La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1257-2004, promovido por don José Laborda Yneva, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Letrado don Clemente Sánchez-Garnica Gómez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de septiembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 169-2000, interpuesto contra la Resolución del Director General de Cultura y Patrimonio del Departamento de Cultura y Turismo de la Diputación General de Aragón, de 9 de agosto de 1999, sobre adjudicación de sendos contratos de consultoría y asistencia para el Centro de Documentación del Patrimonio Aragonés. Han comparecido y formulado alegaciones la Diputación General de Aragón, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón don Manuel Guedea Martín, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de febrero de 2004, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Laborda Yneva, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:
a) El demandante de amparo en fecha 27 de septiembre de 1999 —y no el día 17 de septiembre, como erróneamente se dice en la Sentencia impugnada— presentó ante el registro general de la Diputación General de Aragón un escrito interponiendo recurso administrativo de reposición contra la Resolución del Director General de Cultura y Patrimonio del Departamento de Cultura y Turismo de la Diputación General de Aragón, de 9 de agosto de 1999, sobre adjudicación de sendos contratos de consultoría y asistencia técnica para el Centro de Documentación del Patrimonio Aragonés.
En fecha 19 de enero de 2000 la mesa de contratación emitió informe sobre el recurso interpuesto, en el que se rechazaban las alegaciones formuladas por el ahora demandante de amparo al no haber acreditado determinados méritos.
b) Aunque la Administración demandada incumplió la obligación que ex art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, pesaba sobre aquélla la de informar al demandante del plazo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, indicando además la fecha en la que la solicitud había sido recibida, el ahora solicitante de amparo interpuso en fecha 4 de mayo de 2000 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del mencionado recurso de reposición.
c) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por providencia de 14 de julio de 2003, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 65.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), emplazó a las partes demandante y demandada para que en el plazo de diez días formulasen alegaciones sobre la posible extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
d) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó Sentencia en fecha 17 de septiembre de 2003, en la que se acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 69 e) LJCA, al estimar su extemporaneidad, ya que cuando se interpuso —4 de mayo de 2000— había transcurrido el plazo de seis meses que establece el art. 46.1, en relación con el art. 128.1, ambos LJCA.
e) Siguiendo expresas instrucciones de la Sala en la diligencia de notificación de la Sentencia, el demandante de amparo mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2003 preparó en tiempo y forma recurso de casación.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por Auto de 3 de noviembre de 2003, declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por no por alcanzar el asunto la cuantía legalmente establecida para el acceso a la casación.
3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca, frente a la Sentencia de 17 de septiembre de 2003, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE):
a) Se argumenta al respecto que la Sala en la Sentencia recurrida ha llevado a cabo una interpretación del art. 46.1 LJCA incompatible con el derecho fundamental invocado. En efecto, en la Sentencia se declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto en fecha 4 de mayo de 2000 contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 27 de septiembre de 1999 contra la Resolución del Director General de Cultura y Patrimonio del Departamento de Cultura y Turismo de la Diputación General de Aragón de 20 de agosto de 1999, en aplicación del art. 46.1, en relación con el art. 128.1, ambos LJCA, que dispone que si el acto recurrido no fuera expreso el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo se contará a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto. De esta forma la Sala ha favorecido el incumplimiento por la Administración autonómica del deber de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos (art. 42.1 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), a la vez que obvia las exigencias del art. 42.4 LPC, que establece la obligación de las Administraciones Públicas de informar a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que puede producir el silencio administrativo, debiendo indicar además en la comunicación que a tal objeto han de dirigir a los interesados dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación la fecha en la que la solicitud fue recibida en el registro general del órgano competente.
Tras referirse a la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), con cita y reproducción, entre otras muchas, de la STC 71/2001, de 26 de marzo, el demandante de amparo sostiene que en aplicación de dicha doctrina ha de estimarse que la Sentencia recurrida vulnera el mencionado derecho fundamental, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en una interpretación de la legalidad aplicable que no puede considerarse razonable, ni más favorable a la efectividad del derecho fundamental si se tiene en cuenta que se trata de un supuesto de silencio administrativo y que la Administración demandada no ha cumplido las obligaciones del art. 42 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
En el presente caso la decisión judicial impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por entender que, una vez producida la desestimación presunta del recurso de reposición en fecha 27 de octubre de 1999, a partir del día siguiente a esta fecha empezó a computarse el plazo legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, que es de seis meses (art. 46.1 LJCA), el cual ya había concluido el día 4 de mayo de 2000 —fecha en la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo—, por lo que se aplica la causa de inadmisibilidad del art. 49 e) LJCA.
El demandante de amparo califica esta interpretación de la legalidad aplicable de manifiestamente irrazonable, rigorista y excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifica. En definitiva es contraria al principio pro actione, al no tener en cuenta el órgano judicial la obligación de la Administración de resolver expresamente las peticiones o recursos de los ciudadanos y, en consecuencia, el derecho de éstos a recibir una respuesta expresa a sus peticiones y recursos, así como que la Administración tampoco cumplió en este caso con las exigencias formales del art. 42.1 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
b) A continuación se razona en la demanda sobre la trascendencia del incumplimiento por parte de la Administración de las exigencias formales del art. 42.4 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el cómputo de los plazos para interponer recurso contencioso-administrativo en los supuestos de silencio administrativo negativo.
La Sala, al obviar el incumplimiento por la Administración de dichas exigencias formales, no ha tenido en cuenta que el cómputo del plazo del mes para resolver y notificar a que se refiere el art. 117.2 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y, por lo tanto, para conocer el momento en que se produce el silencio administrativo, a los efectos previstos en el art. 46.1 y 4 LJCA, no ha de partir de la fecha de entrada del escrito de reposición en el registro general de la Diputación General de Aragón, sino el de la fecha de su recepción por el órgano competente para resolverlo. De esta modo el plazo máximo para resolver y notificar, que, en este caso, es de un mes (art. 117.2 LPC), se ha de computar, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, “desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación”. Además es obligación de la Administración Pública comunicar al interesado “la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente” (art. 42.2 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero). Por lo tanto el plazo de un mes no se cuenta desde la fecha de entrada del escrito correspondiente en el registro general, sino desde la fecha en que dicho escrito ha sido recibido por el órgano competente para resolver, y, por ello, el plazo de seis meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe computarse a partir del día siguiente al transcurso de un mes desde que dicho órgano administrativo recibió el escrito, momento en que puede entenderse presuntamente rechazado el recurso de reposición. En consecuencia en este caso no puede computarse el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo desde el día 28 de octubre de 1999, sino desde el día siguiente a la fecha en que ha transcurrido el plazo de un mes desde que la Dirección General de Patrimonio y Cultura de la Diputación General de Aragón recibió el escrito de interposición del recurso de reposición de fecha 27 de septiembre de 1999. Fecha que en este supuesto no se puede conocer, al haber incumplido la Administración autonómica con su obligación de comunicarla al ahora recurrente en amparo, por lo que no puede considerarse extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto en fecha 4 de mayo de 2000.
En apoyo de sus tesis el demandante de amparo trae a colación determinada doctrina científica y jurisprudencial sobre la derogación explícita o implícita del art. 46.1 LJCA por la nueva redacción que al art. 42 LPC le ha dado la Ley 4/1999, de 13 de enero, que califica de coherente con la jurisprudencia constitucional que a la luz de la Ley del procedimiento administrativo de 1956 equiparó el silencio administrativo a las notificaciones defectuosas (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 3/2001, de 15 de enero; 17/2001, de 26 de marzo). En definitiva, el demandante de amparo considera que no puede calificarse de razonable ni de más favorable a la efectividad del derecho fundamental la interpretación de la legalidad que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa y notificada con todos los requisitos legales, máxime cuando la Administración no ha cumplido con las obligaciones que le impone el art. 42.2 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Como se mantiene en las Sentencias de este Tribunal Constitucional que se acaban de mencionar, en todo caso podría haberse aplicado el criterio de equiparar este supuesto a la notificación defectuosa, de acuerdo con la nueva redacción que al art. 58.3 LPC ha dado la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modo que la interposición del recurso contencioso-administrativo en fecha 4 de mayo de 2000 no podía considerarse que se había efectuado una vez transcurrido el plazo legal establecido, al haber quedado necesariamente abierto dicho plazo como consecuencia de la inactividad de la Administración, por no haber comunicado al interesado la fecha de recepción del escrito de reposición por el órgano competente a los efectos de poder computar los plazos para el silencio administrativo.
c) El demandante de amparo se refiere seguidamente a la trascendencia que a los mismos efectos presenta el incumplimiento por parte de la Administración de su deber de dictar resolución expresa en el recurso de reposición (art. 42.1 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero).
Tras aludir a la doctrina constitucional, según la cual no puede favorecer a la Administración el incumplimiento de su obligación de resolver las peticiones o recursos de los ciudadanos (SSTC 68/1998, de 21 de abril; 220/2003, de 15 de diciembre; 179/2003, de 13 de octubre; 188/2003, de 27 de octubre, entre otras), el demandante de amparo sostiene que en este caso, al haber optado el órgano judicial por la interpretación de la legalidad aplicable desproporcionada y menos favorable al derecho fundamental, la actuación administrativa ha de estimarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, ya que el incumplimiento por parte de la Administración demandada de la obligación legal de resolver de forma expresa el recurso de reposición interpuesto en fecha 27 de septiembre de 1999 (art. 42.1 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), de un lado, y del deber de comunicar al demandante los extremos previstos en el art. 42.4 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de otro lado, ha permitido que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de notificar con todos los requisitos legales.
Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de septiembre de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que se pronuncie nueva Sentencia en la que no se inadmita por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 21 de febrero de 2006, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 169-2000, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 31 de marzo de 2006, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón don Manuel Guedea Martín, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales pudieron formular las alegaciones que estimaron pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 5 de mayo de 2006, en el que se remitió y dio por reproducidas las efectuadas en la demanda.
7. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de mayo de 2006, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, se opuso a la estimación de la demanda de amparo.
En su opinión el órgano judicial, al inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, se ha limitado a cumplir la vigente legislación procesal, en concreto los arts. 46.1 y 128.1 LJCA, siendo imputable a la falta de diligencia del recurrente o de su dirección letrada la interposición fuera de plazo del recurso contencioso-administrativo, de modo que no existe error alguno imputable a la Administración de Justicia que permita el juego del principio pro actione en la interpretación y aplicación de la ley procesal.
De haberse privilegiado el error del recurrente se produciría una quiebra del principio de igualdad de partes, al ampliarse el plazo de caducidad que constituye el presupuesto procesal del ejercicio de la acción procesal en perjuicio de la parte que comparece como demandada en el proceso, y que, aun cuando se trate de la Administración en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, es también parte procesal y titular del derecho a la tutela judicial efectiva.
Como ya se manifestó en el proceso contencioso-administrativo, el debate que se plantea constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, que debe ejercitarse conforme a la concreta ley procesal de aplicación, de tal forma que la quiebra de los presupuestos procesales recogidos en el art. 46.1 LJCA y la sanción jurídica que corresponde a la carencia de cualesquiera de ellos, determinando la imposibilidad de constituir la relación jurídico-procesal, se justifica en las propias normas que definen el contenido esencial de dicho derecho fundamental. Derecho éste que admite la posibilidad de inadmisión de los recursos cuando no se den las condiciones de ejercicio de la acción que operan como presupuesto de su procedibilidad.
La invocación por el recurrente en amparo del principio pro actione olvida que la aplicación de las causas de inadmisibildad no es contraria al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y que quedaría al arbitrio de la parte actora, al menos cuando se impugna un acto presunto, la aplicación del plazo del art. 46.1 LJCA, lo que a su vez provocaría la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada.
En definitiva, la Sentencia recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque la aplicación que efectúa del art. 46.1 LJCA se funda en una interpretación razonable y no arbitraria del precepto.
8. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de mayo de 2006, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la estimación de la demanda de amparo.
Tras señalar que no puede considerarse extemporánea la demanda de amparo como consecuencia de una prolongación artificial de la vía judicial previa, ya que el recurrente intentó la preparación del recurso de casación por habérselo indicado expresamente el órgano judicial en la diligencia de notificación, el Ministerio Fiscal considera de aplicación la doctrina constitucional recogida en las SSTC 179/2003, de 13 de octubre, 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, según la cual la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos, de modo que en caso de silencio administrativo no puede considerarse razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido son su deber de resolver.
Pues bien, en la Sentencia impugnada se aprecia la caducidad de la acción judicial y se impide el acceso a la jurisdicción de la pretensión del control del acto presunto recurrido porque el ahora demandante de amparo había dejado transcurrir el plazo de seis meses establecido legalmente, con lo que claramente la citada Sentencia ha cerrado de forma irrazonable y desproporcionada la posibilidad de que el acto presunto recaído haya podido ser revisado en la vía contencioso-administrativa, habiendo optado por la solución que hacía totalmente inefectivo el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva. De este modo se ha favorecido a la Administración, que ha visto amparada su resolución presunta como consecuencia de su propia inactividad, frente a la actitud diligente de la parte actora, que, a pesar de no haberle sido notificada resolución expresa alguna y, por tanto, de haberse encontrado imposibilitada de tomar conocimiento de la fecha exacta en que debía comenzar a transcurrir el plazo señalado de los seis meses, se ha visto perjudicada en sus derechos e intereses legítimos pese a haber impetrado de la Jurisdicción contencioso-administrativa la defensa de tales derechos e intereses mediante la interposición del oportuno recurso cuando creyó que habrían transcurridos los periodos de tiempo establecidos legalmente para entender producida la desestimación presunta de su recurso de reposición.
En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los efectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales. Por ello interesa la estimación del amparo solicitado, con retroacción de las actuaciones al momento de dictarse la Sentencia recurrida para que el órgano judicial se pronuncie sobre la pretensión ejercitada en el proceso por el demandante de amparo con respeto al contenido del derecho fundamental vulnerado.
9. Por providencia de 1 de junio de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de junio siguiente.
II. Fundamentação
1. La cuestión que se plantea en la presente demanda de amparo estriba en determinar si la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de septiembre de 2003, ha vulnerado, como sostienen el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal, o no, como mantiene la representación letrada de la Diputación General de Aragón, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), por haber inadmitido por extemporáneo, al apreciar la caducidad del plazo de seis meses que establece el art. 46.1 in fine de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el solicitante de amparo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que había promovido contra la Resolución del Director General de Cultura y Patrimonio del Departamento de Cultura y Turismo de la Diputación General de Aragón, de 9 de agosto de 1999, sobre adjudicación de sendos contratos de consultoría y asistencia para el Centro de Documentación del Patrimonio Aragonés.
2. El tema de fondo suscitado es sustancialmente idéntico al resuelto en la reciente STC 14/2006, de 16 de enero, cuya doctrina, que es el resultado de la mera proyección al supuesto enjuiciado de la doctrina constitucional sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 204/1987, de 21 de diciembre; 63/1995, de 3 de abril; 188/2003, de 27 de octubre; 220/2003, de 15 de diciembre; 14/2006, de 16 de enero; 39/2006, de 13 de febrero), resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa. Dijimos entonces y hemos de reiterar ahora que “no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental [a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)] aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando ... caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas —que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente— puedan surtir efectos ‘a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda’ (art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición —art. 46, apartados 1 y 4, LJCA” (STC 14/2006, de 16 de enero, FJ 5).
3. Precisamente esto último es lo que ha acontecido en este caso, en el que el órgano judicial ha computado el plazo para el acceso a la jurisdicción a partir del día en que de acuerdo con la normativa específica (art. 117.2 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero) había de entenderse desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición que el demandante de amparo interpuso contra la Resolución del Director General de Cultura y Patrimonio del Departamento de Cultura y Turismo de la Diputación General de Aragón, de 9 de agosto de 1999, obviando el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación resolver expresamente el recurso de reposición (art. 42.1 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), así como del deber de informar al recurrente del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, de los efectos que podía producir el silencio administrativo y, en fin, de la fecha en el que recurso había sido recibido por el órgano competente para su tramitación (art. 42.4 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero). Así pues la aplicación de la doctrina constitucional expuesta ha de conducir a la estimación de la demanda de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo de don José Laborda Yneva y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de septiembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 169-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la mencionada Sentencia para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, al que se adhiere doña Elisa Pérez Vera, respecto de la Sentencia de fecha 5 de junio de 2006, dictada en el recurso de amparo núm. 1257-2004
En la medida en que la actual Sentencia es pura traslación al caso decidido por ella de la doctrina de la STC 14/2006, de 16 de enero (“Boletín Oficial del Estado” de 15 de febrero de 2006), y que respecto a ésta manifesté mi disentimiento en Voto particular, manifiesto aquí igualmente mi disentimiento por las mismas razones ya expresadas en el referido Voto, a cuyos argumentos me refiero íntegramente sin necesidad de reiterarlos ahora.
Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 42.1 (redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero), f. 3
- Artículo 42.4 (redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero), f. 3
- Artículo 58.3, f. 2
- Artículo 117.2 (redactado por la Ley 4/1999, de 13 de enero), f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 46.1, ff. 1, 2
- Artículo 46.3, f. 2
- Ley 4/1999, de 13 de enero. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- En general, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Silencio administrativo negativoSilencio administrativo negativo, ff. 2, 3
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición, ff. 2, 3