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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1037-2003, promovido por don Miguel Barrachina Vicente, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez y asistido por la Abogada doña Elena Ferrer Alba, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de enero de 2003, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, de 27 de septiembre de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de febrero de 2003, don Alberto Hidalgo Martínez, Procurador de los Tribunales y de don Miguel Barrachina Vicente, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, en las que se condena al recurrente como autor de dos delitos de robo con intimidación.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

a) El recurrente fue condenado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia de 27 de septiembre de 2002, como autor de dos delitos de robo con intimidación e instrumento peligroso, con la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años, seis meses y un día por cada uno de ellos, accesoria legal y al pago de la sexta parte de las costas y de 120 euros como indemnización (solidariamente con el otro condenado).

La Sentencia considera probado que el coencausado Julio Martínez Nacher entró el día 3 de febrero de 2002 en un video club, exhibió un cutter de gran tamaño exigiendo "la pasta", por lo que los empleados señalaron el cajón de las monedas, del que tomó 120 euros con los que huyó. El día 9 de febrero de 2002, el acusado volvió a dicho establecimiento y mientras enseñaba al empleado una navaja se dirigió al mismo cajón de donde tomó una cantidad no precisada de dinero. Acto seguido salió y se alejó del lugar a bordo de un Toyota MR2 conducido por el recurrente, que le aguardaba en las inmediaciones, pues ambos habían acordado previamente proceder con arreglo a este reparto de funciones y siguiendo el mismo procedimiento que en el hecho primero.

Tales hechos se consideran acreditados sobre la base del testimonio del coimputado Julio Martínez, a lo que la Sentencia añade que el recurrente reconoció haber ido con Julio al video club, ignorando sus intenciones, pero que su actuación posterior, dando vueltas en vez de marcharse de allí para no verse mezclado en algo que no le gustaba, era absurda. También se destaca que varios testigos declararon que "iba despacito", "como buscando a alguien".

b) Dicha Sentencia fue recurrida en apelación, recurso desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de 27 de enero de 2003. Esta Sentencia afirma que hay prueba de cargo consistente, en el primero de los robos, en la declaración del coimputado en el acto de la vista y, respecto del segundo de los robos, en la declaración del coimputado (quien declaró que fue acompañado las dos veces por Miguel Barrachina) y en las de dos testigos (uno de los cuales, empleado del establecimiento, manifestó que "los clientes le dijeron que el coche dio vueltas a la manzana y que cuando salió del establecimiento el atracador, salió chillando rueda"; el otro testigo, que interceptó en la calle al atracador, manifestó que el autor iba acompañado de un segundo individuo en un Toyota MR2 negro muy sucio; que vio al Toyota parado cerca del video club y que otras personas le dijeron que había dado varias vueltas a la manzana).

3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Se denuncia, en primer lugar, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que los hechos probados no están suficientemente motivados para fundar el fallo condenatorio y que en los hechos probados existe predeterminación del fallo y error en la apreciación de la prueba, pues se afirma que el autor del robo huyó en el vehículo del recurrente, cuando no existe prueba alguna de este hecho, ya que ni los testigos, ni la policía, ni el recurrente, ni siquiera el propio coimputado manifestaron que huyera en el vehículo.

Por otra parte, bajo la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), se denuncia la inexistencia de prueba de cargo de la autoría de los hechos. Sostiene el recurrente que la única prueba de cargo es la declaración del coimputado Julio Martínez Nacher, que actúa por venganza, ya que le había incriminado en estos hechos, pues sus declaraciones permitieron su identificación. En el primero de los robos no existe ninguna otra prueba, salvo la declaración del coimputado en el acto de la vista (ya que anteriormente no le había implicado). Respecto del segundo de los robos, sostiene el recurrente que los testigos que declaran haber visto el coche dando vueltas a la manzana no hacen sino ratificar su versión de los hechos y no la del coimputado, pues él siempre ha reconocido haber llevado a Julio a las inmediaciones del video club, que dieron varias vueltas a la manzana y que después le dijo que se apeara del mismo, ya que "se estaba mosqueando" (sic).

4. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 2 de marzo de 2004, acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, y al constar ya recibidos los testimonios de las actuaciones, requerir atentamente al Juzgado de lo Penal para que emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por otra Providencia de la misma fecha, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 10 de mayo de 2004, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada.

6. Una vez recibidos los testimonios de los emplazamientos, por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2004, se acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro del mismo pudieran presentar alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

7. El día 18 de junio de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien interesa el otorgamiento parcial del amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en relación con la condena impuesta por el delito de robo cometido el día 3 de febrero de 2002, desestimando el recurso en todo lo demás.

Tras resumir los antecedentes fácticos y procesales, sostiene el Fiscal que la única de las alegaciones que debe ser analizada en cuanto al fondo es la relativa al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues la del derecho a la tutela judicial efectiva es meramente retórica, ya que las resoluciones judiciales aparecen suficientemente motivadas y dan respuesta a las pretensiones sustentadas en el proceso y no cabe apreciar en esta sede y en el marco de este derecho el denunciado error en la valoración de la prueba.

Respecto del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y tras recordar la doctrina constitucional acerca de la validez probatoria del testimonio de los coimputados -con cita de las SSTC 233/2002, FJ 3, y 80/2003, FJ 5-, se concluye que dicha doctrina conduce de manera inexorable al otorgamiento del amparo respecto de la condena relativa al primero de los robos, el cometido el 3 de febrero de 2002, puesto que la única prueba que la sustenta son las manifestaciones del coencausado en el acto de la vista, sin que se valore ningún elemento de corroboración del contenido de dicho testimonio, por lo que el mismo carece de virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia. Por el contrario, respecto del robo cometido el día 9 de febrero de 2002, el testimonio del coimputado cuenta con la corroboración del testimonio de dos personas. Entiende el Fiscal que, si bien es cierto que ninguno de esos testimonios puede acreditar la existencia de concierto entre los acusados, este Tribunal no puede realizar una nueva valoración de dicha prueba, sin que pueda ponerse en duda la lógica de la conclusión obtenida tanto por la Audiencia como por el Juzgado, teniendo en cuenta la presencia del coche con el demandante de amparo en su interior en las inmediaciones del lugar mientras se llevaba a cabo el apoderamiento.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de junio de 2004 formuló sus alegaciones la representación procesal del demandante de amparo, ratificándose en los argumentos y motivos de amparo expuestos en la demanda.

Se destaca, respecto del robo cometido el día 3 de febrero de 2002, que inicialmente no se le imputó en las calificaciones provisionales presentadas por el Ministerio Fiscal, que no existe ningún testigo que viera al Sr. Barrachina ni siquiera en las inmediaciones, ni prueba alguna más allá de la imputación del coencausado en el acto del juicio, tras haber negado inicialmente su participación en dicho robo. Y respecto del robo cometido el día 9 de febrero de 2002, se insiste en que las testificales de los funcionarios de policía y de ciudadanos más que corroborar la declaración del coimputado lo que hacen es avalar lo declarado por el recurrente.

Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, se reitera la denuncia de errores en la valoración de la prueba por parte de los órganos judiciales, tanto al considerar probado que el autor material del robo se alejó del lugar de los hechos a bordo del vehículo conducido por el ahora demandante de amparo, cuando no existe prueba alguna al respecto, como que acusado Julio Martínez Nacher reconociera desde el primer momento su participación en la totalidad de los hechos de los que era acusado.

9. Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2004, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia, el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El demandante denuncia la vulneración, por la Sentencia recurrida, de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivada de la insuficiente fundamentación del relato fáctico a partir de la prueba de cargo practicada y de la existencia de errores en la valoración de la misma, y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haberse fundado la condena exclusivamente en el testimonio de un coimputado, carente de corroboración en el primero de los robos y sin que las declaraciones de los testigos que manifiestan haber visto el coche del recurrente dando vueltas puedan entenderse como elemento de corroboración de la versión del coimputado, sino que corroboran su propia versión de los hechos.

Conviene precisar, en primer lugar, que las alegaciones relativas al derecho a la tutela judicial efectiva (falta de motivación del relato fáctico a partir de la prueba de cargo practicada y errores en la valoración de la prueba) carecen de entidad autónoma y deben reconducirse y analizarse conjuntamente con la relativa al derecho a la presunción de inocencia, pues no se trata de pretensiones autónomas y diferenciadas de ésta.

En efecto, nuestra jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que, en la medida en que, tras la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2).

Por otra parte, y en el ámbito de la presunción de inocencia, hemos de recordar que constituye reiterada doctrina de este Tribunal la afirmación de la "radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad", y que "nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él" (por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).

2. Centrado el objeto del debate, por tanto, en el ámbito de la presunción de inocencia y dado que en el presente caso la prueba de cargo en la que se sustenta la condena del ahora demandante de amparo es, fundamentalmente, el testimonio de un coimputado, conviene recordar que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, las declaraciones incriminatorias de los coimputados, cuya valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 15 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 155/2002, de 22 de junio, FJ 11; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3). Esto significa, en palabras de la STC 115/1998, que "antes de ese mínimo [de corroboración] no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (FJ 5).

Esta exigencia de corroboración responde a que la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).

Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman plenamente una declaración implica de modo necesario una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 8; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5).

También hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3).

3. La aplicación a este caso de la doctrina constitucional expuesta exige que comprobemos cuál es la actividad probatoria a partir de la cual los órganos judiciales consideran acreditada la autoría del recurrente.

Como ya se expuso en los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en su fundamento jurídico primero, hace referencia a la declaración del coimputado Julio Martínez, en la que considera que no concurre animadversión, ni ánimo de exculpación, a lo que añade las siguientes consideraciones: "en relación con Miguel Barrachina, él mismo reconoció haber ido con Julio Martínez al video-club, ignorando sus intenciones, resultando absurdo estar dando vueltas por obligación, como manifestó, ya que de ser cierto, al bajarse éste, lo normal si se 'estaba mosqueando' como reconoció era marcharse de allí para no verse mezclado en lo que 'no le gustaba', en vez de esperar, ir a echar gasolina y volver al video club, todo ello junto con lo declarado por los testigos que lo siguieron y lo manifestado por los agentes, 'iba despacito', 'como buscando a alguien'".

La Sentencia de apelación, por su parte, afirma en su fundamento jurídico segundo que existe prueba de cargo consistente en las propias declaraciones del acusado, de los testigos-víctimas y de otros testigos, meros ciudadanos que pasaban por el lugar de los hechos. "Con relación al hecho del video-club Broadway del día 3-2-02 se cuenta con las manifestaciones del coacusado Julio Martínez Nacher, que en la vista -f. 399 vuelto- manifestó 'que fue con un vehículo que conducía Miguel Barrachina'; con relación al hecho del día 9-2-02 igualmente indicó este acusado que 'fue acompañado las dos veces al video club por Miguel Barrachina'. Además, para este segundo supuesto el testigo Vicente Macián Gómez, empleado del video-club que formuló la denuncia ratificó en la vista sus declaraciones anteriores -f. 1, 57, 143- donde había dicho tras describir el cutter y el cuchillo que 'los clientes le dijeron que el coche dio vueltas a la manzana y que cuando salió del establecimiento el atracador salió chillando rueda'. Y el testigo Benjamín Martínez Velasco, que, en ejercicio de un laudable interés cívico de colaboración con la Justicia, interceptó en la calle al atracador, ratificando también sus manifestaciones anteriores, vino a decir que el 'autor iba acompañado de un segundo individuo en un Toyota MR2 negro muy sucio; que vio al Toyota parado cerca del video club y que otras personas le dijeron que había dado vueltas a la manzana'".

Ambas resoluciones judiciales parten, pues, de las declaraciones inculpatorias del coimputado, Julio Martínez Nacher, quien en el acto del juicio manifestó, efectivamente, que en las dos ocasiones en que entró a robar en el video club (los días 3 y 9 de febrero de 2002) fue acompañado por el ahora demandante de amparo, así como que éste conducía el vehículo. Junto a esas declaraciones, en la Sentencia de instancia se hace referencia al hecho de que el propio Sr. Barrachina reconoció haber ido con Julio al video club y a las manifestaciones de varios testigos al respecto. Ahora bien, la Sentencia de instancia omite aclarar que todo ello puede predicarse respecto del segundo de los robos, el producido el día 9 de febrero, pero no respecto del primero de ellos. La Sentencia de apelación, por su parte, sí analiza separadamente los dos robos, poniendo de manifiesto que respecto del robo del día 3 de febrero la prueba consiste en las manifestaciones del coimputado (sin ninguna otra referencia) y analizando las manifestaciones de los testigos únicamente en relación con el segundo de los robos.

Por tanto, de las resoluciones judiciales se desprende que, respecto del robo cometido el día 9 de febrero de 2002, el testimonio del coimputado aparece corroborado por las declaraciones de varios testigos del mismo (que manifiestan haber visto un coche Toyota negro que daba vueltas despacio por los alrededores y que estaría esperando al autor material del robo) y por el testimonio del propio recurrente, quien reconoció haber llevado ese día en coche al coimputado hasta las inmediaciones del video club, ofreciendo una explicación que el órgano judicial de instancia valora como absurda y carente de credibilidad, en los términos anteriormente transcritos (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad; por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3).

Tales hechos pueden considerarse suficientes a los efectos de la mínima corroboración externa de la versión del coimputado, en relación con la participación del recurrente en los hechos, exigida por nuestra doctrina para considerar ese testimonio prueba de cargo suficiente, a los efectos de enervar la presunción de inocencia. Por otra parte, tanto la declaración del coimputado como los elementos de corroboración se explicitan en las resoluciones judiciales, al igual que el razonamiento que, a partir de dicha actividad probatoria, permite llegar a la conclusión de la existencia de un acuerdo previo entre los dos acusados de actuar con arreglo a un reparto de funciones, un razonamiento que cabe calificar de lógico y suficientemente concluyente, agotándose en estas constataciones las posibilidades de control de este Tribunal. Por todo ello, respecto del robo cometido el día 9 de febrero de 2002, ha de rechazarse la existencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Por el contrario, respecto del primero de los delitos por los que se condena al recurrente (el robo cometido el día 3 de febrero), la única prueba de cargo es el testimonio del coimputado en el acto del juicio (ya que con anterioridad no le había atribuido colaboración en el primer robo, cuya autoría había negado inicialmente). De hecho, el Ministerio Fiscal en las conclusiones provisionales sólo le acusa del segundo de los robos, modificando sus conclusiones al elevarlas a definitivas. Todos los elementos de corroboración mencionados en las resoluciones judiciales lo son respecto del segundo de los robos, y ni de ellas, ni del examen de las actuaciones, se desprende la existencia de ningún dato, hecho o circunstancia externa que, más allá de tales declaraciones, permita corroborar la participación del recurrente en el primero de los robos. Siendo así, la conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal, no puede ser otra que declarar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ante la insuficiencia del testimonio del coimputado no corroborado para sustentar la condena respecto de este delito.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Miguel Barrachina Vicente y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, de 27 de septiembre de 2002, y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de enero de 2003, exclusivamente en lo relativo a la condena impuesta al demandante por el robo cometido el día 3 de febrero de 2002.

3º Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 248 ] 14/10/2004
Tipo e número de registo
Data da resolução 13/09/2004
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Miguel Barrachina Vicente frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Valencia que le condenaron por dos delitos de robo con intimidación.

Síntese Analítica

Vulneración parcial del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en declaraciones de un coimputado, corroboradas en uno de los dos atracos encausados.

  • 1.

    Respecto del primero de los delitos por los que se condena al recurrente, la única prueba de cargo es el testimonio del coimputado en el acto del juicio. Todos los elementos de corroboración mencionados en las resoluciones judiciales lo son respecto del segundo de los robos, y ni de ellas, ni del examen de las actuaciones, se desprende la existencia de ningún dato, hecho o circunstancia externa que, más allá de tales declaraciones, permita corroborar la participación del recurrente en el primero de los robos. Siendo así, la conclusión, no puede ser otra que declarar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia [FJ 3].

  • 2.

    Las declaraciones incriminatorias de los coimputados, cuya valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas (SSTC 153/1997, 17/2004) [FJ 2].

  • 3.

    La declaración de un coimputado es una prueba «sospechosa» (STC 68/2001) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24. 2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (STC 233/2002) [FJ 2].

  • 4.

    La veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso ( SSTC 68/2001, 190/2003) [FJ 2].

  • 5.

    En la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (STC 189/1998), de tal forma que el déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 249/2000, 209/2002) [ FJ 1].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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