La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1153-2002, promovido por don Antonio Reyes Cortés y doña Teresa Fernández Saavedra, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández y bajo la dirección de los Letrados don Cristóbal Sitjar Fernández, don Carlos Alberto Tejada Gelabert y doña Elisa Carrillo García, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2001, por la que se desestima el recurso de casación núm. 943-2000, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 2000, dictada en el rollo núm. 14/98, sobre delito contra la salud pública. Ha comparecido doña María Dolores Jiménez Silva, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Ayuso Gallego y bajo la asistencia del Letrado don Jaime Sanz de Bremond y Mayáns. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 28 de febrero de 2002, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de don Antonio Reyes Cortés y doña Teresa Fernández Saavedra, y bajo la dirección de los Letrados don Cristóbal Sitjar Fernández, don Carlos Alberto Tejada Gelabert y doña Elisa Carrillo García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por Sentencia de 26 de junio de 2000, dictada en el rollo núm. 14/98, condenó, entre otros, a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública y al primero de ellos también como autor de un delito de tenencia ilícita de armas. La Sentencia declara como hechos probados que diversos acusados, de nacionalidad turca, en la misión de distribuir heroína en España, entraron en contacto con dos personas, una de ellas el recurrente, que eran quienes, en una serie de operaciones desarrolladas en el año 1997 y en los primeros meses de 1998, trasmitían las peticiones de droga que otros distribuidores más cercanos a las áreas de consumo les hacían. En concreto, en relación con el recurrente se declara probado que durante el primer trimestre de 1998 era la fuente de consecución de heroína de otras dos de las acusadas y que en el momento de su detención le fue ocupada una pistola en estado de pleno funcionamiento, de la que carecía de licencia y guía de pertenencia, con dos cargadores y una caja de munición, así como 7.822.000 pesetas procedentes de transacciones de venta de heroína. Respecto de la recurrente, esposa del anterior, se declara probado que conocía las actividades de su esposo y colaboraba en la transmisión de los mensajes entre aquél y el proveedor, posibilitando en ocasiones la efectividad de la recepción o venta de la droga en su casa por encargo de su marido.
b) La Sentencia considera probados estos hechos en relación con los recurrentes a partir de la audición en la vista oral de las cintas resultantes de la intervención de un concreto teléfono móvil, en tanto que revelan conversaciones de los recurrentes con otros acusados referidas a la recepción y entrega de la droga. Así, se afirma que la conclusión de que ambos son los que participan en las conversaciones se fundamenta en la apreciación directa de la voz y la forma de expresión que se escucha en las cintas de grabación y la oída a ambos en el acto del juicio al responder a las preguntas que se le hicieron y, además, respecto de la recurrente, porque responde al interlocutor en el mismo teléfono, hablando de “su marido”. Igualmente se pone de manifiesto que, a pesar de las expresiones utilizadas, cabe deducir que las conversaciones lo son en relación a transacciones con las sustancias, destacando que en alguna de ellas se reclama al recurrente dinero que éste tiene dificultad en juntar, utilizando para la cuantificación la expresión de unidades y, en otra, se enumeran personas que quieren o no quieren y se hace referencia a que se ha vendido un “plato de arroz” a un merchero y que a lo mejor vuelve, pidiendo que le avise rápido y así se lo devuelve. Se argumenta que esta última conversación, por el contexto y circunstancias en que se desarrolla, se mantiene con otra de las acusadas, adicta a la heroína y en cuya casa se ocupa sustancia de esa naturaleza. Por último, también se afirma, en relación con la recurrente, que quedaba acreditado que asumía intervenciones complementarias a las de su marido, no sólo atendiendo llamadas telefónicas que transmitía a aquél, sino haciendo entrega de mercancía, destacando la conversación telefónica en la que alguien le pregunta por los “tres niños”, ella dice que los tiene y aquél le dice que se pasa, concluyendo que dichas palabras no pueden tener otro significado que referencias a la droga a cuya distribución se dedicaba su marido y en la que ella no tenía inconveniente en colaborar.
c) La Sentencia desestima la alegada nulidad de las intervenciones telefónicas, afirmando, por un lado, que los Autos por los que se autorizan las intervenciones están debidamente motivados, en tanto que se remiten a los oficios policiales de solicitud en los que se exponen los indicios derivados de investigaciones y seguimientos antecedentes; por otro, que existió el debido control judicial, ya que el Juez instructor contó para la toma de decisión sobre las prórrogas con información puntual y suficiente sobre el desarrollo de las investigaciones, destacando que el error policial en la información sobre la titularidad del recurrente de uno de los teléfonos móviles intervenidos, y que en realidad pertenecía a otro de los acusados, no implica vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues también respecto de éste se interesaron las mismas intervenciones. Y, por último, en cuanto a la falta de literalidad de las transcripciones de las conversaciones interferidas, se destaca que en el acto del juicio fueron escuchadas las conversaciones de las cintas originales, cuyos contenidos se valoraron a partir de la audición directa de dichos soportes. La Sentencia fue aclarada por Auto de 6 de julio de 2000 respecto de determinados errores materiales.
d) Los recurrentes en amparo, entre otros, interpusieron recurso de casación ante la Sala de lo Penal de Tribunal Supremo, que fue tramitado con el núm. 943-2000, alegando vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, siendo íntegramente desestimado por Sentencia de 28 de noviembre de 2001. En relación con la vulneración del art. 18.3 CE en dicha Sentencia se señala que las resoluciones autorizando la intervención estaban debidamente motivadas por remisión a los oficios policiales de solicitud que eran explícitos y concretos en relación con los indicios y que las prórrogas fueron concedidas en función del contenido de las cintas que periódicamente enviaba la policía. Del mismo modo, por lo que respecta al error en la titularidad de uno de los teléfonos intervenidos, se afirma que en la Sentencia recurrida no se elude esta cuestión, admitiéndose que se solicitó la intervención de un teléfono, que según la policía pertenecía al recurrente, cuando en realidad el titular era otro de los acusados, pero que esta circunstancia no afecta al derecho invocado, pues en todo caso el teléfono realmente intervenido pertenecía a un sospechoso, por lo que la medida judicial estaba suficientemente justificada, destacándose que todas las conversaciones que pasaban a través del teléfono realmente intervenido eran de incuestionable interés para el curso de las investigaciones, por lo que todos los interlocutores podían ser grabados sin que por ello se resintiesen sus derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones. Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), se afirma que el reconocimiento por el tono de voz, sin necesidad de verificaciones técnicas realizadas en laboratorios especializados, ha sido mantenida y admitida en numerosas sentencias, ya que la similitud fonética de las voces puede ser apreciada directamente por el Tribunal, por lo que la valoración directa de las voces de los acusados puestas en relación con los sonidos procedentes de las cintas grabadas cuya audición se practicó en el juicio oral, conectada con otros elementos probatorios, como las manifestaciones de los policías que comparecieron en el plenario y otros elementos documentales, comportan prueba de cargo suficiente. Igualmente se añade que la resolución impugnada no sólo ha valorado las alegaciones de descargo sino que ha hecho expresos los diversos indicios a partir de los cuales ha concluido la responsabilidad penal de los recurrentes, que no son sólo los relativos a su participación en las conversaciones intervenidas, sino también al contenido de las mismas, que denota su indiscutible relación con el tráfico de drogas.
e) Los recurrentes solicitaron aclaración de la Sentencia, insistiendo en que no era exacta la afirmación de que el teléfono utilizado por el recurrente pertenecía a otro de los acusados, declarándose no haber lugar a la misma por Auto de 14 de enero de 2002, toda vez que “ya se explicó en la sentencia de casación que el error sobre la titularidad de un teléfono no afectaba a la validez de las escuchas, siempre que fuese utilizado por alguna de las personas sobre las que existía sospecha de participación en el hecho delictivo que motivaba la escucha”.
3. Los recurrentes aducen, en primer lugar, la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), argumentando, por un lado, que el Auto que acordó la intervención de su teléfono móvil, incluso integrado con el oficio policial del que trae causa, no contiene referencia alguna a ellos, sino a otra persona a quien se atribuía el uso del teléfono y sobre quien recaían los indicios de criminalidad, por lo que no existió habilitación judicial motivada para la intervención de sus comunicaciones. Por otro lado, se sostiene que la policía no aportó las transcripciones literales de las conversaciones intervenidas, acordándose las prórrogas sobre las base de simples resúmenes, sin audición previa de las cintas por el Juez y sin que en los autos que las autorizan se les mencione.
Igualmente se aduce, en segundo lugar, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con fundamento en que la incorporación de las transcripciones de las conversaciones al proceso se realizó sin la adveración bajo la fe del Secretario Judicial.
En tercer lugar, se invoca el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la única prueba de cargo es el contenido de las conversaciones intervenidas que, al margen de ser nulas, constituyen un mero indicio insuficiente para fundamentar la condena, ya que no existe constancia de ninguna entrega de sustancia estupefaciente, ni de contactos con los demás imputados, ni se practicó prueba pericial de identificación de voz.
Por último, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que se resolvió su pretensión sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas sobre una base fáctica errónea, como era que el recurrente era la persona previamente investigada por la policía, y que el número de teléfono en cuestión se le atribuía a él, resultando ser utilizado por otro, cuando la realidad es justo la contraria.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, tras recibirse el testimonio de las actuaciones judiciales requeridas por diligencias de ordenación de 31 de mayo y 15 de julio de 2002, acordó por providencia de 7 de octubre de 2002 la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión que, tras los trámites pertinentes, fue resuelta por ATC 223/2002, de 11 de noviembre, acordándose no acceder a la misma.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 31 de enero de 2003 se acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de doña Dolores Jiménez Silva y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente.
6. Los recurrentes, por escrito registrado el 3 de marzo de 2003, presentaron alegaciones reiterando las contenidas en su demanda de amparo.
7. La parte comparecida, por escrito registrado el 3 de marzo de 2003, presentó alegaciones, manifestando su adhesión al recurso de amparo interpuesto.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 4 de marzo de 2003, interesó que se otorgara el amparo por vulneración de los derechos de los recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). A esos efectos, se argumenta que si bien en la solicitud policial que dio origen al Auto de 30 de diciembre de 1997 se pone de manifiesto que otra de las personas investigadas, que no era ninguno de los dos recurrentes, utilizaba habitualmente el teléfono móvil que se solicitaba intervenir para realizar los contactos de tráfico de drogas con otros sospechosos que le proporcionaban heroína, lo que constituyen datos objetivos que el Juzgado podía considerar como verdaderos indicios racionales para fundamentar su decisión, sin embargo, ni dicho Auto ni los posteriores de prórroga contienen una motivación suficiente, pues no incorporaron, aunque existieran, las razones que hubieran permitido entender que se ponderó los indicios de la existencia de los hechos delictivos y la relación de los demandantes respecto de los que se solicitó la intervención con los mismos. Asimismo se concluye que, en la medida en que la condena de los recurrentes se ha fundamentado en pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, también se ha vulnerado sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal también destaca que, por el contrario, no se habría producido la vulneración aducida del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), derivada de eventuales defectos de incorporación de las grabaciones al procedimiento, ya que hubo entrega completa de las cintas grabadas que quedaron depositadas a disposición del Tribunal, procediéndose a su audición en la vista oral. Tampoco hubo lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en cualquier caso, sí se dio respuesta expresa a la pretensión de nulidad de las intervenciones, aunque la misma no fuera respetuosa con el contenido esencial del art. 18.3 CE.
9. Por providencia de 19 de mayo de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo es determinar si se han vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse incurrido en un error fáctico en la resolución de su pretensión de nulidad de las intervenciones telefónicas, y los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haberse fundamentado su condena en el resultado de intervenciones telefónicas que carecían de una habilitación judicial debidamente motivada y del necesario control judicial.
2. En cuanto a la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberse incurrido en un eventual error fáctico, este Tribunal ha reiterado que su relevancia constitucional exige no sólo que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales sino que resulte determinante de la decisión adoptada, al constituir el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (por todas, STC 6/2006, de 16 de enero, FJ 4).
Los recurrentes fundamentan esta vulneración en que los órganos judiciales han procedido a resolver su pretensión relativa a la nulidad de las intervenciones telefónicas sobre una base fáctica errónea, como era que el recurrente fue la persona previamente investigada por la policía, y que el número de teléfono en cuestión se le atribuía a él, resultando ser utilizado por otro, cuando la realidad era justo la contraria. Ciertamente, en las actuaciones se constata la existencia del error denunciado; si bien en la Sentencia de instancia y en la de casación, que se remite en este concreto aspecto a la anterior, se afirma que el número de teléfono móvil intervenido se atribuyó a uno de los recurrentes en amparo cuando el titular era otro de los acusados, sin embargo es patente y manifiesto que en el oficio policial de 16 de diciembre de 1997, que figura en el folio 556 de las actuaciones, por el que se solicita autorización para proceder a la intervención de dicho teléfono, se afirma que era al otro acusado a quien la policía imputó inicialmente la titularidad de dicho teléfono.
Ahora bien, no puede afirmarse que la existencia del citado error en las resoluciones judiciales haya resultado determinante en la desestimación de las pretensiones de los recurrentes en relación con la nulidad de la intervención telefónica, toda vez que ni ha constituido su ratio decidendi ni, en su caso, ha imposibilitado conocer cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error. En efecto, del razonamiento de las Sentencias impugnadas se deriva claramente que no ha sido ratio decidendi, ya que en ambas se hace especial incidencia en que resultaba irrelevante que el teléfono a través del que se pretendía la intervención perteneciera a uno u otro imputado. También se deriva que ello no ha imposibilitado el haber conocido cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial se evidencia del hecho de que tanto en el Auto de aclaración a la Sentencia de instancia como, especialmente, a la de casación, en respuesta a la pretensión de los recurrentes de que se subsanara este error fáctico, ya se dio una respuesta expresa sobre el particular, destacando su falta de trascendencia.
Por tanto, con independencia de la relevancia que pueda tener a los efectos del art. 18.3 CE que en el oficio policial de solicitud de la intervención se imputara la titularidad del teléfono del recurrente a un tercero, que será analizada a continuación, lo cierto es que, desde la exclusiva perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe otorgar la relevancia constitucional pretendida por los recurrentes al error fáctico deslizado en las resoluciones impugnadas al describir el contenido de dicho oficio policial.
3. Los recurrentes fundamentan la invocación del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), en primer lugar y fundamentalmente, en la ausencia de una habilitación judicial debidamente motivada para la intervención del teléfono móvil en el que fueron captadas las conversaciones que sirvieron de prueba para su condena. A esos efectos se argumenta que ni el Auto de 30 de diciembre de 1997, ni el oficio policial que lo integra contienen referencia alguna a ellos, sin que existiera con anterioridad a dicha intervención indicio alguno de su participación en el delito que se investigaba, pues tales indicios recaían sobre una tercera persona a la que la policía atribuía el uso del teléfono de los recurrentes.
Por lo que se refiere al deber de motivación de las resoluciones judiciales en las que se autoriza una intervención de las comunicaciones telefónicas, este Tribunal ha reiterado que resulta imprescindible que el órgano judicial exteriorice en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla, la existencia de los presupuestos materiales de la intervención, como son los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia de un delito grave y la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, en tanto que constituyen el presupuesto habilitante de la intervención y el prius lógico del juicio de proporcionalidad que ha de realizarse. Igualmente se ha precisado que el carácter objetivo de dichos indicios lo es en un doble sentido: ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, lo que excluye las investigaciones meramente prospectiva basadas en la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o de despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación penal (por todas, STC 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2).
Más allá de ello, y aunque en varias Sentencias se ha hecho referencia, como expresión del alcance subjetivo de la medida, a la importancia de identificar las concretas personas investigadas como usuarias del teléfono intervenido (entre las últimas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 138/2001, de 18 de junio, FJ 5 ó 184/2003, de 23 de octubre, FJ 10), del conjunto de la jurisprudencia de este Tribunal, construida fundamentalmente para dar respuesta a casos en que se plantean otro tipo de problemas, no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir. A la vista de los avances tecnológicos en el ámbito de la telefonía —por ejemplo, con la aparición de teléfonos móviles y tarjetas prepago, que dificultan la identificación de los titulares y usuarios, facilitando el intercambio de los teléfonos— esas exigencias resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadoras para la investigación de delitos graves, especialmente cuando éstos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas. En la reciente STC 104/2006, de 3 de abril, FJ 5, en un supuesto en el que, al igual que en el presente, se produce un error en la identificación inicial por parte de la policía judicial del usuario del teléfono móvil intervenido, corregido en los informes remitidos al órgano judicial sobre los resultados obtenidos en el primer periodo de intervención, de los que resulta el nombre del usuario real del teléfono, se afirmó que tal error carece de relevancia constitucional, porque “sólo hubo una línea de teléfono móvil intervenida, identificada en la resolución judicial de autorización por el único dato fiable existente en ese momento —su número—, dada la modalidad prepago de la tarjeta con la que funcionaba”.
Por tanto, se ha considerado esencial la aportación de los elementos objetivos indiciarios que sirven de soporte a la investigación y que permiten establecer una conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida, en cuanto usuarios de la línea telefónica a intervenir, y el delito investigado, excluyendo de este modo las escuchas prospectivas, por cuanto éstas suponen un sacrificio desproporcionado del derecho fundamental. Y ello porque la expresión de lo que se ha denominado presupuesto habilitante de la medida no es un requisito meramente formal, sino que “constituye una exigencia del juicio de proporcionalidad” (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7), por lo que tan sólo resultará constitucionalmente exigible la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas, debiendo valorarse la suficiencia o no de los datos aportados a tal efecto en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de la adopción de la medida en cada caso concreto.
4. La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse requiere, por tanto, el análisis de las circunstancias concurrentes en el presente caso en el momento en que se dicta el primero de los Autos cuestionados.
Del examen de las actuaciones se desprende que las diligencias previas fueron incoadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 al objeto de investigar una red de distribución de heroína procedente de Turquía. En esas diligencias, y sobre la base de investigaciones policiales previas llevadas a cabo por la Unidad Central de Estupefacientes, se solicitaron una serie de intervenciones telefónicas, la primera de las cuales se autoriza mediante Auto de 19 de mayo de 1997 y cuya legitimidad no se cuestiona en la presente demanda de amparo. En ese contexto, y por lo que aquí interesa, consta en el folio 566 de las actuaciones un oficio de la Unidad Central de Estupefacientes de la Policía Nacional, de fecha 16 de diciembre de 1997, en el que se hace constar que, como resultado de la intervención acordada judicialmente de un determinado teléfono móvil en relación con uno de los investigados y como consecuencia del seguimiento de otros teléfonos igualmente sometidos a intervención en dichas diligencias, se ha tenido conocimiento de que ese investigado, además del ya intervenido, cuenta con otro teléfono para sus contactos con las personas que le proporcionan la heroína y que dicho teléfono ha resultado ser, como se desprende del estudio del listado de llamadas efectuadas desde los teléfonos sometidos a intervención actualmente, un determinado móvil para el que se solicita su intervención, así como que se comunique por la empresa de telefonía móvil su titular y el listado de llamadas desde el día de la fecha y mientras se mantenga la intervención, con identificación completa de los titulares de los teléfonos móviles marcados.
De este escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien informó favorablemente, tras lo cual el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 dictó el Auto de 30 de diciembre de 1997 que, respondiendo a un modelo estereotipado, acuerda autorizar la intervención de las comunicaciones telefónicas del citado teléfono desde la fecha hasta el 2 de febrero de 1998, a la vista de las razones expuestas en la comunicación recibida, cuyo contenido se tiene por reproducido en el hecho único. En dicho Auto también se dispone que se remitan al Juzgado las transcripciones íntegras de las conversaciones y las cintas donde se hayan grabado las mismas, que se dé cuenta de la identidad de los funcionarios que llevan a cabo la intervención, extendiendo las oportunas actas quincenalmente, y que se libre oficio a la compañía telefónica a los efectos de determinar quién es el titular del teléfono.
De la lectura del Auto, integrado con el oficio policial, se debe concluir que contiene el presupuesto habilitante de la intervención en los términos exigidos por la doctrina constitucional expuesta, esto es, la exteriorización de los datos objetivos que otorgan base real a la sospecha de la participación de los usuarios del teléfono móvil cuya intervención se solicita en el delito de tráfico de drogas que se investigaba, que es la conexión relevante desde la perspectiva constitucional, por cuanto, al margen de los errores que en ese momento hubieran podido producirse acerca de la concreta identidad de los mismos, aporta elementos suficientes para ponderar que la medida se ajusta al principio de proporcionalidad y que no se trataba de una escucha prospectiva.
En efecto, en el oficio policial, además de dar cuenta del resultado de esas anteriores intervenciones telefónicas realizadas, de las que se desprendía la comisión de un delito de tráfico de heroína procedente de Turquía a través de una organización, se señala que se ha tenido conocimiento de la existencia de un nuevo teléfono utilizado para el contacto con los suministradores de heroína, dato que se extrae del estudio del listado de llamadas efectuadas desde los teléfonos ya sometidos a intervención. En tales circunstancias, no intervenido aún el teléfono y obtenido el dato de su número a través de un listado de llamadas, puede afirmarse, en la misma línea de lo ya señalado en la STC 104/2006, de 3 de abril, FJ 5, que resulta irrelevante desde la perspectiva constitucional el que la policía atribuyera la utilización del mismo a una de las personas que ya estaba investigando y tenía identificada, y que cuando se produce la intervención sus usuarios resultaran ser los ahora demandantes de amparo, porque los indicios explicitados en el oficio policial y que justifican la nueva intervención no se refieren —como pretenden los recurrentes— exclusivamente a la persona investigada, cuyas comunicaciones ya estaban intervenidas, sino que se aporta un dato objetivo fundamental referido no a esta persona, sino al teléfono a intervenir: ese listado de llamadas, cuyo estudio permite constatar que el citado número pudiera ser utilizado en las operaciones de narcotráfico que se investigan. Es ese dato el que permite establece una relación entre el usuario o usuarios del teléfono en cuestión, que resultaron ser los demandantes de amparo, y el delito investigado, y el que, a la vista de las circunstancias del caso y de la información que ya le constaba al Juzgado en el curso de la investigación previamente realizada, puede considerarse suficiente a los efectos de la puesta de manifiesto del presupuesto habilitante de la medida, excluyendo la denunciada vulneración del art. 18.3 CE.
5. Los recurrentes fundamentan también la lesión de su derecho al secreto de las comunicaciones en la falta de motivación de los dos Autos que autorizan las prórrogas, porque en ellos tampoco se hace referencia expresa a sus personas, sólo al número de teléfono en cuestión, y en la ausencia de control judicial en la práctica de la intervención, por cuanto las prórrogas se habrían autorizado sin que la policía aportara las transcripciones literales de la conversaciones intervenidas, sino meros resúmenes de las mismas, sin que, además, haya constancia de la audición directa por el Juez de las cintas con anterioridad a la autorización de las prórrogas.
En relación con esta cuestión, el examen de las actuaciones evidencia, en primer lugar, que, en el curso de la intervención inicial acordada, la policía judicial constató que el teléfono intervenido era utilizado por el recurrente, dato que se refleja tanto en el resumen de las conversaciones efectuadas (folios 712 y ss.), transcripciones y cintas originales remitidas al Juzgado antes de que expirara el plazo de autorización concedido, como en el informe policial de 26 de enero de 1997 por el que se solicita la prórroga (folio 771), en el que, además, se pone de manifiesto que, tal como se apreciaba en las conversaciones cuya trascripción se adjuntaba, el recurrente mantiene numerosos contactos con personas con las que trata, al parecer, sobre asuntos relativos al tráfico de drogas, así como del dinero procedente de estas actividades. Esta prórroga fue autorizada por Auto de 2 de febrero de 1998 (folios 774-775) hasta el día 3 de marzo de 1998, “a la vista de las razones expuestas en la comunicación recibida”, ordenándose nuevamente la remisión de las transcripciones íntegras de las conversaciones y las cintas donde se hayan grabados las mismas, así como dar cuenta de la identidad de los funcionarios que las lleven a cabo. En segundo lugar, también resulta evidente que se solicitó una segunda prórroga por oficio policial de 24 de febrero de 1998 (folios 986-987) en el que se destacan los contactos entre el recurrente y otro investigado con una tercera persona que, a su vez, contacta con personas residentes en Turquía con las que trata del envío de vehículos que transportan heroína, y con otras, receptoras de la heroína, procediendo al tiempo a la entrega de diversas cintas originales y sus correspondientes transcripciones. Esta segunda prórroga fue autorizada por el Juzgado, tras pedir informe a la Fiscalía, por Auto de 3 de marzo de 1998, hasta el día 1 de abril de 1998. Por último, también se constata que, mediante oficio policial de 2 de marzo de 1998 (folio 1011), se solicita el cese de la intervención del teléfono móvil, destacando que el recurrente “como resulta de la práctica habitual de personas relacionadas con el tráfico de estupefacientes ... por razones de seguridad, habría adquirido un nuevo teléfono, limitando el número arriba expresado para llamadas de carácter familiar sin interés policial”, lo que fue acordado por Auto de 3 de marzo de 1998.
A la vista de estos datos, puede concluirse que la queja relativa a la falta de motivación de los Autos de prórroga se refiere claramente a las resoluciones judiciales aisladamente consideradas, pero teniendo en cuenta que ambas se remiten expresamente a los oficios policiales, a los que se acompañaban los resúmenes de las transcripciones, resulta posible su integración con los mismos. Y de tal integración resulta que las prórrogas se autorizan sobre la base de los resultados de la inicial intervención, con referencia expresa al ahora demandante de amparo y a datos objetivos que justifican sobradamente la continuación de la observación.
6. En cuanto al hecho de que la prórroga se acordase sin que la policía aportara las transcripciones literales de las conversaciones intervenidas y sin que haya constancia de la audición previa por el Juez de las cintas, tampoco esta queja puede prosperar. Si bien es cierto que este Tribunal ha reiterado que el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), también lo es que para considerar cumplido este requisito es suficiente con que los Autos de autorización y prórroga fijen períodos de modo que la fuerza actuante dé cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, y que el órgano judicial efectúe un seguimiento de las mismas y conozca los resultados de la investigación, que debe tener en cuenta para autorizar las prórrogas (por todas, STC 165/2005, de 20 de junio, FJ 8). Y como se ha destacado anteriormente, del examen de las actuaciones se desprende que, tanto el Auto inicial, como los que autorizan las prórrogas, fijan períodos para dar cuenta del resultado de la intervención, dentro de los cuales la policía remitió al Juzgado las transcripciones de las conversaciones que consideró más significativas y las cintas originales, solicitando las prórrogas sobre la base de los datos obtenidos en la intervención, puestos de manifiesto en los informes policiales. Por tanto, el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores periodos de intervención a través de los resúmenes de las transcripciones y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario a tal fin, como pretenden los recurrentes, ni la aportación de las transcripciones literales, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales (por todas, STC 26/2006, de 30 de enero, FJ 8).
Todo ello determina la completa desestimación de la invocación del derecho al secreto a las comunicaciones (art. 18.3 CE) y, con ello, de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), fundamentados en que la condena se ha basado exclusivamente en actividad probatoria obtenida con vulneración de derechos fundamentales.
7. Los recurrentes invocan también el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por entender que la irregular incorporación al proceso de las transcripciones de las conversaciones intervenidas, de las que se aportaron simples resúmenes y que no constan adveradas por el Secretario judicial, menoscabó sus derechos de defensa y contradicción.
Este Tribunal ha reiterado que puede afectar al derecho a un proceso con todas las garantías la utilización como prueba de cargo de grabaciones o transcripciones de intervenciones telefónicas que, al haberse incorporado defectuosamente a las actuaciones, no reúnan las garantías de control judicial, contradicción y respeto del derecho de defensa necesarias para considerarlas prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (por todas, STC 184/2003, de 23 de octubre, FJ 12). Sin embargo, en el presente caso, como se constata en las actuaciones y así es reconocido por los propios recurrente, las cuestionadas transcripciones no fueron objeto de valoración en el proceso a los efectos de la condena de los demandantes de amparo, sino que las conversaciones intervenidas que sirvieron de base a la condena accedieron al proceso mediante la audición directa en el juicio oral de las cintas originales. Por tanto, las eventuales irregularidades que en la incorporación de las transcripciones al proceso hubieran podido producirse carecen de relevancia constitucional y en nada afectan a los derechos de defensa y contradicción de los demandantes de amparo, quienes pudieron ejercitarlos plenamente respecto de las pruebas que sirvieron de base a su condena, ya que, como se desprende del examen de las actuaciones y destaca el Ministerio Fiscal, las cintas originales con la totalidad de las conversaciones intervenidas fueron entregadas al Juzgado y quedaron depositadas como elementos de convicción a disposición del Tribunal, produciéndose en el acto del juicio la audición de aquéllas que se consideraron relevantes.
8. Descartadas las anteriores vulneraciones, sólo resta por analizar la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) fundamentada en que, aun otorgando validez a las conversaciones intervenidas, de ellas sólo se extraen meros indicios insuficientes para inferir de forma coherente y sólida la participación de los recurrentes en el delito por el que se les condena. A este respecto el Tribunal ha reiterado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 66/2006, de 27 de febrero, FJ 3).
En el presente caso, como ya se ha expuesto en los antecedentes, la prueba de cargo en la que se fundamenta la condena de los recurrentes es la audición en el acto del juicio de las conversaciones resultantes de la intervención del teléfono móvil, de las que se extraen una serie de datos relativos a la identificación de los interlocutores y al contenido de las conversaciones que llevan a los órganos judiciales a concluir la responsabilidad penal de los recurrente. Así, se hace expreso que los ahora recurrentes eran quienes mantenían conversaciones con los proveedores de la droga y con otras personas identificadas en el proceso como consumidores o receptores de la droga, lo que quedaba acreditado por apreciación directa de la voz y la forma de expresión que se escucha en las cintas de grabación y la oída a ambos en el acto del juicio al responder a las preguntas que se le hicieron y, además, respecto de la recurrente, porque responde al interlocutor en el mismo teléfono, hablando de “su marido”. Igualmente se pone de manifiesto cómo de las expresiones utilizadas cabe deducir que las conversaciones lo son en relación a transacciones con las sustancias, destacando que en alguna de ellas se reclama al recurrente dinero que éste tiene dificultad en juntar, utilizando para la cuantificación la expresión de unidades y, en otra, se enumeran personas que quieren o no quieren y se hace referencia a que se ha vendido un “plato de arroz” a un merchero y que a lo mejor vuelve, pidiendo que le avise rápido y así se lo devuelve. Respecto de esta conversación, se argumenta que por el contexto y circunstancias en que se desarrolla, lo es con otra de las acusadas, adicta a la heroína y en cuya casa se ocupa sustancia de esa naturaleza. Se destaca también, como otro indicio, la analogía existente con la terminología empleada y el contenido de las conversaciones mantenidas entre otros dos de los acusados, siendo hallado en el domicilio de uno de ellos una importante cantidad de heroína, así como una balanza de precisión y dinero. Asimismo, también se afirma, en relación con la recurrente, que quedaba acreditado que asumía intervenciones complementarias a las de su marido, no sólo atendiendo llamadas telefónicas que transmitía a aquél, sino haciendo entrega de mercancía, destacando la conversación telefónica en la que alguien le pregunta por los “tres niños”, ella dice que los tiene y aquél le dice que se pasa, concluyendo que dichas palabras no pueden tener otro significado que referencias a la droga a cuya distribución se dedicaba su marido y en la que ella no tenía inconveniente en colaborar. A todo ello unen las resoluciones impugnadas, además, el hecho relevante de la ocupación a los recurrentes de una importante cantidad de dinero en metálico en el vehículo en el que fueron detenidos y de cuyo origen no dieron una razón sólida creíble.
Por tanto, toda vez que, como se ha expuesto, en las resoluciones impugnadas se ha hecho explícito el proceso argumental para inferir a partir de las pruebas indiciarias la responsabilidad personal de los recurrentes y que, además, dichos argumentos no puede ser calificados de irrazonables, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, también este concreto motivo de amparo debe ser desestimado, lo que unido a la desestimación del resto de motivos, determina la denegación íntegra del amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Antonio Reyes Cortés y doña Teresa Fernández Saavedra.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.
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1.
El error fáctico deslizado en las Sentencias impugandas no ha sido ratio decidendi ya que en ambas se hace especial incidencia en que resultaba irrelevante que el teléfono a través del que se pretendía la intervención perteneciera a uno u otro imputado, por lo que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no cabe otorgar a tal error fáctico una relevancia constitucional [FJ 2].
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2.
El Auto impugnado exterioriza los datos objetivos que otorgan base real a la sospecha de participación de los usuarios del teléfono móvil en el delito de tráfico de drogas que se investigaba, por cuanto, al margen de los errores que hubieran podido producirse acerca de la concreta identidad de tales usuarios, aporta elementos suficientes para ponderar que la medida se ajusta al principio de proporcionalidad y que no se trataba de una escucha prospectiva (STC 104/2006) [FJ 4].
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3.
No falta motivación en los Autos de prórroga, teniendo en cuenta que estos se remiten expresamente a los oficios policiales, por lo que resulta posible su integración con los mismos, ya que las prórrogas se autorizan sobre la base de los resultados de la inicial intervención, con referencia expresa al ahora demandante de amparo y a datos objetivos que justifican sobradamente la continuación de la observación [FJ 5].
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4.
El Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores periodos de intervención a través de los resúmenes de las transcripciones y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, sin que resulte necesario a tal fin ni la aportación de las transcripciones literales, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales [FJ 6].
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5.
Las eventuales irregularidades que en la incorporación de las transcripciones al proceso hubieran podido producirse carecen de relevancia constitucional pues las conversaciones intervenidas que sirvieron de base a la condena accedieron al proceso mediante la audición directa en el juicio oral de las cintas originales [FJ 7].
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6.
En las resoluciones impugnadas se ha hecho explícito el proceso argumental para inferir, a partir de las pruebas indiciarias, la responsabilidad personal de los recurrentes, sin que dichos argumentos puedan ser calificados de irrazonables, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido [FJ 8].
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7.
Doctrina sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales en las que se autoriza una intervención de las comunicaciones telefónicas (STC 259/2005) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.3, ff. 1 a 4, 6
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 6, 8
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 7
- Control judicial de la intervención telefónicaControl judicial de la intervención telefónica, f. 6
- Derecho al secreto de las comunicacionesDerecho al secreto de las comunicaciones, Respetado, ff. 4, 6
- Motivación suficiente de la intervención telefónicaMotivación suficiente de la intervención telefónica, f. 4
- Prórroga motivada de la intervención telefónicaPrórroga motivada de la intervención telefónica, ff. 5, 6
- Autorización judicialAutorización judicial, f. 4
- Error irrelevanteError irrelevante, f. 2
- Inferencia razonableInferencia razonable, f. 8
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, f. 8