La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5428-2003, promovido por don Enrique del Olmo García, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don José M. Benítez de Lugo, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 2002, recaída en el recurso de suplicación núm. 622-2002 de los autos núm. 738/99 procedentes del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid sobre reclamación de reingreso por excedencia, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 1 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto contra aquella Sentencia. Han comparecido y formulado alegaciones el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial (IMEFE), representado por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de septiembre de 2003 don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Enrique del Olmo García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) El demandante de amparo, que tenía reconocida por el Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial (IMEFE) la situación de excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo, promovió, denegada su reincorporación, la correspondiente reclamación previa y, más tarde, una demanda ante los Tribunales por despido improcedente y en reconocimiento del derecho a la reincorporación en su puesto de trabajo. En el acto del juicio, dado que la acción de despido no es susceptible de acumulación a ninguna otra, se le solicitó que desistiera de una de sus dos peticiones, optando a favor de la acción de despido, dejando para un ulterior proceso la acción de reconocimiento del derecho a la reincorporación.
El Juzgado de lo Social no entró a resolver sobre el fondo de la acción de despido, al apreciar de oficio la expiración del plazo de caducidad para su ejercicio.
El ahora demandante de amparo interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, en el que recayó Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 1996. El argumento central del recurso estribaba en si la reclamación previa presentada suspendía, como pretendía la parte actora, el plazo para la caducidad del despido, fundando la Sala la desestimación del recurso en la consideración de que dicha reclamación previa servía para discutir en los Tribunales el reconocimiento del derecho al reingreso, pero no para discutir el despido. Partiendo de dicha premisa, se razona en la Sentencia que, sin perjuicio de que el despido ya no se podía discutir, la reclamación previa presentada permitía analizar en otro proceso el tema del posible derecho al reingreso, por lo que termina desestimando el recurso “sin perjuicio de los derechos que asistiesen a la parte actora a ejercitar en otro procedimiento”.
b) Con base en la anterior Sentencia el ahora recurrente en amparo presentó demanda en reconocimiento del derecho al reingreso que se tramitó ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid.
Al analizar las excepciones opuestas por la parte demandada, el Juzgado le otorgó al desistimiento en su día de la acción de reconocimiento del derecho al reingreso el efecto de renuncia, resolviendo en el sentido de que no se podía analizar el derecho de reingreso.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en suplicación la Sentencia de 17 de octubre de 2000, en la que declaró que “los razonamientos del Juzgado contradicen lo establecido en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 1996 [en realidad de 1997, hay un error en la fecha], que devino firme constituyendo cosa juzgada, y que de forma clara y concisa reconoce la inexistencia de la extinción del contrato de trabajo, así como el mantenimiento íntegro de los derechos del actor declarando que podía ejercitarlos en otro procedimiento, lo que supone una clara proclamación de la permanencia de la situación de excedencia, contradicción que lleva a anular la sentencia impugnada”.
El efecto procesal que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid vinculó a la declaración transcrita fue el de anular la Sentencia impugnada y retrotraer las actuaciones al Juzgado de lo Social “con el fin de que por el Magistrado a quo se dicte una nueva [Sentencia] en la que se complete el relato fáctico y se entre a conocer del fondo del asunto, partiendo de la vigencia de la situación de excedencia del actor”.
c) Con base en la anterior Sentencia, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 2001, en la que entró a conocer del fondo del asunto y estimó la demanda interpuesta por el ahora recurrente en amparo.
El IMEFE interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de julio de 2001, que anuló la Sentencia del Juzgado de lo Social, al no haber resuelto expresamente sobre las excepcionales alegadas por el IMEFE.
d) El Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid dictó nueva Sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2001, estimando la demanda del ahora recurrente en amparo.
El IMEFE interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, en el que planteó de nuevo la relación entre la acción del despido y el derecho a la reincorporación del actor al puesto de trabajo.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, de fecha 25 de marzo de 2002, en la que resolvió que la relación de trabajo había quedado extinguida por la acción de despido, en palmaria contradicción con el criterio ya expresado en su Sentencia de 24 de junio de 1996 y también en su Sentencia de 17 de octubre de 2000.
e) El ahora demandante de amparo interpuso contra la anterior Sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, utilizando como Sentencia de contraste la mencionada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2000.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 1 de julio de 2003, en la que desestimó el recurso de casación en unificación de doctrina, al entender que no existía contradicción entre la Sentencia recurrida y la ofrecida como término de contraste.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las Sentencias recurridas, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE):
a) En primer lugar, el demandante de amparo considera vulnerado el mencionado derecho fundamental en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales. Argumenta al respecto que las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 1996 y 17 de octubre de 2000, respectivamente, habían resuelto definitivamente el tema de si la relación laboral estaba o no extinguida, en el sentido de declarar que la relación laboral subsistía.
En efecto, en la primera de las Sentencias mencionadas, planteada la virtualidad de la reclamación previa presentada para retrasar el comienzo del plazo de caducidad de la acción de despido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que esta cuestión es irrelevante, pues entiende que la relación laboral sigue vigente y de ahí que deje abierta la posibilidad del ejercicio de otros derechos (el reconocimiento del reingreso), mención que no se hubiera hecho de estimar extinguida la relación laboral. La acción que promovió el ahora recurrente en amparo no fue una sencilla demanda de despido, sino que a ésta acumuló una acción de reconocimiento del derecho a la readmisión, con lo que difícilmente se podría predicar de su demanda una voluntad extintiva de la relación laboral. Lo que pedía de los Tribunales era que lo amparasen, tanto en el caso de que llegasen a la conclusión de que el IMEFE le había querido despedir, como si consideraban que no había existido despido. Por razones de índole exclusivamente procesal desistió, no renunció, a la pretensión de reconocimiento de derechos, ya que la estructura del proceso por despido proscribe que en él se acumule cualquier otra acción. Por lo tanto desistió “por imperativo legal” y sin efectuar una renuncia de acciones, de modo que este desistimiento entrañaba una clara voluntad de reserva del derecho a discutir un posible reingreso en caso de que se entendiera que el despido en realidad no se había producido.
Por su parte la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2000 se dictó en el marco de un recurso en el que se discutía abiertamente la relación entre la acción de despido y la subsistencia de la relación laboral. Frente a la postura del Juzgado de lo Social, que había desestimado la demanda de reconocimiento del derecho de reingreso al puesto de trabajo por entender extinguida la relación laboral, la Sentencia de suplicación dejó zanjada la cuestión, al estimar que “[los razonamientos del Juzgado] contradicen lo establecido en la Sentencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 1996 [en realidad 1997], que devino firme constituyendo cosa juzgada, y que de forma clara y concisa reconoce la inexistencia de la extinción del contrato de trabajo, así como el mantenimiento íntegro de los derechos del actor declarando que podía ejercitarlos en otro procedimiento, lo que supone una clara proclamación de la permanencia de la situación de excedencia, contradicción que lleva a anular la sentencia impugnada”.
El reconocimiento expreso de la subsistencia de la relación laboral se trasladó incluso al fallo de la Sentencia, constituyendo así la base y el presupuesto sobre el cual se desarrolló a continuación el litigio, hasta que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2002, recurrida en amparo, ha venido a contradecirlo. Como consecuencia de dicho cambio de criterio, lo que era ya indiscutible, la subsistencia de la relación laboral, resultó ignorado.
Esta palmaria vulneración de los efectos de la cosa juzgada material no fue remediada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación en unificación de doctrina, al considerar que no había contradicción entre la Sentencia recurrida y la ofrecida como término de contraste, pues ésta era una resolución de carácter procesal, mientras que aquélla era de fondo. Criterio que en la demanda de amparo se califica de error patente, ya que ambas Sentencias se pronuncian exactamente sobre lo mismo: en la ofrecida como término de contraste se dice que la relación laboral subsistía, en tanto que en la impugnada se afirma que está extinta. La cuestión era, pues, claramente sustantiva.
b) En segundo lugar, se invoca también en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente genérica. Se argumenta al respecto que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al adoptar en la Sentencia recurrida un criterio distinto al mantenido en las Sentencias de 24 de junio de 1996 y 17 de octubre de 2000, ha generado una situación lesiva del mencionado derecho fundamental, como derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pues aquella Sentencia se aparta inmotivadamente del criterio anterior de la misma Sala. En apoyo del razonamiento expuesto se invoca en la demanda la doctrina de la STC 46/2003, de 3 de marzo.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2002 y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2003.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 10 de marzo de 2005, admitió a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 8-2116-2002, al recurso de suplicación núm. 622-2002 y a los autos núm. 738/99, debiendo emplazar previamente el Juzgado de lo Social a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo desasen pudiesen comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 17 de mayo de 2005, se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díez en nombre y representación del Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieren por conveniente.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 10 de junio de 2005, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se extracta, la estimación de la demanda de amparo:
a) Comienza por señalar que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en cuanto se trata de una resolución de inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina, podría ser cuestionada desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso, que el demandante en cuanto tal no aduce, aunque afirma que incurre en error patente. Ello así, tras reproducir la doctrina de las SSTC 85/2005 (FJ 3) y 87/2005 (FJ 3), el Ministerio Fiscal alega que no se imputa a aquella Sentencia un error fáctico, sino un error en la conceptuación o calificación en la naturaleza de la Sentencia ofrecida como término de contraste, por lo que considera que no es aplicación la doctrina sobre el error patente.
No obstante entiende que aquella Sentencia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a acceder a los recursos, ya que basta la lectura de la Sentencia ofrecida como término de contraste —Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2000— para constatar que la afirmación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de que se trataba de una Sentencia absolutoria en la instancia que no resolvía la cuestión de fondo es correcta, pues en ella se declaró efectivamente la nulidad de la Sentencia de instancia y se ordenó la retroacción del procedimiento al momento de dictarse la misma, con el fin de que por el Juzgado de lo Social se dictase nueva Sentencia en la que se completara el relato fáctico y se entrase a conocer del fondo del asunto. Es cierto que en dicha Sentencia se afirmó la inexistencia de la extinción del contrato de trabajo y que la situación de excedencia del actor estaba vigente, pero no lo es menos que es una Sentencia absolutoria en la instancia, en su última conceptuación, por lo que la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de considerarla no idónea como Sentencia de contraste y por ello inadmtir el recurso de casación para la unificación de la doctrina no puede tildarse de inmotivada o arbitraria.
b) En cuanto a la lesión por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina de la STC 24/2004 (FJ 6), considera que la Sentencia recurrida, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el IMEFE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid en los autos que tenían por objeto una solicitud de reincorporación del actor de fecha 16 de julio de 1999, y que había sido desestimada por Resolución de 30 de julio de 1999, en nada afectó ni varió lo resuelto en la Sentencia dictada en suplicación de fecha 24 de junio de 1996 en el anterior proceso por despido. En efecto, esta última Sentencia resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el demandante de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 3 de febrero de 1996, en un proceso que tenía por objeto que se declarase la improcedencia del despido del ahora recurrente en amparo, al conceptuar éste como despido la decisión del IMEFE de denegarle por Decreto de su Presidente de 18 de julio de 1995, con base en la inexistencia de plaza en la categoría del trabajador solicitante, la solicitud del demandante de amparo de fecha 28 de marzo de 1995 de reincorporarse al puesto de trabajo tras haber agotado el plazo de excedencia voluntaria. La referida Sentencia de 24 de junio de 1996 circunscribió su análisis a la cuestión controvertida por el actor, esto es, la existencia o inexistencia de la caducidad de la acción de despido, aunque es cierto que en su último párrafo afirmó que “las consideraciones expuestas conducen a confirmar la resolución impugnada, en razón a los fundamentos señalados en la presente sentencia y sin perjuicio de los derechos que asistiesen a la parte actora a ejecutar en otro procedimiento”.
Por su parte la Sentencia de 17 de octubre de 2000 fue dictada a raíz de un recurso de suplicación interpuesto por el ahora demandante contra una Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social núm. 9 en autos núm. 738/1999, esto es, en los mismos autos en los que se dictó la Sentencia recurrida en amparo, que declaró la nulidad de la Sentencia de instancia y ordenó la retroacción de las actuaciones para que se dictase una nueva Sentencia. Tras dictarse una nueva Sentencia, que también fue anulada, el Juzgado de lo Social dictó una tercera Sentencia que fue nuevamente recurrida en suplicación, recurso en el que recayó la Sentencia ahora impugnada, lo que pone de manifiesto que no ha habido modificación de resolución judicial fuera de los cauces legales previstos para ello, por lo que el derecho a la intangibilidad, invariabilidad e inmodificabilidad de las resoluciones en sentido estricto tampoco ha resultado vulnerado.
c) En relación con la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse apartado inmotivadamente el órgano judicial en la Sentencia recurrida del criterio mantenido con anterioridad, el Ministerio Fiscal, tras reproducir la doctrina recogida en las SSTC 13/2004 (FJ 2) y 75/2005 (FJ 5), considera que la aplicación de dicha doctrina ha de conducir a la estimación de la demanda de amparo, pues cuando el trabajador ejercitó su acción de reingreso y le fue denegada su pretensión por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de 10 de febrero de 2000, por entender que no existía relación laboral al haber promovido el actor con anterioridad otro procedimiento contra la empresa en reclamación de despido, tal decisión fue expresamente desautorizada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por entender que de los términos estrictos de la Sentencia dictada en suplicación en aquel procedimiento de despido se desprendía la inexistencia de la extinción contractual, así como el mantenimiento íntegro de los derechos del actor, lo que motivó la anulación de dicha Sentencia.
Ulteriormente, y tras una posterior nueva anulación, cuando se dictó por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid la Sentencia de 12 de enero de 2001 acogiendo la decisión de la Sala y subsanando también otras deficiencias que habían sido apreciadas en otra posterior Sentencia de suplicación, la Sentencia de instancia fue revocada y desestimada la pretensión del trabajador por la misma Sala de lo Social con el argumento que con anterioridad había descartado tajantemente cuando había constituido la base argumentativa de la primera Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, sin apuntar siquiera justificación alguna de tal radical cambio de criterio, que, precisamente por ello, se presenta arbitrario y, en consecuencia, vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva.
7. La representación procesal del Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial (IMEFE) evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 15 de junio de 2005, que, en lo sustancial, a continuación se resume:
A su juicio no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, pues no se alega un fallo incumplido por posteriores resoluciones, sino que se pretende que una opinión que se hizo constar en un fundamento jurídico de una Sentencia adquiera carta de naturaleza y condicione las siguientes decisiones, aunque en la parte dispositiva de la Sentencia nada se contemple al respecto. La tutela judicial del recurrente ha sido más que garantizada, y ha habido ocasión de debatir, discutir y estudiar cuantas posturas procesales y jurídicas afectaban a los derechos de las partes. Otra cosa es que el resultado del proceso no le guste al ahora demandante de amparo.
No se trata de que se ejecute un fallo, tampoco de que se varíe una resolución judicial firme, ni siquiera de que algo impuesto por declaración de una Sentencia no se lleve a efecto. Se trata de que una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que la parte actora, que voluntariamente acudió a una acción de despido fuera del plazo de caducidad, dio por extinguida su relación laboral de mutuo asenso, y no puede luego, en un claro abuso de la legalidad, iniciar reiteradas acciones ordinarias de reclamación de derechos. En esta declaración no coincide con unos razonamientos de una anterior Sentencia que, como antecedentes jurídicos de la cuestión, especula si es posible o no mantener que la relación laboral seguía viva. Estudiado ese razonamiento, el mismo Tribunal entiende que no, y falla, esta vez sí, en contra de los intereses del recurrente en amparo, pero no desoyendo una Sentencia firme o incumpliendo un fallo. En definitiva, no se ha producido la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no se ha alterado o no acatado el fallo de ninguna Sentencia, dado que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia de 17 de octubre de 2000 no entró en el fondo, sino que declaró una nulidad de actuaciones y un razonamiento del fundamento jurídico no causa estado ni supone que no se pueda mantener lo contrario en sucesivas resoluciones dictadas en procesos legalmente previstos.
Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se desestime la demanda de amparo.
8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 16 de junio de 2005.
Tras dar por reproducidas las efectuadas en la demanda de amparo, añade que la decisión cuya invariabilidad se preconiza en este caso es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2000, en la que se declaró que la anterior Sentencia de la misma Sala de 24 de junio de 1996 era firme y constituía cosa juzgada, así como la no extinción del contrato de trabajo permaneciendo la parte actora en la situación de excedencia. Pues bien, dicha Sentencia no podía ser alterada, porque ningún recurso se interpuso contra ella, deviniendo por lo tanto firme y cosa juzgada material, provocándose por consiguiente por la Sentencia recurrida en amparo una reapertura de un tema básico en la litis ya resuelto por Sentencia firme, cual era la presencia de la relación contractual entre el ahora demandante de amparo y el IMEFE.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, impidiendo que los Tribunales en un proceso seguido entre los mismos sujetos puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, lo que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas una relación de estricta dependencia (STC 23/2005).
Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia estimando el recurso de amparo en los términos solicitados en la demanda.
9. Por providencia de 12 de enero de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 de enero siguiente.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2002 que, revocando en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid de 5 de noviembre de 2001, desestimó la demanda promovida por el ahora recurrente en amparo contra el Instituto Municipal de Empleo y Formación Empresarial (IMEFE) en reconocimiento del derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo después de un período de excedencia voluntaria, así como la de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 1 de julio de 2003, que desestimó el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el solicitante de amparo contra la Sentencia dictada en suplicación.
El demandante de amparo imputa a las Sentencias recurridas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid le reprocha que se haya apartado inmotivadamente del criterio mantenido en dos Sentencias precedentes de la misma Sala, de fecha 24 de junio de 1996 y 17 de octubre de 2000, respecto a la extinción o no de la relación laboral del actor con la demandada y la vigencia de la situación de excedencia voluntaria en la que aquél se encontraba, tema que considera definitivamente decidido por dichas Sentencias. Por otra parte alega que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha incurrido en un error patente al calificar la Sentencia ofrecida como término de contraste de resolución de carácter procesal.
El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. Tras descartar que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, considera, sin embargo, que la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, al haberse apartado radicalmente, sin justificación alguna, del criterio mantenido en la Sentencia de la Sección Segunda de la misma Sala de 17 de octubre de 2000 respecto a la no extinción de la relación contractual del actor con la demandada y a la pervivencia de la situación de excedencia voluntaria en la que aquél se encontraba.
La representación procesal del Instituto Municipal para el Empleo y la Formación Empresarial no aprecia lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en la demanda de amparo no se alega que haya sido incumplido un fallo judicial por resoluciones posteriores, pretendiéndose únicamente que una opinión que se hizo constar en un fundamento jurídico de una Sentencia adquiera carta de naturaleza y condicione las siguientes decisiones, aunque en su parte dispositiva nada se diga al respecto.
2. Delimitados en los términos señalados el objeto del presente proceso de amparo y las posiciones de los intervinientes en el mismo, es necesario precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas del demandante de amparo, en atención a los criterios expuestos reiteradamente en nuestra jurisprudencia. Pues bien, en atención a dichos criterios cabe observar que la eventual estimación de la queja referida a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de la desestimación por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del recurso de casación para la unificación de la doctrina daría lugar a la anulación de aquella resolución judicial, con retroacción de actuaciones a la Sala para que entrase a conocer del fondo de las cuestiones planteadas en el referido recurso. Así pues hemos de comenzar por enjuiciar la queja dirigida contra la mencionada Sentencia antes de proceder a analizar la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se imputa a la Sentencia recaída en suplicación (SSTC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 2; 51/2003, de 17 de marzo, FJ 3).
3. El demandante de amparo califica de error patente el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que consideró que no existía identidad entre las Sentencias que se pretendían contrastar, ya que la impugnada había resuelto la cuestión de fondo planteada, en tanto que la invocada como término de contraste era una Sentencia absolutoria en la instancia que no resolvía el tema de fondo suscitado. En opinión del recurrente en amparo, por el contrario, ambas Sentencias se pronuncian exactamente sobre lo mismo, esto es, sobre la extinción o no de la relación laboral.
Desde la estricta perspectiva desde la que el solicitante de amparo formula su queja, esto es, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir la resolución judicial impugnada en un error patente, es suficiente con constatar para desestimar en este extremo la demanda de amparo que no se denuncia un error fáctico sino, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, un error jurídico en la calificación o idoneidad como término de contraste de la Sentencia invocada como contradictoria por tratarse de una Sentencia absolutoria en la instancia, siendo reiterada doctrina constitucional que, para que pueda apreciarse que una resolución judicial incurre en un error lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso, entre otros requisitos, que se trate de un error material o de hecho y patente, esto es, un error fáctico y no de interpretación jurídica (STC 161/2002, de 16 de septiembre, FJ 2, por todas).
Considerada la queja del demandante de amparo desde la perspectiva más adecuada a su encuadramiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso, hemos de recordar que es doctrina constitucional consolidada que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, en el que el principio pro actione actúa con plena intensidad, se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias. De este modo el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos jurisdiccionales referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente. Más aún, hemos señalado que el control que la jurisdicción constitucional puede ejercer sobre las decisiones judiciales interpretando las reglas procesales de interposición de los recursos es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas. Y ello con mayor razón cuando la resolución que se enjuicia es, como acontece en este caso, del Tribunal Supremo, a quien le está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente, la procesal), como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE) y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (SSTC 48/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 51/2003, de 17 de marzo, FJ 3; 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 2, por todas).
En este caso la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación para la unificación de la doctrina en aplicación del art. 217 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), al considerar que no existía identidad entre las Sentencias que se trataban de contrastar. La Sala razona al respecto que la Sentencia recurrida resolvió la cuestión de fondo suscitada por el actor en coherencia con la apreciación de la excepción de la caducidad de despido por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de junio de 1996, declarando por consiguiente que el contrato de trabajo había quedado extinguido como consecuencia del despido. Por su parte la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2000, ofrecida como término de contraste, se refería a una insuficiencia de hechos probados para el caso sometido a su enjuiciamiento y decretó la nulidad de actuaciones para que se completase la insuficiencia fáctica detectada, tratándose, por lo tanto, de una Sentencia absolutoria en la instancia que nada resolvía respecto a la cuestión de fondo suscitada.
Desde la estricta perspectiva de control que a este Tribunal corresponde no cabe advertir que el razonamiento reseñado, en el que se fundó la desestimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, incurra en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, por lo que no puede ser revisado en esta sede, de conformidad con la doctrina constitucional antes expuesta. En efecto, como el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, es correcta la calificación de la Sentencia invocada de término de contraste como Sentencia absolutoria en la instancia, ya que no resolvió la cuestión de fondo suscitada por insuficiencia del relato fáctico de la Sentencia del Juzgado de lo Social, no pudiendo tildarse de irrazonable, arbitraria o errónea la decisión del Tribunal Supremo de no considerarla por ello como término idóneo de contraste frente a una Sentencia que se había pronunciado sobre el fondo de la controversia planteada.
4. El demandante de amparo imputa a la Sentencia recurrida de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse apartado inmotivadamente del criterio mantenido en dos Sentencias precedentes de la misma Sala, de fecha 24 de junio de 1996 y 17 de octubre de 2000, respecto a la extinción o no de la relación laboral del actor con la demandada y a la vigencia de la situación de excedencia voluntaria en la que aquél se encontraba, tema que considera definitivamente resuelto por dichas Sentencias.
Delimitada en tales términos, la queja del recurso de amparo versa sobre la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la misma este Tribunal ha sostenido de manera reiterada y uniforme que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone, tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como el que se respete la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. Como se recuerda en la STC 151/2001, de 2 de julio, “[e]n otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mimas partes” (FJ 3).
En la misma Sentencia hacíamos notar que tal efecto de cosa juzgada material “no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano de lo resuelto por otro en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC (SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, e 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo ya resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien le interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)” (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 5; 135/2002, de 3 de junio, FJ 6; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2).
5. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente en amparo.
Según resulta del examen de las actuaciones judiciales el demandante de amparo, que prestaba sus servicios en el IMEFE y se encontraba en situación de excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo, promovió, al serle denegado el reingreso solicitado, demanda por despido improcedente y en reconocimiento del derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo. En el acto del juicio optó por la acción de despido, dado que ésta no es acumulable a ninguna otra, recayendo Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 3 de febrero de 1996 que desestimó la demanda al apreciar de oficio la caducidad de la acción. El demandante de amparo interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 1996. En la citada Sentencia la Sala apreció la caducidad de la acción de despido, aunque por motivos distintos a los del Juzgado de lo Social, expresando en su fundamentación jurídica que ello era “sin perjuicio de los derechos que asistiesen a la parte actora a ejercitar en otro procedimiento”.
El demandante de amparo solicitó de nuevo al IMEFE la reincorporación a su puesto de trabajo con base en la declaración de la Sentencia que se acaba de referir. Desestimada su solicitud, promovió demanda en reconocimiento del derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo, que fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de 10 de febrero de 2000, al considerar que, apreciada en el anterior proceso la caducidad del despido, y siendo éste causa de la extinción del contrato de trabajo (art. 46.5 de la Ley del estatuto de los trabajadores: LET), no era posible al no estar viva la relación laboral que operase el art. 46.5 LET, que declara el derecho del trabajador excedente a la preferencia del reingreso en las vacantes de igual o similar categoría, sencillamente porque el trabajador no está ya excedente, con el contrato de trabajo suspendido, sino despedido, con el contrato de trabajo extinguido.
El demandante de amparo interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, que fue estimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2000. La Sala consideró que los razonamientos del Juzgado de lo Social “contradicen lo establecido en la sentencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 1996, que devino firme constituyendo cosa juzgada, y que de forma clara y concisa reconoce la inexistencia de la extinción del contrato de trabajo, así como el mantenimiento íntegro de los derechos del actor declarando que podía ejercitarlos en otro procedimiento, lo que supone una clara proclamación de la permanencia de la situación de excedencia”. La Sala no obstante no se pronunció sobre la pretensión ejercitada por el actor, esto es, su derecho a reincorporarse al puesto de trabajo, porque en la Sentencia de instancia no se habían “incorporado los hechos probados necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada, por lo que no se puede pronunciar al respecto esta Sala en sede de suplicación”, procediendo, en consecuencia, a retrotraer las actuaciones al Juzgado de lo Social para que completase el relato fáctico y resolviese la cuestión planteada “partiendo de la vigencia de la situación de excedencia del actor”.
El Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en fecha 12 de enero de 2001, en la que declaró el derecho del demandante de amparo a la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía a la concesión de la situación de excedencia. La citada Sentencia fue revocada en suplicación por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de julio de 2001, al haber incurrido en incongruencia la Sentencia del Juzgado de lo Social, por no haberse pronunciado sobre las excepciones opuestas por el IMEFE.
Devueltas otra vez las actuaciones, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en fecha 5 de noviembre de 2001, en la que reiteró el pronunciamiento de su anterior Sentencia. Interpuesto recurso de suplicación por el IMEFE, fue estimado por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2002, ahora recurrida en amparo, que, revocando la de instancia, desestimó la demanda promovida por el actor en reconocimiento del derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo.
A los efectos que a este recurso de amparo interesan, tras desestimar la excepción de cosa juzgada entre el presente proceso y el proceso en el que se dictó la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 1996, por versar aquél sobre el reconocimiento del derecho de reincorporación al puesto de trabajo después del periodo de excedencia voluntaria y éste sobre la acción de despido, la Sala razona que, dada la firmeza del despido, cuando el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo “no se hallaba en la situación de suspensión de su relación laboral por causa de excedencia voluntaria prevista y regulada en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, sino que su relación laboral se había extinguido con anterioridad a causa del despido, que es una de las causas de extinción del contrato de trabajo previstas en el artículo 49.1 b) del mismo texto legal. Y a esta situación extintiva queda vinculado el Tribunal por las razones antes expuestas. Lo que impide al demandante ejercitar o reclamar un derecho —el de reincorporación al puesto de trabajo— que presupone la existencia de una relación laboral aunque se halle en situación de suspensión”.
6. Ha de descartarse, en primer término, frente a lo que se afirma en la demanda, que la Sentencia ahora recurrida haya afectado o variado lo resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de junio de 1996, dado el distinto objeto de uno y otro proceso. En efecto, esta última Sentencia, aunque dejara a salvo los derechos del actor a defender en otro procedimiento, y sin perjuicio de la incidencia que presenta en las posteriores Sentencias dictadas por la Sala, se pronunció sobre el tema entonces objeto de la litis, esto es, sobre la acción de despido entablada por el ahora solicitante de amparo, en tanto que la Sentencia objeto de este proceso de amparo se ha pronunciado sobre el derecho del recurrente a reincorporarse a su puesto de trabajo después de un periodo de excedencia voluntaria.
Por el contrario sí cabe apreciar un nexo de dependencia entre la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2000 y la de la Sección Primera de la misma Sala ahora recurrida, así como que esta última ha afectado y variado lo resuelto en aquélla. Ambas Sentencias ha sido dictadas en el mismo proceso, en el que se resuelve la demanda promovida por el ahora solicitante de amparo en reconocimiento del derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo después de un periodo de excedencia voluntaria.
La Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 17 de octubre de 2000, que revocó en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de 10 de febrero de 2000, consideró con base en la citada Sentencia de 24 de junio de 1996 que no se había extinguido el contrato de trabajo del actor y que, en consecuencia, pervivía la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba, si bien no se pronunció sobre el derecho del demandante a la reincorporación a su puesto de trabajo dada la insuficiencia fáctica de la Sentencia de instancia, lo que impidió un pronunciamiento de la Sala sobre la pretensión ejercitada. En consecuencia la Sala ordenó la retroacción de las actuaciones para que por el Juzgado de lo Social se completara el relato fáctico y se dictase una nueva Sentencia en la que se resolviera la cuestión planteada “partiendo de la vigencia de la situación de excedencia del actor”. Aunque es cierto que tal pronunciamiento no se trasladó a la parte dispositiva de la Sentencia, no hay duda, como revela la lectura de su fundamentación jurídica, que la ratio decidendi de la estimación del recurso de suplicación no fue otra que la consideración por la Sala de que no se había extinguido la relación laboral entre el actor y el IMEFE y la vigencia de la situación de excedencia voluntaria en la que aquél se encontraba, elementos ambos que debía tener en cuenta el Juzgado de lo Social, tras completar el relato fáctico, al pronunciarse sobre el derecho de reincorporación del actor. De otra parte dicha Sentencia no fue objeto de recurso, por lo que dicho pronunciamiento, que constituye su ratio decidendi, adquirió firmeza.
Pues bien, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia ahora recurrida en amparo, que revocó en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de 5 de noviembre de 2001, estimó, por el contrario, con base también en la Sentencia de 24 de junio de 1996 que, al apreciarse en ésta la caducidad del despido, se había extinguido la relación laboral entre el actor y el IMEFE, lo que le impedía ejercer el derecho de reincorporarse a su puesto de trabajo, ya que su relación laboral no se encontraba en suspenso por hallarse en situación de excedencia voluntaria, sino extinguida. En definitiva, frente al pronunciamiento de la Sentencia de la Sección Segunda de 17 de octubre de 2000, en la ahora recurrida en amparo se estimó extinguida la relación laboral del actor y, en consecuencia, su situación de excedencia voluntaria.
La mayor prueba de la afectación y revisión por la Sentencia impugnada de lo decidido en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2000 es que aquélla acaba acogiendo el mismo criterio que había adoptado en su día el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid y que ésta revocó en suplicación, ordenando al Juzgado que, tras completar el relato fáctico, dictase una nueva Sentencia en la que resolviese la cuestión planteada “partiendo de la vigencia de la situación de excedencia del actor”.
La aplicación de la doctrina antes expuesta ha de conducir a la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sentencia impugnada de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha apartado de lo resuelto por la Sección Segunda en su Sentencia de 17 de octubre de 2000, privando de eficacia a lo decidido previamente con firmeza en el mismo proceso sobre idéntica cuestión, y lesiona así el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo de don Enrique del Olmo García y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 2002, recaída en el recurso de suplicación núm. 622-2002, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse esta última Sentencia para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.
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1.
La Sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se ha apartado inmotivadamente del criterio mantenido en dos Sentencias precedentes de la misma Sala respecto a la extinción o no de la relación laboral del actor y a la vigencia de la situación de excedencia voluntaria [FJ 6].
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2.
Cabe apreciar un nexo de dependencia entre la Sentencia de la Sección Segunda y la de la Sección Primera de la misma Sala ahora recurrida, así como que esta última ha afectado y variado lo resuelto en aquélla ya que ambas sentencias han sido dictadas en el mismo proceso, en el que se resuelve la demanda promovida por el ahora solicitante de amparo en reconocimiento del derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo después de un periodo de excedencia voluntaria [FJ 6].
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3.
La sentencia de la Sección Segunda consideró que no se había extinguido el contrato de trabajo del actor y que, en consecuencia, pervivía la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba y frente al dicho pronunciamiento, en la ahora recurrida en amparo se estimó extinguida la relación laboral del actor y, en consecuencia, su situación de excedencia voluntaria [FJ 6].
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4.
La Sentencia impugnada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas debiendo retrotraerse las actuaciones [FJ 6].
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5.
El efecto de cosa juzgada material también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el art. 1252 CC [FJ 4].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1252, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 123.1, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 46, f. 5
- Artículo 46.5, f. 5
- Artículo 49.1 b), f. 5
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 217, f. 3
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, f. 6
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 6
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, Doctrina constitucional, f. 4
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, f. 6
- Excedencia voluntariaExcedencia voluntaria, f. 1
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, f. 1
- Cosa juzgada materialCosa juzgada material, f. 6
- Sentencias firmesSentencias firmes, f. 6