La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1017/98, promovido por don Luis Fernando Iglesias Díaz, quien comparece por sí mismo en su condición de Licenciado en Derecho, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de enero de 1998, dictada en el rollo de apelación núm. 667/97, por la que se modificó la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid de 30 de octubre de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido la compañía aseguradora Pelayo, mutua de seguros y reaseguros a prima fija, representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y asistida por el Letrado Sr. Medina Crespo; y don Javier Zotes González, representado por el Procurador don Álvaro Ignacio García Gómez y bajo la dirección letrada de don Eduardo A. de Zulueta Luchsinger. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de marzo de 1998, don Luis Fernando Iglesias Díaz interpuso en su propio nombre recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de enero de 1998 por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación, se redujo la indemnización concedida al demandante de amparo en primera instancia, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid de 30 de octubre de 1997.
2. El recurso se basa esencialmente en los siguientes hechos:
a) A consecuencia de un accidente de tráfico, el demandante de amparo sufrió distintas lesiones corporales y daños en su vehículo. Por dicho motivo, se siguió un procedimiento penal ante el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid que concluyó con Sentencia de 30 de octubre de 1997, en la que, en materia de responsabilidad civil, se condenaba al responsable de dicho accidente a pagar al Sr. Iglesias Díaz la cantidad de 10.000 pesetas por día de incapacidad laboral (en total: 850.000 pesetas) y de 400.000 pesetas por las secuelas de todo tipo padecidas, así como también al pago de los daños materiales no satisfechos por la compañía aseguradora (por un importe total de 48.886 pesetas), y al de los gastos de transporte, si bien éstos últimos reducidos a 2.500 pesetas
b) Interpuesto recurso de apelación contra la referida Sentencia por el condenado en instancia y por su compañía aseguradora, alegando ésta que, a la hora de fijar la cuantía diaria de la indemnización por incapacidad laboral, el juzgador de instancia se había separado del baremo vinculante establecido por la Ley 30/1995, el recurso de la aseguradora fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de enero de 1998, reduciéndose, en consecuencia, a 3.500 pesetas el monto diario de la indemnización por incapacidad, de manera que ésta quedó reducida a una cuantía total de 297.500 pesetas.
3. Se aduce en la demanda que la resolución dictada en sede de apelación ha vulnerado los derechos del demandante de amparo a la igualdad ante la Ley, a la integridad física, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, respectivamente reconocidos en los arts. 14, 15 y 24.1 y 2 CE.
En apoyo de estas pretendidas vulneraciones se argumenta, en primer lugar, que la lesión del principio de igualdad ante la Ley se habría producido al aplicar la Sentencia dictada en apelación un criterio estrictamente objetivo y formalista a la hora de valorar los daños personales padecidos por el demandante de amparo, sin consideración alguna a las pruebas practicadas en el procedimiento, a cuyo tenor resultaba menester tener en cuenta las circunstancias personales del damnificado al efecto de un resarcimiento completo de dichos daños; pues, según se alega, no habría mayor injusticia que tratar a todos por igual al parificar situaciones que en sí mismas son desiguales.
El derecho del recurrente a la integridad física se estima lesionado por haber limitado la mencionada Sentencia el resarcimiento de los daños físicos padecidos en función de unos criterios legalmente baremados que no habrían tenido en cuenta los daños efectivamente producidos.
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se considera vulnerado por el órgano judicial de apelación, al haber modificado a la baja el quantum indemnizatorio establecido en instancia sin haber procedido a una paralela modificación de los hechos declarados probados por el Juez a quo; y, finalmente, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes se entiende infringido por haberse prescindido de la prueba practicada en el proceso, en relación con la existencia de unos daños personales superiores a los reconocidos a efectos de indemnización por el órgano judicial de apelación.
En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule la Sentencia dictada en apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Por otrosí digo se hace alusión en la demanda, al efecto de una posible acumulación de los procesos de conformidad con lo prevenido en el art. 83 LOTC, al hecho de que, en el momento de presentación del presente recurso de amparo, se encontraban pendientes de resolución ante este Tribunal diversas cuestiones de inconstitucionalidad relativas a la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la versión dada a la misma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados.
4. Por providencia de 16 de diciembre de 1998, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales de instancia y de apelación el envío de testimonio del conjunto de las actuaciones, interesándoles al propio tiempo para que procedieran al emplazamiento de quienes, con excepción del demandante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento a fin de que, si así lo deseaban, pudiesen comparecer en un plazo de diez días en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de una copia de la demanda presentada.
5. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 29 de enero de 1999, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad Pelayo, mutua de seguros y reaseguros a prima fija, declarada responsable civil directa en el procedimiento penal antecedente, solicitó ser tenido por personado y parte en el presente proceso constitucional. Idéntica solicitud fue presentada, por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 15 de febrero de 1999, por don Javier Zotes González, condenado en el procedimiento precedente como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a cuyo efecto solicitaba que se le designaran Abogado y Procurador del turno de oficio.
6. Por providencia de 22 de febrero de 1999, la Sección Segunda tuvo por recibidos los precedentes escritos y por personado y parte al Procurador Sr. Estévez y Fernández-Novoa, en nombre y representación de la entidad Pelayo, mutua de seguros y reaseguros a prima fija. Por lo que se refiere a la personación solicitada por el Sr. Zotes González, la Sección acordó concederle un plazo de diez días para que compareciera ante este Tribunal con Abogado y Procurador a su cargo, de conformidad con lo prevenido en el art. 81.1, en relación con el art. 85.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; o para que, dentro de ese mismo plazo, acreditara que tenía derecho a la asistencia jurídica gratuita por habérsele otorgado en la vía judicial previa o, caso de no haber gozado previamente del indicado derecho, interesara la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid, remitiendo copia de la petición a este Tribunal para simple constancia de la misma.
7. Una vez efectuada por los organismos competentes la designación de profesionales del turno de oficio para representar los intereses del Sr. Zotes González en este proceso constitucional, dicha designación fue comunicada a este Tribunal mediante sucesivos escritos del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 12 de marzo de 1999, y del Colegio de Procuradores de Madrid, de fecha 23 de marzo de 1999, habiendo recaído la misma en las personas del Letrado don Eduardo A. de Zulueta Luchsinger y del Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez. Por escrito de fecha 30 de marzo de 1999, este último solicitó ser tenido por personado y parte, en nombre de su representado, en el presente proceso constitucional.
8. Por providencia de 12 de abril de 1999, la Sala Primera tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y por efectuadas las designaciones anteriormente mencionadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que, en el plazo de veinte días, presentaran cuantas alegaciones estimasen convenientes.
9. El trámite de alegaciones fue evacuado por el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 29 de abril de 1999 en el que, tras rechazar que se hubieran lesionado los derechos del actor a la igualdad ante la Ley, a la integridad física, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, concluía interesando de este Tribunal que, a la vista de la vinculación existente entre el presente caso y las cuestiones de inconstitucionalidad pendientes en relación con el baremo contenido en la Ley 30/1995, suspendiera el dictado de la correspondiente Sentencia desestimatoria hasta tanto no se hubiera decidido sobre la constitucionalidad de los preceptos de la misma puestos en cuestión.
10. En idéntico trámite, el demandante de amparo, por escrito de fecha 29 de abril de 1999, reiteraba las alegaciones ya formuladas en la demanda, insistiendo en la crítica allí formulada respecto de la oposición del sistema de baremos aplicado por la Sentencia dictada en apelación, a principios y valores constitucionales básicos, toda vez que implicaría un vaciamiento del contenido de la función jurisdiccional al quedar "atada de manos" a la hora de indemnizar por completo los daños personales ocasionados a raíz de un accidente de tráfico, quedando así impedida de administrar justicia y, por ende, de tutelar debidamente la integridad física y moral de quien, pese a haber acreditado en el juicio unos daños en dicho bien superiores a los indemnizados, vería cómo esa actividad quedaba privada de sentido al no ser considerada a la hora de establecer el quantum indemnizatorio.
11. La representación de la entidad Pelayo, mutua de seguros y reaseguros a prima fija presentó, con fecha de 6 de mayo de 1999, su escrito de alegaciones, oponiéndose a la demanda de amparo por considerar que en modo alguno podría reprocharse a la Sentencia dictada en sede de apelación las vulneraciones de derechos fundamentales que en la misma se invocaban, ya que el Tribunal ad quem se habría limitado a aplicar la legalidad vigente en el entendimiento de que le vinculaba por completo. Asimismo, se oponía esta parte a la solicitud de acumulación del presente recurso de amparo con las cuestiones de inconstitucionalidad que, en relación con la LRC en la versión dada a la misma por la Ley 30/1995, se encontraban pendientes de resolución ante este Tribunal, por entender que se trataba de procesos de naturaleza y significación bien distintas.
12. Finalmente, en el escrito de alegaciones presentado por la representación del Sr. Zotes González, con fecha de 10 de mayo de 1999, se subrayaba el carácter vinculante de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, a la hora de establecer el quantum de las indemnizaciones por daños personales ocasionados a raíz de un accidente de circulación. De manera que, al haberse prescindido a partir de la entrada en vigor de dicha Ley del sistema anterior de valoración de dichos daños, basado exclusivamente en el arbitrio judicial, ninguna vulneración de derechos fundamentales cabría atribuir a la Sentencia dictada en apelación por el hecho de haber procedido a aplicarla, tal y como resultaba imperativo.
13. Con fecha de 28 de julio de 2000, el demandante de amparo presentó un escrito en el que, tras considerar que la Sentencia de este Tribunal de 29 de junio de 2000 -que vino a resolver varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en torno a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la redacción dada por la Ley 30/1995- era aplicable al caso de autos, especialmente en su fundamento jurídico núm. 21, solicitaba una pronta resolución del recurso
14. Por providencia de 11 de septiembre de 2003 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El demandante de amparo, Sr. Iglesias Díaz, sufrió lesiones temporales causadas por accidente de circulación de las que tardó en curar ochenta y cinco días. En el proceso penal seguido al efecto, el Juez de lo Penal núm. 16 de Madrid dictó Sentencia condenatoria en la que fijó, en concepto de responsabilidad civil, una indemnización a favor del lesionado por importe de ochocientas cincuenta mil pesetas (850.000 pesetas), a razón de diez mil pesetas (10.000 pesetas) por día de incapacidad. La Sentencia referida, dictada el 30 de octubre de 1997, fue apelada por el conductor condenado y por la compañía aseguradora Pelayo, mutua de seguros y reaseguros a prima fija. El recurso de ésta fue parcialmente estimado por la Sentencia dictada, el 26 de enero de 1998, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la apelada en el concreto particular de la referida indemnización por las lesiones, que fijó, reduciendo la cantidad señalada en la instancia, en la cifra de doscientas noventa y siete mil quinientas pesetas (297.500 pesetas), aplicando el módulo legal de tasación contenido en el baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados [apartado B) de la tabla V], a razón de una indemnización básica por cada día de incapacidad de 3.096 pesetas, incrementada como factor de corrección con un 10 por 100 en función de los ingresos netos de la víctima por trabajo personal, redondeando la cifra resultante hasta alcanzar la cantidad total de 3.500 pesetas por día de baja, cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal.
Este es el único pronunciamiento de la Sentencia recaída en apelación a que se contrae el presente amparo. La queja se formula por la aplicación en dicha resolución judicial del sistema legal de tasación o baremo de la mencionada Ley, aplicada por el juzgador ad quem en la vía procesal precedente. A dicha Sentencia reprocha el demandante lesión de diversos derechos fundamentales: a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a la integridad física (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, finalmente, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), si bien la invocación de estos dos últimos derechos fundamentales se halla interrelacionada, como después analizaremos.
A la pretensión de amparo se oponen tanto el Ministerio Fiscal como las representaciones de la mencionada compañía aseguradora y del Sr. Zotes González, por entender que no se produjo en el caso violación alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo.
2. El objeto de este amparo se sitúa, por tanto, en el ámbito de la aplicación judicial del sistema tasado o de baremación que instauró la citada Ley 30/1995, cuyo enjuiciamiento de constitucionalidad, limitado a los módulos valorativos contenidos en el apartado B) de la tabla V del anexo (lesiones corporales por incapacidad temporal o transitoria), realizamos en la STC 181/2000, de 29 de junio, al resolver diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en relación con dicho sistema de tasación, en el concreto y limitado aspecto ya referido.
La aplicación de la doctrina de dicha Sentencia no presenta problema alguno para su traslación al caso ahora enjuiciado, dada la declaración de constitucionalidad de la mencionada Ley respecto de los derechos fundamentales de igualdad y de integridad física, y por ello bastará para rechazar la queja del demandante fundada en la supuesta violación de tales derechos fundamentales con una sucinta remisión a los argumentos de la mencionada Sentencia.
3. Así, en primer término, debe rechazarse la existencia de lesión al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, que el recurrente entiende cometida por no haberse tenido en cuenta la individualidad de las lesiones sufridas que, en su opinión, habría sido sacrificada a favor de la aplicación de un criterio puramente objetivado y, por consiguiente, injusto. A este respecto conviene recordar que, como ya dijimos en el fundamento jurídico décimo de la citada STC 181/2000, no puede sostenerse que la Ley 30/1995 haya introducido un tratamiento jurídico diferenciado entre las personas. Más en concreto, por lo que atañe a la fundamentación esgrimida por el recurrente en relación con esta pretendida vulneración, declarábamos que "es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la igualdad que consagra el art.14 CE ni otorga un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, ya que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual" siendo "ajeno al ámbito de este precepto la llamada discriminación por indiferenciación" (en el mismo sentido: SSTC 21/2001, de 29 de enero, FJ 2; 49/2002, de 25 de febrero, FJ 2). Ha de concluirse, en consecuencia, que el sistema de valoración de daños previsto en la Ley 30/1995 y aplicado por la Sentencia recurrida en amparo, al otorgar un tratamiento igual a supuestos diversos, no puede considerarse lesivo del derecho a la igualdad.
4. De conformidad, asimismo, con la doctrina sentada en la STC 181/2000, tampoco cabe reprochar a la Sentencia recurrida en amparo vulneración alguna del derecho del demandante a la integridad física. Según afirmábamos en su fundamento jurídico noveno, el art. 15 CE sólo condiciona al legislador en materia de responsabilidad civil en dos aspectos: exigiéndole, de una parte, que establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano y, de otra parte, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad en todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas. Ninguno de ambos aspectos puede entenderse desatendido en el presente caso, dado que las lesiones padecidas por el recurrente fueron indemnizadas de acuerdo con un sistema legal de baremación al que, en la STC 181/2000, no opusimos reparo alguno desde la perspectiva del art. 15 CE, sin que el recurrente haya alegado haber padecido daños físicos o morales cuya indemnización se encuentre legalmente excluida (en el mismo sentido: STC 21/2001, de 29 de enero, FJ 3).
5. Para abordar el análisis de la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE, puesto aquí en directa relación con su vertiente del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para evitar indefensión procesal (art. 24.2 CE), es obligado partir de la doctrina establecida por la ya citada STC 181/2000 en sus fundamentos jurídicos 20 y 21.
En efecto, para que la tasación conforme a las previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del anexo de la Ley 30/1995, a la hora de indemnizar a las víctimas de accidentes de circulación por las lesiones productoras de incapacidad temporal, vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, es menester que concurran dos requisitos, a modo de inexcusables premisas, a saber: a) que el daño determinante de la incapacidad temporal tenga causa exclusiva en la culpa relevante, en su caso judicialmente declarada, del conductor o agente causante del hecho lesivo; y b) que en el oportuno proceso en que se ejercite la pretensión resarcitoria, la fijación del quantum indemnizatorio reclamado, en función de las alegaciones y de las pruebas practicadas en el juicio, se vea impedida por la estricta aplicación del módulo legal del apartado B) de la referida tabla V del anexo, de tal manera que se haga prevalecer este último sobre el resultado cuantitativo superior procesalmente acreditado.
Solamente, pues, concurriendo ambos requisitos podremos concluir que la aplicación judicial del sistema tasado o de baremación, para indemnizar las lesiones determinantes de incapacidad temporal, impide la adecuada individualización del daño sufrido y produce, en consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de nuestra Constitución.
6. No ofrece duda alguna, en el caso enjuiciado, la concurrencia del primero de los mencionados requisitos. En efecto, las lesiones determinantes de la incapacidad temporal que afectó al ahora recurrente, fueron causadas, exclusivamente, por la culpa relevante, que declaró judicialmente la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid de 30 de octubre de 1997, del Sr. Zotes González, conductor del vehículo automóvil matrícula M-3063-ET, a quien dicha Sentencia condenó, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas y a la de privación del permiso de conducción por tiempo de un año; culpabilidad y condena confirmadas por la Sentencia de 26 de enero de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, al rechazar el recurso de apelación promovido por el conductor condenado.
7. Debemos ahora determinar si concurre en el caso debatido el segundo elemento, es decir, la existencia de concretos perjuicios económicos sufridos por la víctima del accidente, alegados y acreditados por ésta en el proceso penal, y cuya cuantía superior a la resultante de la aplicación del sistema de baremación [apartado B) de la tabla V del correspondiente anexo], debiera haber sido atendida por el órgano jurisdiccional, para así individualizar el daño o perjuicio resarcible, sin producir lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Pues bien, debemos ponderar, en primer término, que en la Sentencia de primera instancia (resolución judicial que no es impugnada en este proceso constitucional de amparo), el juzgador no fijó la cantidad de diez mil pesetas por día de incapacidad sobre la base de una estimación asentada en las alegaciones del dañado, debidamente acreditadas en el juicio, y dirigidas a cuantificar los perjuicios económicos que se dicen derivados de las lesiones padecidas, sino que, atendiendo a la cantidad total solicitada por el perjudicado, fijó dicha valoración alcanzando un resultado global de ochocientas cincuenta mil pesetas (850.000 pesetas), con el siguiente razonamiento: "Se asume el primer concepto (días de baja de Luis Fernando Iglesias), a razón de 10.000 pts. por día de incapacidad, cantidad usual en éste y otros órganos judiciales que engloba tanto las pérdidas económicas sufridas en los días de inactividad laboral, como las molestias y sufrimientos de todo tipo que son inherentes a tal situación" (FJ 4, apartado 1, de la Sentencia del Juzgado de lo Penal).
Es decir, la cantidad fijada en la primera instancia, en concepto de indemnización por los perjuicios económicos derivados de la incapacidad transitoria, no se atuvo en modo alguno a unas eventuales alegaciones del lesionado sobre las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante) durante el periodo de curación de sus lesiones, y a su consiguiente acreditación en el proceso penal, sino que el órgano judicial efectuó la valoración de tales perjuicios de manera global o conjunta, y sin distinguir cuantitativamente entre la lesión o daño corporal estricto, incluido el daño moral, y los perjuicios o pérdidas patrimoniales de tal situación lesiva derivados.
8. Atendido lo expuesto, hemos de constatar que en la Sentencia dictada en apelación y ahora impugnada, el pronunciamiento que redujo la cuantía de indemnización por las lesiones sufridas, no tuvo como base o fundamento el examen o contraste entre, por una parte, unos supuestos perjuicios económicos alegados y acreditados en el proceso, por la inactividad laboral o profesional del dañado, y de otra parte, el sistema legal de tasación o baremo, dando prevalencia al resultado cuantitativo de los módulos contenidos en este sistema legal; y ello, por cuanto en el proceso penal no se acreditó, por el perjudicado, la producción real y efectiva de unos concretos perjuicios o pérdidas económicas derivados de las lesiones temporales sufridas, a cuyo resultado hubiera de atenerse el juzgador para determinar la indemnización controvertida.
Así, en efecto, lo ponen de manifiesto las actuaciones del proceso penal a quo, pues el ahora demandante de amparo, en su escrito de conclusiones provisionales como acusador particular, cuando invoca los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas, únicamente menciona la solicitud de aplazamiento, que le fue concedida, para la interposición de un recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el que era interesado a título personal, aduciendo que la lesión cervical sufrida le impidió el estudio del asunto en el plazo legal (dentro del mes de julio de 1996), y a ello añadía los gastos de desplazamiento en taxi desde su residencia en Galapagar hasta el Hospital El Escorial, sito en San Lorenzo de El Escorial, para ser atendido de sus lesiones.
Hemos de concluir, pues, que al demandante de amparo no se le impidió, en el proceso penal a quo, la alegación y prueba de perjuicios económicos específicos y en cuantía superior a los resultantes del sistema legal de baremación, de tal manera que no se produjo una adecuada acreditación procesal de los mismos que obligase al Tribunal a su atendimiento y valoración, con desvinculación de los criterios tasados contenidos en el tan repetido apartado B) de la tabla V del anexo de la Ley 30/1995.
Por todo ello, y siguiendo el criterio establecido en las SSTC 244/2000, de 16 de octubre, 9/2002, de 15 de enero, y 31/2003, de 13 de febrero, entre otras, al no haberse impedido por el órgano jurisdiccional, en la Sentencia impugnada, la reparación individualizada de perjuicios económicos debidamente acreditados en el proceso penal del que trae causa este amparo, hemos de concluir en la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, con la consiguiente íntegra desestimación de su recurso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo promovido por don Luis Fernando Iglesias Díaz.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.
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1.
Al no haberse impedido, en la Sentencia impugnada, la reparación individualizada de perjuicios económicos debidamente acreditados en el proceso penal, hemos de concluir en la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 244/2000, 9/2002, 31/2003) [FJ 8].
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2.
El pronunciamiento que redujo la cuantía de indemnización por las lesiones sufridas, en la sentencia dictada en apelación, no tuvo como base el sistema legal de tasación o baremo y ello, por cuanto en el proceso penal no se acreditó, por el perjudicado, la producción real y efectiva de unos concretos perjuicios o pérdidas económicas derivados de las lesiones temporales sufridas [FJ 8].
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3.
Las lesiones determinantes de la incapacidad temporal que afectó al ahora recurrente, fueron causadas, exclusivamente, por la culpa relevante, que se declaró judicialmente, del causante del hecho lesivo [FJ 6].
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4.
El objeto de este amparo se sitúa en el ámbito de la aplicación judicial del sistema tasado o de baremación que instauró la Ley 30/1995, cuyo enjuiciamiento de constitucionalidad realizamos en la STC 181/2000 [FFJJ 2-4].
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5.
Para que la tasación conforme a las previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del anexo de la Ley 30/1995, a la hora de indemnizar a las víctimas de accidentes de circulación por las lesiones productoras de incapacidad temporal, vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, es menester que concurran los requisitos de exclusividad de la culpa y aplicación del módulo legal (STC 181/2000) [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 3
- Artículo 15, ff. 1, 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 5
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Anexo, tabla V b), ff. 1, 5, 6, 8
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 8
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Respetado, f. 4
- Discriminación por indiferenciaciónDiscriminación por indiferenciación, f. 3
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, Respetada, f. 3
- Tratamiento legal diferenciadoTratamiento legal diferenciado, f. 3
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, f. 2
- Cuantificación integral de daños conforme a baremo legal orientativoCuantificación integral de daños conforme a baremo legal orientativo, f. 4
- Indemnización conforme a baremo legal de valoración de dañosIndemnización conforme a baremo legal de valoración de daños, f. 8