, como se dijo en la Sentencia de 28 de julio de 1981, su valor es sólo el propio a la denuncia.

d) Se ha deparado indefensión al reconocer, así, un valor determinante a lo expuesto en unas diligencias policiales en las que lo que se refleja es la forma irregular e ilegal en que actuó la Policía Autónoma. Al admitir y apreciar dicha prueba se conculcaron gravemente los derechos del recurrente.

La detención policial fue irregular tanto por la norma en que se fundó como por la forma en que se practicó, vulnerando los derechos del detenido reconocidos en el art. 17.3 de la constitución. Al basar su Sentencia condenatoria en la prueba así obtenida, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Sebastián violó aquellos derechos y, en definitiva, al art. 24, en sus párrafos 1.° y 2.°, ya que el demandante no obtuvo de los Tribunales tutela efectiva en sus derechos, deparándosele indefensión y privándosele de su derecho a la presunción de inocencia.

6. En escrito de 25 de junio, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal en los términos que siguen:

a) El art. 17.3 de la Constitución se halla desarrollado en el art. 520 de la L.E.Cr., precepto en el que no se hace referencia alguna a la prueba de alcoholemia. La lectura de sus derechos al detenido tiene por finalidad, en lo que aquí interesa, que no sea obligado a declarar y que se encuentre asistido de Letrado en las diligencias policiales y judiciales. Por lo demás, la prueba de alcoholemia no atenta contra los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, porque, realizándola, no se obliga al conductor a emitir una declaración que exteriorice un contenido de voluntad o conocimiento, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una modalidad especial de pericia. En este sentido es relevante lo manifestado por la Comisión Europea de Derecho Humanos, para quien la prueba de alcoholemia es un medio de prueba que tanto puede ser favorable como desfavorable al imputado (decisión de 4 de diciembre de 1978, «Requˆte» 8239/1978). No puede, pues, sostenerse la incorrección constitucional de la prueba de alcoholemia, regulada por la Orden de 29 de julio de 1981, que desarrolla el art. 52 del Código de la Circulación, redactado según el Decreto de 8 de mayo de 1981, teniendo en cuenta, sobre todo, las resoluciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa 73 (7), de 22 de marzo de 1973, y 41, 80 (12), de 21 de mayo de 1980. En el caso actual, la práctica de la prueba se atuvo a lo dispuesto en la Ley, máxime cuando consta en el atestado que el detenido, tras la realización de una prueba orientativa, solicitó y obtuvo la verificación de otra, con un aparato de precisión, manifestando su conformidad con dicha prueba y negándose a realizar una tercera prueba de extracción de sangre.

b) Aun cuando, en hipótesis, no hubiesen sido leídos al detenido sus derechos según el art. 520 de la L.E.Cr., ello no tendría relevancia a los efectos de la prueba de alcoholemia practicada, y tampoco la no presencia de Letrado, por lo que, de acuerdo con el Auto de 24 de enero de 1985 (recurso de amparo 453/1984, no se produciría, en este caso, la nulidad de la prueba. Pero, además, en este caso, sí consta que los derechos de los arts. 118 y 520 de la L.E.Cr. fueron expresamente leídos al denunciado en el Juzgado de Instrucción, como consta en su declaración, renunciando en este acto a la asistencia de Letrado, sin que impugnara en modo alguno la prueba de alcoholemia a que había sido sometido. Incluso en el acto del juicio oral, el Inspector de Policía afirmó que le fueron leídos sus derechos al detenido, advirtiéndosele, también, de que podía ser asistido por Letrado. Por todo ello, no cabe decir que la prueba de alcoholemia fuese nula ni que se haya vulnerado el art. 17.3 de la Constitución.

c) Tampoco se ha violado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución. La presunción de inocencia queda desvirtuada si se procede a una «mínima actividad probatoria», consistente, en este caso, en la prueba técnica de alcoholemia y en la prueba testifical verificada en el juicio oral.

Por lo dicho, termina sus alegaciones el Ministerio Fiscal pidiendo se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

7. Por providencia de 18 de septiembre se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 2 de octubre del año en curso, nombrándose Ponente al Magistrado excelentísimo señor Rubio Llorente.

II. Fundamentação

1. En su recurso, y en las alegaciones posteriores, ha pedido el demandante que declaremos la nulidad de las dos Sentencias recaídas en el procedimiento antecedente, fundamentando esta solicitud en la presunta conculcación por dichas resoluciones de sus derechos fundamentales reconocidos en el núm. 3.° del art. 17 de la Constitución, así como de las garantías procesales consagradas en los apartados 1.° y 2.° del art. 24 de la misma Norma fundamental. Importa advertir, desde ahora, que el primero de estos dos motivos de la queja constitucional -la alegada infracción de las garantías en la detención policial-, sólo podría ser relevante en este proceso constitucional en la medida en que las irregularidades de este modo aducidas hubieran incidido en las resoluciones judiciales impugnadas. De ser ciertas, la ilegalidad en la detención del actor, y la consiguiente vulneración de los derechos enunciados en el núm. 3.° del art. 17, nunca podrían ser imputadas de modo «inmediato y directo» (art. 44.1 de la LOTC) a las resoluciones de los juzgadores a quo, ante quienes no se buscó directamente reparación de tales presuntas violaciones en el procedimiento ordinario, pretensión que, ciertamente, bien pudo haber hecho valer el hoy demandante por las vías jurisdiccionales adecuadas.

El objeto del recurso, por lo dicho, no puede ser otro que el de apreciar la corrección de las resoluciones judiciales impugnadas a la luz de las reglas contenidas en el art. 24 de la norma fundamental que el demandante ha invocado para sustentar su acción, y ello sin perjuicio de que hayamos también de tener en cuenta, a los solos efectos de analizar esas resoluciones, las circunstancias en las que se practicaron las pruebas de detección alcohólica al demandante y aquellas en las que su detención se verificó.

2. Los derechos invocados principalmente por el demandante son los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, sin que pueda reconocerse como mínimamente consistente la queja por indefensión, también formulada en algún pasaje de la demanda, porque es claro que el recurrente, en el curso de ambas instancias, pudo valerse de los medios apropiados en derecho para su defensa y obtuvo también de sus juzgadores resoluciones jurídicamente motivadas, no siendo así posible apreciar lesión de los derechos reconocidos en el apartado primero del art. 24 de la Constitución. Tampoco se quebró el derecho del actor a ser presumido inocente ya que, de conformidad con reiterada doctrina constitucional, para la efectividad de este derecho es condición necesaria y suficiente la existencia en el proceso de una actividad probatoria de cargo, obligación aquí satisfecha, como consta en los autos, mediante la práctica de pruebas testificales y de carácter documental. Los mismos reproches expuestos en la demanda frente a la obtención de la prueba de alcoholemia llevada a juicio corroboran su existencia.

Estos últimos reproches, sin embargo, son ya los que delimitan el objeto constitucional de la pretensión, y ello porque, como dijimos en la Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre, en el proceso no pueden hacerse valer, ni admitirse por el juzgador, pruebas obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales, con la consecuencia de que la hipotética recepción jurisdiccional de instrumentos así obtenidos (aunque no sean ellos los únicos que fundamentan la convicción del juzgador) implicaría una ignorancia de las garantías propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución), productora de la consiguiente lesión de un derecho fundamental, que habría de ser reparada por este Tribunal. Para conocer, pues, si dichas garantías fueron efectivamente respetadas hemos de atender ahora a las quejas adelantadas por el actor frente al modo en el que, en este caso, se procedió por la Policía Autónoma a practicar los análisis de alcoholemia, considerados después en el proceso penal, junto a otras pruebas, para fundamentar un fallo condenatorio. Este aspecto de la cuestión -la conformidad constitucional de la prueba y de su modo de verificación s el único trascendente en el presente proceso, siendo ya irrelevantes para su resolución cualesquiera otros aspectos o circunstancias de la detención policial que no incidieran, como el que ahora ha de considerarse, en las actuaciones judiciales de las que juzgamos.

3. En modo alguno puede considerarse inconstitucional la previsión normativa de una prueba tendente a determinar el grado de alcohol en sangre de los conductores de vehículos de motor, según dijimos en el Auto 62/1983, de 16 de febrero, y ello sin perjuicio de que la forma de realización de dicha prueba pueda presentar aspectos de relevancia constitucional, como se señaló en el Auto 37/1984, de 30 de enero. En la demanda, por lo demás, no se discute directamente y en términos generales dicha constitucionalidad, aunque sí se afirma que, en el caso actual, la prueba se realizó antijurídicamente, tanto porque se ignoraron en su práctica las prescripciones de la Orden de 29 de julio de 1981 como, sobre todo, porque no se tuvieron en cuenta, al realizarla, los derechos del detenido enunciados en el núm. 3.° del art. 17 de la Constitución. A este último aspecto debemos ahora ceñir nuestro conocimiento, porque la regularidad técnica en la práctica de los análisis de alcoholemia (número de pruebas realizadas o distancia temporal entre las mismas) es cuestión que, habiendo sido ya considerada en su día por los Tribunales del orden penal, no podría ser de nuevo enjuiciada en este momento sin desconocer los límites impuestos por el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica.

La queja del actor se concreta, pues, en la afirmación de que no han sido respetados sus derechos como detenido con ocasión de la práctica de las pruebas para las que fue requerido por la Policía Autónoma. Ha de reiterarse que éste sería el único hecho del que podría haber resultado la lesión hoy afirmada, porque si la prueba en cuestión pudo realizarse válidamente sin la concurrencia de las exigencias dispuestas por el art. 17.3 de la Constitución, el ulterior e hipotético desconocimiento de estas mismas exigencias en el curso de la detención -infracción, por lo demás, no apreciada en el procedimiento a quo y de la que no hay indicios en las actuaciones- para nada afectaría a lo que ha de resolverse en este recurso, en el que, como hemos dicho, lo relevante es sólo la regularidad constitucional en el modo de obtención de la prueba.

Para nuestro análisis hemos de partir de la consideración de que los derechos declarados en el art. 17.3 de la norma fundamental corresponden al «detenido», esto es,a quien ha a sido privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal y para su puesta a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas, de no haber cesado antes la detención misma, según prescribe el núm 2. del mismo artículo. Las garantías exigidas por el art. 17.3 -información al detenido de sus derechos y de las razones de su detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada- hallan, pues, su sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado. No es esta situación, sin embargo, la de quien, conduciendo un vehículo de motor, es requerido policialmente para la verificación de una prueba orientativa de alcoholemia, porque ni el así requerido queda, sólo por ello, detenido en el sentido constitucional del concepto, ni la realización misma del análisis entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y sí sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito y, en su caso, en mérito de lo dispuesto en el art. 492, 1.° de la L.E.Cr., la detención de quien intentare cometer un delito o lo estuviere cometiendo. En estos términos, la verificación de la prueba que se considera supone, para el afectado, un sometimiento, no ilegítimo desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía, sometimiento al que, incluso,puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción, en el curso de controles preventivos realizados por los encargados de velar por la regularidad y seguridad del tránsito (art. 1 in fine de la Orden de 29 de julio de 1981). La realización de esta prueba, por lo tanto, así como la comprobación de otro modo por agentes del orden público de la identidad y estado de los conductores, no requiere de las garantías inscritas en el art. 17.3 de la Norma fundamental, dispuestas específicamente en protección del detenido y no de quienquiera que se halle sujeto a las normas de la policía de tráfico.

Lo anterior nos lleva, así, a concluir que no se produjo en este caso vulneración alguna de los derechos del recurrente recogidos en el art. 17.3 con ocasión de la realización de las pruebas de alcoholemia llevadas posteriormente al proceso penal. La verificación misma de las pruebas -único aspecto a considerar aquí, por su incidencia ulterior en la condena penal- no configura el supuesto de «detención» contemplado en aquel precepto constitucional ni ha de rodearse, por ello, de unas garantías llamadas a tutelar una situación bien distinta y que, por lo demás, resultarían de satisfacción harto difícil en un caso como el que se considera. Tampoco ostentaba derecho fundamental alguno el hoy demandante, como se le hizo saber en la Sentencia dictada en apelación, a que se le indicara expresamente por los agentes el fin al que se encaminaba la práctica de la prueba, alegato este que parece basarse en un inexistente derecho a la ignorancia del ordenamiento. Y es igualmente irrelevante, de otra parte, lo aducido en orden a cómo no fue informado previamente el actor de su derecho a no someterse a las pruebas controvertidas. Sin perjuicio de que, según consta en autos, el demandante no se negó a la realización de la pericia, es lo cierto que la advertencia así reclamada carece de todo fundamento normativo, debiendo someterse al examen en cuestión el requerido para ello, y sin perjuicio, porque la cuestión es ya diferente, de que nadie pueda ser coercitivamente compelido, con vis física, a la verificación de este tipo de análisis. En relación con todo ello conviene recordar también que no se debe a la imposición policial, sino a la propia iniciativa del hoy recurrente, la decisión de abandonar el lugar de los hechos para someterse a una nueva prueba con el alcoholómetro de precisión, supuesto radicalmente distinto a aquel que dio lugar a la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 1979, que la representación del recurrente atribuye, sin duda por error, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en la que, por lo demás, se sostiene que si bien la ejecución forzosa de un análisis de sangre constituye una privación de libertad, esta privación es, en el caso considerado, legítima y no contraria al art. 5 de la Convención.

Sólo, en definitiva, a partir de la apreciación del resultado positivo del examen pericial practicado puede hablarse, en rigor, de detención del demandante, porque sólo entonces hubo ya indicios de la posible consumación por el mismo del tipo descrito en el núm 1.° del art. 340 bis, a), del Código Penal. La regularidad de la detención desde aquel momento es cuestión ya ajena al presente proceso, que puede, así, resolverse constatando que la obtención policial de la prueba no fue antijurídica y que, por lo mismo, no quedó viciado, al considerarla, el enjuiciamiento penal al que fue sometido el demandante.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Miguel Aramendi Aguirrezabalaga.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número e data do BOE [Núm, 265 ] 05/11/1985 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 07/10/1985
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inaplicabilidad de las garantías al detenido previstas por el art. 17.3 de la C.E. con ocasión de la práctica de la prueba de alcoholemia

  • 1.

    La alegada infracción de las garantía previstas en el art. 17.3 de la C.E. sólo podría ser relevante en el proceso constitucional en la medida en que las irregularidades de este modo aducidas hubieran incidido en las resoluciones judiciales impugnadas, pues sólo así podrían ser imputadas a ellas de modo «directo e inmediato» (art. 44.1 de la LOTC).

  • 2.

    Las garantías reconocidas en el art. 17.3 de la C. E. corresponden al «detenido», esto es, a quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando la norma que aquella situación de vejación no devenga en ningún caso productora de indefensión del afectado. No es ésta la situación del sometido a test de alcoholemia, pues ni el requerido para ello queda detenido, en el sentido constitucional del término, ni la realización del test puede equipararse a una declaración autoincriminatoria, pues es sólo una pericia técnica de resultado incierto.

  • 3.

    Para la efectividad del derecho a la presunción de inocencia, es condición necesaria y suficiente la existencia en el proceso de una actividad probatoria de cargo.

  • 4.

    En el proceso no pueden hacerse valer, ni admitirse por el Juzgador, pruebas obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales, con la consecuencia de que la recepción jurisdiccional de instrumentos así obtenidos (aunque no sean ellos los únicos que fundamenten la convicción del Juzgador) implicaría una ignorancia de las garantías propias del proceso(art.24.2 de la C.E.). En modo alguno puede considerarse sin embargo, contraria a la Constitución la previsión normativa de una prueba tendente a determinar el grado de alcohol en sangre de los conductores de vehículos a motor.

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 492.1, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 340 bis a), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.2, f. 3
  • Artículo 17.3, ff. 1, 3
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Orden del Ministerio del Interior, de 29 de julio de 1981. Circulación Urbana e Interurbana. Investigación del grado de impregnación alcohólica de los usuarios de las vías públicas
  • En general, f. 3
  • Artículo 1, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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