La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5110-2001, promovido por don José Luis Sastre Sanz, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina y asistido por el Abogado don Carlos J. González San José, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2001, que inadmitió el recurso de casación formalizado contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de septiembre de 2000, y contra esta última. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de septiembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de don José Luis Sastre Sanz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2001, por el que se acuerda la inadmisión del recurso de casación formalizado contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2000, que condenó al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas cometido en establecimiento abierto al público.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso de amparo y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente fue condenado, por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de septiembre de 2000, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas cometido en establecimiento abierto al público, con la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión y accesorias legales, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a la entidad Caja Postal Argentaria de 739.000 pesetas.
Dicha Sentencia considera probado que el acusado entró en una entidad bancaria tapándose la cara con una bufanda y provisto de un cuchillo, que colocó en el costado de una cliente que se encontraba cerca de la caja, exigiendo a una de las empleadas que le entregara el dinero que tuviera. De este modo, consiguió 739.000 pesetas, huyendo posteriormente del lugar tras obligar a la cliente a la que amedrentaba con el cuchillo a acompañarle hasta la puerta.
Pese a que el demandante de amparo no fue identificado en las ruedas de reconocimiento llevadas a cabo en fase de instrucción, ni en el acto del juicio, la autoría se considera probada sobre la base en una prueba dactiloscópica, que acredita el hallazgo de huellas dactilares correspondientes al dedo índice de la mano derecha del acusado en la segunda puerta de acceso al banco. A partir de este hecho (que, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan solo acredita la presencia de la persona en el lugar donde la huella se encuentra) se infiere su participación en el robo, destacando que la huella aparecía "fresca y nítida en la 2ª puerta de acceso al banco", lo que indica que se ha penetrado en el mismo, contradiciendo el testimonio de descargo (que no llegó a entrar porque le fue a buscar un amigo), manifestación que se pone en conexión con lo dicho por una testigo en el acto del juicio, respecto de que al autor le esperaba otra persona en la puerta.
b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación, alegando la ausencia de prueba de cargo en la que fundamentar la condena y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Este recurso fue inadmitido mediante Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 18 de julio de 2001, por entender que los indicios de la autoría del robo por el condenado constituyen prueba de cargo suficiente y que han sido debidamente valorados por el Tribunal de instancia.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Se denuncia la inexistencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditado que el recurrente fue el autor del robo, dado que ninguno de los testigos le identificó, pese a que pudieron verle de cerca, y que la única prueba es una huella dactilar hallada en la puerta del banco. Entiende el demandante de amparo que la mera existencia de esa huella es insuficiente para atribuirle la autoría del robo, porque en la misma puerta se hallaron otras que fueron despreciadas por la policía, por carecer de valor identificativo, y porque su presencia en la entidad bancaria está justificada, habiendo declarado desde el primer momento y no sólo en el acto del juicio que había estado en el banco sobre las 9:45 horas de la mañana.
Se denuncia igualmente un déficit de motivación en la valoración de la suficiencia incriminatoria del único indicio que existía, déficit que supondría por sí mismo la quiebra de la presunción de inocencia.
Finalmente se solicita el otorgamiento del amparo y, mediante otrosí, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia.
4. Por providencia de 7 de octubre de 2002, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos juzgadores para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 11 de diciembre de 2002, se acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y de la accesoria impuesta, denegando la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de las costas y de la indemnización.
6. El día 13 de noviembre de 2002, por diligencia de ordenación, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días presentaran alegaciones, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. El día 11 de diciembre de 2002 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien solicita el otorgamiento del amparo y la anulación de las resoluciones judiciales recurridas, por considerar que existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Entiende el Fiscal que nos encontramos ante un supuesto de prueba indiciaria, pues la huella sólo es prueba directa de la presencia del condenado en el lugar de los hechos, no de la autoría de los mismos. Y este Tribunal ha declarado reiteradamente que la prueba indiciaria puede resultar suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pero para ello es preciso que el hecho indiciario resulte plenamente probado y que el hecho constitutivo de delito se deduzca de esos hechos base, mediante un razonamiento, explicitado en la resolución judicial, que resulte coherente lógico y racional.
También se destaca que la suficiencia incriminatoria de la prueba indiciaria queda excluida cuando la inferencia sea irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada. Y esto es lo que, según el Ministerio Fiscal, sucede en el presente caso, pues el único dato de la presencia del recurrente en el lugar de los hechos es una huella dactilar, de la que únicamente se dice que se encontraba en una segunda puerta de la entidad bancaria, sin indicar si se hallaba en la parte interior o en la exterior -como efectivamente se desprende de la prueba pericial lofoscópica, lo que podría indicar un amago de entrada frustrado, lo que coincide con la versión del recurrente- y que dicha huella era fresca, si bien los peritos que declararon en el acto del juicio establecieron un lapso temporal de unas dos horas y no pudieron determinar la dilación temporal existente entre la producción de la huella y la comisión del robo. Por otra parte, se destaca que ninguno de los testigos reconoció al recurrente como el autor de los hechos, pese a haberse realizado una descripción del autor de los hechos por una de las testigos, descripción que no se recoge en absoluto en la Sentencia de la Audiencia Provincial y que hubiera podido ser otro indicio de refuerzo, consistente en la similitud de las características físicas entre el autor de los hechos y el condenado.
De todo ello, concluye el Fiscal que la inferencia resultó excesivamente abierta y que no existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
8. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal en día 20 de diciembre de 2002, la representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones, volviendo a reproducir sustancialmente lo expuesto en la demanda de amparo y solicitando el otorgamiento del amparo.
9. Por providencia de 26 de junio de 2003 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2001, por el que se acuerda la inadmisión del recurso de casación formalizado contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2000, que condenó al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas cometido en establecimiento abierto al público
Como con más detalle se expone en los antecedentes, la demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si bien toda la argumentación se centra en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y el déficit de motivación que se aduce se refiere a la valoración de la suficiencia incriminatoria del único indicio que existía (el hallazgo de las huellas dactilares del recurrente en una de las puertas del banco), esto es, se cuestiona la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo por los órganos judiciales, lo que supondría por sí mismo la quiebra de la presunción de inocencia. Por tanto, la segunda de las alegaciones carece de autonomía y es meramente instrumental respecto de la primera y en ese contexto se analizará (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2).
El Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo y la anulación de las resoluciones judiciales recurridas, por considerar que existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la única prueba de cargo existente contra el recurrente (el hallazgo de sus huellas dactilares en la puerta del banco) constituye tan sólo un indicio respecto de su participación en los hechos y la inferencia de su culpabilidad a partir de este único indicio no es concluyente, sino excesivamente abierta.
2. Delimitado así el objeto del presente recurso, conviene en este momento recordar la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en concreto, en relación con la prueba indiciaria.
Conforme a la doctrina de este Tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, este derecho, en su vertiente de regla de juicio y en esta sede constitucional, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).
Constituye también reiterada doctrina de este Tribunal la afirmación de la "radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad", y que "nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él" (por todas, STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3).
Por otra parte, desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 17/2002, de 28 de enero, FJ 3).
Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). En este último caso, este Tribunal afirma que ha de ser especialmente cauteloso, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14).
Así, como recordábamos en la última de las Sentencias citadas, "nuestra jurisprudencia ha catalogado como inferencia no concluyente contraria al derecho a la presunción de inocencia la que une 'la sola tenencia de instrumentos idóneos para ejecutar un delito de robo' con su 'especial destino a tal ejecución' (STC 105/1988, FJ 3); la que concluye la intervención de una persona en un hecho punible a partir únicamente de la apreciación de que tuvo la ocasión de cometerlo o de que estaba en posesión de medios aptos para su comisión o por simples sospechas o conjeturas (STC 283/1994, FJ 2); la que une la sola posesión de unos pájaros con el robo con escalamiento de los mismos (STC 24/1997); la sola titularidad de una embarcación utilizada para una conducta ilegal de pesca con la autoría de dicha conducta (STC 45/1997); o finalmente, la que concluye la participación del acusado en una operación de tráfico de drogas a partir del único dato del acompañamiento al aeropuerto de quien iba allí a recoger la droga (STC 157/1998)".
3. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso exige, en primer lugar, comprobar que del análisis de las resoluciones judiciales impugnadas se desprende la inexistencia de prueba de cargo directa de la participación del demandante de amparo en el robo por el que resultó condenado, dado que ninguno de los testigos del hecho logra identificarle ni en las ruedas de reconocimiento practicadas en fase de instrucción, ni en el acto del juicio.
Igualmente ha de constatarse la existencia de un indicio (la presencia de sus huellas dactilares en una puerta interior del banco), hecho plenamente acreditado por la prueba dactiloscópica practicada en fase de instrucción y ratificada en el acto del juicio por los agentes de la policía científica que la realizaron.
A partir de este hecho, que como destaca el órgano judicial de instancia, citando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan sólo constituye prueba directa de la presencia del acusado en el lugar del hecho, no de su participación en el delito, se infiere la autoría del robo, con el siguiente razonamiento, recogido en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial: "El hecho se cometió en una sucursal bancaria, establecimiento abierto al público, donde el acusado reconoció haber intentado entrar ese día pero sin hacerlo porque le fue a buscar un amigo. Esta manifestación debemos ligarla con lo dicho en el juicio oral por la testigo Mª Teresa Vázquez quien dijo que al autor del hecho le esperaba otra persona en la puerta. Debe conjurarse a lo anterior que las huellas dactilares del acusado correspondientes al dedo índice de la mano derecha aparecía fresca y nítida en la segunda puerta de acceso al banco, o lo que es lo mismo en una puerta interior, indicativa de que se ha penetrado en el mismo. En consecuencia, no existe otra conclusión que considerar que esa huella no borrosa ni borrada, sino fresca e impresa en un tiempo muy próximo al de la presencia policial en el lugar para la toma de huellas pertenece a aquél que cometió el delito y es el acusado José Luis Sastre Sanz".
El Tribunal Supremo, por su parte, se limita a ratificar la suficiencia de la prueba de cargo practicada y la corrección de la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia en su Sentencia, afirmando que, pese a la ausencia de identificación del acusado, dado que se tapó la cara con una bufanda, "el Tribunal de instancia ha podido derivar la realización del hecho imputado por el acusado de la prueba dactiloscópica llevada a cabo. En la segunda puerta de entrada al banco se hallaron las huellas dactilares del acusado, impresas en un tiempo próximo al de la presencia policial en el lugar para la toma de huellas, tal y como consta en el informe policial obrante en autos (folios 21 a 29), sometido su resultado en el juicio a la necesaria contradicción y ratificado en dicho acto por los funcionarios de la policía científica que lo realizaron. A mayor abundamiento, el recurrente ha reconocido en el juicio oral que iba a entrar en el banco a cambiar moneda, pero que no llegó a hacerlo porque se encontró con un amigo, manifestación que contrastada con la prestada por una de las testigos, María Teresa Vázquez, quien sufrió la intimidación mediante un cuchillo, que declaró en el juicio que cuando el autor la llevó hacia la puerta con una navaja en el costado vio que otra persona le estaba esperando, constituye un indicio que igualmente ha valorado el Tribunal de instancia en su Sentencia".
A la vista de todo lo cual, y desde la perspectiva limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción, debemos rechazar la pretensión de amparo y afirmar el carácter no irrazonable de la inferencia realizada por los órganos judiciales en el presente caso, tanto desde el punto de vista de su lógica o coherencia (resulta conforme a las reglas de la lógica concluir, a partir de la presencia de las huellas dactilares del recurrente en el lugar de los hechos, su participación en los mismos), como desde la óptica del grado de solidez requerido. En efecto, que se tratara de huellas frescas y nítidas, por tanto impresas en un tiempo próximo al de la presencia policial en el lugar; que se encontraran en la puerta interior del banco, lo que indica que se penetró en el mismo, en contra de lo mantenido por el recurrente, convirtiendo en cuestionable la credibilidad de su testimonio; que la versión del acusado aporte un dato -que le fue a buscar un amigo-, coincidente con el testimonio de una de las testigos, según la cual al autor del hecho le esperaba otra persona en la puerta, unido a la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique la presencia del recurrente en el lugar de los hechos (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad: por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15), permite afirmar que la conclusión del Tribunal sentenciador no es excesivamente abierta o indeterminada.
Ningún otro juicio compete a este Tribunal, pues conviene recordar, de un lado, que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que "el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo" (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que "entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos" (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Luis Sastre Sanz.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.
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1.
Desde la perspectiva limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción, debemos rechazar la pretensión de amparo y afirmar el carácter no irrazonable de la inferencia realizada por los órganos judiciales en el presente caso, tanto desde el punto de vista de su lógica o coherencia (resulta conforme a las reglas de la lógica concluir, a partir de la presencia de las huellas dactilares del recurrente en el lugar de los hechos, su participación en los mismos), como desde la óptica del grado de solidez requerido [FJ 3].
-
2.
Doctrina del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la prueba indiciaria (STC 209/2002) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
- Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 1
- Condena penalCondena penal, f. 3
- Condena penal fundada en pruebas de indiciosCondena penal fundada en pruebas de indicios, f. 3
- Inferencia razonableInferencia razonable, f. 2
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, f. 2