La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1579-2001, promovido por don Miguel Navarro Sánchez, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Andrés Pajares Moral y asistido por el Letrado don Carlos Aguirre de Cárcer Moreno, contra los Autos de 24 de noviembre de 2000 y 26 de febrero de 2001 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia núm. 1, en el expediente núm. 141-2000, así como contra el Acuerdo sancionador de 17 de octubre de 2000, dictado por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Valencia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, éste en defensa de la Administración penitenciaria. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 20 de marzo de 2001 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don Miguel Navarro Sánchez promoviendo recurso de amparo, siendo formalizada la demanda correspondiente el 30 de mayo siguiente.
2. Del escrito inicial, de la demanda de amparo y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:
a) El ahora recurrente en amparo, interno en el Centro Penitenciario Valencia-II, estudiante universitario en la UNED, solicitó un permiso de la dirección del centro penitenciario para permanecer en la celda en las horas de salida al patio para poder preparar los exámenes. Este permiso le fue denegado con la explicación de que en el mes en cuestión no había clases, a lo que el preso replicó que no había clase pero había exámenes de septiembre.
b) Ante la negativa del centro a aceptar su argumentación dirigió una instancia al Director del centro del siguiente tenor: "Por la presente, le participo mi intención de llevar a cabo una huelga de hambre entre los días 26 y 30 de junio, ambos inclusive. Esta acción de protesta está motivada por la negativa del Centro a ampliar la autorización de permanencia en celda aprobada en fecha 30 de noviembre pasado, al período estival./Lo que le comunico para su conocimiento y efectos".
c) Como consecuencia de ello el Subdirector de régimen eleva un parte al Director en el que le comunica que se ha remitido la instancia y que ha comprobado (el 27 de junio de 2000) que efectivamente el recluso se encuentra en huelga de hambre desde el 26 de junio, lo que le comunica "por si la actuación del interno fuera constitutiva de infracción disciplinaria". Como consecuencia de esta comunicación el 18 de julio se incoa expediente disciplinario y el 28 de agosto se formula por el instructor pliego de cargos del siguiente tenor: "El día 18/6/2000 cursó una instancia en el módulo núm. 9 dirigiéndose a este centro penitenciario en términos coactivos", lo que, según el instructor, podía ser constitutivo de una falta muy grave del art. 108 b) del Reglamento penitenciario de 1981, por lo que proponía una sanción de aislamiento en celda.
d) Ante dicho pliego de cargos el demandante alegó por escrito. Se centraba en que los hechos (que admitió) no eran constitutivos de infracción administrativa. En concreto alegaba que "las manifestaciones no son incardinables en una falta disciplinaria de coacción contra autoridad o funcionario público ... ni en cualquier otra infracción, al requerir el citado tipo infractor la aplicación de violencia o intimidación grave sobre las personas referidas, con el fin de obligarles a ejecutar un acto contra su voluntad. Ello -continuaba el demandante- no es predicable en este caso cuando el ayuno en cuestión se desarrolló de forma pacífica, sin que pueda afirmarse que el orden y la seguridad en la cárcel se vieran afectados por la comunicación al Director, a los solos efectos del oportuno seguimiento facultativo, sobre el inicio de una huelga de hambre y los motivos de la misma".
e) No tuvieron ningún éxito sus alegaciones ni se admitieron las pruebas propuestas por el demandante, ni las alegaciones finales en las que a estos efectos se ratificaba en sus anteriores manifestaciones, por lo que el expediente disciplinario, registrado con el núm. 525-2000, finalizó por Acuerdo de 17 de octubre de 2000, por el que se le reputó como autor de una falta grave del art. 108 b) del Reglamento penitenciario, imponiéndole la sanción de un fin de semana de aislamiento en celda, haciéndose constar como hechos los mismos del pliego de cargos.
f) Contra la mencionada resolución el recurrente ahora en amparo formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia, con los mismos argumentos que los expuestos ante el instructor. Se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó solicitando la confirmación de la sanción con un sello que reza "Visto. Confirmar", y el Juez de Vigilancia Penitenciaria resolvió en sentido desestimatorio mediante Auto de 24 de noviembre de 2000. El Auto es estereotipado y no analiza los hechos sino que viene a plasmar por escrito un modelo que parece válido para cualquier tipo de sanción y de hechos. Dice literalmente lo siguiente:
"Hechos
I. En el expediente disciplinario núm. 141-2000 tramitado en el Centro Penitenciario de Penados Valencia ha recaído Acuerdo sancionador de fecha 17-10-2000 adoptado por la Comisión Disciplinaria, por el que se impone al interno Miguel Navarro Sánchez una sanción consistente en un fin de semana de aislamiento en celda comprendida en el art. 233 del vigente Reglamento penitenciario, al considerarle autor de una falta prevista y tipificada en el art. 108.b) del Reglamento Penitenciario aprobado por el RD 1201/1981, de 8 de mayo, y reformado por RD 787/1984, de 28 de marzo.
II. Contra dicha resolución interpuso el interno recurso de alzada ante este Juzgado, remitiéndose el expediente disciplinario por el Director del Centro. Conferido traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, se informa que procede confirmar la resolución impugnada.
Razonamientos jurídicos
I. Los hechos imputados al interno y objeto del expediente disciplinario han sido correctamente calificados, al ser los mismos constitutivos de la infracción detallada en el primer antecedente de esta resolución. Debiendo sancionarse de conformidad con los artículos 233 y siguientes del vigente Reglamento Penitenciario, sin que las justificaciones aducidas por el recurrente puedan desvirtuar la falta cometida ni la adecuación de la sanción impuesta, guardando ésta la debida proporción con la gravedad de aquélla, por lo que, de conformidad con el art. 76.2.e) de la Ley Orgánica General Penitenciaria, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sanción impuesta.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de aplicación
Dispongo
Se desestima el recurso interpuesto por el interno Miguel Navarro Sánchez contra el Acuerdo sancionador arriba indicado, confirmando la sanción impuesta".
d) Finalmente, el ahora demandante de amparo interpuso recurso de reforma, que fue igual al de alzada, siendo el correspondiente informe del Ministerio Fiscal nuevamente un sello y el Auto desestimatorio, de 26 de febrero de 2000, estereotipado e impersonal como el anterior. Dice en concreto el Auto:
"Hechos
I. Por Auto de este Juzgado de fecha 24-11-2000 rectificado por Auto de 17-1-2000, se desestimó el recurso interpuesto por el interno Miguel Navarro Sánchez contra el Acuerdo sancionador recaído en el expediente disciplinario núm. 525-2000, del Centro Penitenciario de Penados Valencia, por el que se le imponía una sanción de un fin de semana de aislamiento en celdas, confirmando íntegramente la misma.
II. Contra dicho Auto interpuso el interno recurso de reforma, y remitida por el Centro la documentación correspondiente, se dio traslado del expediente al Ministerio Fiscal para informe, quien lo evacuo en el sentido de solicitar la confirmación de la resolución impugnada y la notificación de la que se dictase.
Razonamientos jurídicos
I. Según la disposición adicional 5-1ª de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los Autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
II. Entrando a analizar el objeto de este recurso de reforma, se desprende que persisten los mismos motivos que dieron lugar a la desestimación del recurso interpuesto por el interno contra el acuerdo sancionador expresado, sin que hayan sido desvirtuados por el interno en su escrito interponiendo la reforma, por lo que, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la confirmación del Auto recurrido con todos los pronunciamientos recogidos en el mismo.
Vistos, los preceptos citados y demás de aplicación
Dispongo:
Se desestima el recurso de reforma a que se hace referencia en el segundo antecedente de esta resolución confirmando íntegramente la resolución impugnada, por los razonamientos aducidos en los fundamentos jurídicos de esta resolución". 3. En su escrito inicial el recurrente en amparo sostiene que las manifestaciones realizadas por él mismo en instancia fechada el 18 de junio de 2000 "no son incardinables en una falta disciplinaria de coacciones a autoridad o funcionario público del art. 108 b) RP 1981, ni en cualquier otra infracción, al requerir el citado tipo infractor la aplicación de violencia e intimidación graves contra las personas mencionadas, con la finalidad de obligarles a ejecutar un acto contra su voluntad. Ello no es predicable en este caso cuando el ayuno en cuestión se desarrolló de manera pacífica, sin que pueda afirmarse que el orden ni la seguridad de la Prisión se vieran afectados por la comunicación al Director, a los solos efectos del oportuno seguimiento facultativo, sobre el inicio de la huelga de hambre y los motivos de la misma".
4. Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2001 se libró despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que designara a favor del recurrente Letrado y Procurador del turno de oficio. Asimismo, de acuerdo con el art. 88 LOTC, se requiere al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del expediente penitenciario núm. 141-2000.
5. Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2001 se tuvo por recibido el testimonio de actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, así como los despachos de los Colegios de Procuradores y de Abogados de Madrid -por los que se participa, respectivamente, que corresponde la designación en turno de oficio al Procurador don Jorge Andrés Pajares Moral y al Letrado don Carlos Aguirre de Cárcer Moreno- y se da traslado de la documentación unida en el presente recurso de amparo y vista del testimonio de actuaciones a la representación del recurrente para que, bajo dirección letrada, formule demanda de amparo en el plazo de veinte días.
6. El día 30 de mayo de 2001 tuvo entrada en este Tribunal escrito de demanda de amparo bajo dirección letrada. Funda el recurrente su demanda en la alegada vulneración de su derecho a la libertad personal, reconocida en el art. 17.1 de la Constitución, por entender que la sanción de un fin de semana de aislamiento en celda que le fue impuesta por haberle reputado autor de una falta muy grave del art. 108 b) del Reglamento penitenciario, ha supuesto un importante agravamiento de la situación de privación de libertad del demandante, sin que tal agravamiento haya tenido sustento suficiente en precepto legal alguno.
En concreto, pone de manifiesto la demanda que la sanción le ha sido apreciada por haberse dirigido al Centro penitenciario "en términos coactivos" cuando lo único que alegó fue que iba a iniciar en determinadas fechas una huelga de hambre como protesta por la denegación de una solicitud que había formulado, sin que existiera ánimo intimidatorio en ello, considerando, en definitiva, que la sanción impuesta no sólo es desproporcionada a los hechos, sino que además no tiene encaje legal en el art. 108.b) del Reglamento penitenciario, previsto para otras conductas.
7. Por providencia de 20 de diciembre de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dispuso dar vista de todas las actuaciones obrantes en el recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a las partes personadas para que en dicho término pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera.
8. Asimismo, por providencia de 20 de diciembre de 2001, la Sección Primera acordó la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión suplicado en la demanda y sobre el que recayó Auto de la Sala Primera de 13 de marzo de 2002, que acordó la suspensión de los efectos que pudieran derivarse de la sanción disciplinaria de un fin de semana de aislamiento en celda que le había sido impuesta al recurrente.
9. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 16 de enero de 2002, interesó que se dictara una Sentencia denegatoria del amparo pretendido. Comienza el representante de la Administración penitenciaria argumentando que en el presente caso no hay lesión del derecho a la libertad personal, del art. 17.1 CE, que es el aducido por el recurrente. Así se desprendería, por una parte, de la STC 2/1987, de 21 de enero, FJ 3, que entendió que la libertad que es objeto del derecho fundamental viene ya legítimamente negada por el contenido del fallo de condena, y por otra, de la afirmación de la Comisión de Estrasburgo (Ap. 7754/1977, de 9 de mayo de 1977) de que las condiciones normales de la vida en prisión "no constituyen una privación de libertad con independencia de la libertad de acción de que el prisionero pueda gozar dentro de la prisión".
Añade el Abogado del Estado que, aun aceptando dialécticamente que pudiera vulnerarse el art. 17.1 CE por una sanción disciplinaria de aislamiento en celda, el planteamiento de la demanda no podría prosperar, pues no discute la incardinación de los hechos en la falta muy grave de coacciones por la que se ha impuesto la sanción, sino que se afirma la ausencia de sustento legal de la misma. Ahora bien, el art. 42.4 de la Ley General Penitenciaria reserva la sanción de aislamiento a "los casos en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del interno o bien cuando éste altere, reiterada y gravemente, la normal convivencia en el Centro". Prosigue diciendo que toda coacción supone "evidente agresividad" del interno y alteración grave de la normal convivencia en el Centro. Y que como resulta del art. 4 de la Ley general penitenciaria, la normal convivencia penitenciaria se basa en que los internos acaten las reglas de régimen interior, "cumpliendo las sanciones disciplinarias que les sean impuestas", y respeten a las autoridades y funcionarios de la prisión. Para concluir que no hay tal acatamiento ni respeto cuando el recluso elige conductas que antijurídicamente pretenden forzar una decisión de la autoridad penitenciaria, fuera de las vías de derecho.
Prosigue el Abogado del Estado añadiendo que, de acuerdo con la doctrina de las SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 137/1990, de 19 de julio, con la huelga de hambre reivindicativa el preso pretende forzar a la Administración penitenciaria a que adopte o revoque una determinada medida y que resulta evidente que la huelga de hambre es un medio para constreñir a la Administración, que está obligada a velar por la salud del huelguista, a dictar o revocar una medida con independencia de su legalidad o ilegalidad, por lo que se busca forzar a la Administración penitenciaria para que se pliegue a la voluntad particular del interno. Y también con una conducta omisiva o pasiva se puede forzar antijurídicamente la voluntad ajena. En el contexto del art. 108 b) del Reglamento penitenciario de 1981 no hay que entender coacción en el sentido de vis physica, sino cualquier tipo de fuerza o violencia, aun simplemente moral, idónea para que la autoridad penitenciaria pueda verse forzada a sujetarse a la voluntad del recluso huelguista.
Concluye el Abogado del Estado destacando, que aunque el recluso invocó en su escrito de 7 de marzo de 2001 el art. 25.1 CE, ese planteamiento no ha sido recogido en la demanda de amparo.
10. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 25 de enero de 2002, solicitando de este Tribunal que otorgue el amparo, que se reconozca al recurrente su derecho a la legalidad sancionadora y que se anulen tanto el Acuerdo sancionador de 17 de octubre de 2000 como los Autos impugnados.
Antes de comenzar el análisis del motivo de amparo que aparece formalizado en la demanda presentada por la representación del recurrente, se plantea como cuestión previa la de determinar si en la vía judicial previa el Sr. Navarro Sánchez ha efectuado la invocación del derecho fundamental cuya vulneración sostiene. El Fiscal responde a la cuestión afirmativamente, pues el eje central de la pretensión del actor en sus precedentes escritos dirigidos al Juzgado de Vigilancia giraba en torno a la tesis de que los hechos realizados por el mismo y concretados en el escrito presentado ante la Dirección del Centro no podía tener encaje en la infracción muy grave al Reglamento penitenciario apreciada por el acuerdo sancionador, y la demanda de amparo por su parte alega formalmente la vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente, pero, en el apartado destinado al "Fondo del asunto", se sostiene de forma literal en diferentes pasajes del escrito que la denuncia constitucional también se centra en que "las resoluciones recurridas consagraron una aplicación manifiestamente contraria a la legalidad de la sanción de aislamiento en celda impuesta al recurrente".
Pasando, en consecuencia, al estudio del motivo de fondo sustentado en la demanda, parte el Fiscal de la consideración de que el análisis debe extenderse al inicial Acuerdo de 17 de octubre de 2000 adoptado por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Valencia II que le impuso la sanción que reputa ilegal. Esto sentado, se advierte la total falta de motivación, tanto del Acuerdo administrativo sancionador como de los Autos judiciales que confirman la imposición de la sanción. Basta una somera lectura de la Resolución administrativa de 17 de octubre de 2000 para comprobar, a juicio del Fiscal, que se trata de un modelo impreso en el que se han rellenado los espacios libres calificando unos hechos que meramente se han enunciado en el apartado de antecedentes de hecho. Otro tanto sucede con los dos Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia, limitándose el primero a utilizar una fórmula genérica sin especificación ni adaptación al caso concreto, en el que el Juzgado se limita a avalar la precedente calificación jurídica de los mismos, su apreciación como falta muy grave y la confirmación de la sanción impuesta, sin desarrollar, respecto del supuesto de hecho enjuiciado, en qué elementos fácticos se apoyaba para justificar la subsunción de aquéllos en el tipo elegido. Por su parte, la resolución del ulterior recurso de reforma interpuesto por el interno viene a corroborar igualmente la total ausencia de motivación. Resulta evidente, para el Fiscal, que en el presente caso la total carencia de motivación de la sanción impuesta determina ya la existencia de una vulneración del derecho a la legalidad. Por esta razón el motivo debería ser ya acogido y el amparo otorgado.
Pero es que, a mayor abundamiento, se aprecia que en el presente caso se ha producido, también, una interpretación extensiva y totalmente desorbitada del tipo sancionatorio del art. 108 b) del Reglamento penitenciario de 1981, pues la simple lectura de este precepto permite advertir un supuesto de hecho en que el interno que incurre en esa falta actúa sirviéndose de métodos violentos.
11. Por providencia de fecha 15 de julio de 2004 la Sala Primera señaló el día 19 de julio del mismo año para deliberación y fallo, trámite que ha finalizado el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige formalmente contra los Autos de 24 de noviembre de 2000 y 26 de febrero de 2001, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia. Sin embargo, ha de partirse de la consideración de que nos hallamos en el presente caso ante un recurso de configuración mixta (SSTC 160/1994, de 23 de mayo, y 26/2002, de 11 de febrero, por todas) pues, aunque formalmente el recurrente se ha limitado en la demanda a la impugnación de las dos resoluciones dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia, en realidad la pretensión de amparo se encamina también a la anulación de la sanción impuesta, objetivo último del recurrente, según se desprende del escrito de iniciación del mismo. De ahí que, conforme a la doctrina de este Tribunal (SSTC 169/1996, de 29 de octubre, FJ 1, y 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 1), nuestro análisis deba extenderse también al inicial Acuerdo de 17 de octubre de 2000 adoptado por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Valencia II que le impuso la sanción que reputa ilegal.
Funda el recurrente su demanda de amparo en la alegada vulneración de su derecho a la libertad personal, reconocido en el art. 17.1 de la Constitución, por entender que la sanción de un fin de semana de aislamiento en celda que le fue impuesta por haberle reputado autor de una falta muy grave del art. 108 b) del Reglamento penitenciario de 1981, ha supuesto un importante agravamiento de la situación de privación de libertad del demandante, sin que tal agravamiento haya tenido sustento suficiente en precepto legal alguno.
En concreto, pone de manifiesto la demanda de amparo que la sanción le ha sido impuesta por haberse dirigido al Centro penitenciario "en términos coactivos", cuando lo único que alegó fue que iba a iniciar en determinadas fechas una huelga de hambre como protesta por la denegación de una solicitud que había formulado, sin que existiera ánimo intimidatorio en ello, considerando, en definitiva, que la sanción impuesta no sólo es desproporcionada a los hechos, sino que además no tiene encaje legal en el art. 108 b) del Reglamento penitenciario, previsto para otras conductas.
El Abogado del Estado interesa que se dicte una Sentencia denegatoria del amparo pretendido argumentando que en el presente caso no hay lesión del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE, ya que, aun aceptando dialécticamente que pudiera vulnerarse el art. 17.1 CE por una sanción disciplinaria de aislamiento en celda, el planteamiento de la demanda no podría prosperar, pues no discute la incardinación de los hechos en la falta muy grave de coacciones por la que se ha impuesto la sanción, sino que afirma la ausencia de sustento legal de la misma. Añade el Abogado del Estado que, de acuerdo con la doctrina de las SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 137/1990, de 19 de julio, con la huelga de hambre reivindicativa el preso pretende forzar a la Administración penitenciaria a que adopte o revoque una determinada medida y resulta evidente que también con una conducta omisiva o pasiva se puede forzar antijurídicamente la voluntad ajena.
El Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal que otorgue el amparo con base en la total falta de motivación, tanto del acuerdo administrativo sancionador como de los Autos judiciales que confirman la imposición de la sanción, y en que se ha producido, también, una interpretación extensiva y totalmente desorbitada del tipo sancionador del art. 108 b) del Reglamento penitenciario de 1981, pues la simple lectura de este precepto permite advertir un supuesto de hecho en que el interno que incurre en esa falta actúa sirviéndose de métodos violentos.
2. Antes de comenzar el análisis del motivo de amparo que aparece formalizado en la demanda presentada por la representación del recurrente, se impone como cuestión previa la necesidad de determinar si en la vía judicial previa el Sr. Navarro Sánchez ha efectuado la invocación del derecho fundamental cuya vulneración sostiene, por cuanto en el escrito de interposición del recurso de reforma que presentó ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia expresamente alegó la eventual vulneración de su derecho a la legalidad sancionadora, reconocido en el art. 25.1 de la Constitución, invocación que ulteriormente reprodujo en el inicial escrito que tuvo entrada en ese Tribunal poniendo de manifiesto su intención de formalizar demanda de amparo. Sin embargo, la demanda de amparo ha sido presentada con expresa invocación formal de la infracción del derecho a la libertad personal del art. 17.1 de la Constitución sin hacer mención del anterior derecho fundamental, por lo que, prima facie, parecería deducirse, de un lado, que la demanda pudiera haber planteado per saltum una pretensión constitucional de haber sido vulnerado un derecho fundamental, como el de la libertad personal, sin que el mismo hubiera sido puesto de manifiesto al órgano judicial en el proceso previo, lo que abocaría necesariamente a la desestimación de la demanda por incumplimiento del requisito de la invocación previa establecido en el art. 44.1 c) LOTC y, de otro, que en la demanda no se abría alegado la vulneración del art. 25.1 CE, lo que nos impediría entrar en ese enjuiciamiento y, por ello, la demanda igualmente habría de ser desestimada.
El análisis de las actuaciones permite, sin embargo, una solución contraria a la expuesta, pues el eje central de la pretensión del actor en sus precedentes escritos dirigidos al Juzgado de Vigilancia instando la anulación del acuerdo sancionador impuesto por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, giraba en torno a la tesis de que los hechos realizados por el mismo y concretados en el escrito presentado ante la Dirección del centro, en el que exponía su intención de realizar una huelga de hambre durante cinco días para llevar a efecto una protesta por la denegación de una solicitud previamente formulada, no podía tener encaje en la infracción muy grave al Reglamento penitenciario apreciada por el acuerdo sancionador. De ahí que reputara dicha sanción como contraria al principio de legalidad, al extenderse a un supuesto de hecho no tipificado por la misma.
Por su parte, la demanda de amparo, como se ha expuesto, alega formalmente la vulneración del derecho a la libertad personal del recurrente, pero en el apartado destinado al "Fondo del asunto" se sostiene de forma literal en diferentes pasajes del escrito que la denuncia constitucional también se centra en que "las resoluciones recurridas consagraron una aplicación manifiestamente contraria a la legalidad de la sanción de aislamiento en celda impuesta al recurrente", agregando más adelante que su objeto se limita a invocar "la ausencia del sustento legal de la sanción impuesta, y el marcado carácter inconstitucional de la misma", resultando en su parecer absolutamente desproporcionada y contra legem, por lo que, en definitiva, la demanda se dirige también a impetrar el amparo de este Tribunal por estimar que en el presente caso ha sido vulnerado su derecho a la legalidad reconocido en el art. 25.1 de la Constitución. El, a su juicio, importante agravamiento de la situación de libertad que se denuncia al final de este análisis del fondo del asunto no viene a ser más que una simple consecuencia de la apreciación contra legem de una sanción disciplinaria prevista para otro supuesto de hecho distinto.
No obstante la relación entre los derechos de los arts. 17.1 y 25.1 CE, las consideraciones que acaban de realizarse nos conducen a que sea, pues, sobre la vulneración del art. 25.1 CE y no sobre la posible vulneración del art. 17.1 CE (que no fue alegada en la vía judicial previa) sobre la que deberemos pronunciarnos, una vez constatado que, en definitiva, el requisito de la invocación en la vía judicial previa ha sido debidamente respetado por el recurrente, en lo que se refiere al art. 25.1 CE, y que por ello no debe incurrir la demanda en lo que se habría erigido en causa de inadmisión de la misma.
3. Pasando, en consecuencia, al estudio del motivo de fondo sustentado en la demanda, en relación con el derecho a la legalidad en materia sancionadora, y más concretamente respecto del principio de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las normas que delimitan las infracciones, este Tribunal ha declarado de modo reiterado (SSTC 137/1997, de 21 de julio, y 151/1997, de 29 de septiembre, entre otras muchas) que "este principio impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla", agregando, en lo que se refiere al alcance del control que este Tribunal puede ejercer en su aplicación respecto de la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores efectuados por los órganos judiciales, que es ajeno al contenido de los tipos sancionadores y al control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados, de tal manera que no toda interpretación y aplicación aparentemente incorrecta, inoportuna o inadecuada de un tipo sancionador comporta una vulneración del principio de legalidad ni del derecho fundamental que, ex art. 25.1 CE, lo tiene por contenido. Únicamente aquella aplicación que carezca de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, "sea por apartamiento de la posible literalidad del precepto, sea por la utilización de las pautas interpretativas y valorativas extravagantes en relación al ordenamiento constitucional vigente" (STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 3), determinará la eventual vulneración del derecho a la legalidad reconocido en el art. 25.1 CE.
Para ello, dicha razonabilidad habrá de ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y desde modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Sólo así podrá verse la decisión sancionadora como un fruto previsible de una razonable aplicación judicial de lo decidido por la soberanía popular. De este modo, dicho en negativo, "no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su fundamento metodológico -por una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o por ser ajenas a los valores que informan nuestra Constitución conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios" (STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4).
Pues bien, para aplicar el canon descrito en la doctrina expuesta al caso que enjuiciamos "debe partirse, en principio, de la motivación contenida en las resoluciones recurridas ... En efecto, los aspectos esenciales de la interpretación de la norma sancionadora realizada por el órgano administrativo o por el órgano judicial deben expresarse ex art. 24.1 CE en la motivación de la resolución correspondiente. Debe diferenciarse, no obstante, entre la existencia de una motivación o de una motivación suficiente y la de una aplicación de la norma acorde con el principio de legalidad. Puede suceder de hecho que la motivación de la resolución revele un entendimiento de la norma aplicada contrario al art. 25.1 CE en cuanto constitutivo de una extensión in malam partem o analógica de la misma. Puede suceder también que, a pesar de la ausencia de motivación, o a pesar de su insuficiencia, sea constatable por la propia mecánica de la subsunción del hecho en la norma un entendimiento de ésta acorde con las exigencias del principio de legalidad. Habrá supuestos, finalmente, en los que sin una explicación suficiente no sea posible conocer el entendimiento judicial o administrativo del precepto en cuestión y su adecuación constitucional desde la perspectiva del art. 25.1 CE: supuestos en los que la motivación no permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ... De ahí que quepa apreciar una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora tanto cuando se constate una aplicación extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión" (STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4); es decir, que existirá una vulneración del principio de legalidad, no sólo cuando el órgano judicial en su resolución debidamente motivada extiende la aplicación del tipo sancionador a un supuesto de hecho manifiestamente ajeno al sentido de los elementos que integran aquél, sino también cuando, prescindiendo de toda motivación y por una decisión meramente voluntarista, se priva a la sanción del sustento que le exige el principio de legalidad. En ambos casos se produce una vulneración de este derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 de la Constitución.
4. A la luz de la doctrina constitucional expuesta, se impone ahora analizar el supuesto de hecho, constatándose desde el inicio que la quiebra constitucional de las resoluciones administrativa y judiciales impugnadas se localiza en un aspecto esencial: la aplicación del tipo sancionador a un supuesto de hecho manifiestamente ajeno al sentido de los elementos que integran aquél.
Efectivamente, la total falta de motivación, tanto del Acuerdo administrativo sancionador como de los Autos judiciales que confirman la imposición de la sanción, nos lleva a revelar la auténtica infracción constitucional que en este caso se produce y que no es otra que una interpretación extensiva y totalmente desorbitada del tipo sancionador del art. 108 b) del Reglamento penitenciario de 1981, pues la simple lectura de este precepto permite advertir un supuesto de hecho en que el interno que incurre en esa falta actúa sirviéndose de métodos violentos o intimidatorios dados los verbos nucleares con los que se expresa el tipo, lejos, por tanto, de la conducta del recurrente que, como se desprende de las actuaciones, se limitó en exclusiva y sin más añadidos a poner de manifiesto a la Dirección del establecimiento su decisión de efectuar una huelga de hambre durante determinados días, lo que ponía en conocimiento de aquélla a los efectos oportunos, que evidentemente no podía revestir mayores consecuencias que las de que el centro tomara conocimiento de su protesta. Afirmar, a partir de aquí, la existencia de unos "términos coactivos", como se indica en la resolución sancionadora, supone una interpretación de los hechos que no se corresponde con la realidad.
Es cierto que, como de modo reiterado la doctrina de ese Tribunal ha señalado, la labor de subsunción de los hechos en las normas jurídicas y la interpretación de éstas últimas corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria (por todas, STC 13/2003, de 28 de enero, FJ 5), por tratarse de materias de legalidad ordinaria. Pero también ha puesto de manifiesto (por todas, STC 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4) que cuando se aprecia una falta de explicación de por qué la conducta del demandante de amparo resultó incardinable en el tipo sancionador que le fue apreciado y que, además, era totalmente imprevisible, desde una perspectiva razonable, que el comportamiento del sancionado -en este caso el Sr. Navarro Sánchez- pudiera derivar hacia una conducta tipificable como falta muy grave del tipo del que fue calificada su conducta, debe concluirse inexorablemente que, por esta razón, se ha producido una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora del demandante de amparo. El motivo debe ser, en definitiva, estimado y el amparo otorgado.
En lo que se refiere al alcance del amparo que se solicita, el derecho a la legalidad del recurrente quedará plenamente restablecido con la anulación del Acuerdo sancionador de fecha 17 de octubre de 2000, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Valencia-II, y de los Autos de 24 de noviembre de 2000 y de 26 de febrero de 2001, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Navarro Sánchez y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE).
2º Declarar la nulidad del Acuerdo sancionador de fecha 17 de octubre de 2000, adoptado por la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario Valencia-II, y de los Autos de 24 de noviembre de 2000 y de 26 de febrero de 2001, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Valencia.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.
-
1.
La labor de subsunción de los hechos en las normas jurídicas y la interpretación de éstas últimas corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria (STC 13/2003), por tratarse de materias de legalidad ordinaria. Pero cuando se aprecia una falta de explicación de por qué la conducta del demandante de amparo resultó incardinable en el tipo sancionador que le fue apreciado debe concluirse inexorablemente que se ha producido una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (STC 151/1997) [FJ 4].
-
2.
Cabe apreciar una vulneración del derecho a la legalidad sancionadora tanto cuando se constate una aplicación extensiva o analógica de la norma a partir de la motivación de la correspondiente resolución, como cuando la ausencia de fundamentación revele que se ha producido dicha extensión (STC 151/1997) [FJ 3].
-
3.
No sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su fundamento metodológico o por ser ajenas a los valores que informan nuestra Constitución conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (STC 151/1997) [FJ 3].
-
4.
El principio de tipicidad y taxatividad en la interpretación y aplicación de las normas que delimitan las infracciones impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla (SSTC 137/1997, 151/1997) [FJ 3].
-
5.
Es sobre la vulneración del art. 25.1 CE y no sobre la posible vulneración del art. 17.1 CE (que no fue alegada en la vía judicial previa) sobre la que deberemos pronunciarnos, una vez constatado que el requisito de la invocación en la vía judicial previa ha sido debidamente respetado por el recurrente, en lo que se refiere al art. 25.1 CE [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.2, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 25.1, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 108 b), ff. 1, 4
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, f. 3
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, Doctrina constitucional, f. 2
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, f. 3
- Principio de taxatividadPrincipio de taxatividad, f. 3
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 1
- Aplicación analógica de normas penalesAplicación analógica de normas penales, f. 3
- Sanciones penitenciariasSanciones penitenciarias, f. 1