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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1142-2002, promovido por don Emilio López López y don Andrés Muñoz Ballester, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle y asistidos por el Letrado don Fidel Pérez Abadía, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 22 de septiembre de 1999, recaída en el rollo núm. 83/96, que condenó a los actores como autores de un delito continuado de cohecho, así como contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2002, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de febrero de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en representación de los recurrentes, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante oficio de 13 de abril de 1989, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Región de Murcia puso en conocimiento del Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Murcia la existencia de incidencias posiblemente fraudulentas detectadas durante la tramitación administrativa de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, que se explicaban en el informe que se adjuntaba al oficio, emitido por el Servicio de Ganadería de la Dirección General de Producción Agraria y de la Pesca. En dicho informe se ponía de relieve la posibilidad de que el fraude hubiera sido cometido por la Agencia COTEM en colaboración con las personas firmantes de las solicitudes, indicando que dos señores de tal Agencia, conocidos como Andrés y Emilio, señalaron a algunos interesados la posibilidad de formular la solicitud sin tener animales y que se la tramitarían. Asimismo, se ponía de relieve que los “censos elegibles erróneos” no podían ser debidos a errores normales ocurridos durante el proceso de mecanización de los expedientes, sino que debían haber sido modificados en el ordenador con posterioridad para consolidar el fraude, desconociéndose quién había podido realizar dicha manipulación, no pudiendo descartarse la posible participación en el fraude de personal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, “sobre todo si tenemos en cuenta que la Agencia COTEM trabaja con mucha frecuencia en temas relacionados con las diferentes líneas de ayuda de la Consejería”.

b) Recibido el anterior escrito, el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Murcia acordó con fecha 14 de abril de 1989 iniciar diligencias informativas (núm. 6/89) para el esclarecimiento de los hechos, a cuyo efecto se decidió solicitar informe de la policía judicial.

c) El 21 de abril de 1989 el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Murcia dirige oficio al Juzgado de Instrucción en funciones de guardia solicitando la intervención de un teléfono en los siguientes términos: “Hallándose instruyendo en esta Fiscalía Diligencias Informativas núm. 6/89, en virtud de denuncia presentada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de esta Comunidad, en relación con posibles fraudes en la solicitud de primas concedidas a ganaderos, relacionados con una Agencia de esta capital y considerándolo muy beneficioso para su investigación, he acordado dirigir a V.I. petición de la intervención, grabación y escucha del teléfono núm. 21-05-53, a nombre de Emilio López López, C/Stª Teresa … de esta capital”.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, en servicio de guardia, dictó Auto el 21 de abril de 1989, en las diligencias indeterminadas núm. 291/89, ordenando la intervención del teléfono referido durante quince días, con la obligación de dar cuenta del resultado de la intervención al término de dicho plazo. En la mencionada resolución se hacían constar los siguientes hechos: “En el anterior oficio por posibles fraudes en la solicitud de primas concedidas a ganaderos, relacionados con una Agencia de esta capital se solicita la intervención telefónica del nº 21.05.53, instalado en esta capital en la calle Santa Teresa, número … de Murcia, del abonado Emilio López López, con motivo de esclarecer ciertos hechos delictivos sobre los que están practicando activas diligencias policiales”. La decisión se fundamenta en los siguientes términos: “Deduciéndose de lo expuesto por el oficio recibido de la fiscalía de la Audiencia Provincial de esta capital, que existen fundados indicios que mediante la intervención del teléfono nº 21.05.53, perteneciente al abonado Emilio López López pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de defraudación, y en que pudiera estar implicado Emilio López López; es procedente ordenar la intervención telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Policía Judicial de esta capital, conforme autoriza el artículo 18,3 de la vigente constitución”.

d) A la vista del informe emitido por la policía judicial y de las declaraciones tomadas a varios implicados por el Fiscal adscrito a los Juzgados de Lorca, de las que se desprendía la posible existencia de los delitos de falsedad y estafa, el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Murcia acordó con fecha 28 de abril de 1989 la remisión de las diligencias informativas al Juzgado de Instrucción de guardia a los efectos de iniciar el correspondiente procedimiento. Recibidas las citadas diligencias, en la misma fecha, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia incoó las diligencias indeterminadas núm. 350/89, acordando, entre otras medidas, la entrada y registro en los locales de la Gestoría Dólera y de la Agencia COTEM. En el curso de dichas diligencias se tomó declaración a los demandantes de amparo tanto por parte de la policía judicial como por el Magistrado-Juez de Instrucción.

e) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia dictó Auto el 6 de mayo de 1989 incoando las diligencias previas núm. 1019/89 (que dieron lugar al procedimiento abreviado núm. 9/91), a las que se incorporaron las diligencias indeterminadas seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 3. Entre otras actuaciones realizadas, por el Secretario del Juzgado, y con asistencia de los Letrados personados, incluidos los de los demandantes de amparo, se procedió con fecha 9 de mayo de 1989 al cotejo de las grabaciones efectuadas por la policía judicial en el teléfono intervenido a los actores, cuya copia fue entregada por la propia policía en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia el 3 de mayo de 1989, habiéndose remitido el original al Juzgado de Instrucción núm. 2, que había autorizado la intervención telefónica.

f) Por Auto de 14 de octubre de 1993, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia tuvo por formulado escrito de acusación y acordó la apertura del juicio oral, entre otros, contra los demandantes de amparo, por los delitos de cohecho, falsedad y estafa. La representación de los actores presentó escrito de defensa el 16 de junio de 1995.

g) En el juicio oral, la representación de los demandantes de amparo planteó como cuestión previa la vulneración de los derechos fundamentales del art. 18 CE al haberse efectuado intervenciones telefónicas sin la existencia de Auto judicial que las autorizara, de lo que derivaría la nulidad de dicha prueba y de las declaraciones posteriores. A petición del Fiscal, el Tribunal acordó interesar del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia testimonio del Auto obrante en las diligencias indeterminadas 291/89, a pesar de la oposición de la defensa, que formuló la oportuna protesta por considerar que no era momento para la admisión de nuevas pruebas.

h) Por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 22 de septiembre de 1999, los recurrentes fueron condenados, junto con otros encausados, como autores de un delito continuado de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, cada uno, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 1.500.000 pesetas, con arresto sustitutorio, así como suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de un décimo de las costas procesales. Como hechos probados de la Sentencia se consignan, entre otros, los siguientes:

“Primero.- A) En fechas no concretadas pero próximas a mediados del año 1987 y hasta 1988, los acusados Emilio López López, nacido el 23 de mayo de 1924, y Andrés Muñoz Ballester, nacido el 25 julio 1934, ambos sin antecedentes penales, cotitulares de la Agencia Cotem de Murcia, Juan José Magro Fraile, nacido el 30 de noviembre de 1958, y Jesús Bibiano Sanz De Las Heras, nacido el 30 de noviembre de 1927, también sin antecedentes penales, veterinarios adscritos como funcionarios públicos a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de Murcia, se concertaron, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, para defraudar los intereses de la Comunidad Económica Europea a través de las ayudas que el FEOGA concedía a los productores de ganado ovino y caprino y así, acordaron, que, mientras que Andrés y Emilio captaban solicitantes en la región, a través de diversas personas o por sí mismos, Jesús y Juan José, aseguraban el buen fin de la gestión mediante la manipulación o evitación de las inspecciones que hubieran de producirse como consecuencia de dichas peticiones, avisando a Andrés y a Emilio de cualquier eventualidad que pudiera descubrir sus actuaciones, y en último extremo alterando Jesús Bibiano mediante la manipulación de datos informáticos, aquellas solicitudes fraudulentas, de tal modo que los clientes captados por Cotem, quedasen a cubierto de cualquier eventualidad, habiéndose detectado por los servicios de inspección de la Comunidad Murciana un total de 22 manipulaciones informáticas en los datos de esta índole relativos a la campaña de 1988, de modo que en los listados de ordenador se rebajó la cantidad de cabezas de ganado elegibles (aquéllas por las que se solicitaba subvención) respecto de las que figuraban en los impresos de solicitud, a fin de salvar los criterios de inspección que, lógicamente, atendían prioritariamente a las solicitudes de mayor entidad económica.

A cambio de estos servicios se acordó por los acusados Emilio López López, Andrés Muñoz Ballester y Juan José Magro Fraile, que se cobrase a los solicitantes un treinta por ciento de la subvención, que se distribuiría por iguales partes entre los tres acusados reseñados.

En ejecución del citado plan, Emilio López López y Andrés Muñoz Ballester contactaron en diversas zonas de la Comunidad Murciana con varios individuos que se encargaban de captar solicitantes, independientemente de que los mismos fuesen o no ganaderos, incrementando notablemente, en este último supuesto, el número de cabezas de ganado que otorgaban derecho a subvención, de tal manera, que en los años 1987 y 1988, inducidos por los acusados Andrés y Emilio, o por el también acusado Mateo Coronel Navarro, llegaron a solicitar y a percibir subvenciones ilícitamente, faltando a la verdad en la correspondiente solicitud, y en el número de cabezas de ganado que hicieron constar en la cartilla ganadera, los acusados que a continuación se relacionan ...

Segundo.- Lo anterior resulta del conjunto de la prueba practicada y, especialmente, del reconocimiento de los hechos por todos los acusados, a excepción de Juan Muñoz Muñoz, Ambrosio Jorquera Vidal, Emilio López López, Andrés Muñoz Ballester, Jesús Bibiano Sanz de las Heras y Juan José Magro Fraile, siendo así que la negativa de los hechos por los dos primeros resulta irrelevante por lo que más adelante se dirá y la de los restantes ha quedado desvirtuada por el resto de la prueba practicada, ya que la participación de los acusados Emilio López López y Andrés Muñoz Ballester, en la forma que se ha expresado, deriva de las declaraciones iniciales de las personas que solicitaron subvención sin tener ganado o aumentando el número de cabezas que poseían, los cuales afirmaron cómo uno u otro les invitaron a ello con distintos argumentos. Es cierto que en el acto del juicio oral, la mayoría dijeron no conocer a dichos acusados o no haber realizado las solicitudes a través de ellos, no obstante lo cual sí se afirmaron en sus anteriores declaraciones, que los implicaban, los acusados Benito Acosta Hernández y Rosario González García. Pero, además, dicha implicación se desprende de sus propias declaraciones iniciales ante la Policía y ante el Juzgado de Instrucción, llevadas a cabo con escrupuloso cumplimiento de las normas procesales e instrucción de sus derechos como imputados. Así Emilio López López (f. 43 y 52) reconoce que el primer año exigían a los ganaderos la entrega del 25 % de la subvención y, en algunos casos, el 15 % y el segundo año, el 50 %, pretendiendo justificar dicho incremento en que el año anterior algunos no pagaron. También afirma que pagaban una parte, concretamente la mitad de lo que ellos percibían, a los veterinarios Magro Fraile y Sanz de las Heras ‘por su intervención y visto bueno a los expedientes tramitados’, añadiendo que ‘ellos se encargaban de que las instancias presentadas no sufrieran inspecciones y, en caso de haberlas, en ocasiones, les informaban de dichas inspecciones…’ y precisando que de la entrega se encargaba su compañero Andrés habiendo dado éste al Sr. Magro unas 450.000 pesetas, de las que supone que se entregaría alguna cantidad a Sanz de las Heras, así como que fue el Sr. Magro quien les dijo que se cobraba poco y que debían subir al 50 %.

Las declaraciones de Andrés Muñoz Ballester (f. 39 y 49) son igualmente expresivas y coincidentes en lo fundamental con las anteriores, afirmando que ‘el Sr. Magro se sorprendió cuando le dieron la primera cantidad, pero se la aceptó; que fue el propio Sr. Magro el que habló de que cobraban muy poco y que podían subir su participación al 50 %; que supone que, al llevar participación el Sr. Magro en la subvención, a la hora de hacer inspecciones, salvaría los defectos que pudiera observar’, así como que entregó al Sr. Sanz una relación de las subvenciones que había tramitado por si en las mismas había alguna anomalía para que tratara de salvarla …

También de las conversaciones telefónicas intervenidas se desprende la existencia de una entre los acusados Andrés Muñoz Ballester y Jesús Bibiano Sanz de las Heras en relación con las detenciones de ganaderos que ya se habían producido en Lorca, manifestando este último que no se explica quién ha podido denunciar y que ha tenido que salir de allí —en referencia a la propia Consejería— cambiando impresiones sobre lo que debían declarar los ganaderos”.

i) En la fundamentación jurídica de la Sentencia se descartó la existencia de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (centrada, tras la aportación de la resolución judicial que autorizó la intervención telefónica, en que el Auto se dictó en el seno de unas diligencias indeterminadas y en que no aparece suficientemente fundado en Derecho). La Sala consideró que no había ninguna tacha de irregularidad formal por la incoación de diligencias indeterminadas para decretar la intervención, pues ello tuvo su razón de ser en el hecho de que la actuación se produjo por un Juzgado distinto del que, en definitiva, conoció de las diligencias previas. En cuanto a la fundamentación jurídica del Auto, entendió el Tribunal que se trataba de una resolución imbricada con el resto de las actuaciones, que puede quedar justificada incluso por remisión a ellas, lo que permite un control a posteriori de la medida. Además, a juicio del órgano judicial, la justificación aparecía reforzada por el hecho de que no fue la policía quien interesó del Juzgado la adopción de la medida, sino que fue el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia quien, mediante decreto, y a la vista de las actuaciones policiales, acordó interesar del Juzgado de guardia la medida, haciéndole partícipe de las investigaciones que se estaban llevando a efecto como consecuencia de un informe emitido por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma sobre algunas incidencias, que se consideraban fraudulentas, detectadas durante la tramitación administrativa de la prima en beneficio de los ganaderos de ovino y caprino, cuyo contenido justificaba sin duda la medida acordada. En el segundo de los fundamentos de Derecho se justifica la condena de los recurrentes por un delito de cohecho razonando que “[l]a prueba de tales hechos —la relación entre los acusados de la Agencia Cotem y el funcionario Juan José Magro Fraile— viene dada por las propias declaraciones iniciales de los coimputados Emilio López López y Andrés Muñoz Ballester que, aunque desmentidas en el acto del juicio oral, despliegan toda su eficacia al haber sido reproducidas en el acto del juicio oral y sometidas a contradicción, de las que se desprende con claridad la relación existente entre ellos como particulares y el funcionario Juan José Magro por las que éste último se encargaba de procurar —por sí o por otros— el buen fin de las solicitudes fraudulentas a cambio de una participación en los beneficios, por los que llegó a obtener cierta cantidad de dinero”.

j) Frente a la anterior Sentencia interpusieron los demandantes de amparo recurso de casación, que se basó, entre otros motivos, en la infracción del art. 18.3 CE por la falta de motivación del Auto que autorizó la intervención de las comunicaciones telefónicas, y en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, ante la inexistencia de datos que acreditaran los hechos que se les imputan. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002. En la Sentencia se argumenta que el Auto que autorizó la intervención telefónica aparecía motivado escuetamente por referencia a la solicitud previa del Ministerio Fiscal, en la que se da cuenta de la existencia de posibles fraudes en la solicitud de primas concedidas a ganaderos, relacionados con una concreta agencia de Murcia, y que esta solicitud del Ministerio público aparece fundamentada en una detallada información remitida por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Región de Murcia, “de la que, como es lógico, se dio traslado al Juez a través del Ministerio Fiscal”. En cuanto a la invocación del derecho a la presunción de inocencia, entiende la Sala que ha existido prueba de cargo suficiente, pues la mayoría de los ganaderos que declararon judicialmente durante las diligencias sumariales implicaron a los acusados en el fraude y dos de ellos se ratificaron en el juicio oral. Además, los recurrentes únicamente han sido condenados por un delito de cohecho, que queda acreditado por sus propias manifestaciones iniciales, sometidas a contradicción en el juicio oral, en las que reconocen la relación existente con el funcionario responsable del control de las subvenciones para conseguir que prosperasen las solicitudes, a cambio de una participación en los beneficios.

3. En la demanda de amparo aducen los demandantes de amparo, en primer lugar, la vulneración del art. 18.3 CE porque el Auto que acordó la intervención telefónica está falto de la adecuada motivación que le es exigible a cualquier resolución judicial que limite el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, necesaria para justificar la existencia del presupuesto legal habilitante de la intervención. Asimismo, faltaría la necesaria proporcionalidad en la medida. Con apoyo en la doctrina constitucional sostienen que no basta que la resolución judicial exprese el conocimiento de la existencia de un delito que se vaya a investigar y la participación en el mismo de una o varias personas señaladas como sospechosas; la resolución ha de contener también los datos objetivos que hayan sido considerados como indicios bastantes para suponer la existencia del delito y la conexión del mismo con las personas investigadas. Además, corresponde al Juez llevar a cabo la ponderación preventiva de los intereses en juego, y la motivación es la única vía de comprobación de que efectivamente se ha llevado a cabo dicha ponderación judicial, que constituye la esencial garantía de la excepción de la inviolabilidad de las comunicaciones. Y en este sentido, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia carece de la fundamentación exigida para adoptar tal medida, sin que pueda suplirse la falta de motivación por remisión al oficio de la Fiscalía, habida cuenta de que en el mismo tampoco se razonan los motivos que justificarían la actuación, ya que únicamente se hace referencia a la posible comisión de fraudes en la solicitud de primas concedidas a ganaderos en las que pudieran estar relacionada una agencia de Murcia, pero ni en el Auto ni en el propio oficio se identifica o expresa con exactitud cuál era la relación de Emilio López con la Agencia Cotem, ni qué relación tenía ésta con los hechos investigados, o cuáles eran los motivos que evidenciaban o hacían sospechar dicha relación, ni cuáles eran los actos delictivos sobre los que se estaban practicando “activas diligencias policiales”. Las resoluciones judiciales impugnadas desestimaron la solicitud de nulidad del referido Auto por entender que dicha actuación estaba suficientemente justificada por su remisión a la denuncia de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de Murcia. Mas el informe de ésta no formaba parte de las diligencias indeterminadas núm. 291/89 en donde fue adoptada la resolución que se tacha de ilícita, y ni en el Decreto de la Fiscalía ni en el Auto que autorizó la intervención se contempla en modo alguno que se remitiera al Juzgado de Instrucción núm. 2 ni que éste conociera el contenido del informe elaborado por la Administración.

Por otra parte, señalan los actores el Auto ni tan siquiera precisa cuál sea el delito a investigar, y difícilmente podría hacerse una ponderación si el Juez desconoce los hechos concretos que se están investigando, pues sólo se le ha informado de la existencia de un posible fraude en la solicitud de primas concedidas a ganaderos, hecho que carecía en aquel momento de tipificación penal. En suma, el juzgador no pudo valorar los intereses afectados pues ni siquiera contó con los mínimos elementos de juicio para determinar si los hechos eran o no susceptibles de ser calificados como delito.

En conexión con la anterior vulneración del art. 18.3 CE (que determina la prohibición de valoración no sólo de la prueba afectada por la misma, sino también de las pruebas que deriven directa o indirectamente de ella), afirman los actores que las grabaciones obtenidas ilícitamente sirvieron para conseguir la confesión de los demandantes por la policía y el Juez Instructor, convirtiendo estas declaraciones en una consecuencia de aquéllas. En efecto, conforme se desprende del informe de la policía judicial, la detención de Emilio López y Andrés Muñoz, así como las declaraciones que prestaron ante la misma y ante el Juzgado, tras su puesta a disposición judicial, fueron consecuencia directa e inmediata del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas. Por tal razón, procede declarar su nulidad y excluirlas pues no sólo existe conexión natural entre una y otras pruebas, sino también la conexión de antijuridicidad que viene exigiendo el Tribunal Constitucional. Asimismo, al ser estas declaraciones sumariales las únicas pruebas en las que se fundan el juicio de culpabilidad y la condena impuesta a los recurrentes, se produce también, como consecuencia, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por falta de una actividad probatoria de cargo que pueda ser suficiente para desvirtuar el derecho consagrado en el art. 24.2 CE.

Finalmente, se habría conculcado también el derecho a la revisión íntegra de la condena que les fue impuesta, que viene reconocido en el art. 24 CE, en la interpretación que del mismo debe hacerse conforme a lo dispuesto en el art. 10.2 del mismo texto, a la vista del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966, cuya aplicación ya ha sido reconocida en Sentencias de este Tribunal (entre otras STC 133/2000). Este derecho a la revisión de la condena ha de ser entendido con el contenido y alcance señalado en el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000, sin que pueda entenderse como una simple revisión formal de la Sentencia que deba o pueda hacer un Tribunal superior, sino que debe ser una revisión íntegra de la declaración de culpabilidad. Afirman que la Sentencia condenatoria de instancia no ha podido ser verdaderamente revisada, porque el recurso de casación no ha permitido un nuevo examen crítico del material probatorio aportado, como el propio Tribunal Supremo ha reconocido en los fundamentos segundo y tercero de su Sentencia.

El petitum de la demanda incluye la solicitud de otorgamiento del amparo, con declaración de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y la consiguiente nulidad de las Sentencias impugnadas.

4. Mediante providencia de 8 de enero de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. La representación de los recurrentes presentó escrito de alegaciones el 26 de enero de 2004, reafirmándose en su posición y haciendo hincapié en tres aspectos: Por un lado, la prueba en la que se basa la Sentencia condenatoria es constitucionalmente ilícita, por haberse obtenido con quiebra del derecho al secreto de las comunicaciones. Por otro, la única prueba de cargo que resta para fundamentar la condena son las declaraciones prestadas ante la policía judicial, obtenidas a través de la reproducción de las conversaciones grabadas, ilícitamente obtenidas, por lo que existe una conexión de antijuridicidad que determina también la ilegalidad de tales declaraciones. Finalmente, la Sentencia de casación ha rehusado explícitamente valorar la prueba practicada en el juicio oral, privándoles del derecho a lograr la revisión íntegra de la condena.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de enero de 2004, consideró concurrente la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. En primer lugar, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, el Fiscal señala que los demandantes de amparo ya alegaron esta lesión, en los mismos términos, tanto ante la Audiencia Provincial de Murcia como en el recurso de casación, y recibieron de ambos órganos judiciales respuestas plenamente razonadas y fundadas en Derecho, que no contradicen en su demanda de amparo, sino que se limitan a reproducir sus alegaciones anteriores, incluso en forma parcial. En todo caso, según resulta de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la intervención se acordó de forma sucinta, pero con remisión al oficio del Ministerio Fiscal y al informe administrativo, que se califica como “detallada información”. En consecuencia, la medida resultaba idónea, atendida la gravedad y complejidad de los hechos investigados, y los demandantes de amparo no formulan más queja que la referida a la fundamentación del Auto recurrido.

Por otro lado, si la intervención telefónica no lesionó el derecho al secreto de las comunicaciones de los recurrentes en amparo, tampoco vició la declaración de éstos, prestada voluntariamente, ni mucho menos las demás pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a que se refiere la Sentencia de casación; en consecuencia, tampoco se lesionó el derecho a la presunción de inocencia.

Finalmente, no ha existido violación del derecho a un proceso con todas las garantías, no sólo porque reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha declarado que la casación cumple con las condiciones exigidas por el art. 14.5 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, sino porque, además, en el presente caso, así ha ocurrido, vista la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

7. Por resolución de 14 de octubre de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 777-2000. Asimismo, se acordó dirigir igual comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, al efecto de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 83/96, debiendo proceder, con carácter previo, al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

En igual fecha, la Sala acordó la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada por los actores. El 29 de noviembre de 2004, la Sala dictó Auto acordando el archivo de las actuaciones del incidente de suspensión por pérdida de objeto.

8. Mediante diligencia de ordenación de 21 de julio de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

9. En escrito presentado el 29 de septiembre de 2005, el Ministerio Fiscal solicitó que, con suspensión del plazo concedido, se interesara del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia testimonio de las diligencias indeterminadas núm. 291/89, y del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia testimonio de las diligencias previas núm. 1019/89, convertidas en procedimiento abreviado núm. 9/91, y que, una vez recibidos los testimonios, se le diera nuevo traslado para evacuar este trámite.

10. Por providencia de la Sala Segunda de 6 de octubre de 2005, se resolvió atender lo solicitado por el Fiscal y, con suspensión del plazo a que se refería la resolución de 21 de julio de 2005, se acordó dirigir comunicación a los Juzgados de Instrucción núms. 2 y 4 de Murcia, para que, a la mayor brevedad posible, remitieran testimonio o copia adverada de las diligencias indeterminadas núm. 291/89 y del procedimiento abreviado núm. 9/91, dimanante de las diligencias previas núm. 1019/89, respectivamente.

11. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, en comunicación que tuvo entrada en este Tribunal el 31 de octubre de 2005, puso en conocimiento de la Sala que el procedimiento abreviado núm. 9/91 fue elevado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia.

Asimismo, el 11 de noviembre de 2005 se recibió en este Tribunal oficio del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, en el que se hacía constar que las diligencias indeterminadas núm. 291/89 fueron archivadas el 20 de octubre de 1989, según consta en los libros de registro del Juzgado, pero que, según manifiesta la empresa encargada de la gestión de sus archivos anteriores al año 2001 (en virtud del contrato celebrado por la Gerencia Territorial de Justicia de Murcia), no consta legajo alguno relativo a diligencias indeterminadas de 1989, cuando existen registradas 1.083, y sin que figuren tampoco entre los legajos de diligencias previas y preparatorias.

12. Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2005 se acordó dar cuenta al Ministerio Fiscal de las comunicaciones recibidas de los Juzgados de Instrucción núms. 2 y 4 de Murcia y de las gestiones realizadas con la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia para el envío del procedimiento abreviado núm. 9/91, al resultar éste muy voluminoso.

En escrito registrado el 9 de enero de 2006, el Fiscal manifestó que quedaba instruido de las comunicaciones recibidas, y que consideraba procedente esperar a la recepción del procedimiento abreviado 9/91, para que, una vez producida ésta, se le diera traslado al efecto de evacuar el trámite del art. 52 LOTC, al ser factible que en dicho procedimiento se encontraran unidas las diligencias indeterminadas del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia.

13. Una vez recibidas las actuaciones correspondientes al referido procedimiento abreviado, por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2006 se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar nuevas alegaciones o completar las formuladas.

14. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 16 de febrero de 2006, interesó que se dicte Sentencia estimando parcialmente el recurso de amparo, con declaración de que el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia de 21 de abril de 1989 y, en cuanto no lo anularon, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, de 22 de septiembre de 1999, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2002, han lesionado el derecho al secreto de las comunicaciones de los recurrentes, desestimándose el recurso en cuanto a los demás motivos de amparo.

Tras exponer los antecedentes del caso, comienza el Fiscal su examen por la última de las quejas, referida al derecho a la revisión íntegra de la condena, porque, a su juicio, su estimación determinaría, en su caso, la reapertura del proceso judicial. Entiende el Ministerio público que no ha existido violación del derecho a un proceso con todas las garantías, no sólo porque reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha declarado que la casación cumple con las condiciones exigidas por el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, en cuanto a la efectiva revisión de las sentencias condenatorias, sino también porque en el presente caso la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha realizado tal control efectivo, como se desprende de la lectura de su Sentencia.

En cuanto al primer motivo de amparo, que denuncia la lesión del derecho al secreto de las comunicaciones, señala el Fiscal que, examinadas las actuaciones, se observa que la documentación de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca únicamente hace referencia a las diligencias de investigación a practicar en el ámbito administrativo y a la necesidad de denunciar los hechos al Ministerio Fiscal, siendo indiferente la forma en que se aportó dicho documento a la causa. Asimismo, se han transcrito literalmente tanto el decreto del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, como el oficio interesando la intervención y, finalmente la fundamentación del Auto acordando la intervención solicitada. Pues bien, afirma el Fiscal que la lectura de todos estos documentos evidencia que ninguno de ellos respetó los requisitos de fundamentación jurídica que exige una medida con grave incidencia en un derecho fundamental, ya que el Auto del Juzgado se remite al oficio del Fiscal, pero éste se limita a realizar unas afirmaciones apodícticas y, por tanto, carentes de fundamento, tanto acerca de la necesidad de la medida —que ni siquiera se califica como tal sino como “muy beneficiosa para la investigación”—, como respecto de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto. Tales circunstancias podrían tal vez explicarse —aunque nunca justificarse— por el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la reforma del artículo 579 LECrim, realizada por la Ley Orgánica 4/1998, de 25 de mayo, pero, sin necesidad de ahondar en las deficiencias de dicha Ley —puestas de manifiesto por la STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 6—, lo cierto es que la resolución inicial ha incumplido los requisitos establecidos en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 y posteriores, que se recuerdan en el fundamento jurídico 9 de la STC 184/2003, esenciales para considerar respetado el derecho fundamental invocado, por lo que este motivo debe ser estimado.

La otra queja que resta por examinar aduce la infracción del derecho la presunción de inocencia, anudándola los demandantes exclusivamente a la nulidad de la intervención telefónica. Entiende el Fiscal que de la lectura de las dos Sentencias impugnadas se desprende que, incluso anuladas las intervenciones telefónicas, hubo pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes en amparo, que resultan, según se deriva implícitamente de las Sentencias, desvinculadas de la diligencia lesionadora del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. En efecto, las pruebas de cargo tenidas en cuenta para sustentar la condena por parte de la Audiencia Provincial de Murcia fueron, en primer lugar, las declaraciones iniciales de los actores ante la policía y en el Juzgado de Instrucción, que fueron negadas en el acto de juicio oral. En segundo lugar, las declaraciones de las personas que solicitaron la subvención sin tener ganado o aumentando en su declaración el número de cabezas respecto de las que efectivamente poseían, y que fueron ratificadas en el acto del juicio oral por dos de estas personas. La tercera prueba de cargo fueron las intervenciones telefónicas, de las que se destacaba una conversación entre Andrés Muñoz Ballester y otro de los acusados, y, por último, se alude a las actas de inspección levantadas por uno de los veterinarios acusados a dos ganaderos, en las cuales se reflejaba la existencia de ganado que en realidad no existía. Apunta el Fiscal que, refiriéndose al delito de cohecho —único por el que fueron condenados los recurrentes—, declara la Sentencia de instancia en su fundamento de Derecho segundo que la prueba del mismo viene dada fundamentalmente por las declaraciones sumariales de los imputados. Y esta apreciación resulta confirmada en la Sentencia dictada en casación, que concluye que tales declaraciones, junto con el resto de la prueba practicada, suponen una base suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

15. No constan formuladas alegaciones por la representación de los demandantes de amparo.

16. Por providencia de 4 de mayo de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Los demandantes de amparo dirigen su recurso contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 22 de septiembre de 1999, recaída en el rollo núm. 83/96, que les condenó como autores de un delito continuado de cohecho, así como contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2002, que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la anterior. Alegan los recurrentes, en primer lugar, la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), porque el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia de 21 de abril de 1989, que acordó la intervención telefónica carecía de la motivación que le resultaba exigible para poder adoptar la medida limitativa del citado derecho. Asimismo, consideran que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, por ser las declaraciones sumariales de los recurrentes la única prueba en la que se funda el juicio de culpabilidad, sosteniendo que dichas declaraciones deben ser declaradas nulas al existir una conexión de antijuridicidad con las grabaciones obtenidas ilícitamente. Por último, afirman los actores que se ha conculcado su derecho a la revisión íntegra de la condena que les fue impuesta, reconocido en el art. 24 CE, pues la Sentencia condenatoria de instancia no ha podido ser verdaderamente revisada en casación, como el propio Tribunal Supremo ha reconocido.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación parcial del recurso de amparo, por considerar que, efectivamente, se ha producido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones de los recurrentes al no cumplirse en la resolución judicial que acordó la intervención telefónica los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal. Sin embargo, disiente de los actores en relación con el resto de las quejas formuladas, por entender que no se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales que en ellas se aducen.

2. En el examen de las quejas planteadas por los actores debemos atenernos a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 2, entre otras), por lo que, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, debemos comenzar por el análisis de la última de las quejas articuladas en la demanda, ya que su eventual estimación determinaría la anulación de la Sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 777-2000, para que la Sala dictara una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental de los recurrentes.

Los recurrentes consideran lesionado su derecho a obtener la revisión de la condena por un Tribunal superior, reconocido en el art. 24 CE, en la interpretación que del mismo debe hacerse conforme a lo dispuesto en el art. 10.2 del mismo texto constitucional, a la vista del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966, y con el contenido y alcance señalado en el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000, porque el recurso de casación planteado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha supuesto una verdadera revisión de la Sentencia condenatoria de instancia, ya que no ha permitido un nuevo examen crítico del material probatorio aportado, como la propia Sala ha reconocido en los fundamentos segundo y tercero de su Sentencia. Discrepa de esta afirmación el Ministerio Fiscal, para quien el recurso de casación cumple con las condiciones del art. 14.5 PIDCP en cuanto a la revisión efectiva de las Sentencias condenatorias, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, habiéndose producido en el presente caso un control efectivo por parte de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como se desprende de la lectura de su Sentencia.

3. La cuestión sobre si, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000 (comunicación núm. 701-1996), puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP respecto del derecho a la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, ya ha sido resuelta afirmativamente por este Tribunal, entre otras, en las SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, 80/2003, de 28 de abril, FJ 2, y 105/2003, de 2 de junio, FJ 2.

En efecto, el art. 14.5 PIDCP, ratificado por España, y cuyo contenido ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales (art. 10.2 CE), consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal en los siguientes términos: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. La doctrina de este Tribunal, sistematizada ampliamente en la STC 70/2002, FJ 7, y a la que se refiere también la STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 6, parte de que el mandato del citado precepto, aun cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, queda incorporado al derecho a un proceso con todas las garantías a que se refiere la Constitución en su art. 24.2, a través de la previsión del art. 10.2 CE, por lo que hay que entender que entre las garantías del proceso penal se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, entre otras).

Asimismo, hemos precisado que en el art. 14.5 PIDCP no se establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito por la Ley, por lo que ésta, en cada país, fijará sus modalidades (SSTC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 7). A partir de tal consideración, “este Tribunal ha concluido, por un lado, que el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, a la vista del tenor literal del art. 14.5 PIDCP, e incluso conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (SSTEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, y de 25 de julio de 2002, caso Papon c. Francia), se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y 105/2003, de 2 de junio, FJ 2). Y, por otro, que la libertad de configuración por parte del legislador interno de cuál sea ese Tribunal superior y de cómo se someta a él el fallo condenatorio y la pena viene expresamente reconocida por el art. 14.5 PIDCP, lo que permite … que dentro del ordenamiento, y en los delitos para cuyo enjuiciamiento así lo ha previsto el legislador, sea la casación penal el recurso que abra al condenado en la instancia el acceso a un Tribunal superior (STC 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5)” (STC 123/2005, FJ 6).

En efecto, en cuanto a esta última conclusión, afirmamos en la STC 70/2002, FJ 7, con apoyo en reiterada jurisprudencia constitucional, que el mandato contenido en el art. 14.5 PIDCP se ha incorporado a nuestro Derecho interno, y aunque no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 51/1985, de 10 de abril, FJ 3; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2), el recurso de casación en materia penal puede cumplir con sus exigencias, siempre y cuando se realice una interpretación amplia del mismo, que permita apurar las posibilidades del recurso de casación. En dicha línea, es doctrina de este Tribunal que la casación penal “cumple en nuestro ordenamiento, el papel de ‘Tribunal superior’ que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos”, y que también le corresponde “la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido”, de modo que su regulación ha de interpretarse en función de aquel derecho fundamental y “en el sentido más favorable para su eficacia” (STC 123/1986, de 22 de octubre, FJ 2). “En definitiva [concluye la STC 70/2002], conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional” (FJ 7).

En este punto, hay que aclarar que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que sólo permita revisar las pruebas en el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), ya que, en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación podrá interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que, a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2). Por tanto, el recurrente “tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la ‘revisión íntegra’, entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba” (STC 70/2002, FJ 7).

Pues bien, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, podemos concluir que no existe la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías aducida por los recurrentes, ya que el recurso de casación en materia penal cumple con las exigencias del art. 14.5 PIDCP. No altera esta conclusión la alegación de los demandantes de amparo sobre la insuficiencia de la casación en el presente caso para dar satisfacción a la previsión de aquel precepto, afirmación que apoyan en el hecho de que en los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se hace referencia, respectivamente, a la imposibilidad de proceder en la casación a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, y a la competencia exclusiva del Tribunal de instancia para valorar con libertad de criterio la prueba cuya práctica presenció. Sin embargo, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la revisión realizada por la Sala ha efectuado de manera efectiva un control sobre la corrección del juicio verificado en la Sentencia de instancia, para lo cual ha extendido su conocimiento también a las cuestiones fácticas, analizando el proceso deductivo y las distintas pruebas que han conducido al Tribunal de instancia a pronunciar un fallo condenatorio, para determinar si podían considerarse suficientes o no a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de los actores en cuanto al delito de cohecho por el que fueron condenados. Así resulta indubitadamene de la lectura detenida de los mismos fundamentos de Derecho segundo y tercero citados por los recurrentes.

4. Descartada la anterior queja, hemos de examinar ahora la que denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) de los demandantes de amparo, que éstos vinculan a la ausencia de la debida motivación de la resolución judicial que acordó la intervención telefónica y a la falta de la necesaria proporcionalidad en la medida adoptada. Ante todo, es preciso aclarar una cuestión que ha resultado pacífica en la vía judicial previa, sin que haya sido puesta en tela de juicio en ningún momento por las resoluciones judiciales impugnadas a la hora de resolver la queja de los actores. Aunque tanto en la solicitud de intervención como en el Auto que la autorizó se haga referencia a una línea telefónica de la que resultaba titular don Emilio López López, de existir la vulneración del derecho fundamental invocado afectaría a los dos demandantes de amparo, puesto que, según consta en las actuaciones, por una parte, el teléfono intervenido correspondía a la Agencia Cotem, de la que ambos eran los únicos titulares, y, por otra, como consecuencia de la intervención resultaron grabadas conversaciones tanto del Sr. Muñoz Ballester como del Sr. López López.

Precisado lo anterior, para dar respuesta al planteamiento de los actores es necesario recoger la doctrina de este Tribunal acerca de la motivación de las decisiones judiciales limitativas de aquel derecho, para analizar, posteriormente, si las dictadas en este caso se han atenido o no a las exigencias de dicha doctrina.

Como dijimos en la STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9, la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede considerarse constitucionalmente legítima cuando, además de estar legalmente prevista con suficiente precisión, se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso mediante una decisión suficientemente motivada y se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, cuando su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece en los casos en que se adopta para la investigación de la comisión de delitos calificables de graves y es idónea e imprescindible para la determinación de hechos relevantes para la misma (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2). La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8; y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2).

En este sentido hemos establecido (por todas, STC 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2, y las que en ella se citan) que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas —que, en principio, deberán ser aquéllas sobre las que recaigan los indicios referidos—, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución. Precisando el alcance de los indicios que autorizan una intervención telefónica, hemos indicado que la resolución judicial debe exteriorizar, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan sugerir la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; así pues, los indicios son algo más que simples sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, han de ser sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo.

Los anteriores extremos deben respetarse de modo indispensable, pues el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar que se ha apreciado razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que han resultado afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si a la hora de adoptar la medida se han tenido en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación del delito— y el sujeto afectado por la misma —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedece (entre otras, STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2); ya que, por una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima, y, por otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (STC 202/2001, de 15 de octubre, FJ 2). Al mismo tiempo, la debida fundamentación de la resolución que limite o restrinja el ejercicio del derecho fundamental permite al afectado conocer las razones fácticas y jurídicas de tal limitación, de forma que sólo a través de la expresión de las mismas queda preservado el derecho de defensa (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7).

En definitiva, se trata, como dijimos en la STC 202/2001, FJ 4, “de determinar si, en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención, se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. Es decir, si se ponderó correctamente la existencia de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía formalmente consagrada en el art. 18.3 CE (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; y 171/1999, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstas tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa”.

Por otra parte, y aun cuando lo deseable sería que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quedase expresada directamente en la resolución judicial, ésta “puede estar motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva” (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).

5. Aplicando la doctrina expuesta al enjuiciamiento del supuesto que nos ocupa, hemos de determinar si, en el momento en que el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Murcia solicitó la medida de intervención, se pusieron de manifiesto ante el Juez de guardia y se tomaron en consideración por éste al adoptarla, elementos de convicción que constituyesen algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, así como datos objetivos que permitieran precisar que la línea de teléfono a intervenir era utilizada por personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban.

Recordemos que el oficio del Fiscal solicitando la intervención es del siguiente tenor: “Hallándose instruyendo en esta Fiscalía Diligencias Informativas nº 6/89, en virtud de denuncia presentada por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de esta Comunidad, en relación con posibles fraudes en la solicitud de primas concedidas a ganaderos, relacionados con una Agencia de esta capital y considerándolo muy beneficioso para su investigación, he acordado dirigir a V.I. petición de la intervención, grabación y escucha del teléfono nº 21-05-53, a nombre de Emilio López López, C/Stª Teresa … de esta capital”.

Por su parte, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia de 21 de abril de 1989, ordenó la intervención telefónica solicitada durante quince días, con fundamento en los siguientes razonamientos: “Deduciéndose de lo expuesto por el oficio recibido de la fiscalía de la Audiencia Provincial de esta capital, que existen fundados indicios que mediante la intervención del teléfono nº 21.05.53, perteneciente al abonado Emilio López López pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés, sobre la comisión de un delito de defraudación, y en que pudiera estar implicado Emilio López López; es procedente ordenar la intervención telefónica solicitada, que llevarán a efecto los agentes de la referida Policía Judicial de esta capital, conforme autoriza el artículo 18.3 de la vigente constitución”.

La lectura conjunta de ambos documentos permite advertir la ausencia de elementos imprescindibles para poder aceptar la legitimidad constitucional de la intervención acordada:

a) Una primera deficiencia se refiere a la falta de justificación del carácter delictivo de los hechos. En efecto, aunque éstos pudieran tener una indudable relevancia social, al afectar a ayudas abonadas con fondos europeos (extremo que tampoco se explicita en la solicitud), respecto de cuya correcta gestión resultaba responsable ante la Comunidad Económica Europea el Estado español, lo cierto es que la mera existencia de un posible fraude en la solicitud de las primas, que es el hecho que se pone de manifiesto en la solicitud del Fiscal, sin más especificación sobre su importancia cuantitativa o cualitativa, o su alcance, y sin ofrecer cualquier otro dato que permitiera al Juez formarse un juicio fundado acerca de su posible carácter delictivo, su mero enunciado no autorizaba a presumir que, necesariamente, pudiera existir algo más que un simple ilícito administrativo. No se puede soslayar que, según la normativa aplicable en el momento de comisión de los hechos, no todo fraude en materia de subvenciones podía ser conceptuado como delito, pues, para que ello fuera así, era preciso que el importe de lo ilícitamente obtenido con falseamiento de las condiciones requeridas para la concesión de la subvención superara la cantidad de 2.500.000 pesetas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 350 CP a la sazón vigente. Por tanto, se podría estar solicitando una autorización de intervención telefónica para investigar un mero ilícito administrativo, a pesar de lo cual, el órgano judicial no ponderó esta circunstancia, limitándose a argumentar que con la intervención telefónica se podrían descubrir hechos o circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de defraudación.

b) El anterior dato nos obliga a examinar la cuestión también desde la perspectiva de la proporcionalidad de la medida, que resulta discutida en la demanda de amparo. En relación con el principio de proporcionalidad en el ámbito de la intervención de las comunicaciones telefónicas, tenemos declarado (por todas, STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 4) que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si la exige una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo [STC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3 a)], debiendo analizarse las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, fácilmente se llega a la conclusión de que la intervención telefónica se acordó sin observar el principio de proporcionalidad, pues se autorizó a pesar de que no se había justificado ni que la investigación que realizaba la Fiscalía se refiriera a hechos penalmente punibles, ni que la medida solicitada fuera necesaria, idónea e imprescindible para la investigación de los mismos, sino, simplemente, beneficiosa, según los términos del oficio de la Fiscalía. Esta conclusión no resulta alterada por el dato de que los hechos (“posibles fraudes en la solicitud de primas concedidas a ganaderos”) pudieran ser considerados como una infracción penal en la legislación vigente en el momento de la adopción de la medida (Código penal de 1973, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre), pues ya se ha expuesto anteriormente que, para que ello fuera así, la conducta requería una especial cualificación, de forma que, en caso contrario, no pasaba de ser un ilícito administrativo.

c) Por otra parte, la lectura del Auto que acordó la medida limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones permite advertir la ausencia de exteriorización de indicios suficientes de la comisión de los hechos delictivos y de la implicación en ellos de la persona afectada por la intervención telefónica acordada. Aquél no incorpora por sí mismo datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de comisión de los hechos delictivos ni de la implicación en ellos del demandante de amparo Sr. López López, cuya comunicación telefónica se autorizaba a intervenir. Tampoco resultan del oficio de la Fiscalía, en el que tan sólo se hace referencia a una denuncia de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Región de Murcia, sin más aclaración sobre su contenido y sin que —como se verá posteriormente— del oficio o de las actuaciones pueda deducirse que se acompañó dicha denuncia a la solicitud dirigida al Juzgado de guardia. Por lo demás, el hecho de que la solicitud de la intervención proviniera del Ministerio Fiscal permite, ciertamente, otorgarle una mayor confianza, pero no puede servir de excusa sino que, antes al contrario, en atención a las funciones que se le asignan en el art. 124.1 CE, debe entenderse que comporta una exigencia cualificada en cuanto a la satisfacción de los presupuestos necesarios para permitir al órgano judicial realizar la ponderación inherente a la medida limitativa del derecho fundamental, esto es, para llevar a cabo la función de garantía del derecho que le corresponde en exclusiva en virtud de la previsión del art. 117.4 CE.

Pues bien, el Auto de 21 de abril de 1989 de autorización de intervención del número de teléfono del que era titular el Sr. López López no exteriorizó datos objetivos, ajenos a la petición del Ministerio público y constatables por terceros, que sustentaran la sospecha de comisión de los hechos delictivos investigados y de la implicación en ellos del afectado, ni por sí mismo, ni integrado con la solicitud de la Fiscalía. Y, como dijimos en la STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 5, el hecho de que en el Auto se concreten con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de la intervención —como ocurre en el caso que nos ocupa— “no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma”. Y la ausencia de exteriorización de los elementos objetivos de convicción de la decisión judicial de autorizar la intervención telefónica conduce a entender que el Juez no valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, como prius lógico de la ponderación misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la intervención telefónica.

d) Queda por resolver la cuestión de si la resolución judicial de autorización de la intervención telefónica podía considerarse suficientemente motivada por estar complementada con los datos ofrecidos por el informe administrativo que acompañaba a la denuncia que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca remitió al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Murcia, en la medida en que, según se ha señalado anteriormente, este Tribunal ha admitido la posibilidad de integrar en el análisis de la resolución judicial la solicitud a la que ésta responde.

La respuesta que recibieron los demandantes de amparo tanto en instancia como en casación respecto a la denuncia de la vulneración del derecho consagrado en el art. 18.3 CE fue que el Auto que autorizó la intervención telefónica quedaba justificado por remisión a la solicitud del Ministerio público, que hizo partícipe al Juez de las investigaciones policiales que se estaban realizando y que, lógicamente, iba acompañada de la información administrativa previa. Sin embargo, tal razonamiento no puede ser aceptado, en la medida en que, como aducen los actores, no hay constancia alguna en las actuaciones de que la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Murcia acompañara a su solicitud la mencionada información administrativa u otra referida a investigaciones policiales que se estuviesen desarrollando como consecuencia de la denuncia recibida por la propia Fiscalía, ni tal extremo se refleja en el oficio dirigido al Juzgado de guardia. Además, del tenor del Auto de 21 de abril de 1989 se puede concluir que el órgano judicial no tuvo a la vista otro documento que la solicitud del Fiscal, pues no incluye dato alguno que no figure en la misma.

Por otra parte, no cabe obviar que la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas fue acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, en funciones de guardia, en las diligencias indeterminadas núm. 291/89, y que este Juzgado no fue el que conoció posteriormente de las diligencias previas núm. 1019/89. En efecto, el examen de las actuaciones pone de relieve que el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Murcia solicitó la intervención telefónica el 21 de abril de 1989, siendo ésta acordada el mismo día, y que el 28 del mismo mes, a la vista de las declaraciones prestadas por algunos ganaderos ante el Fiscal adscrito a los Juzgados de Lorca y del informe de la policía judicial, acordó remitir las diligencias informativas instruidas al Juzgado de Instrucción de guardia, a los efectos de iniciar el correspondiente procedimiento, ante “la existencia de posibles delitos de falsedad y estafa”. Las citadas diligencias fueron recibidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia que, a su vez, incoó las diligencias indeterminadas núm. 350/89, si bien la tramitación de las diligencias previas núm. 1019/89, en las que desembocó todo este procedimiento, recayó, definitivamente, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia. Lo que aquí interesa destacar es que las diligencias indeterminadas núm. 291/89 no se incorporaron nunca a las referidas diligencias previas, hasta el extremo de que la defensa de los actores planteó en el acto del juicio oral la vulneración del art. 18.3 CE por inexistencia de resolución judicial que autorizara la intervención telefónica, momento en el que el Tribunal, a petición del Ministerio Fiscal, acordó interesar del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia testimonio del Auto que autorizó la intervención. Y éste es el único documento de las diligencias núm. 291/89 que se ha incorporado a las actuaciones penales, por lo que no hay base documental alguna en los autos para sostener que, a la hora de autorizar la intervención telefónica, el Juez de Instrucción núm. 2 de Murcia pudo tomar en consideración otra información que la contenida en la solicitud del Fiscal.

Pues bien, la falta de incorporación de aquellas diligencias al procedimiento no resulta trivial, porque privó a los interesados de las necesarias garantías en cuanto al conocimiento e impugnación posterior de la medida y al control de su desarrollo y cese. En este sentido, dijimos en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6, que, debido a la configuración de nuestro Ordenamiento, el Juez que ha de otorgar la autorización para la práctica de la intervención de las comunicaciones telefónicas, en el ámbito de la investigación criminal, es el Juez de Instrucción al que diversos preceptos de la Ley de enjuiciamiento criminal configuran como titular de la investigación oficial, y que la garantía jurisdiccional del secreto de las comunicaciones no se colma con su concurrencia formal —autorización procedente de un órgano jurisdiccional— sino que ésta ha de ser dictada en un proceso, único cauce que permite hacer controlable, y con ello jurídicamente eficaz, la propia actuación judicial. Y aun cuando admitimos la posibilidad de que la medida se pudiera adoptar en “diligencias indeterminadas”, la condicionamos, en garantía del interesado, a su unión “sin solución de continuidad, al proceso judicial incoado en averiguación del delito, satisfaciendo así las exigencias de control del cese de la medida que, en otro supuesto, se mantendría en un permanente, y por ello constitucionalmente inaceptable, secreto”.

Ciertamente, en nuestro caso, con posterioridad, los demandantes de amparo han tenido la posibilidad de impugnar la resolución judicial que autorizó la intervención telefónica, aunque haya sido merced a su tardía incorporación a las actuaciones. Mas lo que en ningún caso podría aceptarse es que la ausencia de incorporación íntegra de las diligencias indeterminadas núm. 291/89 a las actuaciones penales desarrolladas ulteriormente operara en contra de los actores, impidiéndoles contradecir la afirmación realizada por las resoluciones judiciales impugnadas de que aquéllas incluían determinados documentos, cuando no hay constancia de ello.

Por todo lo anterior, hemos de concluir declarando que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) de los demandantes de amparo.

6. La siguiente queja de los recurrentes se fundamenta en el hecho de que se habrían tenido en cuenta para su condena las declaraciones sumariales que ambos prestaron, las cuales han de ser consideradas ilícitas, al encontrarse directamente relacionadas con la intervención telefónica realizada en contra de las garantías constitucionales, por haberse utilizado las grabaciones obtenidas para forzar su confesión. Como consecuencia, se habría producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al ser estas declaraciones sumariales las únicas pruebas en las que se funda el juicio de culpabilidad y su condena.

Este Tribunal ha señalado (por todas, STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4) la íntima relación que existe entre la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías, en la medida en que la primera sólo puede entenderse desvirtuada en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías. Asimismo, hemos dicho que no reúnen tales garantías las pruebas que han sido conseguidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos, pues aunque esta prohibición de valoración no se halla proclamada en un precepto constitucional que explícitamente la imponga, ni tiene lugar inmediatamente en virtud del derecho sustantivo originariamente afectado, expresa una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 2), por lo que la necesidad de tutelar éstos, en atención a la especial relevancia y posición que los mismos ocupan en nuestro Ordenamiento, en cuanto traducción normativa de la dignidad humana y elemento legitimador de todo poder político, obliga a negar eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos (STC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 5).

A partir de estas premisas, hemos afirmado que, cuando se valoran pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia. Ello sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero, si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida (STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3).

Por lo tanto, en casos como el presente, en los que lo que se discute es la dependencia o independencia de ciertas pruebas respecto a la previa vulneración de un derecho fundamental sustantivo —el secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE— nuestro análisis ha de discurrir a través de dos pasos que, por más que en la realidad puedan hallarse —como aquí sucede— íntimamente unidos, son lógicamente separables: en primer lugar, habremos de precisar si la valoración de tales pruebas ha vulnerado o no el derecho a un proceso con todas las garantías para, en segundo lugar, decidir si ha resultado quebrantada o no la presunción de inocencia.

7. En relación con la posibilidad de valoración de las pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas, este Tribunal ha establecido un criterio básico (entre otras, en las SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5, y 49/1999, de 5 de abril, FJ 4), cifrado en determinar si entre unas y otras existe lo que se denomina “conexión de antijuridicidad”. Para precisar si ésta existe, hay que analizar la índole y características de la vulneración del derecho (en este caso, al secreto de las comunicaciones) materializada en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero también hay que considerar, desde una perspectiva externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho exigen. Sólo si las dos perspectivas convergen se podrá entender que la apreciación de la prueba refleja es constitucionalmente legítima.

La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta por este Tribunal, entre otras, en las SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, y 184/2003, de 23 de octubre, FJ 2, ya citadas, declarando la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. En consecuencia, “las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental” (STC 161/1999, FJ 4).

En el presente caso, los recurrentes prestaron libremente y con todas las garantías, incluida la asistencia de Letrado, las declaraciones que han sido valoradas como prueba de cargo por los órganos jurisdiccionales intervinientes, sin que sobre ellos se haya ejercido compulsión o constricción alguna. Basta esta comprobación para que, en aplicación de la doctrina expuesta, resulte rechazada la afirmación contenida en la demanda respecto a la existencia de conexión de antijuridicidad entre las grabaciones obtenidas en virtud de la ilícita intervención telefónica y la posterior declaración prestada voluntariamente tanto ante la Policía Judicial como ante el Juez de Instrucción. Por consiguiente, la toma en consideración por el Tribunal de instancia de tal prueba para fundar la condena de los actores no contraviene ninguna prohibición de valoración desde la perspectiva constitucional.

Como consecuencia de lo anterior, hay que concluir que la actuación de los órganos judiciales, no obstante vulnerar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los recurrentes (art. 18.3 CE), no ha lesionado su derecho a un proceso público con todas las garantías ni a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenados sobre la base exclusiva —como los propios actores afirman en su demanda— de las declaraciones prestadas en la fase de instrucción, esto es, en virtud de pruebas válidas realizadas con todas las garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

8. En cuanto a las consecuencias del fallo parcialmente estimatorio de esta Sentencia, resulta claro que sólo puede tener un alcance declarativo, en la medida en que la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no ha dado lugar a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y de la presunción de inocencia. Por este motivo, debemos entender, de conformidad con lo ya expresado en la STC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 6, que la necesidad de tutela inherente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones queda satisfecha con la declaración de que tal derecho ha sido desconocido en los términos referidos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Emilio López López y don Andrés Muñoz Ballester y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones de los recurrentes (art. 18.3 CE).

2º Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 136 ] 08/06/2006
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/05/2006
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Emilio López López y otro respecto de las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Murcia que les condenaron por un delito continuado de cohecho.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; vulneración parcial del derecho al secreto de las comunicaciones: suficiencia del recurso de casación español (STC 70/2002); intervención telefónica mal motivada, desproporcionada y sin constancia en los autos; condenas fundadas en pruebas de cargo lícitas.

  • 1.

    El recurso de casación en materia penal cumple con las exigencias del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, por lo que no vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, habiendo efectuado de manera efectiva, el Tribunal Supremo, un control sobre la corrección del juicio verificado en la Sentencia de instancia al extender su conocimiento también a las cuestiones fácticas y analizar el proceso deductivo y las distintas pruebas que condujeron al fallo condenatorio (STC 70/2002) [FJ 3].

  • 2.

    La intervención telefónica se acordó sin observar el principio de proporcionalidad, pues se autorizó a pesar de que no se había justificado ni que la investigación que realizaba la Fiscalía se refiriera a hechos penalmente punibles, ni que la medida solicitada fuera necesaria, idónea e imprescindible para la investigación de los mismos, sino, simplemente, beneficiosa [FJ 5 b)].

  • 3.

    El hecho de que se concreten con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de la intervención no basta para suplir la carencia de expresión de elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, lo cual conduce a entender que el Juez no valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones (STC 299/2000) [FJ 5 c)].

  • 4.

    En ningún caso puede aceptarse que la ausencia de incorporación íntegra de diligencias indeterminadas a las actuaciones penales desarrolladas ulteriormente opere en contra de los actores, impidiéndoles contradecir la afirmación realizada por las resoluciones judiciales impugnadas de que tales diligencias incluían determinados documentos, cuando no hay constancia de ello [FJ 5].

  • 5.

    La actuación de los órganos judiciales, no obstante vulnerar el derecho al secreto de las comunicaciones, no ha lesionado el derecho a un proceso público con todas las garantías ni a la presunción de inocencia al haber sido condenados los recurrentes sobre la base exclusiva de declaraciones prestadas en la fase de instrucción en virtud de pruebas válidas realizadas con todas las garantías conforme a la Constitución y a la Ley [FJ 7)].

  • 6.

    Una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si la exige una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo, debiendo analizarse las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (STC 166/1999) [FJ 5 b)].

  • 7.

    El fallo parcialmente estimatorio de la Sentencia sólo puede tener un alcance declarativo en la medida en que la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones no ha dado lugar a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías y de la presunción de inocencia [FJ 8].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 849.2, f. 3
  • Artículo 852, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, ff. 2, 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general (redactado por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre), f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, ff. 2, 3
  • Artículo 18.3, ff. 1, 4 a 7
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 3, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
  • Artículo 117.4, f. 5
  • Artículo 124.1, f. 5
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre. Modificación del Código penal en materia de infracciones del derecho de autor y de la propiedad industrial
  • En general, f. 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 350, f. 5
  • Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 20 de julio de 2000 (Gómez Vázquez c. España, comunicación núm. 701/1996, de 11 de agosto de 2000)
  • En general, ff. 2, 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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