La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5891-2002, promovido por doña Adela Rodríguez Gaona y por su hijo don Felipe Soler Rodríguez, representados por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistidos por el Abogado don José Viella Massegú, contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 25 de septiembre de 2002, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gerona de 19 de junio de 2001 dictada en el juicio de faltas núm. 447-2000. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal e intervenido en calidad de partes el Abogado del Estado, representante y defensor del Consorcio de Compensación de Seguros, y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de octubre de 2002 don Carmelo Olmos Gómez, Procurador de doña Adela Rodríguez Gaona y de don Felipe Soler Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial indicada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 26 de octubre de 1998, la recurrente, doña Adela Rodríguez, y su suegra, doña Ana Beleito Moreno, sufrieron un accidente de circulación consecuencia del cual doña Adela sufrió lesiones sin secuelas por las que estuvo trece días impedida para sus ocupaciones habituales y doña Ana Beleito falleció. La demandante y sus hijos comparecieron en calidad de partes denunciantes en el juicio de faltas núm. 447-2000 incoado a raíz del mencionado accidente de circulación y que se tramitó en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gerona.
b) El 11 de junio de 2001 se celebró la vista del juicio de faltas en la que los recurrentes solicitaron la condena del acusado, como autor de la falta prevista en el art. 621.2 del Código penal, a la pena de un mes de multa, y la indemnización por responsabilidad civil a doña Adela Rodríguez en la cantidad de 90.428 pesetas por los trece días de baja a razón de 6.956 pesetas/día y la cantidad de 1.903.774 pesetas por el daño moral y perjuicios sufridos; don Felipe Soler Rodríguez también solicitó el abono de la cantidad de 1.903.774 pesetas por el daño moral y perjuicios sufridos por la muerte de su abuela. Igualmente se demandó al Consorcio de Compensación de Seguros en calidad de responsable civil directo.
c) Por Sentencia de 19 de junio de 2001, el mencionado Juzgado declaró probado que: “el 26 de octubre de 1998, Santiago ... conducía el ciclomotor, con n° de bastidor ... careciendo de seguro obligatorio y sobre las 16:00 horas cuando circulaba por la c/... de Salt, en dirección ... Girona, al llegar a la altura del nº 22 al ver pasar una chica se giró en cuyo momento perdió el control del ciclomotor e invadió el carril contrario en cuyo momento por dicha vía destinada a vehículos circulaba Adela Rodríguez Gaona y Ana Beleito Moreno atropellándolas, a consecuencia de ello Ana Beleito Moreno falleció y Adela Rodríguez Gaona sufrió lesiones por las que estuvo 13 días impedida para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas”.
En lo que atañe a la recurrente, también se consideró probado (FD primero) que las dos víctimas “andaban por una vía destinada a vehículos cuando podían circular por la acera idónea para ello. Así ha quedado probado que la acera existía, que esta tenía entre 1 metro y metro y medio de anchura según han reconocido los mismos Agentes de la Policía Local y que la única justificación dada por la Sra. Rodríguez acerca del motivo por el cual andaban por dicha vía y no por la acera es insostenible y no justifica dicha actuación negligente. Así la denunciante afirma que no cabían ambas dada la amplitud es de difícil creencia y si debían ir cogidas del brazo, por la edad de la Sra. Beleito, podían continuar haciéndolo por la acera, si bien más incómodamente. Ello evidencia que en el fatal accidente existió una concausa en la causación del mismo cual fue la actuación negligente de las peatones. Y ello debe tener adecuado reflejo en la indemnización, que se rebajará proporcionalmente al porcentaje en que su conducta concurra a la causación del daño ... y que en el supuesto presente cifra la culpa del acusado en un 70% y de las peatones en un 30% y ello únicamente a efectos de la indemnización ya que no cabe aplicarse respecto del ilícito penal todo ello conlleva a estimar al acusado autor de los hechos que le imputan.”
d) En relación con la cuantía de la indemnización de la pretensión civil acumulada a la penal, la Sentencia afirmó textualmente lo siguiente (FD segundo):
“las lesiones que sufrió la Sra. Rodríguez estas serán indemnizables a razón de 6.956 pts por los 13 días de baja o sea un total de 90.428 pts.
En cuanto a la indemnización reclamada por la muerte de la Sra. Adela Beleito el hijo reclama la suma de 5.500.000 ptas por su parte los nietos reclaman la suma de 1.903.774 pts y la Sra. Adela Rodríguez la suma de 1.903.774 ptas.
En el supuesto presente la situación familiar es la siguiente: El Sr. Soler Beleito, hijo de la fallecida, hacía muchos años que estaba separado de su mujer, Adela Rodríguez Gaona, esta por circunstancias familiares continuó residiendo en el domicilio familiar propiedad de la Sra. Ana Beleito la cual fue también a vivir allí junto con sus dos nietos Felipe y Jorge, el primero ya no vivía ni con su madre ni abuela por estar casado y continuaba viviendo con ellos su nieto Jorge. La Sra. Ana Beleito intituyó heredero a su nieto Felipe. Asimismo de los testimonios de la parte denunciante, que si bien mantienen relación con la Sra. Rodríguez e hijos su sinceridad era evidente, al ponerla en relación con los testimonios ha quedado probado que la relación del hijo con la fallecida era escasa y que en cambio estaba muy unida a sus nietos sobre todo al Sr. Felipe. Asimismo ha quedado probado a juicio de la que resuelve, que esta falta de relación en parte podía venir motivada por las malas relaciones con su esposa y con sus hijos, si bien el afecto permaneció como se ha evidenciado que fué él el que pernoctó en el hospital con su madre los días que estuvo ingresada en el centro. Asimismo se estima probada la buena relación de la Sra. Rodríguez con la Sra. Ana Beleito. Dicho lo cual debe concluirse que aplicando estrictamente el baremo el único perjudicado a efectos de indemnización sería el Sr. Soler Beleito. Siendo constante la jurisprudencia que establece que es necesario interpretar la norma con flexibilidad dado el concepto de perjudicado no se corresponde con la realidad, de tal modo que lo prioritario es la indemnidad del perjudicado y por tal se deberá entender aquél que haya sufrido un perjuicio acreditable. La aplicación analógica del baremo está plenamente asentada en nuestro ordenamiento con la proyección que da el título preliminar del Código Civil de tal modo que es a través de la aplicación analógica el único modo de reparar a los perjudicados. Haciendo en consecuencia esta interpretación analógica la que resuelve llega a la convicción que los auténticos perjudicados son el hijo y los nietos, ya que la Sra. Adela al no existir vínculo de parentesco alguno, la simple convivencia por circunstancias familiares y a pesar de la buena relación con la fallecida no se estima justificado aplicar analógicamente la norma sí en cambio lo estaría el supuesto de los nietos que han convivido con ella y que se entiende deberán incluirse por analogía como si se tratara de ‘hijos’ equiparándolo al ’hijo’ previsto legalmente en el baremo, entendiendo que se daría un supuesto de tres hijos mayores de edad y repartir la indemnización que le correspondería al hijo, 4.569.057, más la que les correspondería a cada hijo mayor de veinticinco años, 571.132 ptas lo que daría un total de 5.711.321 ptas que dividido entre tres daría la suma para cada uno de ellos de 1.903.778 ptas; que es la suma que les corresponde. Si bien atendiendo a la apreciación de la compensación de culpas deberá deducirse en un 30% lo que da la suma para cada uno de ellos de 1.332.642 ptas y para la Sra. Adela Rodríguez de 63.300 pesetas.
Declarando la responsabilidad civil del Consorcio al haber quedado acreditado que carecía de seguro y no haberse formulado acusación alguna contra Mapfre”.
e) Los recurrentes en amparo, el Consorcio condenado civilmente y el hijo de la fallecida —el Sr. Soler Beleito— impugnaron en apelación la citada Sentencia. Los primeros para que, manteniendo la aplicación analógica del baremo, se les concedieran las indemnizaciones en las cuantías solicitadas en el acto del juicio oral y los segundos para que se hiciera una aplicación literal o estricta del baremo. En particular, los recurrentes en amparo impugnaron: 1) haber contribuido en un 30 por 100 a la producción del daño, pues entienden que dicha contribución era excesiva dado que la culpa era enteramente debida a la responsabilidad del conductor; 2) haber atribuido la condición de perjudicado al hijo de la fallecida, pese a que éste hacía años que no mantenía contacto alguno con su madre; 3) haber excluido de la condición de perjudicada a la nuera —doña Adela Rodríguez Gaona— cuando era ésta la que había cuidado de la fallecida desde hacía muchos años; y 4) los derivados de los anteriores pronunciamientos en orden al reparto de la indemnización entre la Sra. Rodríguez Gaona y sus hijos, es decir, entre la nuera y los nietos de la fallecida.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2002, estimó el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre del Consorcio, con aceptación íntegra del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia. Dicha resolución contenía el siguiente fallo: “estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros y desestimando los deducidos por Adela Rodríguez Gaona, por Jordi Soler Rodríguez, por Felipe Soler Rodríguez y por José Soler Beleito, contra la sentencia dictada en los autos de los que este rollo dimana y revocando en parte dicha sentencia, se mantiene la condena impuesta a Santiago Castaño Dalmau, así como la indemnización fijada a favor de Adela Rodríguez Garona y dejando sin efecto la que estableció a favor de Felipe Soler Rodríguez y de Jordi Soler Rodríguez, se atribuye la que le hubiera correspondido si viviera en estos momentos Jorge Soler Beleito, a su viuda y heredera testamentaria, Juana March Serarols, en la cuantía establecida en el baremo establecido por la Ley 30/1995, que le hubiera correspondido si viviera a José Soler Beleito, hijo de la interfecta Adela Beleito Moreno, con la deducción de 30%, de la cuantía por la concurrencia de culpas, declarando la responsabilidad civil directa del condenado, Santiago Castaño Dalmau, al que se imponen también las costas de la primera instancia, y la responsabilidad civil también directa del Consorcio de Compensación de Seguros, al que se condena a mismo [sic] al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, declarando de oficio las costas de esta alzada.”
f) La Sala de Gerona dedicó los dos últimos fundamentos de derecho a resolver sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos en los siguientes, y textuales, términos:
“Sexto.- Se ha acreditado en autos (Folio 404) que José Soler Beleito falleció el 7 de septiembre de 2001, habiéndose pronunciado como heredera testamentaria a su esposa, Juana March Serarols (Folios 403 a 412), habiéndose tenido como heredera, por providencia del Juzgado de fecha 28 de Diciembre de 2001, tras haberse admitido a trámite los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de primera instancia.
Séptimo.- Con arreglo a los hechos que se acceptan [sic] como pruebas, resulta clara, de una parte, concurrencia de culpas que se establece en la sentencia de instancia: Fundamento de Derecho Primero; las alegaciones contra dicha concurrencia de culpas no son acceptables [sic]. La indemnización a favor de la lesionada Adela Rodríguez Gaona es correcta y no tiene que verse modificado por el fallecimiento de Jose Soler Beleito, Felipe Soler Rodríguez y Jordi Soler Rodríguez, nietos de la interfecta Adela Beleito Moreno, fallecida en el atropello, no tienen derecho a indemnización por el atropello, no tienen ello su baje [sic] en el baremo 30/1995, ni siquiera a título de aplicación analítica [sic], a pesar de los argumentos que se vierten en los recursos. Ello significa que los únicos que tenían derecho a indemnización por razón de los hechos eran Jose Soler Beleito, esposo que fue de Adela Rodríguez Gaona e hijo de la interfecta Adela Beleito Moreno. Por tanto el recurso del Consorcio de Conpensación de Seguros tiene que estimarse, lo que razone la revocación parcial de la Sentencia de Instancia, por lo que sólo tienen derecho a indemnización en este momento procesal Adela Rodríguez Garona, por sus lesiones, y Juana March Serarols como viuda y heredera testamentaria del fallecido, Jose Soler Beleito”.
3. Los recurrentes fundamentaron su demanda de amparo en la vulneración del art. 24.1 CE por haber lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva al no cumplir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona la exigencia constitucional de motivación. De los tres grandes motivos de impugnación en los que basaban el recurso de apelación (no contribución de las víctimas en el accidente padecido, la inclusión del hijo de la fallecido como perjudicado a pesar de que hacía quince años que no se hablaba con su madre, y la no inclusión de la nuera —“hija” política— como perjudicada por el fallecimiento de su suegra) “resulta frustrante, para usar un término lo suficientemente respetuoso ... no porque no haya obtenido satisfacción a sus demandas, sino porque la Audiencia ha revocado la resolución de instancia en unos extremos y la ha confirmado en otros, sin que aún en estos momentos después de habernos leído la resolución una y otra vez sepamos porqué. La Audiencia Provincial de Gerona omite cualquier razonamiento sobre el motivo por el cual considera que, de un lado, debe confirmarse la Sentencia de instancia en cuanto al extremo relativo a la concurrencia de culpas, y omite cualquier razonamiento sobre el motivo por el cual rechaza la legitimación de Nuera y Nietos, sin discutir su cualidad de perjudicados, para ser tributarios de indemnización, concediéndola en consecuencia a la segunda esposa del hijo de la víctima. La resolución recurrida en amparo ... no contiene unos mínimos argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios o razonamientos deductivos o lógico-jurídicos que han hecho concluir al Magistrado lo recogido en el fallo de la Sentencia ... Leyendo la Sentencia de alzada llegamos a la conclusión que la Audiencia ha notificado a esta parte una mera decisión judicial (lo que la jurisprudencia ha venido llamando ‘mero decisionismo judicial’), que por no estar motivada ni fundada en criterios jurídicos, podemos calificar de irrazonada y arbitraria.”
4. Por providencia de 2 de junio de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la existencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, contemplado en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito registrado el 4 de julio de 2003, los recurrentes reiteraron las alegaciones ya vertidas en la demanda de amparo, insistiendo en la concesión del amparo solicitado, aportando copia de la Sentencia dictada en primera instancia y del escrito de interposición del recurso de apelación.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido por medio de escrito registrado el 4 de julio de 2003, en el que interesaba la inadmisión del recurso por carecer de modo manifiesto de fundamento constitucional.
7. La Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 16 de octubre de 2003 admitir a trámite la demanda presentada, ordenando al propio tiempo dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 213-2002, y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gerona para que remitiera, en iguales términos, las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 447-2000, emplazando previamente a quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción de la parte recurrente en amparo.
8. Remitidas las actuaciones y practicados los emplazamientos, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2004, tener por personados y partes en el procedimiento al Abogado del Estado y al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones conforme al art. 52.1 LOTC.
9. Los recurrentes en amparo registraron su escrito de alegaciones en fecha 12 de mayo de 2004 en el que se limitaron afirmar y ratificar su escrito de demanda, solicitando se dicte una Sentencia estimatoria por vulneración del art. 24.1 CE debido a la manifiesta falta de motivación de la resolución impugnada.
10. El 28 de mayo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por Mapfre, entidad aseguradora que fue absuelta de la responsabilidad civil reclamada en el juicio de faltas del cual dimana el presente recurso de amparo. En este escrito, “de carácter meramente formal” por cuanto dicha entidad quedó al margen del procedimiento, pues ninguna relación tenía con los vehículos implicados, se sostiene la desestimación del recurso por carecer de contenido constitucional, pues la cuestión sometida a este Tribunal no es otra cosa que la “interpretación de la normativa legal aplicable, cuestión que corresponde a la jurisdicción ordinaria, según reiteradamente tiene señalado ese Tribunal”.
11. El día 2 de junio de 2004 se registró el escrito de alegaciones elaborado por la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, en el que se postulaba la estimación parcial del recurso de amparo por falta de motivación. En dicho escrito se comparte el parecer de los recurrentes respecto de la insuficiencia de la motivación reflejada en la resolución ahora impugnada en relación con el motivo consistente en la falta de contribución de la víctima en el resultado dañoso, pero se considera motivada cuando no acepta que los parientes extratabulares puedan tener derecho a ser indemnizados, por ser tal pretensión inconciliable con el tenor de la Ley.
Respecto de la alegación segunda del escrito de apelación interpuesto por los recurrentes, en el que impugnan la contribución de las víctimas en el fatal resultado, el Abogado del Estado mantiene que “la motivación es de ‘grado cero’. Decir que las alegaciones del recurso de apelación ‘no son aceptables’ es un rasgo común de todas las sentencias que desestiman apelaciones. Lo que el Tribunal de apelación debía plasmar en la sentencia son las razones de hecho y derecho en las que se basaba para llegar a esa conclusión de rechazo ... tiene razón la demanda al decir que, en este punto, ‘no existe un mínimo de razonamiento fundado en derecho ni se expresan cuáles son las razones que justifican la decisión’. Frente a ello no cabe argüir que la Audiencia simplemente reitera la motivación contenida en el fundamento 1º de la sentencia del Juzgado. El escrito de apelación contiene una crítica fundada de la conclusión a la que había llegado el juzgador de primera instancia y, para motivar la desestimación de la apelación en este punto, era preciso que la Audiencia examinara y rechazara fundadamente el motivo de impugnación articulado en el escrito de apelación”.
Finalmente, expone las razones por las cuales estima que la Sentencia impugnada sí respondió motivadamente a las dos restantes impugnaciones, es decir, al problema de si, en ciertos casos, cabe denegar indemnización al pariente tabular y a la pretensión de los recurrentes de que la Sala de Gerona realizara una interpretación amplia del concepto de los parientes extratabulares. En este sentido, sostiene que la Audiencia “se atiene al tenor estricto del apartado 3 de la adicional 8ª de la Ley 30/1995, tabla I, grupo III.2, rechazando tanto la “aplicación analógica” (la sentencia dice, por error, ‘analítica’) que llevó a cabo el Juzgado como la interpretación alternativa propugnada por los apelantes y ahora demandantes de amparo. El atenerse al tenor estricto de la ley es siempre una opción que debe estimarse jurídicamente fundada, puesto que es el recurso a la analogía (si realmente se trata de tal) el que debe ser especialmente fundamentado”.
12. Por último, el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 4 de junio de 2004, formuló alegaciones interesando la estimación parcial del recurso de amparo. En el citado escrito se recuerda que el motivo de impugnación del recurso consiste en la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada (art. 24.1 CE) porque, en opinión de los recurrentes, la Sentencia impugnada no ha motivado su decisión en torno a dos cuestiones que le fueron planteadas, una de carácter fáctico (el Juzgado de la instancia apreció la concurrencia de conductas de las víctimas en la producción del accidente en un porcentaje del 30 por 100) y otra de alcance jurídico (como era la de la exclusión de los actores del círculo de perjudicados incluidos en la relación de baremos establecida por la Ley 30/1995 para el seguro obligatorio de responsabilidad civil).
En relación con la primera cuestión, estima que el Tribunal de la apelación respetó el art. 24.1 CE por cuanto se remitió a los argumentos esgrimidos por la Sentencia de la instancia en el fundamento jurídico primero, aceptándolos en su integridad, con cita de la jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 146/1990 y 171/2002) con respecto a este tipo de motivaciones por remisión. Sin embargo, interesa el otorgamiento del amparo en lo que atañe a la respuesta judicial de la segunda cuestión —de carácter jurídico— respecto de la cual destaca la mayor dificultad en “desentrañar el verdadero sentido de los argumentos esgrimidos por el Tribunal” para resolverla, “pues es indudable que el párrafo del fundamento jurídico séptimo dedicado a su tratamiento y resolución presenta importantes déficits de léxico y, sin duda, también notables erratas de términos y de palabras”. Sostiene “la carencia absoluta de motivación, así como una falta de racionalidad en la solución adoptada. En efecto, la carencia de motivación se pone de manifiesto desde el mismo momento en que, aparte de no entenderse lo que se expone en el texto, no se da una respuesta motivada a la argumentación que, sostenida sobre la afectividad de los vínculos que unían a la fallecida con su nuera y nietos, nada se dice al respecto, limitándose a expresar lo que vendría a ser la conclusión de un razonamiento que no se ha explicitado, destacando que los recurrentes no tenían derecho a indemnización alguna por baremo. Además, la solución es irracional, por cuanto atribuye la condición de perjudicada de la fallecida a la segunda esposa de D. José Soler Beleito, hijo de la fallecida, en cuanto heredera de éste, sin tener en cuenta el régimen de representación que en tal caso correspondería a los hijos de aquél y, a la vez, nietos de la fallecida ... se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, toda vez que la sentencia no ha fundamentado racionalmente el cambio de criterio en la determinación de los perjudicados, atribuyendo la concesión de la indemnización a una persona respecto de la cual tampoco ha razonado en qué condición era perjudicada.”
13. Por providencia de 22 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona de 25 de septiembre de 2002, que estimó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la Sentencia de 11 de junio de 2001 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de la misma capital recaída en el juicio de faltas 447-2000. Como con mayor detenimiento se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la Sentencia de la primera instancia condenó al conductor del vehículo como autor de una falta de imprudencia en un accidente de circulación, declarando su responsabilidad civil directa y la del Consorcio de Compensación de Seguros por las lesiones padecidas por la recurrente y por el fallecimiento de la otra víctima, doña Ana Beleito Moreno, suegra de aquélla, que murió como consecuencia del atropello; sin embargo, limitó la responsabilidad civil del acusado al 70 por 100 porque apreció la concurrencia de un comportamiento culposo de las víctimas al andar indebidamente por la calzada en lugar de hacerlo por la acera. En relación con la aplicación del baremo, dicha resolución lo interpretó de manera analógica para incluir como perjudicados del accidente no sólo al hijo de la fallecida (don José Soler Beletio, entonces marido separado de la recurrente), sino también a los dos nietos de la misma (uno de ellos, don Felipe Soler Rodríguez, es correcurrente en amparo), sin que llegara a ampliar más aún el concepto “hijo” para también incluir en el mismo a la nuera (la otra recurrente en amparo, doña Adela Rodríguez Gaona). La Audiencia Provincial de Gerona, al estimar el recurso de apelación, revocó parcialmente la resolución impugnada en el sentido de incluir como único perjudicado al hijo de la difunta —el mencionado Sr. Soler Beleito— quien, al haber fallecido durante la tramitación de la segunda instancia, fue sucedido por su segunda esposa, doña Juana March Serarols, motivo por el cual la Sala de Gerona concedió a ésta la totalidad de la cuantía establecida en el baremo al ser su heredera universal.
2. Los recurrentes estiman que la Sentencia de apelación ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada puesto que se ha limitado a reflejar la conclusión alcanzada sin justificar las razones por las cuales ha llegado a la misma. El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal son también partidarios de la estimación del presente recurso por falta de motivación, pero difieren de los concretos pronunciamientos de la resolución impugnada respecto de los cuales coinciden en la indicada conclusión. Así, mientras que el Abogado del Estado considera suficientemente motivada la desestimación del motivo de apelación en el que los recurrentes postulaban la inclusión de los parientes extratabulares (nietos y nuera) en el baremo, califica de “grado cero” la motivación dada respecto de la alegación contenida en el escrito de apelación relativa a la contribución de las víctimas en el accidente de circulación. El Ministerio Fiscal alcanza la misma conclusión pero a través de distinto camino pues, a diferencia del Abogado del Estado, estima suficiente la motivación dada por la Sala de Gerona a la queja de inexistencia de actuación negligente de las víctimas del atropello en el accidente por remisión a la fundamentación de la Sentencia dictada en primera instancia, pero considera que la respuesta dada a la cuestión netamente jurídica (la falta de consideración como perjudicado del hijo de la fallecida por la ausencia de relación afectiva con su madre desde hacía quince años y la relativa a la exclusión de la nuera como perjudicada pese a haber sido ésta quien había cuidado a la fallecida durante todos esos años) es en parte arbitraria y en parte irracional: arbitraria porque no expone razón alguna por la cual desestima el motivo de apelación, e irracional al atribuir la condición de perjudicada a la segunda esposa del difunto hijo de la víctima fallecida en el accidente de circulación sin tener en cuenta el régimen de representación de los hijos habidos en el primer matrimonio.
Finalmente, la entidad aseguradora Mapfre postula la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada en apelación por considerar que la cuestión debatida es de estricta legalidad ordinaria al referirse a la interpretación dada a la normativa legal aplicable (Ley 30/1995) respecto de la consideración del perjudicado y de su carácter en la tabla correspondiente del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
3. Los recurrentes en amparo imputan a la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Gerona haber incurrido en arbitrariedad al desestimar, sin motivación alguna, sus quejas reflejadas en las alegaciones segunda (titulada “contribución de las víctimas al resultado lesivo. Disminución proporcional de la indemnización”), tercera (“Atribución de la condición de perjudicado al hijo de la víctima fallecida”), cuarta (“Falta de atribución de la condición de perjudicada a la Sra. Adela Rodríguez”) y quinta (la conclusión del escrito) del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia parcialmente estimatoria dictada en la instancia. En definitiva, entienden los demandantes de amparo que el Tribunal de apelación no ha respondido a sus peticiones sobre el pretendido derecho de los parientes extratabulares —nietos y nuera— a ser incluidos en el baremo cuando acreditan el daño moral frente a la titular nominada de la indemnización, que resulta ser la segunda esposa del hijo de la víctima y que ni tan siquiera conocía a ésta, ni sobre el problema de la determinación de la concurrencia o no de las víctimas en la producción del daño.
En relación con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva de la motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal, en la STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 4, resume la doctrina y recuerda que “la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)”, por ello, prosigue esta misma Sentencia, “la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión —haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley—, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1). De ahí que este deber sea más riguroso cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental” (en igual sentido, cfr. STC 164/2005, de 20 de junio, FJ 2).
No obstante también hemos precisado que “esta exigencia constitucional no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi” (STC 128/2002, de 3 de junio, FJ 4 y las que cita).
4. Por las razones que se acaban de exponer, el hecho de que la Sentencia impugnada no haya reconocido el derecho de los recurrentes a obtener una mayor indemnización por los perjuicios padecidos no puede considerarse, en sí mismo, lesivo del art. 24.1 CE pues, como es sabido, dicho precepto no ampara el derecho a obtener una resolución favorable. Para que en este supuesto pudiera apreciarse esta infracción sería preciso que la Sala hubiera desestimado esta pretensión con vulneración del estricto canon de arbitrariedad, irrazonabilidad y error patente establecido en el fundamento jurídico precedente. De ahí que, para pronunciarnos sobre la cuestión que se nos plantea, sea preciso examinar la argumentación de la Sentencia en la que se fundamenta la desestimación de esta pretensión.
Pues bien, en relación con la citada alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por los ahora demandantes de amparo, que consistía en la improcedencia de disminuir en ningún porcentaje la indemnización de los perjudicados por el accidente de circulación, el Tribunal de apelación de Gerona se limitó a decir, textualmente, lo siguiente al comienzo del fundamento jurídico 7 de la Sentencia impugnada: “Con arreglo a los hechos que se acceptan como pruebas, resulta clara, de una parte, concurrencia de culpas que se establece en la sentencia de instancia: Fundamento de Derecho Primero; las alegaciones contra dicha concurrencia de culpas no son acceptables”.
Al margen de las erratas y de los errores conceptuales que contiene, respecto de los cuales no es necesario, por evidentes, pronunciarse, la simple lectura del fundamento transcrito pone de manifiesto que la respuesta dada a la antes referida pretensión impugnatoria es arbitraria y, por ende, contraria al art. 24.1 CE; la mera remisión a lo sostenido por el Juzgado a quo para desestimar el motivo de apelación es a todas luces insuficiente porque no explicita las razones por las cuales el Tribunal ad quem no comparte los argumentos ofrecidos por los recurrentes, precisamente, para impugnar dicho pronunciamiento dictado por la Sentencia de instancia. El Ministerio Fiscal, al estimar suficiente esa motivación por remisión a lo reflejado en la Sentencia apelada, cita las SSTC 146/1990, de 1 de octubre, y 171/2002, de 30 de septiembre. Es cierto que este Tribunal ha admitido la validez de la motivación por remisión, pero siempre y cuando “la resolución o acto al que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada” (SSTC 11/1995, de 16 de enero, FJ 5; 116/1998, de 2 de junio, FJ 5; 111/2004, de 12 de julio, FJ 5), lo que no sucede en este caso en el que los recurrentes sostienen, con razón, que desconocen los motivos por los cuáles el Tribunal de apelación considera “clara” la concurrencia de culpas establecida en la Sentencia impugnada y el carácter “inaceptable” de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso de apelación y ello porque el Tribunal de apelación nada dice sobre dicha discutida claridad. El Juzgado de Instrucción autor de la Sentencia apelada argumentó razonadamente respecto de la concurrencia de culpa en el actuar de las víctimas, pero la Sala de Gerona no respondió a las alegaciones realizadas por los recurrentes a la hora de impugnar aquella resolución, es decir, no es posible admitir, en este caso, la motivación por remisión debido a que el Juzgado a quo no respondió a los argumentos introducidos por los ahora demandantes de amparo en su recurso de apelación, especialmente en lo relativo a la calificación como culpa leve o levísima de las víctimas en la producción del daño, lo cual redundaría, bien en una mayor reducción del porcentaje incluido en la Sentencia de instancia, bien en la pretendida consideración de la total responsabilidad civil del conductor condenado penalmente en el atropello.
5. Las restantes alegaciones incluidas en el recurso de apelación hacían referencia, de un lado, a la indebida atribución de la condición de perjudicado al hijo de la víctima fallecida —insistiendo en la inexistencia de relación afectiva entre madre e hijo desde hacía muchos años— y, de otro, a la inclusión de los nietos y de la nuera como parientes extratabulares con derecho a considerarse perjudicados al haber acreditado la existencia del daño moral. A estas dos cuestiones responde la Audiencia de Gerona diciendo lo siguiente, luego de poner de manifiesto el fallecimiento del hijo de la víctima y su sucesión procesal a través de su segunda esposa:
“La indemnización a favor de la lesionada Adela Rodríguez Gaona es correcta y no tiene que verse modificado por el fallecimiento de Jose Soler Beleito, Felipe Soler Rodríguez y Jordi Soler Rodríguez, nietos de la interfecta Adela Beleito Moreno, fallecida en el atropello, notienen [sic] derecho a indemnización por el atropello, no tienen ello su baje [sic] en el baremo 30/1995, ni siquiera a título de aplicación analítica [sic], a pesar de los argumentos que se vierten en los recursos. Ello significa que los únicos que tenían derecho a indemnización por razón de los hechos eran Jose Soler Beleito, esposo que fue de Adela Rodríguez Gaona e hijo de la interfecta Adela Beleito Moreno. Por tanto el recurso del Consorcio de Conpensación [sic] de Seguros tiene que estimarse, lo que razone [sic] la revocación parcial de la Sentencia de Instancia, por lo que sólo tienen derecho a indemnización en este momento procesal Adela Rodríguez Garona, por sus lesiones, y Juana March Serarols como viuda y heredera testamentaria del fallecido, Jose Soler Beleito”.
De nuevo este Tribunal estima que estos pronunciamientos conculcan, en parte, el art. 24.1 CE. En primer lugar, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando constata las dificultades en “desentrañar el verdadero sentido de los argumentos esgrimidos por el Tribunal para resolver la segunda de las cuestiones suscitadas, pues es indudable que el párrafo del fundamento jurídico séptimo dedicado a su tratamiento y resolución presenta importantes déficits de léxico y, sin duda, también notables erratas de términos y de palabras”. Es cierto que la concisión no tiene porqué estar reñida con la suficiencia de la motivación. Sin embargo, resulta especialmente llamativo el contraste en la Sentencia impugnada entre el esfuerzo dedicado a reproducir el contenido de los escritos de apelación y de impugnación a los mismos (fundamentos de derecho primero a quinto) y el destinado a resolver el fondo de la cuestión debatida (fundamento de derecho séptimo que, en puridad, es un fundamento de derecho “único”), mostrando con ello un desequilibro entre lo accesorio y lo principal que incide aún más en la impresión, compartida, de los recurrentes de ausencia de motivación.
Ello no obstante, el Tribunal de apelación no incurre en arbitrariedad ni en irrazonabilidad cuando desestima las alegaciones de los recurrentes mediante las cuales postulaban una interpretación amplia de la Ley 30/1995 precisamente porque dicho texto legal atribuye la condición de perjudicado al hijo de manera objetiva, sin hacer, por tanto, consideración alguna a la existencia o no de una relación de afectividad entre éste y la víctima fallecida. Sin embargo, es manifiestamente irrazonable la conclusión alcanzada, de nuevo no justificada, consistente en atribuir la condición de única perjudicada de la fallecida a la segunda esposa —y viuda— de don José Soler Beleito.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Adela Rodríguez Gaona y por don Felipe Soler Rodríguez y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).
2º Restablecer a los recurrentes en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 25 de septiembre de 2002 (recurso de apelación rollo núm. 213-2002), retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dictar Sentencia, con el fin de que el mencionado Tribunal se pronuncie de modo compatible con el derecho que consagra el art. 24.1 CE y responda, motivadamente, a las alegaciones reflejadas en el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
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1.
No es posible admitir la motivación por remisión debido a que el Juzgado a quo no respondió a los argumentos introducidos por los ahora demandantes de amparo en su recurso de apelación, especialmente en lo relativo a la calificación como culpa leve o levísima de las víctimas en la producción del daño, lo cual redundaría, bien en una mayor reducción del porcentaje incluido en la Sentencia de instancia, bien en la pretendida consideración de la total responsabilidad civil del conductor condenado penalmente en el atropello [FJ 4].
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2.
Este Tribunal ha admitido la validez de la motivación por remisión, pero siempre y cuando la resolución o acto al que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada, lo que no sucede en este caso en el que se desconocen los motivos por los cuáles el Tribunal de apelación considera “clara” la concurrencia de culpas establecida en la Sentencia impugnada sin explicitar nada sobre dicha discutida claridad (SSTC 11/1995, 111/2004) [FJ 4].
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3.
Es manifiestamente irrazonable que el Tribunal de apelación atribuya la condición de única perjudicada de la fallecida a la segunda esposa y viuda del hijo de la fallecida, sin justificación alguna [FJ 5].
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4.
El Tribunal de apelación no incurre en arbitrariedad ni en irrazonabilidad cuando desestima las alegaciones referentes a la indebida atribución de la condición de perjudicado al hijo de la víctima fallecida dada la inexistencia de relación afectiva entre madre e hijo desde hacía muchos años, ya que la Ley 30/1995 atribuye la condición de perjudicado al hijo de manera objetiva, sin hacer consideración alguna a la existencia o no de una relación de afectividad entre éste y la víctima fallecida [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 3 a 5
- Artículo 117.1, f. 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava, ff. 3, 5
- Falta de motivación de las sentenciasFalta de motivación de las sentencias, f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Vulnerado, f. 4
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 4
- Motivación de las sentencias por remisiónMotivación de las sentencias por remisión, f. 4