La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2498-2001, promovido por don Eugenio Sánchez Zamora, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Aparicio Urcía y asistido por la Abogada doña María Raquel Peña Peña, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada en apelación contra la pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2000, dictada en los autos de juicio de faltas núm. 113/98. Han comparecido la entidad Europa Seguros Diversos, S.A.,, representada por la Procuradora doña Natalia Martín de Vidales Llorente y asistida por la Abogada doña María del Mar Leñero Rozas; don José Antonio Cancelas Ferreiro y don Alberto Cancelas Pérez, representados por la Procuradora doña Ana de la Corte Macias y asistidos por la Abogada doña María Carmen Fernández Vales. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de abril de 2001 el Procurador don Miguel Ángel Aparicio Urcía, en nombre y representación de don Eugenio Sánchez Zamora, interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraba el artículo 24.1 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El 21 de enero de 1998 en la carretera N-V, punto kilométrico 9, municipio de Madrid, tuvo lugar un accidente de circulación en el que resultaron implicados don Alberto Cancelas Pérez y don Eugenio Sánchez Zamora, recurrente en amparo, tras acceder el turismo conducido por el Sr. Cancelas a la vía por la que circulaba el camión conducido por el Sr. Sánchez Zamora. Al no percatarse debidamente de la presencia de este último le alcanzó en su parte posterior, colisionando con el mismo y perdiendo ambos vehículos el control. Como consecuencia del accidente don Eugenio Sánchez Zamora estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El tiempo de hospitalización fue de noventa y tres días y le han quedado una serie de secuelas.
b) Estos hechos fueron enjuiciados por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, que dictó Sentencia el 10 de septiembre de 1999 en la que condenó a don Alberto Cancelas Pérez por una falta de imprudencia (art. 621 CP) a las penas correspondientes y a indemnizar al demandante de amparo en la cantidad de 1.380.000 pesetas por las lesiones, 60.000 pesetas por los daños a su vehículo, 58.000 pesetas por gastos de grúa y 70 millones de pesetas en concepto de secuelas de las lesiones, perjuicios y daño moral.
c) La entidad aseguradora Europa Seguros Diversos, S.A., interpuso recurso de apelación, que fue parcialmente estimado por Sentencia de 30 de mayo de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que declaró la nulidad de la Sentencia de instancia, reponiendo las actuaciones al momento anterior al de su pronunciamiento, para que se dictase otra que se pronunciare motivada y razonadamente sobre el perjuicio causado en los términos expuestos en la fundamentación de dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas.
d) En fecha 15 de septiembre de 2000, por el Magistrado Juez de Instrucción se dictó nueva Sentencia en la que se condenaba a Alberto Cancelas Pérez como autor responsable de una falta de imprudencia del art. 621 CP a una pena de un mes de multa con una cuota diaria de mil pesetas, pago de costas, y a que indemnizase a Eugenio Sánchez Zamora en la cantidad de un 1.380.000 pesetas, en la cantidad 58.000 pesetas por los gastos de grúa acreditados, en la cantidad de 60.000 pesetas por los daños causados al vehículo de su propiedad y en la cantidad de 70 millones de pesetas, por las secuelas derivadas de las lesiones, los perjuicios y el daño moral. Asimismo le condenó a indemnizar a José Guerrero Meneses en la cantidad de 150.000 pesetas y al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en la cantidad de 108.773 pesetas, declarándose igualmente la responsabilidad civil subsidiaria de José Antonio Cancelas Ferreiro y la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora Europa Seguros Diversos, S.A.
e) Recurrida en apelación dicha Sentencia por el condenado, el responsable civil subsidiario y la entidad aseguradora, el recurso fue parcialmente estimado por Sentencia de 14 de marzo de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la Sentencia de instancia en el sentido de que la indemnización a Eugenio Sánchez Zamora fuese en la cantidad de 1.173.189,6 pesetas por las lesiones, por secuelas la cantidad de 44.093.627,6 pesetas, manteniéndose los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la apelación.
3. Con fundamento en este itinerario procesal el recurrente interpone recurso de amparo ante este Tribunal contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de marzo de 2001. El recurrente alega en su demanda de amparo que la mencionada resolución judicial ha vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin indefensión (art. 24.1 CE).
Considera el recurrente que la señalada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) es arbitraria e irrazonable. A estos efectos la demanda de amparo señala que en la Sentencia cuestionada ha valorado las secuelas por él sufridas según el informe de la clínica médico-forense de Madrid y de acuerdo con el baremo establecido por la Ley 30/1995. Sin embargo, si se observa el informe de la clínica médico-forense de Madrid se constata que la secuela perjuicio estético (15-20 puntos) no ha sido tenida en cuenta por dicho Tribunal. La apreciación de tal secuela le hubiera supuesto una puntuación total, tomando la puntuación media correspondiente a dicha secuela, de 92 puntos, pues según el baremo los puntos correspondientes a esta secuela han de sumarse aritméticamente a la puntuación total obtenida, con lo que hubiera podido apreciarse también la indemnización correspondiente a daños morales complementarios, que se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90.
Por otra parte, el recurrente señala que, en el momento de producirse el accidente, tenía 40 años y no 41 como señala la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. Este dato resulta muy relevante dado que el baremo otorga una cantidad determinada por punto en el margen de edad entre 21 y 40 años, y otra mucho mayor a los lesionados con una edad comprendida entre los 41 y 55 años.
La demanda de amparo pone de manifiesto, en tercer lugar, que el Juez de Instrucción había valorado la incapacidad para trabajar como absoluta, de modo que la partida otorgada por el Juez de Instrucción entraba dentro de la establecida por el baremo, y que, sin embargo, la Audiencia rebajó tal cantidad en 2 millones de pesetas.
Por último, el recurrente señala que la Audiencia Provincial de Madrid ha incurrido en arbitrariedad: mientras que en la primera Sentencia dictada en apelación indica al Juez que establezca la responsabilidad civil según sus propios criterios o según las directrices marcadas por el baremo, en su segunda y definitiva Sentencia el mismo Tribunal señala que siempre ha estimado que el baremo establecido como anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación era vinculante para Jueces y Tribunales. Por ello, el demandante de amparo se pregunta por qué no lo indicaron así en la primera Sentencia de apelación al Juez de Instrucción, en vez de darle dos alternativas, dado que si desde el primer momento se hubiera indicado al Juez de Instrucción que debía seguir las bases del baremo, éste lo hubiera hecho y el recurrente hubiera visto inicialmente satisfecho su derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva.
4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional por providencia de 10 de septiembre de 2002 admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; y emplazaran a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Por providencia de la Sala Primera, de 22 de noviembre de 2002, se acordó, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.
6. Por escrito registrado el 12 de diciembre de 2002, el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo.
En el mismo, el Ministerio Fiscal señala que en su recurso de apelación el demandante se abstuvo de cualquier alusión a la secuela de perjuicio estético, que no figuraba en los hechos probados de la Sentencia apelada. En consecuencia, habiendo quedado esta cuestión al margen del debate, no puede considerarse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid incurriera en incongruencia omisiva.
Tampoco la cuestión de la edad de la víctima en el momento del siniestro, que aparecía en la Sentencia apelada como de 41 años, fue tildada de errónea por parte alguna, inclusive la parte recurrente en amparo. Así las cosas, el error que se dice deslizado en la Sentencia de apelación no puede ser atribuido a la Audiencia Provincial.
Recuerda el Ministerio Fiscal que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid objeto del recurso de amparo se atuvo al factum acreditado —y no cuestionado—, por lo que no puede hacérsela acreedora del reproche de arbitrariedad con el que se la tacha.
Por último, respecto de la alegación de irracionalidad y arbitrariedad que se atribuye a la primera Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sentencia de fecha 30 de mayo de 2000), señala el Ministerio Fiscal que tal alegación no sólo no se refiere a la Sentencia cuestionada en el recurso de amparo, sino que además aparece huérfana de toda argumentación.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de diciembre de 2002, la representación de Europa Seguros Diversos, S.A., en trámite de alegaciones, interesó la desestimación del recurso de amparo. Recuerda, en primer lugar, que a lo largo de todo el proceso el recurrente no hizo manifestación alguna ni sobre la contemplación en las dos Sentencias dictadas por el Juzgador a quo de la presunta secuela de perjuicio estético, ni tampoco sobre la circunstancia de la edad, que ahora alega por vez primera. Sostiene, en segundo lugar, que la valoración otorgada por la Audiencia Provincial de Madrid respecto de la incapacidad laboral está suficientemente motivada, por cuanto tal valoración entra dentro de las bases establecidas por el baremo, y añade que esta circunstancia ha sido reconocida por el propio recurrente. Por último, señala que, mediante su primera Sentencia la Audiencia Provincial de Madrid se limitó a resolver los recursos formulados por las partes contra la Sentencia de instancia, lo que le llevó a decretar la nulidad de esta última para que se dictase otra que se pronunciara motivadamente sobre la cuestión de la responsabilidad civil. Así las cosas, considera que la Audiencia se limitó en todo momento a actuar en el ejercicio de las funciones que le son propias.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 2002, el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, interesó la desestimación del amparo. Entiende que no cabe acoger ninguna de las supuestas vulneraciones alegadas del derecho a la tutela judicial efectiva. En relación a la omisión del pronunciamiento sobre la indemnización por perjuicio estético señala el Abogado del Estado que esta omisión ha de imputarse originariamente a la Sentencia de primera instancia, no a la de apelación recurrida, y que en todo caso tal omisión podía haberse intentado corregir por el propio recurrente, lo que no hizo. Idénticos argumentos utiliza en relación al error en la edad de la víctima cometido originariamente por el Juez de Instrucción.
Tampoco procede acoger la queja relativa a la valoración de la incapacidad del recurrente. Como recuerda el Abogado del Estado, la Audiencia no alteró la calificación de “total” y “para cualquier tipo de trabajo manual” otorgada por el Juzgado de Instrucción en su Sentencia de 15 de septiembre de 2000, añadiendo acto seguido que si el recurrente pretendía que la incapacidad se calificara de absoluta o de gran invalidez debía haber apelado la Sentencia de primera instancia en este punto.
Finalmente, indica que el aparente reconocimiento de la facultad de optar entre el baremo y el libre criterio propio desvinculado de la Ley que, según el recurrente, se halla en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de mayo de 2000, no es imputable a la Sentencia recurrida en amparo. Y que, en todo caso, se trata de una expresión que no puede considerarse como una invitación al Juez a quo a resolver con desvinculación de la Ley, a cuyo imperio están sometidos los Jueces y Tribunales (art. 117.1 CE).
9. Con fecha 20 de diciembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de don José Antonio Cancelas Ferreiro y don Alberto Cancelas Pérez. En el mismo se señala que la pretensión del demandante de amparo es que se le conceda una indemnización superior a la otorgada por la Audiencia Provincial en su Sentencia de 14 de marzo de 2001, lo que no resulta posible dado que la Audiencia fijó el quantum indemnizatorio atendiendo a las circunstancias del caso y dentro de los límites del baremo, como también lo hizo el Juzgado de Instrucción. En consecuencia, no procede la solicitud de que se aumente la cuantía indemnizatoria por invalidez absoluta (y no total), un extremo que no fue objeto de recurso en apelación. Por otra parte, se indica que la pretensión del demandante de que la indemnización se conceda teniendo en cuenta que su edad era 40 años, y no 41 como se fija en la Sentencia, plantea una cuestión nueva, que, como en el caso anterior, no fue recurrida en su momento.
10. La representación procesal de don Eugenio Sánchez Zamora no presentó alegaciones.
11. Por providencia de fecha 2 de noviembre del 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), de fecha 14 de marzo de 2001, recaída en apelación contra la pronunciada por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, dictada en los autos de juicio de faltas núm. 113/98.
Como con más detalle se expone en los antecedentes, el solicitante de amparo invoca en su demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin indefensión (art. 24.1 CE). Considera que la actuación de la Audiencia Provincial al rebajar la cuantía de las indemnizaciones que inicialmente había establecido el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, en su Sentencia de 15 de septiembre de 2000, es arbitraria e irrazonable y lesiona su derecho a obtener una respuesta a sus pretensiones motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable. En concreto, denuncia el recurrente que dicha Sentencia de la Audiencia no tomó en consideración la secuela perjuicio estético y que esta Sentencia contenía un error en su edad, circunstancias ambas que, de haberse tomado en consideración, hubieran determinado una indemnización mayor. Por lo demás, señala que la Audiencia procedió a una reducción en 2 millones de pesetas de la indemnización fijada por el Juzgado de Instrucción y que, mientras en la primera Sentencia de apelación la Audiencia indicó al Juez de Instrucción que tenía la facultad de optar entre el baremo o su libre criterio desvinculado de la ley a los efectos de valorar los daños y perjuicios que le habían sido causados, en la segunda y definitiva Sentencia procedió a que el baremo establecido como Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, es vinculante para los Jueces y Tribunales, de lo que deduce la arbitrariedad de las mencionadas resoluciones judiciales.
En sus respectivas alegaciones el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, y las representaciones procesales de don José Antonio Cancelas Ferreiro y de don Alberto Cancelas Pérez, así como de la Compañía Europa Seguros Diversos, S.A., comparecidos en este proceso constitucional, interesaron la desestimación del recurso de amparo.
2. Siguiendo el orden de las quejas formuladas por el recurrente, debemos comenzar examinando la relativa al hecho de que la Sentencia cuestionada no ha tomado en consideración el informe de la clínica médico-forense de Madrid en el que se constata la secuela de perjuicio estético (15-20 puntos). Aunque la demanda no lo hace expresamente, pues tacha con carácter general a la Sentencia de irrazonable y arbitraria, esta queja, según señalan en sus respectivos escritos de alegaciones el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, implica considerar que la mencionada Sentencia ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva.
Nuestro enjuiciamiento debe iniciarse señalando que, tanto en la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid en fecha 15 de septiembre de 2000, como en la revocada Sentencia de 10 de septiembre de 1999, la secuela de perjuicio estético no se tuvo por acreditada. En consecuencia, la secuela de perjuicio estético no figuraba en los hechos probados de la Sentencia de instancia, que ni valoró ni indemnizó al demandante en razón de este concepto. Es preciso indicar también que el recurrente se abstuvo de realizar cualquier alusión a la secuela de perjuicio estético con motivo de la impugnación de los recursos de apelación interpuestos por las partes condenadas, de modo que tampoco la Audiencia Provincial entró a conocer un extremo que en ningún momento fue aludido por el recurrente y respecto del cual no se formuló pretensión alguna en el recurso de apelación. En suma, si la Sentencia de la Audiencia Provincial objeto de recurso de amparo desconoció la cuestión relativa a la valoración de la secuela perjuicio estético es porque tal cuestión quedó al margen del debate, en gran medida por la actuación del propio recurrente, quien podía haber intentado corregir la alegada omisión alzándose contra la Sentencia de primera instancia.
En consecuencia, y sin perjuicio de que de calificar esta queja del demandante como incongruencia omisiva no se habría agotado la vía previa al no haber interpuesto aquél el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones (art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 241 en la regulación vigente), es lo cierto que tampoco se cumple en este caso el requisito exigido por la jurisprudencia de este Tribunal para determinar si existe aquel vicio, a saber, “que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno” (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2). Sin embargo, la demanda de amparo no denuncia tanto la falta de respuesta judicial a una cuestión planteada cuanto que esa respuesta no hubiera tenido en cuenta un elemento relevante para la satisfacción de los intereses del demandante. Ahora bien, es preciso reiterar que los órganos judiciales respondieron a las cuestiones que se les plantearon, por lo que sus decisiones no incurrieron en este extremo en una denegación de tutela judicial contraria a las exigencias del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE, que excluye de su ámbito protector “las situaciones de indefensión debidas a la pasividad, desinterés o negligencia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden” (STC 5/2004, de 16 de enero, FJ 8; también, entre otras muchas, SSTC 140/1997, de 22 de julio, FJ 3; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 203/2005, de 18 de julio, FJ 2).
3. El demandante de amparo se refiere en segundo lugar a la existencia de un error sobre su edad en la Sentencia objeto de recurso. En efecto, en el momento de producirse el accidente el recurrente tenía 40 años y no 41 como señala la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. Este dato —añade en su demanda— resulta muy relevante dado que el baremo otorga una cantidad determinada por punto en el margen de edad entre 21 y 40 años, y otra menor a los lesionados con una edad comprendida entre los 41 y 55 años.
A continuación la demanda incluye una referencia que ha de resultar de gran utilidad a los efectos de valorar la presente queja: “Si bien, el Juez de Instrucción señala, por error, que mi patrocinado tenía 41 años en el momento de suceder el accidente, este error resulta irrelevante en su sentencia teniendo en cuenta que el Juez sigue sus propios criterios para establecer la indemnización. Ahora bien, al aplicar el baremo, como ha hecho la Audiencia, ésta ha debido de corregir dicho error”, a lo que añade que esta tarea no resultaba excesivamente costosa habida cuenta que “el accidente sucedió el día 21 de enero de 1998 y [que] mi patrocinado nació, según puede apreciarse por sus datos de filiación obrantes en las actuaciones, el día 8 de mayo de 1957”.
En nuestra STC 161/2002, de 16 de septiembre, entre otras, se recoge la reiterada doctrina de este Tribunal sobre los requisitos que deben cumplirse para que pueda apreciarse que una resolución judicial incurre en un error lesivo del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. Tales requisitos son: “en primer lugar, debe tratarse de un error atribuible al órgano judicial, no a la negligencia de la parte, pues sólo en el caso de que el error sea imputable al órgano judicial existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC; en segundo lugar, el error debe ser material o de hecho y patente, esto es, un error fáctico, y no de interpretación jurídica, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; en tercer lugar, el error debe ser determinante de la decisión adoptada, esto es, ha de constituir el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo; y por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de ahí que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carezcan de relevancia constitucional” (FJ 2).
Pues bien, si la doctrina constitucional que ha quedado expuesta se proyecta sobre la resolución judicial impugnada se llega inevitablemente al resultado de que procede aquí concluir que no se ha producido el vicio alegado. De entrada ha de señalarse que, para ser exactos, el error en la edad del recurrente corresponde sin duda al órgano judicial, y a él es enteramente atribuible. Distinto es que la posibilidad de corrección del señalado error no se hiciera efectiva por negligencia de la parte. Ésta, en efecto, se abstuvo de hacer la más mínima alusión a su edad y al error que sobre la misma se contenía en la Sentencia de primera instancia en la impugnación de los recursos de apelación interpuestos. Esta circunstancia está implícita en la demanda de amparo, como puede apreciarse en el párrafo de la misma arriba reproducido.
4. En tercer lugar, el recurrente se queja de la rebaja producida en la indemnización por incapacidad laboral. En su Sentencia de 15 de septiembre de 2000, el Juzgado de Instrucción fijó la indemnización por “incapacidad total para cualquier tipo de trabajo manual” en 12 millones de pesetas. Con posterioridad, la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 14 de marzo de 2001, redujo esta cuantía a 10 millones de pesetas. Cree el recurrente que esta reducción no responde a un motivo justificado y que es arbitraria.
Es lo cierto que la Audiencia no expone con detalle los motivos que justifican esta rebaja; ello no obstante, la Sentencia impugnada indica que esta nueva valoración de la indemnización se ha establecido en razón, de un lado, de la incapacidad laboral (del recurrente), incapacidad que “es total para la realización de las tareas manuales para las que está capacitado” y, de otro, “de acuerdo con el baremo”.
La motivación de la decisión judicial resulta suficiente a partir de la remisión que efectúa al contenido del baremo. Como acertadamente recuerda el Ministerio Fiscal, si se examina la Resolución de 2 de marzo de 2000 de la Dirección General de Seguros —por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad que resultarán de aplicación durante el año 2000—, se comprueba que la incapacidad permanente total tiene asignada una cuantía de 2.196.663 pesetas a 10.983.309 pesetas. En consecuencia, mientras que la cifra concedida por el Juez de Instrucción de 12.000.000 pesetas no se encontraba dentro de los límites legales, la concedida por la Audiencia reconoce prácticamente el máximo indemnizatorio para la incapacidad permanente total. En atención a todo lo dicho no puede tildarse la Sentencia objeto de recurso de arbitraria, ni mucho menos considerar que carece de motivación, pues, como se ha indicado, se limita a ajustar al baremo la indemnización debida al recurrente. Así las cosas, no puede aceptarse que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 14 de marzo de 2001 incurra en arbitrariedad ni que sea irrazonable, pues es evidente que no nos encontramos ante “una simple expresión de la voluntad”, sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni ante “quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas” (SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a “cualquier observador” (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5).
5. Resta, en fin, considerar la última queja alegada por el recurrente en su demanda de amparo. El recurrente señala que la Audiencia Provincial de Madrid ha incurrido en irracionalidad y arbitrariedad, pues mientras que en la primera Sentencia dictada en apelación indicó al Juez que estableciera la responsabilidad civil según sus propios criterios o según las directrices marcadas por el baremo, en su segunda y definitiva Sentencia el mismo Tribunal señaló que siempre ha entendido que el baremo establecido como anexo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación era vinculante para Jueces y Tribunales. De lo anterior deduce el demandante de amparo un daño a sus derechos fundamentales a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 y 1 CE), pues si en la primera Sentencia de apelación la Audiencia hubiera indicado al Juez de Instrucción que debía seguir las bases del baremo, éste lo hubiera hecho y el recurrente hubiera visto inicialmente satisfechos los indicados derechos.
La queja debe rechazarse, pues es claro que el aparente reconocimiento de la facultad de optar entre el baremo y el libre criterio propio desvinculado de la Ley no es imputable a la Sentencia objeto del presente recurso de amparo.
Por último, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de concretas partidas indemnizatorias, tal como se pide en la súplica de la demanda de amparo, pues semejante pronunciamiento es ajeno a la jurisdicción constitucional de amparo (arts. 4.2 y 41.3 LOTC).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Eugenio Sánchez Zamora.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de noviembre de dos mil cinco.
-
1.
Los órganos judiciales respondieron a las cuestiones que se les plantearon, por lo que sus decisiones no incurrieron en la denegación de tutela judicial, habiendo la sentencia de la Audiencia Provincial desconocido la cuestión relativa a la valoración de la secuela perjuicio estético porque tal cuestión quedó al margen del debate, en gran medida por la actuación del propio recurrente, quien podía haber intentado corregir la alegada omisión alzándose contra la Sentencia de primera instancia [FJ 2].
-
2.
El error en la edad del recurrente corresponde al órgano judicial, pero distinto es que la posibilidad de corrección no se hiciera efectiva por negligencia de la parte, ya que ésta se abstuvo de hacer la más mínima alusión a su edad y al error que sobre la misma se contenía en la Sentencia de primera instancia [FJ 3].
-
3.
La sentencia no es arbitraria ni carece de motivación, pues se limita a ajustar al baremo la indemnización debida al recurrente [FJ 4].
- Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
- Anexo (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 4.2, f. 5
- Artículo 41.3, f. 5
- Artículo 44.1, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3, f. 2
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- Disposición adicional octava, f. 1
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 2
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 2
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, f. 4
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 4
- Baremo legal de valoración de dañosBaremo legal de valoración de daños, f. 4
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte, ff. 2, 3