La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 738/1984, promovido por don Marcos de Antonio Páez, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección del Letrado don Evaristo Moreno García, contra la Sentencia núm. 278, dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 18 de mayo de 1984, anulatoria de un acuerdo del Ayuntamiento de Castroserracín, representado por el Procurador don Fernando Aragón y Martín, bajo la dirección del Letrado don Ricardo J. de Cáceres; y don Julio Sanz Ignacio Lobo, representado por el Procurador don Alberto Martínez Díez, bajo la dirección del Letrado don Manuel González Herrero. Ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 25 de octubre de 1984 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle y García, en nombre y representación de don Marcos de Antonio Páez, por el que se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 18 de mayo de 1984, por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución. De la demanda y documentos que la acompañan resulta, en síntesis, lo siguiente:
A) Con fecha 31 de octubre de 1978, el Ayuntamiento de Castroserracín (Segovia) celebró subasta pública para la enajenación de una parcela de terreno, que fue adjudicada provisionalmente a don Julio Sanz Ignacio Lobo. El 9 de noviembre del mismo año, el Pleno del citado Ayuntamiento acordó adjudicar definitivamente la misma parcela al recurrente; acuerdo ratificado en vía de reposición el 16 de diciembre. El recurrente realizó en la parcela adjudicada diversas edificaciones.
B) Contra las resoluciones municipales citadas, el señor Sanz Ignacio Lobo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, en el cual el solicitante no fue emplazado personalmente, y que fue resuelto por Sentencia de fecha 18 de mayo de 1984, ahora impugnada, en la que, por los motivos en ella expresados, se acordó estimar el recurso, anular los actos del Ayuntamiento y decretar que por el Pleno de la Corporación Municipal se procediese a adjudicar definitivamente la finca de autos al recurrente. Se ordenaba asimismo notificar la Sentencia al señor De Antonio Páez.
C) El recurrente entiende que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a no sufrir en ningún caso indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, en cuanto, al no haber sido emplazado personalmente, no ha podido defender sus intereses legítimos, al privarle de la posibilidad de comparecer como coadyuvante de la Administración local demandada. Alega a este respecto la doctrina sentada sobre la cuestión por el Tribunal Constitucional en repetidas Sentencias. Suplica que se anule la Sentencia impugnada, así como las posibles actuaciones o diligencias posteriores, retrotrayendo todas las actuaciones al momento de interposición del recurso, en orden a que sea emplazado personalmente para poder ser oído y defenderse en el correspondiente proceso contencioso-administrativo. Por otrosí solicita, asimismo, la suspensión del acto de la Sentencia contenido en la Sentencia recurrida. Por segundo otrosí pide también la práctica de prueba, cuyo contenido no detalla.
2. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1984, se acordó, entre otros extremos, la admisión a trámite del recurso, el requerimiento de envío de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en los procedimientos anteriores. Se recibieron las actuaciones requeridas y se personaron, en virtud de los emplazamientos realizados, el Ayuntamiento de Castroserracín, representado por el Procurador don Fernando de Aragón y Martín, y don Juan Sanz Ignacio Lobo, representado por el Procurador don Albito Martínez Díez. Por providencia de 10 de enero de 1985, la misma Sección acordó, entre otros extremos, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al recurrente y demás personados, por el plazo de veinte días, para que alegasen lo que estimasen conveniente a su derecho. Previamente se había sustanciado el incidente de suspensión que fue resuelto por Auto de la Sala Primera de 12 de diciembre de 1984, por el que se acordó la suspensión solicitada.
3. El Fiscal, en sus alegaciones, tras un resumen de los hechos, examinó la doctrina de este Tribunal Constitucional referente a la cuestión planteada, así como las consideraciones hechas en la Sentencia impugnada sobre las razones por las que en este caso no era necesario el emplazamiento personal, para concluir que se había vulnerado el derecho fundamental a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y que procedía la estimación del amparo solicitado, anulando la Sentencia recurrida y retrotrayendo el procedimiento al tiempo en que debió ser citado de forma expresa el recurrente. La representación del solicitante del amparo reitera y amplía las alegaciones formuladas en la demanda y reproduce la petición entonces hecha, así como la solicitud de práctica de prueba. La representación del señor Sanz Ignacio Lobo afirma en sus alegaciones que el recurrente fue emplazado en la forma legalmente establecida, es decir, por edictos, dado que en el momento en que se había producido ese emplazamiento no se había construido aún ni podía, por tanto, conocerse la doctrina del Tribunal Constitucional del tema. Señala, además, que el recurrente conocía la existencia del recurso contencioso-administrativo, y a este efecto acompaña al escrito de alegaciones resguardo del telegrama enviado por él al recurrente el 21 de febrero de 1979, en el que se dice lo siguientes: «Hallándose pendiente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid contra la adjudicación subasta parcela casa calle Eras n.° 1 de Castroserracín, adjudicada indebidamente a usted, en evitación perjuicios requiérele se abstenga de edificar o hacer obras en dicha finca, haciendo responsable en otro caso de los perjuicios que se le ocasionen. alúdale, Julio Sanz Ignacio Lobo». El telegrama fue recibido por el destinatario el 22 del citado mes de febrero, a las diez horas cincuenta y cinco minutos. Asimismo afirma la representación del señor Sanz Ignacio Lobo; este señor envió al Ayuntamiento de Castroserracín escrito, cuya fotocopia se adjunta, dándole cuenta de que, constándole la situación de pendencia de recurso contencioso-administrativo interpuso, se hacía constar a la Corporación que, mientras se sustanciase dicho recurso, se acordase la suspensión de los acuerdos municipales impugnados y, en todo caso, no se autorizase la realización de obras en la finca objeto de la subasta hasta la ultimación del citado recurso. Todo ello demuestra, según la representación del señor Sanz Ignacio Lobo, que si el recurrente no se presentó en el proceso fue porque no lo tuvo por conveniente y no porque desconociese su existencia. Dicha representación hace suyas también las reflexiones que sobre la cuestión hace la Sentencia impugnada, y concluye pidiendo la desestimación total del recurso y la imposición de costas procesales al demandado, por su temeridad y mala fe. La representación del Ayuntamiento de Castroserracín no formuló alegaciones.
4. De las cuestiones recibidas y del expediente administrativo también recibido resulta, para lo que aquí interesa, que el escrito de interposición del recurso es de fecha 22 de enero de 1979, y en el que figura el nombre de don Marcos de Antonio Páez como beneficiario de la adjudicación que se impugna. Figura, asimismo, identificado en el expediente administrativo y en el escrito de formalización de la demanda que se presentó el 3 de abril del mismo año y en otras actuaciones judiciales, incluyendo la misma Sentencia.
5. Por providencia de 13 de noviembre de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó dar traslado al Fiscal y a las representaciones del recurrente y del Ayuntamiento de Castroserracín de los documentos que acompañan a las alegaciones de la representación del señor Sanz Ignacio Lobo y de los extremos de esas alegaciones relativas a dichos documentos, otorgándoles un plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen oportuno en relación con las mismas. En el plazo señalado, el Ministerio Fiscal entiende que el telegrama cuyo resguardo acompaña a las alegaciones de la representación del señor Sanz Ignacio muestra que el recurrente tuvo conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en momento hábil para personarse. Por lo tanto, y salvo que otra cosa resulte de las alegaciones del recurrente, debe desestimarse el amparo, de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal. La representación del recurrente insiste que, tanto por el interés personal y directo que éste tenía en el proceso como por el hecho de que su persona estuviera perfectamente identificada desde el comienzo del mismo, debió ser emplazado directa y personalmente, y que, al no hacerse, se vulneró el art. 24.1 de la Constitución, sin que altere este hecho ni el telegrama que el señor Sanz Ignacio Lobo le envió a él o la comunicación que el mismo señor dirigió al Ayuntamiento, pues ni uno ni otra pueden menoscabar el derecho al emplazamiento personal y directo que debió practicarse por el Tribunal. Termina la representación del recurrente reiterando las peticiones de la demanda. El Ayuntamiento de Castroserracín no formuló alegaciones.
6. Por providencia de fecha 13 de diciembre de 1985, se señaló para deliberación y fallo el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid vulneró el derecho a la defensa reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, al no emplazar directa y personalmente al recurrente para que pudiera personarse y defender sus derechos e intereses legítimos en el procedimiento sustanciado en dicho recurso sobre nulidad de adjudicación de una parcela hecha a su favor por el Ayuntamiento de Castroserracín; nulidad que fue efectivamente declarada por dicha Sala en su Sentencia de 18 de mayo de 1984, ahora impugnada.
2. En repetidas Sentencias, a partir de la núm. 9/1981, de 31 de marzo, este Tribunal Constitucional ha sentado la doctrina, acerca del sentido y alcance del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de que, interpretado este precepto a la luz de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución, procede el emplazamiento directo y personal de los interesados en un proceso contencioso-administrativo, siempre que puedan ser identificados por los datos que resulten del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo, no bastando en tal supuesto el emplazamiento por edictos que prevé el citado art. 64, por no asegurar debidamente el conocimiento de la existencia del proceso y la posibilidad de personación y defensa de los así emplazados. Sin embargo, y como lógica excepción al criterio general, este Tribunal ha decidido también que el defecto de emplazamiento personal no invalida el proceso cuando el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de su existencia, cuando ello quede acreditado de manera fehaciente (STC 119/1984, de 7 de diciembre, y otras posteriores), siempre que ese conocimiento se haya producido en momento que le permita no sólo comparecer, sino ejercer la plena defensa de sus derechos. En estos casos, en efecto, no se produce indefensión, pues no hay obstáculo a la personación y actuación en juicio del interesado.
3. En el caso presente no hay duda de que el recurrente tenía un interés personal y legítimo en el proceso, que estaba identificado ya en el escrito de interposición del recurso y que, por tanto, pudo y debió ser emplazado personalmente. Pero también es cierto que consta en forma fehaciente en las actuaciones que tuvo conocimiento de dicha interposición por el telegrama que le envió el señor Sanz Ignacio Lobo, y que figura como recibido el 22 de febrero de 1979, por tanto en momento hábil para personarse y desarrollar adecuadamente su defensa, ya que el recurso no se formalizó hasta el 3 de abril de 1979. Y, dado que el recurrente, en sus alegaciones sobre el citado telegrama, no aporta dato alguno que desvirtúe lo que se acaba de exponer y que es conforme, como ya se ha dicho, a la reiterada doctrina de este Tribunal, procede la denegación del amparo solicitado.
4. En cuanto a la petición del señor Sanz Ignacio Lobo de que se impongan las costas procesales al demandante, por su temeridad y mala fe, no procede acceder a ello, ya que en la fecha en que se interpuso la demanda de amparo podía no ser conocida aún la doctrina de este Tribunal relativa a que el conocimiento extraprocesal de la existencia del procedimiento contencioso-administrativo, en momento oportuno para la personación y la defensa, impedía solicitar la nulidad de una Sentencia por falta de emplazamiento personal.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Denegar el amparo solicitado.
2º. Levantar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid núm. 278, de 18 de mayo de 1984 (Rec. núm. 522/1983), decretada por Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1984.
3º. No haber lugar a la imposición de costas.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
-
1.
Este Tribunal Constitucional ha sentado la doctrina acerca del art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de que, interpretado este precepto a la luz de los derechos reconocidos en el art. 24.1 de la C.E., procede el emplazamiento directo y personal de los interesados en un proceso contencioso-administrativo, siempre que puedan ser identificados por los datos que resulten del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo, no bastando en tal supuesto el emplazamiento por edictos que prevé el citado art. 64.
-
2.
Este Tribunal ha decidido también que el defecto de emplazamiento personal no invalida el proceso cuando el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de su existencia, cuando ello quede acreditado de manera fehaciente (STC 119/1984, y otras posteriores), siempre que ese conocimiento se haya producido en momento que le permita no sólo comparecer, sino ejercer la plena defensa de sus derechos.
-
3.
Repetidamente ha declarado este Tribunal que la incongruencia puede constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. cuando la desviación que implica es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal (STC 34/1985), advirtiendo también que la congruencia de las Sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, así como que aquélla no resultará quebrantada por el hecho de que los Tribunales basen sus decisiones en fundamentaciones jurídicas distintas a las alegadas por las partes, posibilidad ésta abierta para el juzgador de conformidad con el principio «iura novit curia» (STC 20/1982).
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 64, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, ff. 1, 2, 3, 4
- Emplazamiento no exigible por conocimiento oportuno del recursoEmplazamiento no exigible por conocimiento oportuno del recurso, ff. 1, 2, 3, 4