La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por la Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación de la Junta de Andalucía -Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía-, y bajo la dirección de la Abogada doña Francisca Pinos Montoya, sobre Auto del Tribunal Central de Trabajo que tiene por no interpuesto recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, y en el que han comparecido el Comité de Empresa del Servicio Especial de Urgencia de la Seguridad Social de Sevilla, representado por el Procurador don Tomás Jiménez Cuesta, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Presidente don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. La Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre de la Junta de Andalucía, interpuso el 6 de febrero de 1985 demanda de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 20 de noviembre de 1984, notificado el 14 de enero, recaído en el proceso 851/1984, sobre recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, de 29 de septiembre de 1984. En la demanda de amparo solicitó se «dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo interesado en el sentido de declarar la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo impugnado y de que se declare el derecho de mi representado a que el recurso especial de suplicación interpuesto el 19 de octubre de 1984, sea resuelto por el meritado Tribunal Central de Trabajo mediante Sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto». Los hechos en que funda el recurso de amparo son los siguientes: A) el Comité de Empresa del Servicio Especial de Urgencia de la Seguridad Social de Sevilla planteó conflicto colectivo que fue resuelto por Sentencia de 29 de septiembre de 1984; y contra esta Sentencia interpuso recurso de suplicación la Junta de Andalucía -Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social-; B) por providencia de 19 de octubre de 1984, la Magistratura de Trabajo tuvo por interpuesto en tiempo y forma por la demandada recurso especial de suplicación, y dispuso el traslado a la otra parte con indicación de que podrá impugnarlo o adherirse a él, dentro del plazo de cinco días; C) dentro del plazo concedido, el Comité de Empresa se opuso al recurso de suplicación y excepcionó, en primer lugar, con carácter previo los art. 10 y 158 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto el recurso especial de suplicación tiene que llevar firma de Letrado, no admitiéndose a trámite el que no cumpla este requisito; y ha de entenderse por prescripción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el Letrado ha de estar habilitado legalmente en el Colegio de Sevilla, y en el caso de autos, el Letrado que firma el recurso de suplicación no pertenece al Colegio de Sevilla; D) el 30 de noviembre de 1984 estimó esta impugnación, teniendo por no interpuesto el recurso de suplicación y firme por consentida la Sentencia. E) Entiende el demandante de amparo, que al admitir el Tribunal Central de Trabajo la indicada excepción a la admisibilidad de la suplicación, se hizo extemporáneamente pues la providencia, teniendo por interpuesto el recurso de suplicación, no fue recurrida. Con fundamento en estos hechos, se articula el amparo por violación del derecho a la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental proclama el art. 24.1 de la Constitución.
El recurso de amparo se fundamenta en que el Tribunal Central de Trabajo lo que ha hecho en el presente caso, a juicio de la demandante, es admitir a trámite un recurso contra la providencia de admisión del recurso especial de suplicación bajo la forma de impugnación del mismo, circunstancia que ha impedido a la otra parte tomar conocimiento de la cuestión promovida acerca de la condición de Letrado de su representante, y alegar y aportar las pruebas que a su derecho convinieren; esto entraña una vulneración de las reglas que disciplinan el recurso de suplicación, generadora de la violación del art. 24.1, por las siguientes razones: a) produce indefensión a la parte promotora del amparo al vedarle el acceso y conocimiento a las alegaciones y documentos que llegan al proceso en un momento en que aquélla no puede realizar acto procesal alguno; b) rompe, por consecuencia, la situación de igualdad de las partes al facilitar a una de ellas el acceso a vías de impugnación no previstas en las Leyes y sin garantía alguna de defensa para el contrario; c) impide a la parte el tener acceso a una resolución fundada en derecho sobre el fondo del asunto, una vez que la suplicación ha sido admitida en tiempo y forma y consentida tal admisión, y d) impide que una resolución judicial firme, como es la providencia de 19 de octubre de 1984, surta sus plenos efectos, circunstancia sin la cual difícilmente cabría hablar de tutela judicial efectiva.
2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 6 de marzo de 1985 admitir a trámite la demanda, y dispuso lo que manda el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC). Recibidas las actuaciones, y personado el Comité de Empresa del Servicio Especial de Urgencia de la Seguridad Social de Sevilla, por medio de su Procurador don Tomás Jiménez Cuesta, se dispuso el trámite del art. 52.1 de la LOTC, y en él han formulado alegaciones el demandante, representado por su Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, el demandado, representado por su Procurador don Tomás Jiménez Cuesta, y el Ministerio Fiscal.
3. La Procuradora doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, en representación de la Junta de Andalucía, insistió en su escrito de alegaciones en lo que había dicho en la demanda, exponiendo que el Tribunal Central de Trabajo realizó las siguientes actuaciones que, en términos de defensa considera irregulares: a) Admite alegaciones y pruebas en la fase de impugnación al recurso de suplicación contra la expresa prohibición del art. 160 de la Ley de Procedimiento Laboral. b) Amplía el contenido de la fase de impugnación fuera de los límites que a la misma marca la doctrina de dicho Tribunal. c) Priva de sus efectos normales a una resolución judicial que quedó firme por consentida: La providencia que tuvo por interpuesto en tiempo y forma y admitió a trámite el recurso de suplicación. d) Priva a la demandante de la posibilidad de utilizar los medios de defensa que, a propósito de la inadmisión, demuestran lo ajustado a derecho de su actuación, fundándose en la doctrina de este Tribunal Constitucional expuesta en Sentencia de 8 de mayo de 1984 y en la Ley de 1 de julio de 1980, y doctrina que le complementa, según la cual «cualquier Abogado puede intervenir en recursos a tramitar ante Tribunales Superiores sin necesidad de estar adscrito al Colegio Profesional propio de la localidad donde la Magistratura radique» (Tribunal Central de Trabajo, 8 de julio y 6 de octubre de 1983). e) Porque el contenido esencial del derecho que garantiza el art. 24.1 de la Constitución consiste, precisamente, en la posibilidad de alegar y aportar pruebas, de ser oído, en suma con anterioridad a dictarse una resolución por un órgano judicial que pueda incidir en la situación jurídica de la parte, que es lo que se hurtó a la demandante.
Las consecuencias de la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución implican para la demandante las siguientes consecuencias: a) Mengua su derecho a intervenir en un proceso, el impugnatorio de la admisión del recurso, en que se ventilan intereses concernientes a la Comunidad Autónoma. b) Impide formular ante el Juez las alegaciones que se estimen pertinentes. c) Impide proponer pruebas que apoyen las tesis propias o desmonten las contrarias, y ello mientras las pruebas del contrario se admiten sin posibilidad de refutación o contraste. d) Se hace imposible utilizar los recursos que contra un Auto de inadmisión por parte de la Magistratura a quo podrían haberse interpuesto. e) Ni puede llegar a conocer ni se concede posibilidad de intervenir en un proceso, el impugnatorio de la admisión en que se ventilan intereses jurídicos de esta parte. f) Como consecuencia de todo ello se llega a una resolución judicial; al Auto impugnado, que modifica la situación jurídica que para la demandante estableció la providencia de admisión sin haber tenido oportunidad de ejercitar las facultades antes reseñadas.
4. En su escrito de alegaciones el Comité de Empresa del Servicio Especial de Urgencia de la Seguridad Social de Sevilla se opone al amparo promovido de contrario objetando, respecto de los hechos de la demanda, que dice la demandante, que la providencia de 19 de octubre no fue impugnada por esta parte, lo cual es incierto, ya que se desconoce el contenido de los arts. 193 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Procesalmente a esta parte no le cabía el recurrir la providencia de fecha 19 de octubre de 1984, sino el impugnar el recurso de suplicación que se le acompañaba con dicha providencia. Asimismo expone que, el único momento en que se puede alegar que el recurso promovido de contrario no cumple lo previsto en dicho artículo es cuando ese recurso se formaliza, puesto que antes de ese momento procesal ante la Magistratura de Trabajo el actor o el demandado puede estar representado por cualquier persona sin que sea necesaria la asistencia de Letrado. Y además la alegación de que el recurso incumple lo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto que no va autorizado por Letrado se efectúa en forma, ya que se acompañó certificado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla que acreditaba que la persona firmante de dicho escrito no estaba incorporada a dicho Colegio, por lo que, lo que se nos dice, de que estaba colegiado en Granada y en trámite de colegiación en Sevilla es totalmente insignificante.
En cuanto a los fundamentos de derecho expone que la Junta de Andalucía no ha agotado todos los recursos como ella misma reconoce en el fundamento 4.° de su demanda, ya que no se ha interpuesto el recurso de revisión ante la propia Sala.
La invocación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de junio de 1977, sigue olvidando que nos encontramos en un procedimiento especial, cual es el Conflicto Colectivo y que ese procedimiento especial en cuanto a recursos tiene también un tratamiento especial, cuando además la Ley de Procedimiento Laboral le dedica el título noveno.
Razona la inexistencia de indefensión cuando se incumple una conocida norma de postulación y la inaplicación a este caso de la doctrina constitucional invocada.
5. El Ministerio Fiscal ha expuesto en su escrito de alegaciones, que no discute en ningún momento la demandante de amparo, que para la formulación del recurso especial de suplicación sea necesario que el escrito lleve la firma del Letrado ni pone en duda que el representante de la Junta de Andalucía que suscribió el recurso no estuviera dado de alta entonces en el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Aunque los arts. 193 a 199 de la Ley de Procedimiento Laboral no indican expresamente que en el recurso especial de suplicación deba intervenir Letrado, es doctrina del Tribunal Central de Trabajo su exigencia completado con el Estatuto General de la Abogacía de 24 de julio de 1982, que viene a exigir la incorporación al Colegio de su territorio de los Abogados que pretendan ejercer en él, lo que «acredita al Abogado como tal (art. 21), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 22 para actuar en los recursos de que sean susceptibles los asuntos que dirigió en cualquiera instancia», supuesto, este último, que aquí no interesa. Este requisito, cuyo desconocimiento ningún Letrado puede alegar como indefensión porque le es exigible y deriva de los propios principios en los que se asienta el Estatuto citado, ha faltado indudablemente en la formulación del recurso especial de suplicación que nos ocupa. Y su falta sólo es imputable a quien tenía el deber de cumplirlo.
El firmante del recurso es cierto que había sido nombrado representante de la Junta de Andalucía en el poder que indica de 13 de junio de 1984, ante el Notario don Joaquín Serrano Valverde, y que como tal representante actuó ante la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla. Pero, al formular el recurso especial de suplicación debió firmar como Letrado y para ello le faltó el requisito aludido previsto en el Estatuto General de la Abogacía.
No aparece tampoco que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva produciéndose indefensión, porque aunque al recurrente se le hubiera dado la oportunidad de conocer las alegaciones del impugnante, su postura procesal en el recurso, por él mismo reconocida, no hubiera variado: Don José Agustín Gómez Gil no estaba incorporado al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla cuando presentó ante la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla, y firmó el escrito de formalización del recurso.
6. Por providencia de 25 de septiembre de 1985 se señaló para deliberación y votación del presente recurso del día 13 de noviembre siguiente, quedando concluida el día 11 de diciembre.
II. Fundamentação
1. El Comité de Empresa, actor en el proceso judicial previo y demandado ahora, ha excepcionado, en primer lugar, la causa de inadmisión del art 50.1 b), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, por entender que antes de acudir al proceso constitucional de amparo debió deducirse contra la resolución del Tribunal Central de Trabajo el recurso de revisión, al que se refiere el art. 198 de la LPL, como único recurso posible contra las resoluciones dictadas por aquel, en los casos de proceso de conflicto colectivo. El llamado recurso de revisión, remedio extraordinario, que tiene en la L.E.C. su regulación, y a la que se remite la LPL, está concebido como un proceso por causas tasadas (las del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y con un objeto inmediato cual es la anulación del proceso precedente; posible, pues, respecto a las Sentencias viciadas por algunas de las causas que enumera aquel precepto, pero ajeno a lo que es la resolución que se recurre en amparo, constreñida a un supuesto que ninguna relación guarda con las causas concretas de revisión.
2. Como las alegaciones de la parte demandante se montan sobre la idea de que el Tribunal Central de Trabajo ha conculcado lo que dispone el art. 160 de la LPL, y que esta infracción trasciende al orden constitucional, dando lugar a una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución, se impone, en primer lugar, destacar lo equivocado de tal argumentación, pues en el recurso especial de suplicación (el del título IX, libro III, de la LPL), es el art. 195 de esta Ley el que contiene el tratamiento que debe darse a los escritos de recurso, tratamiento que se reduce a dar vista a las otras partes, que podrán impugnarlos o adherirse a ellos. Esto es lo que dispuso el Magistrado de Trabajo, y la oportunidad impugnatoria que utilizó la otra parte, excepcionando, en primer lugar, el defecto legal en la formulación del recurso, excepción que obligaba al Tribunal Central a pronunciarse, previamente a toda otra consideración, sobre el defecto legal opuesto y obstativo del análisis de fondo. Como no se acusa inconstitucionalidad en los preceptos aplicados, la cuestión se centra ahora en si se ha hecho de tales preceptos una aplicación contraria al derecho que proclama el art. 24.1 de la Constitución.
3. Sostiene la parte actora que la apreciación de los defectos en la formulación del recurso de suplicación, en orden a la dirección letrada, corresponde al Magistrado de Trabajo, y no al Tribunal Central, y que es a través, en su caso, de la reposición contra la providencia que aquél dicte, teniendo por interpuesta la suplicación (y lo demás que previene el art. 195 de la LPL), donde únicamente la parte discrepante puede hacer valer su derecho. Esto no es así en la regulación del recurso especial de suplicación (arts. 193 y siguientes de la LPL), que es la que a los efectos de este proceso de amparo importa, y en la que se articula la vista de los escritos del recurso, la impugnación o adhesión por las otras partes, y la decisión. Como esta regulación todos están conformes en su adecuación a las exigencias constitucionales del art. 24.1 y no se acusa que se haya infringido, es claro que desde este punto de vista ninguna tacha puede ponerse a que se articule a través de la impugnación de la suplicación, la oposición a su admisión. Para completar el análisis del amparo, se impone, sin embargo, entrar en otras consideraciones, cuales son si el defecto detectado -actuar un Abogado que no estaba incorporado al Colegio de Sevilla era tal y si su estimación tiene trascendencia constitucional desde la perspectiva del derecho proclamado por el art. 24.1.
4. En orden al indicado punto, no podemos dar solución al caso aplicando lo que dijimos en la Sentencia 69/1985, de 30 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 27 de junio), pues se trataba entonces de la defensa, también de la Junta de Andalucía, por medio de Letrado destinado en los servicios jurídicos de dicha Administración Pública, al que no se exige colegiación, y, respecto del cual se entendió que la exigencia de colegiación vulneraba el derecho del art. 24.1 de la Constitución, al privar de un recurso ante un Tribunal Superior. En el caso actual, el Abogado actuante no estaba colegiado en Sevilla, sede del Tribunal «a quo» y, por esto, entendió el Tribunal Central, que no podía tener por bien deducido el recurso de suplicación. El que la LPL (art. 10) exija la intervención de Letrado para actuar ante el Tribunal Central y que según las normas estatutarias de la Abogacía se requiera la colegiación para entenderlo legalmente habilitado, no puede considerarse como un requisito incompatible con el derecho que proclama el art. 24.1 de la Constitución.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el recurso de amparo instado por la Junta de Andalucía-Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
-
1.
El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la C.E. no resulta afectado por el hecho de que se declare desierto un recurso de suplicación suscrito por un Letrado no colegiado en el Colegio en cuyo ámbito territorial tiene su sede la Magistratura de Trabajo «a quo».
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 1
- Artículo 1796, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Artículo 50.1 b), f. 1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general, f. 1
- Libro III, título IX, f. 2
- Artículo 10, f. 4
- Artículo 160, f. 2
- Artículo 193, f. 3
- Artículo 195, ff. 2, 3
- Artículo 198, f. 1
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 1
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 2, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 2, 3
- Colegiación obligatoriaColegiación obligatoria, f. 5
- Colegio de abogadosColegio de abogados, f. 5
- Abogados no colegiadosAbogados no colegiados, f. 5
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación, f. 5
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, f. 1
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, ff. 2, 3, 5