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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 623-2000, promovido por don Luis Suárez Machota, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, y bajo su propia dirección letrada, contra Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid de 17 de diciembre de 1999. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 3 de febrero de 2000, y que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de febrero de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero, en nombre y representación de don Luis Suárez Machota, y bajo su propia dirección letrada, formuló demanda de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento, en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General del Tráfico de 12 de enero de 1999 por la que se impuso al recurrente una sanción administrativa por aparcamiento de vehículo sin obedecer una señal de prohibición o restricción.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El 10 de agosto de 1998 agentes de la Guardia civil de la Jefatura de Tráfico de Ávila suscribieron un boletín de denuncia contra el recurrente por infracción del art. 154 del Reglamento general de circulación por estar estacionado a las 13:00 horas el vehículo que conducía en el punto kilométrico 29 de la carretera AV-910 dirección Candeleda, haciendo constar que el denunciado no desea firmar y no quiere copia.

b) El recurrente, tras serle notificada la denuncia, remitió escrito de alegaciones, en el que hacía constar, entre otros extremos, que ese día, a esa hora y en ese lugar, estaba junto con otros vecinos manifestándose en la "reunión en vía pública" convocada legalmente por una asociación cultural; que el vehículo sancionado formaba parte de la manifestación, ya que era en el que se portaba la megafonía, las octavillas y los comunicados; que el vehículo estaba aparcado en zona peatonal, espacio que los manifestantes tenían derecho a ocupar y en un sitio donde no molestaba u obstaculizaba la circulación; que el vehículo iba con megafonía exterior por la que trasmitir las consignas reivindicativas de la manifestación y, por tanto, en ese momento era un instrumento del ejercicio de un derecho constitucional; y que no se le trasmitió en ese momento la denuncia.

c) En el expediente administrativo, habiendo sido requerido el agente denunciante para que informara sobre las alegaciones del recurrente, se remitió informe en el que se hacía constar, entre otros extremos que, si bien es cierto que ese día había una manifestación, el vehículo estaba aparcado, sin respetar una señal de prohibición, en las proximidades de una intersección poniendo en peligro a los demás usuarios de la vía; que se desconocía que el vehículo llevara megafonía, ya que en el momento de la denuncia no había nadie en el mismo y no se observaba ningún megáfono ni nada parecido; que se preguntó a los manifestantes sobre el dueño del vehículo para que lo retirase del lugar y lo aparcase en otro que no ocasionara peligro a la circulación; y que al denunciado no se le entregó copia de la denuncia porque se negó a aceptarla por no estar conforme con la misma. Finalmente por Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila de 22 de octubre de 1998 se impuso al recurrente una sanción pecuniaria por la infracción denunciada, contra la que interpuso recurso ordinario administrativo ante el Director General de Tráfico, reiterando las alegaciones realizadas en el expediente, siendo desestimado por Resolución de 12 de enero de 1999.

d) El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid por el cauce del procedimiento abreviado con el núm. 236-1999. En la demanda, si bien se reconocían los hechos que habían dado lugar a la sanción, se argumentó que la misma implicaba una vulneración directa del derecho fundamental de reunión o manifestación (art. 21 CE), que en este caso debía prevalecer sobre la normativa en materia de tráfico, al tratarse de un vehículo que, portando la megafonía, las octavillas y los comunicados públicos a distribuir entre la población, formaba parte de una manifestación en vía pública debidamente comunicada al Subdelegado del Gobierno en Ávila para desarrollarse en su recorrido desde las 12:30 hasta las 14:00 horas; y que, en realidad, con dicha sanción se intenta disuadir de la manifestación que todos los años, previa convocatoria legal, hacen los vecinos en dicho lugar y fecha por cuestiones reivindicativas municipales.

e) El recurso fue desestimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 4 de Madrid de 17 de diciembre de 1999, con fundamento en que el recurrente no había negado el haber estacionado el vehículo en zona prohibida y no cabía apreciar que la sanción por dicho hecho hubiera tenido ninguna incidencia restrictiva en su derecho de reunión o manifestación, ya que el vehículo estaba estacionado y, por tanto, no participaba en dicha manifestación, y no se había acreditado de forma convincente que se hubiera estacionado en ese lugar por indicación de los agentes de la autoridad, ya que la prueba testifical practicada no había sido, en ese aspecto, decisiva para destruir la presunción de veracidad de la denuncia y posterior ratificación, siendo irrelevante la documental aportada a estos efectos.

3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho de reunión y manifestación (art. 21 CE), al haber desestimado su recurso argumentando que la imposición de la sanción no ha tenido ninguna incidencia restrictiva para dicho derecho fundamental, cuando, sin embargo, existía un principio o indicio suficiente del carácter discriminatorio y represivo de la sanción, que hubiera debido llevar a que fuera la autoridad gubernativa la que debiera haber roto la presunción de que el convocante de la manifestación no actuaba en el ejercicio de dicho derecho, sino que estaba al margen y fuera de ese contexto cuando se cometió la infracción. El recurrente, a los efectos de considerar acreditada la existencia de indicios suficientes para posibilitar la inversión de la carga de la prueba, afirma que en autos estaba probado por documental pública que era el representante de la entidad convocante de la manifestación, a quien la autoridad gubernativa le había notificado la correspondiente autorización; que era el responsable del orden de la misma; y que en el lugar y a la hora de la manifestación estaba aparcado el vehículo denunciado. A lo que hay que unir el hecho de que el informe del agente de la Guardia civil denunciante no negara que el vehículo participara en el cortejo de la manifestación y la propia testifical de que el vehículo era el portador de la megafonía y que la manifestación se detuvo en el lugar de la denuncia, en la que se pronunciaron por la megafonía las consignas y las intervenciones públicas de los convocantes.

4. El Secretario de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 2000, requirió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid la remisión de testimonio del procedimiento abreviado y expediente administrativo que trae causa a este amparo. Recibidos dichos testimonios, la Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 16 de junio de 2001, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, emplazar al Abogado del Estado para que en el plazo de diez días pudiera comparecer en el proceso constitucional.

5. El Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2001, tuvo por personado al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El recurrente, por escrito registrado el 28 de septiembre de 2001, presentó sus alegaciones, reiterando en esencia la fundamentación vertida en su demanda de amparo.

7. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 12 de septiembre de 2001, presentó sus alegaciones, en las que solicita la inadmisión y alternativamente la desestimación del presente recurso de amparo. En cuanto a la solicitud de inadmisión, se fundamenta en la existencia de una discordancia patente entre el derecho invocado y el petitum de la demanda, ya que si lo que se pide es la revocación de la resolución judicial por una defectuosa o irregular actuación procesal al no haberse aplicado la regla de la inversión de la carga de la prueba, el derecho que debió ser invocado es el de la tutela judicial efectiva y, si lo que se invoca es el derecho de manifestación, esta denuncia solo tendría encaje procesal adecuado si la resolución recurrida fuera la decisión administrativa sancionadora. Por lo que respecta a la solicitud subsidiaria de desestimación, se fundamenta en que no ha existido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el juzgador ha accedido a la prueba propuesta y la ha valorado de una manera razonable, dado que la pretendida inversión de la carga probatoria aducida por el demandante de amparo no es aplicable a todos los conflictos en los que cualquier ciudadano alegue hallarse ejercitando un derecho fundamental y, desde luego, no al que nos ocupa. Tampoco habría existido vulneración del derecho de manifestación toda vez que, contra lo que pretende el demandante de amparo, no se puede transformar este derecho en un derecho de prestación que facilite su más cómodo ejercicio, y menos aún en un mecanismo que dispense o excluya la aplicación de las normas establecidas en garantía de la comodidad y seguridad de los demás ciudadanos.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 5 de octubre de 2001, presentó sus alegaciones interesando la desestimación del recurso, argumentado, por un lado, que es evidente que la resolución realmente recurrida no es tanto la Sentencia como la resolución administrativa imponiendo la sanción; y, por otro, que, debiendo respetarse la valoración de la prueba hecha por el Juez, que ha declarado terminantemente que el vehículo no formaba parte de la manifestación y que no hubo prueba convincente de que se aparcó en dicho lugar por expresa indicación de los agentes del autoridad, no se observa que la sanción impuesta haya tenido ninguna incidencia en la reunión -efectivamente celebrada- ni se ha probado que la misma constituyera una represalia por realizar aquélla o sirviese de instrumento de coerción para evitar la realización de ulteriores reuniones en lugares públicos.

9. Por providencia de fecha 13 de mayo de 2005, se señaló, para deliberación y fallo de la presente Sentencia, el 23 del mismo mes y año

II. Fundamentação

1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la imposición al recurrente de una sanción administrativa por aparcamiento indebido de su vehículo coincidiendo con el transcurso de una manifestación, de la que era promotor, supone una lesión de su derecho de reunión reconocido en el art. 21 CE.

Antes de ello es necesario destacar que, frente a lo alegado por el Abogado del Estado, y tal como ya ha reiterado este Tribunal en otras ocasiones, el hecho de que el recurrente haya articulado defectuosamente la presente demanda por el cauce del art. 44 LOTC, al imputar exclusivamente esta vulneración a la resolución judicial, y no por el cauce del art. 43 LOTC, dirigiéndola contra la resolución administrativa sancionadora, que es el acto del que se habría derivado, en su caso, la vulneración aducida, no supone un obstáculo para que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, toda vez que en la demanda ha quedado suficientemente identificado y fundamentado su objeto (por todas, STC 98/2003, de 2 de junio, FJ 1).

2. A fin de concretar el objeto de controversia y la perspectiva constitucional de su análisis, todavía debe incidirse en que el recurrente, para fundamentar que la sanción de tráfico impuesta ha vulnerado su derecho fundamental de reunión (art. 21 CE), parte del presupuesto fáctico de que el vehículo, cuyo estacionamiento indebido fue sancionado, era uno de los instrumentos del ejercicio del mencionado derecho de reunión, en tanto que formaba parte del cortejo de la manifestación y era en el que se portaba el servicio de megafonía, así como las octavillas y otros comunicados públicos a entregar en el trascurso de la misma. A partir de ello el recurrente alega que, al haberse aportado indicios suficientes sobre que la sanción de tráfico en realidad encubre una actuación de la Administración en represalia por el legítimo ejercicio de un derecho fundamental, la vulneración aducida consistiría en la inaplicación del desplazamiento de la carga de la prueba, que hubiera llevado a que fuera la Administración sancionadora la que tuviera que acreditar que su actuación obedeció a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental.

Sin embargo, tomando como presupuesto fáctico el aportado por el recurrente, debe descartarse que la perspectiva de análisis a realizar por este Tribunal en el presente caso deba ser el eventual desplazamiento del onus probandi, y ello no sólo porque dicha perspectiva estuvo en todo momento ausente de las alegaciones del recurrente en vía administrativa y judicial, sino especialmente porque es el propio recurrente quien destaca en su demanda de amparo, como también hizo en la vía judicial previa y en el procedimiento administrativo sancionador, que el vehículo estaba siendo utilizado como instrumento del derecho fundamental de reunión y que con su actuación se hacía uso del derecho constitucional de reunión en vía pública, de lo que cabe concluir que, en realidad, lo que se plantea en este amparo es la denuncia de la imposición de una sanción por un acto que directamente constituía el legítimo ejercicio de un derecho fundamental, por coadyuvar y ser instrumental del mismo. Por tanto, frente a la perspectiva de análisis constitucional pretendida por el recurrente, se impone un correcto análisis de la misma que, como ya ha reiterado este Tribunal en supuestos semejantes, debe consistir en determinar si al desarrollarse la conducta por la que se ha impuesto la sanción se estaba ejerciendo legítimamente el derecho fundamental de reunión (por todas, STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 3).

3. A ese respecto, este Tribunal ha venido reiterando desde muy temprana jurisprudencia que "la utilización de un derecho constitucional no puede nunca ser objeto de sanción" (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22), lo que se ha predicado tanto en relación con la imposición de sanciones de carácter laboral (por todas, STC 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 8), administrativo (por todas, STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 5, precisamente en relación con el derecho de reunión), como penal (por todas, SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5; o 196/2002, de 28 de octubre, FJ 6, ésta última también en relación con el derecho de reunión). La dimensión objetiva de los derechos fundamentales y su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico imponen a los poderes públicos la obligación de tener presente su contenido constitucional, impidiendo reacciones que supongan su sacrificio innecesario o desproporcionado o tengan un efecto disuasor o desalentador de su ejercicio. Por ello, si el poder público prescinde de la circunstancia de que está en juego un derecho fundamental y se incluyen entre los supuestos sancionables conductas que inequívocamente han de ser calificadas como pertenecientes al ámbito objetivo de ejercicio del mismo, se vulnera este derecho, pues aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera posible conforme a su tenor literal, los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de una infracción (por todas, STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5). En este contexto, sin embargo, también ha destacado este Tribunal que cuando se alega la imposición de una sanción por el ejercicio de un derecho fundamental es necesario, previamente a cualquier otra consideración y especialmente a la de si su concreto ejercicio supuso o no una extralimitación del mismo, analizar si la conducta objeto de sanción puede encuadrarse en el ámbito propio del derecho fundamental invocado, lo que exige situar el primer análisis no en el ámbito de los límites externos al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido (por todas, SSTC 127/2004, de 19 de julio, FJ 4; ó 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5).

Por todo ello, en el presente caso, debe determinarse, como presupuesto para poder afirmar la existencia de una eventual vulneración del derecho de reunión, si efectivamente la conducta por la que el recurrente fue sancionado quedaba encuadrada en el ámbito objetivo del derecho de reunión, para lo que es necesario, en primer lugar, precisar si forma parte del contenido de este derecho la utilización de medios o instrumentos para publicitar a la ciudadanía las reivindicaciones objeto de la reunión o manifestación; y, en segundo lugar, verificar si, en su caso, tal como alega el demandante, el vehículo cuyo estacionamiento fue sancionado era en el presente supuesto un instrumento para el ejercicio de este derecho.

4. En cuanto al contenido del derecho de reunión y manifestación, debe confirmarse que la utilización y selección de los diferentes instrumentos o medios para hacer públicas las reivindicaciones propias de la reunión o manifestación forman parte del contenido de dicho derecho. A ese respecto, este Tribunal ha ratificado que, dada la íntima conexión histórica y doctrinal entre la libertad de expresión y el derecho de reunión, los titulares de este derecho, y al amparo del mismo, están en condiciones de decidir acerca de cuáles han de ser los instrumentos o vehículos materiales a través de los cuales tratan de hacer llegar su mensaje a los destinatarios (STC 195/2003, de 27 de octubre, FJ 6).

Partiendo de estas consideraciones, y tomando en cuenta que el recurrente en todo momento ha aducido que el vehículo formaba parte del cortejo de la manifestación y era en el que se portaba el servicio de megafonía, así como las octavillas y otros comunicados públicos a entregar en el trascurso de la misma, sin embargo todavía resta por verificar si efectivamente el vehículo cuyo estacionamiento por parte del recurrente en lugar prohibido fue sancionado constituía en este caso uno de los instrumentos a través del cual se estaba directamente coadyuvando a hacer efectivo el ejercicio de este derecho. Para ello es necesario partir del respeto a la valoración probatoria realizada por la Sentencia que agotó la vía judicial [art. 44.1 b) LOTC], lo que es exigido, tal como ha reiterado este Tribunal, incluso en supuestos como el presente en que el cauce correcto de impugnación en amparo es el art. 43 LOTC, pues fue ante la jurisdicción ordinaria donde el demandante dispuso de la posibilidad de impugnar la apreciación de los hechos efectuada por la Administración (STC 13/2002, de 29 de enero, FJ 5).

5. Tal como se ha expuesto ampliamente en los antecedentes, es de destacar que, tanto en el marco de procedimiento sancionador, como en el procedimiento judicial, se prestó especial atención a dilucidar si, reconocida la tipicidad de la conducta del recurrente, la alegación del carácter instrumental del vehículo para el ejercicio de derecho de reunión había quedado debidamente acreditada, concluyéndose que no existía ningún indicio a partir del cual pudiera derivarse que dicha alegación tenía un fundamento probatorio suficiente. Así, en el expediente sancionador, el agente denunciante, en el momento de ratificar la denuncia y ante la alegación del recurrente, ya informó, entre otros extremos, de que el vehículo estaba aparcado, sin respetar una señal de prohibición, en las proximidades de una intersección poniendo en peligro a los demás usuarios de la vía, sin que en el momento de la denuncia hubiera nadie en el mismo, no observándose tampoco ningún megáfono ni nada parecido y que se preguntó a los manifestantes sobre el dueño del vehículo para que lo retirase del lugar y lo aparcase en otro que no ocasionara peligro a la circulación. Igualmente, en la resolución judicial también se concluyó que no cabía apreciar que la sanción por dicho hecho hubiera tenido ninguna incidencia restrictiva en su derecho de reunión o manifestación, ya que el vehículo estaba estacionado y, por tanto, no participaba en dicha manifestación, añadiendo, además, que no se había acreditado "de forma convincente que fue estacionado en ese lugar por indicación de los agentes de la autoridad" (FJ 1).

Por tanto, no está acreditado el presupuesto fáctico del que parte el recurrente para fundamentar la vulneración aducida, que no sólo carece de sustento suficiente en las actuaciones, sino que expresamente ha sido negado tanto en el expediente administrativo, como, y sobre todo, en la resolución judicial tras la práctica de la prueba pertinente. En cambio el único aspecto que ha sido probado en vía judicial es que el recurrente tenía aparcado su vehículo particular en un lugar prohibido mientras participaba en una manifestación de la que dicho vehículo no formaba parte. Por todo ello, debe concluirse que en el presente caso la conducta sancionada no puede pretenderse que quede incluida dentro del ámbito objetivo del ejercicio del derecho de reunión, lo que determina la desestimación de la demanda.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Luis Suárez Machota.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 148 ] 22/06/2005
Tipo e número de registo
Data da resolução 23/05/2005
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Luis Suárez Machota frente a la Sentencia de un Juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid que desestimó su demanda contra la Jefatura de Tráfico de Ávila sobre multa por aparcamiento en lugar prohibido.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho de reunión: sanción administrativa por infracción de tráfico cometida con un vehículo que no se ha probado que fuera medio o instrumento de una manifestación.

  • 1.

    No está acreditado el presupuesto fáctico del que parte el recurrente para fundamentar la vulneración del derecho de reunión, lo que determina la desestimación de la demanda [FJ 4].

  • 2.

    El único aspecto que ha sido probado en vía judicial es que el recurrente tenía aparcado su vehículo particular en un lugar prohibido mientras participaba en una manifestación de la que dicho vehículo no formaba parte [FJ 4].

  • 3.

    En cuanto al contenido del derecho de reunión y manifestación, debe confirmarse que la utilización y selección de los diferentes instrumentos o medios para hacer públicas las reivindicaciones propias de la reunión o manifestación forman parte del contenido de dicho derecho (STC 195/2003) [FJ 4].

  • 4.

    Para verificar si efectivamente el vehículo cuyo estacionamiento fue sancionado constituía uno de los instrumentos a través del cual se estaba directamente coadyuvando a hacer efectivo el ejercicio de este derecho es necesario partir del respeto a la valoración probatoria realizada por la Sentencia que agotó la vía judicial [FJ 4].

  • 5.

    Se concluye, tanto del procedimiento sancionador, como del procedimiento judicial, que no existía ningún indicio a partir del cual pudiera derivarse que la alegación del carácter instrumental del vehículo para el ejercicio de derecho de reunión tenía un fundamento probatorio suficiente [FJ 5].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 21, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, ff. 1, 4
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Visualização
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