La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6769-2001, promovido por don Antonio Gallego Aguado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido por el Abogado don Luis José Martínez Vela, contra la Sentencia de 29 de octubre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1231/98. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de diciembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Antonio Gallego Aguado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de octubre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo núm. 1231/98 interpuesto por el demandante de amparo contra la resolución de 15 de octubre de 1997 del Tribunal calificador del concurso-oposición convocado por la Autoridad Portuaria de Cartagena para cubrir tres plazas de celador guardamuelles.
2. Los hechos relevantes para el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante de amparo había tomado parte en un concurso-oposición convocado por la Autoridad Portuaria de Cartagena para cubrir tres plazas de celador guardamuelles en régimen laboral temporal. El concurso-oposición se decidió por el Tribunal calificador mediante resolución de 15 de octubre de 1997, sin que fuese seleccionado el demandante, quien el día 22 de enero de 1998 interpuso recurso ordinario contra dicha resolución ante la Autoridad Portuaria de Cartagena, recurso que no fue resuelto. b) El 1 de junio de 1998, y ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto contra la resolución del concurso oposición para cubrir tres plazas vacantes de celador guardamuelles de fecha 15 de octubre de 1997, así como contra esta última resolución. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, los codemandados adujeron en su escrito de contestación a la demanda, entre otros motivos de oposición, que no tenían constancia de que el recurrente hubiera agotado la vía administrativa previa, toda vez que no había aportado la solicitud de certificación de actos presuntos exigido por el art. 44 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC). c) Por Sentencia de 29 de octubre de 2001 la Sala declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en virtud del art. 82 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) en relación con el art. 35 de la misma Ley, por ausencia de agotamiento de la vía administrativa, al no existir acto administrativo recurrible. Al respecto se señala en el fundamento jurídico primero de la Sentencia que el recurrente no ha hecho ninguna consideración en conclusiones sobre este motivo de inadmisibilidad alegado por los codemandados y que en la fecha en que se presentó el recurso ordinario contra el acuerdo del Tribunal calificador de 15 de octubre de 1997 era aplicable el régimen relativo a actos presuntos anterior a la reforma de la LPC por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por lo que, "dentro de este marco normativo, para acreditar la existencia de un acto presunto era necesario solicitar certificación de acto presunto conforme al art. 44 de la Ley 30/92, pudiendo presentarse el recurso una vez obtenida la referida certificación o transcurridos 20 días sin que se librara mediante exhibición de la solicitud de certificación que operaba como dies a quo conforme al art. 44.5 de la Ley 30/92. Al no haber cumplimentado este trámite el recurrente no existe propiamente resolución ... que haya puesto fin a la vía administrativa de manera que debe estimarse el motivo de inadmisibilidad opuesto por la codemandada".
3. El demandante de amparo denuncia la vulneración, por parte de la Sentencia recurrida, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Alega que el principio antiformalista, como manifestación del más amplio de tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios informadores de la LJCA de 1956, como así se desprende de su preámbulo. Igualmente señala que el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) vino a consagrar el citado principio y que el Tribunal Constitucional, de modo reiterado, ha establecido que del art. 24.1 CE se deriva como principio general la subsanabilidad de los actos de las partes, subsanabilidad que el órgano judicial deberá posibilitar cuando los defectos puedan ser corregidos sin que resulten perjudicados los derechos de la otra parte o la finalidad de la norma que imponga los requisitos incumplidos (SSTC 180/1987, 95/1989 y 79/1997). Dentro de este marco, y por lo que se refiere al requisito formal contemplado en el art. 44 LPC, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 4/1999 (certificado de acto presunto), afirma el recurrente que es necesario abogar por una interpretación no rigorista y por tanto favorable al ejercicio de la acción judicial, pues siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 3/2001, de 15 de enero, si se inadmite el recurso contencioso-administrativo por este único requisito formal, tal y como ocurre en el presente caso, y se impide de este modo un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, se produce una clara vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Termina el demandante suplicando a este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria del amparo solicitado, en la que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada por vulnerar el art. 24.1 CE, y se ordene retrotraer las actuaciones para que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dicte nueva Sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
4. Por providencia de 10 de febrero de 2003 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de ese término alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. El 21 de febrero de 2003 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, quien reiteró las argumentaciones contenidas en su demanda para interesar su admisión. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado a 24 de febrero de 2003, solicitó la admisión del recurso de amparo, pues entendía que el motivo alegado por el demandante no carecía manifiestamente de fundamento, a la vista de la STC 3/2001, señalando que el presente supuesto guarda notable semejanza con el enjuiciado en la Sentencia citada.
5. Mediante providencia de 19 de mayo de 2003 la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Murcia para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1231/98, interesándose al propio tiempo que emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.
6. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 17 de septiembre de 2003, dio por recibidos los testimonios de las actuaciones, así como el escrito del Abogado del Estado, a quien se le tuvo como personado y parte en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Cartagena. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se ordenó dar vista de las actuaciones del recurso de amparo en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 25 de septiembre de 2003, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Aduce que la demanda de amparo no cuestiona la exigencia legal del requisito de la certificación de acto presunto, ni el significado procesal del mismo como presupuesto del recurso contencioso-administrativo. Toda la argumentación de la demanda de amparo discurre, a juicio del Abogado del Estado, por la vía de imputar a esa exigencia legal un alcance exagerado que choca "con el principio antiformalista y pro actione", abogando por "una interpretación no rigorista y por tanto favorable al ejercicio de la acción judicial" frente a "la interpretación rígida y estricta del requisito formal de la solicitud de certificado". Considera el Abogado del Estado que es difícil dar respuesta a unos argumentos impugnatorios que partiendo del reconocimiento de no haberse cumplido -por el recurrente- la legalidad establecida, pretenden excluir los efectos de ésta con el argumento de reputar los requisitos procesales establecidos como superfluos o exagerados. La exigencia de la certificación de acto presunto podrá merecer las censuras que se quieran, pero no cabe duda de que el texto de la Ley vigente entonces -como expresamente destaca la Sentencia, no era aplicable al caso la reforma introducida por la Ley 4/1999- identificaba la diligencia de solicitud de certificación de acto presunto como presupuesto indispensable para que pudiera existir el acto impugnable. El recurrente no cumplió con dicha exigencia y la Sentencia hubo de considerar inadmisible el recurso.
Para el Abogado del Estado, la STC 3/2001, que cita el recurrente como representativa de un caso similar, no ofrece sin embargo esta pretendida similitud. Por de pronto, la STC 3/2001 declaró la inadmisibilidad del recurso sin que ninguna de las partes personadas en dicho recurso lo hubieran solicitado, siendo apreciada de oficio "con alteración radical del debate procesal". Pero sobre todo, la Sentencia referida hace aplicación de la Ley 4/1999, que modificó sustancialmente el régimen de la certificación de acto presunto (FJ 6). En el caso de autos la Sala de lo Contencioso-Administrativo no pudo tener en cuenta dicha reforma por haberse realizado los actos enjuiciados durante la vigencia de la normativa anterior. La doctrina aplicable al caso del presente recurso de amparo, según el Abogado del Estado, es la contenida en el ATC 309/2000, donde se reconoce que la resolución de inadmisión satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando está fundada en la falta de un requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impide entrar en el fondo del asunto.
8. El demandante presentó escrito de alegaciones con fecha de 13 de octubre de 2003. En el mismo ratificó los argumentos contenidos en su demanda de amparo y en el escrito de alegaciones de 18 de febrero de 2003, presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC.
9. Con fecha de 17 de octubre de 2003 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien considera que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Razona el Fiscal que es cierto que el demandante había interpuesto el recurso contencioso-administrativo sin haber solicitado la certificación de actos presuntos y que, además, la parte codemandada en el proceso, integrada por otros aspirantes a las plazas que pretendía el demandante, había ya opuesto esa causa de inadmisibilidad en el trámite de contestación a la demanda, por lo que aquél era consciente de la introducción en el debate procesal de dicha causa de oposición al reconocimiento de su pretensión de fondo, pudiendo, en efecto, haber paliado la omisión, ya en trámite de prueba, ya incluso en el ulterior de conclusiones, lo que no hizo. Ahora bien, la STC 3/2001 también pone de manifiesto el excesivo rigorismo del órgano judicial que en aquel supuesto acordó igualmente la inadmisión del recurso, pues, como dicha Sentencia señalaba, si la finalidad esencial del requisito previsto en el art. 44 LPC no es otra que la de denunciar la mora de la Administración a fin de propiciar una respuesta expresa a la impugnación formulada por el actor, la consecuencia de su incumplimiento no podrá ser la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino la concesión al recurrente de un trámite de subsanación.
Pues bien -concluye el Fiscal-, al igual que en el precedente comentado, en el supuesto de autos la Sala de instancia siguió también una interpretación excesivamente rígida del art. 44 LPC acordando la inadmisión del recurso con fundamento en el art. 82 c) LJCA, cuando tal causa de inadmisión, como destaca el fundamento jurídico 6 in fine de la STC 3/2001, no se recoge en el citado precepto. En definitiva, y de conformidad con la referida doctrina constitucional, el órgano judicial, lejos de haber acordado en sentencia la inadmisión del recurso, debería haber concedido al recurrente un trámite para subsanar esta omisión al amparo de lo dispuesto en el art. 129.2 LJCA, por lo que la decisión adoptada ha de ser considerada como excesivamente formalista y claramente desproporcionada, al haber privado al demandante de una resolución sobre el fondo del asunto.
10. Por providencia de fecha 31 de marzo de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente sentencia el día 4 de abril de 2005.
II. Fundamentação
Único. Constituye el objeto del presente recurso de amparo determinar si la Sentencia impugnada, dictada el 29 de octubre de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda), que declara la
inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, porque éste no aportó al proceso la certificación del acto presunto de desestimación de su recurso ordinario, ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, al privarle de una resolución sobre el fondo de su pretensión procesal con apoyo en una interpretación formalista y desproporcionada del requisito legal establecido en el art.
44 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común -en adelante LPC- (antes de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero), además de contraria al sentido y a la finalidad de la
certificación de actos presuntos.
La cuestión planteada es idéntica a la resuelta en nuestra reciente STC 184/2004, de 2 de noviembre. En aquel caso, la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia resolvió un proceso tramitado, como en el presente asunto, bajo la vigencia de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 1956, inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo por no haberse aportado la certificación del acto presunto que, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 4/1999, exigía el art. 44 LPC, a fin de acreditar la existencia del acto administrativo impugnado. Tampoco la Sala de Murcia dio en aquel caso al recurrente la oportunidad de subsanar el defecto procesal advertido, a diferencia del supuesto que examinamos en nuestro ATC 309/2000, de 18 de diciembre, citado por el Abogado del Estado, en el que, por lo demás, la Administración acabó por dictar acto expreso desestimatorio.
Pues bien, en la STC 184/2004 (FJ 4), con cita de la anterior STC 3/2001, de 15 de enero, concluíamos que "la decisión del órgano judicial de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, equiparando la falta de dicha solicitud a la inexistencia de acto que recurrir, ha de ser considerada excesivamente formalista y claramente desproporcionada, pues, como hemos afirmado ya en diversas ocasiones, y resulta igualmente de aplicación ahora, 'el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración', de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales 'que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver' [SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4; en el mismo sentido, STC 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4]". En suma, por los mismos razonamientos expuestos en la STC 184/2004, ha de concluirse que la Sentencia ahora impugnada incurrió en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su dimensión de acceso a la jurisdicción, por lo que procede otorgar el amparo solicitado, anulando la Sentencia recurrida y acordando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, a fin de que el órgano judicial dicte otra respetuosa con el derecho reconocido por el art. 24.1 CE.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Gallego Aguado y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de octubre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1231/98.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha Sentencia para que el órgano judicial, con plenitud de jurisdicción, decida sobre las pretensiones del recurrente.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de abril de dos mil cinco.
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1.
Reitera la doctrina de la STC 184/2004, que indica que la finalidad esencial de la solicitud de actos presuntos es denunciar la mora de la Administración a fin de propiciar una respuesta expresa de la misma, por lo que la consecuencia, no puede ser la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, sino la concesión a los recurrentes de un trámite para subsanar la referida omisión [FJ único].
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2.
La decisión del órgano judicial de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, equiparando la falta de dicha solicitud a la inexistencia de acto que recurrir, ha de ser considerada excesivamente formalista y claramente desproporcionada, pues el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración [FJ único].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. único
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. único
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 44, f. único
- Ley 4/1999, de 13 de enero. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- En general, f. único
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. único
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. único
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de certificación de acto presuntoInadmisión de recurso contencioso-administrativo por falta de certificación de acto presunto, f. único