La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7327-2002, promovido por doña Julia Camacho Camacho, asistida en calidad de curadora por la Agencia madrileña para la tutela de adultos, en la persona de su directora, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Inocencio Fernández Martínez y defendida por el Abogado don Bernardo Sánchez-Toscano Sánchez, interpuesto contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid de 2 de diciembre de 2002 por el que se declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada en el procedimiento de juicio de cognición núm. 190/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la entidad mercantil Alquiler y Rehabilitación de Viviendas, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Blanca Fernández de la Cruz Martín. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de diciembre de 2002, doña Julia Camacho Camacho, asistida en calidad de curadora por la Agencia madrileña para la tutela de adultos, manifestó su intención de recurrir en amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid citado en el encabezamiento y solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio. Una vez efectuadas las designaciones correspondientes, el día 7 de marzo de 2003 don Francisco Inocencio Fernández Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Julia Camacho Camacho asistida por la curadoría expresada, interpuso recurso de amparo contra el mencionado Auto.
2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En marzo de 1998 la entidad mercantil Alquiler y Rehabilitación de Viviendas, S.A., presentó demanda de juicio de cognición ejercitando la acción resolutoria arrendaticia urbana contra doña Julia Camacho Camacho, pretendiendo que concurría la causa de denegación de la prórroga legal del contrato existente entre ambos prevista en el art. 62 apartado 5 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964, al sostener que la arrendataria tendría a su disposición otra vivienda como propietaria. La demanda fue admitida por providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid de 12 de marzo de 1998, en la que se acordaba asimismo el emplazamiento de la demandada, doña Julia Camacho Camacho.
b) Intentado dicho emplazamiento en el domicilio arrendado, el resultado fue negativo, indicándose por la hermana y vecina de la demandada al funcionario encargado de la diligencia que su hermana está incapacitada y que se encuentra bajo la tutela de la Comunidad de Madrid, facilitando tanto el nombre, domicilio y número de teléfono del tutor como el número de expediente del proceso de incapacitación y el Juzgado ante el que se sustanció el mismo.
c) A instancia de la demandante el Juzgado acordó que se procediera al emplazamiento de la demandada a través de su tutor, don Juan Ramón Fernández, perteneciente a la Agencia madrileña para la tutela de adultos, lo que se hizo mediante diligencia por cédula el 21 de julio de 1998, que es respondida por la entidad referida comunicando que mediante providencia de 24 de junio de 1997 del Juzgado de Primera Instancia núm. 65 de Madrid la misma fue cesada en el cargo de administrador provisional de los bienes de doña Julia Camacho Camacho.
d) Ante ello, la actora solicitó al Juzgado que oficiara al Juzgado núm. 65, ante el que se habían seguido los autos de incapacitación (1597/93) para que facilitara el nombre de administrador o tutor de la demandada, lo que se denegó por providencia de 30 de octubre de 1998 al entender que debe la parte que la alega acreditar la situación de incapacidad de la demandada, frente a lo cual se responde por la actora que, presumiéndose la capacidad de obrar de las personas, solicita que efectúe el emplazamiento en la propia persona de doña Julia Camacho Camacho en su domicilio, lo que se acuerda por providencia de 15 de diciembre de 1998 y se lleva a efecto por diligencia de 19 de enero de 1999, directamente con aquélla.
e) La interesada remite escrito al Juzgado en el que hace constar que con fecha de 19 de enero de 1999 le ha sido entregada la cédula de notificación y emplazamiento del juicio de cognición promovido por Alquiler y Rehabilitación de Viviendas, S.A. Asimismo, y comoquiera que la recurrente en amparo desde hacía un tiempo había iniciado una larga serie de continuos escritos de extraño contenido dirigidos al Juzgado, éste, atendida igualmente la referencia en autos de la existencia de un proceso de incapacitación contra la demandada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 65 de Madrid, acuerda librar exhorto a dicho Juzgado a fin de que se certifique la existencia de aquél, su estado y si la demandada tiene designado tutor. El Juzgado exhortado certifica que en el mismo se tramita expediente de menor cuantía sobre declaración de incapacidad de doña Julia Camacho Camacho a instancia del Ministerio Fiscal, en el se dictó Sentencia estimatoria el 4 de abril de 1997, que fue inscrita en el Registro Civil de Valladolid con fecha de 22 de mayo siguiente, habiendo sido recurrida y remitida a la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial.
Por ello, el Juzgado se dirige a la Audiencia, suspendiendo asimismo el plazo concedido en el emplazamiento en tanto se recibe contestación de aquélla, lo que tiene lugar mediante certificación en la que se comunica que, habiéndose formulado recurso de casación por doña Julia Camacho Camacho, las actuaciones se encuentran en el Tribunal Supremo, por lo que se acuerda nuevamente librar exhorto al mencionado Tribunal que, cumplimentándolo, comunica que el recurso de casación se encuentra pendiente de formalización por el Abogado y Procurador designados del turno de oficio.
f) El 18 de septiembre de 2000 el Juzgado dicta providencia en la que, a la vista del estado de las actuaciones, y no habiéndose recibido resolución del Tribunal Supremo sobre el recurso de casación precitado, no constando igualmente la firmeza de la Sentencia de incapacidad respecto de la misma y habiendo transcurrido en exceso el término del emplazamiento sin que la demandada se haya personado ni contestado la demanda, se declara su rebeldía, se da por contestada la misma y se acuerda la celebración del juicio oral para el día 14 de noviembre de 2000.
Dicha resolución es notificada personalmente a doña Julia Camacho Camacho, que presentó un escrito de recusación y otro posterior en el que solicitaba la suspensión del señalamiento, por lo que, por providencia de 3 de noviembre de 2000, se acuerda suspender el mismo al objeto de dar trámite a la recusación planteada, que finalmente es rechazada por providencia de 4 de diciembre de 2000.
Intentada y no lograda la notificación a la Sra. Camacho de la providencia anterior, se requiere a la parte actora para que facilite un nuevo domicilio de aquélla a fin de, una vez realizada la notificación, poder continuar tramitando el procedimiento. Por escrito registrado el 1 de marzo de 2001, Alquiler y Rehabilitación de Viviendas, S.A., alega que tiene conocimiento únicamente del domicilio que consta en autos, si bien, habida cuenta de que la demanda ha sido declarada en rebeldía, la notificación ha de realizarse en estrados, lo que se acuerda por providencia de 6 de marzo de 2001.
g) Con fecha de 2 de abril de 2001 se extiende diligencia de constancia telefónica para reflejar que, puestos en contacto telefónico con la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Supremo, se ha informado de que, con fecha de 16 de marzo de 2001, ha recaído Sentencia en el proceso de incapacitación seguido contra la Sra. Camacho, ante lo cual se libra el correspondiente exhorto para que se remita testimonio de la misma.
Dicha Sentencia, incorporada a los autos, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Julia Camacho Camacho contra la Sentencia de la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de junio de 1998 y acuerda su anulación parcial y su revocación en la misma medida de la de primera instancia. El fallo de la Sentencia de primera instancia, confirmado en la apelación, rezaba:
“ Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que Doña Julia Camacho Camacho es capaz de regir su persona y administrar sus bienes e incapaz respecto de la capacidad procesal para litigar, por lo que se estima como más conveniente someterle a la tutela prevista en el art. 222, 2 del CC, que tendrá por objeto la sustitución del tutor en todo el área de su capacidad procesal para actuar en cualquier tipo de procedimiento. El tutor deberá ser nombrado en expediente aparte, conforme a las normas de jurisdicción voluntaria. No se imponen expresamente las costas del presente procedimiento”.
El fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo da lugar a la casación y establece:
“Primero: anular parcialmente dicha Sentencia, y revocar en la misma medida la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 65 de Madrid el 4 de abril de 1977 [sic] en el juicio de menor cuantía 1597/93, en el sentido de sustituir la incapacitación por la restricción de capacidad y, por ello, cambiar la sujeción a tutela por el sometimiento a curatela, con relación a ‘todo el área de su capacidad procesal para actuar en cualquier tipo de procedimiento’. – Segundo: se mantiene en todo lo restante la Sentencia recurrida”.
h) Tras ello, y no constando que hubiera recaído resolución judicial relativa al nombramiento de curador, el Juzgado acuerda, por providencia de 14 de junio de 2001, convocar a las partes a la celebración del juicio y, en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo, aplicar en forma analógica el art. 299 bis CC y efectuar la citación de la demandada en el Ministerio Fiscal.
i) El acto del juicio tiene lugar el 20 de septiembre de 2001, compareciendo únicamente la parte demandante, no así el Ministerio Fiscal, que ratifica su escrito de demanda y solicita el recibimiento del pleito a prueba. Tras la práctica de la prueba admitida, y sin que conste en los autos actuación alguna del Ministerio Fiscal, el 17 de enero de 2002 se dicta Sentencia estimatoria de la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, con apercibimiento de lanzamiento si la demandada no desaloja la vivienda, e imposición de costas a esta última.
La Sentencia es notificada a ambas partes y al Ministerio Fiscal, y habiendo transcurrido el plazo para poder hacerlo sin que constara interpuesto ningún recurso de apelación, se declara su firmeza por providencia de 27 de febrero de 2002.
j) El 15 de abril de 2002 se registra la entrada de un escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid firmado por doña Julia Camacho Camacho y doña María Jesús Díaz Pérez, directora de la Agencia madrileña para la tutela, en el que se comunica que con fecha de 14 de marzo de 2002 el Juzgado de Primera Instancia núm. 65 de Madrid dictó Auto en el que designó a la Agencia madrileña para la tutela de adultos curadora de doña Julia Camacho Camacho para asistirle en todo el área de su capacidad procesal para actuar en cualquier tipo de procedimiento, cargo que fue aceptado y jurado el día 12 de abril de 2002, por lo que, para la defensa de sus intereses, solicita Abogado y Procurador del turno de oficio, la suspensión del procedimiento y la nulidad de actuaciones.
k) Por Auto de 21 de mayo de 2002 el Juzgado decreta la suspensión del juicio hasta que se reconozca o se deniegue el derecho a la asistencia jurídica gratuita solicitada por la demandada doña Julia Camacho Camacho.
l) Una vez designados Abogado y Procurador, el 7 de noviembre de 2002 se registra la entrada del escrito de solicitud de nulidad de actuaciones por haberse producido indefensión, y el 20 de noviembre de 2002 el escrito de oposición a la misma. Por Auto de 2 de diciembre de 2002 se declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por resultar extemporánea la nulidad solicitada, aunque también se declara en cuanto al fondo no haber existido indefensión.
3. La demandante de amparo denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como de los principios de contradicción, audiencia, asistencia y defensa, lo que le ha producido indefensión (art. 24.1 y 24.2 CE), ya que el juicio se siguió en rebeldía sin que hubiera podido atribuírsele tal situación procesal por inactividad o negligencia; de este modo, estima que debió suspenderse el curso del proceso hasta el nombramiento de un defensor judicial o la efectiva intervención del Ministerio Fiscal para la salvaguardia de los principios de igualdad y contradicción garantizados en el art. 24 CE.
En consecuencia, solicita que se otorgue el amparo, dictando Sentencia por la que se declare la nulidad del Auto que deniega la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las actuaciones al momento del emplazamiento y trámite de contestación a la demanda para restablecer los derechos fundamentales infringidos.
Por otro lado, mediante otrosí, se solicitó, conforme al art. 56 LOTC y al art. 42.1 Ley hipotecaria, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad al que corresponde el piso litigioso.
4. Mediante providencia de 30 de junio de 2003 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Finalmente, se acordó asimismo la formación de la correspondiente pieza separada ante la solicitud de medida cautelar, en la cual, tras atender las alegaciones pertinentes, se acordó por Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2004 ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad núm. 28 de Madrid, al que está asignado el piso litigioso.
5. Recibidas las actuaciones, y teniendo por personada a la entidad demandada, según lo previsto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de aquéllas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.
6. La representación de la sociedad mercantil Alquiler y Rehabilitación de Viviendas, S. A., presentó sus alegaciones el 26 de noviembre de 2003, exponiendo, además de que la solicitud de nulidad de actuaciones resultó extemporánea, que no se ha producido infracción alguna de derechos fundamentales, en tanto el Juzgado fue más que escrupuloso en su actuación con la recurrente, no siéndole imputable la inactividad del Fiscal.
7. El 28 de noviembre de 2003 se registró la entrada del escrito de alegaciones de la parte recurrente, en el que nada añade a lo ya expuesto en la demanda de amparo.
8. Con fecha de 1 de diciembre de 2003 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo.
A juicio del Ministerio Fiscal la cuestión que debe dilucidarse es si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por la defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal por parte del órgano judicial, pues al dirigirse la demanda contra una persona que tenía restringida la capacidad procesal, aquél, en vez de promover la designación de una persona que pudiera completar su capacidad, prosiguió la tramitación del proceso, concluyendo mediante Sentencia dictada inaudita parte.
Alega el Ministerio Fiscal que, aunque la demanda de amparo se formule únicamente, de forma expresa, contra el Auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, resulta que se pretendía que en el mismo se declarara que la relación jurídico-procesal no estaba válidamente constituida, por lo que debe entenderse que se recurren asimismo todas las resoluciones judiciales desde que se tuvo por constituida la relación procesal, lo que de modo implícito viene también a solicitarse en el suplico de la demanda al instarse la retroacción de actuaciones “al momento del emplazamiento y trámite de contestación a la demanda”.
La consistencia de la infracción constitucional denunciada depende de que la falta de intervención de la demandante en el proceso se deba a una actuación del órgano judicial o bien no sea atribuible al mismo, como se sostiene en el Auto que desestima la nulidad de actuaciones, pues en este último caso carecería de trascendencia constitucional. Y el examen de la actividad realizada por el Juzgado pone de manifiesto que sólo al final del proceso aquél optó por citar a la demandada en la persona del Fiscal en aplicación del art. 299 bis CC; sin embargo, estima el Ministerio Fiscal que este precepto no se ajusta a supuestos como el de autos, en que la falta de capacidad estaba declarada y anotada en el Registro Civil, si bien desde la perspectiva constitucional tal circunstancia no sería relevante, pero sí la forma en que se hizo el llamamiento al proceso del Fiscal, pues se le citó y no se le emplazó, de modo que tal acto de comunicación resultó equívoco, no cumpliendo los fines previstos. Pero aun en el caso de que dicho llamamiento se considerase válido, continúa el Ministerio Fiscal, lo cierto es que el órgano judicial, al permitir que se celebrara el juicio sin que la recurrente estuviera adecuadamente representada y defendida, vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Concluye el Ministerio Fiscal que debe otorgarse el amparo solicitado, procediendo a la anulación de las actuaciones judiciales practicadas en el juicio de cognición desde la providencia de 14 de junio de 2001, y retrotrayendo el proceso a tal momento para que prosiga su tramitación en forma respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
9. Por providencia de 29 de junio de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de julio de 2006, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. La queja de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 50, de los de Madrid, de 2 de diciembre de 2002, que declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesada en el procedimiento de juicio de cognición núm. 190/98.
Se imputa a dicha resolución judicial la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, invocándose la lesión de los principios de contradicción, audiencia, asistencia y defensa (art. 24, apartados 1 y 2 CE). La demandante de amparo denuncia la indefensión sufrida al haberse sustanciado el proceso civil en situación de rebeldía, sin que tal situación le fuera atribuible por su inactividad o negligencia, estimando que debió suspenderse el proceso hasta tanto le hubiera sido nombrado un defensor judicial o hubiera intervenido de forma efectiva el Ministerio Fiscal para salvaguardar los principios de igualdad y contradicción garantizados en el art. 24 CE.
La entidad mercantil comparecida en este proceso de amparo opone que no se agotaron los recursos utilizables en la vía judicial, que la solicitud de nulidad de actuaciones fue extemporánea y que en modo alguno se ha producido la infracción alegada de contrario puesto que la actuación del Juzgado resultó correcta, no siendo imputable al órgano jurisdiccional una inactividad del Fiscal.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional pide que otorguemos el amparo. Sostiene que se ha constituido defectuosamente la relación jurídico-procesal por parte del órgano judicial, por lo que ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no haber comparecido válidamente en el proceso la demandada hasta el trámite en el que se pide nulidad de actuaciones.
2. La entidad mercantil personada en este proceso de amparo opone, como se ha dicho, que no se habían agotado todos los recursos utilizables en la vía ordinaria [art. 44.1 a) LOTC]. Alega que no se formuló recurso alguno a lo largo del procedimiento y subraya, en fin, la extemporaneidad de la solicitud de la nulidad de actuaciones.
En relación con el primero de los óbices procesales, esto es, la falta de interposición de los recursos establecidos en la vía judicial ordinaria, si bien se contempla en el art. 44.1 a) LOTC como un requisito procesal, lo cierto es que en el presente caso, justamente por la infracción constitucional denunciada en esta vía de amparo, la exigibilidad de su cumplimento dependerá de si efectivamente se ha producido o no la indefensión aducida, para lo que es preciso conocer del fondo del asunto.
Respecto a la solicitud de nulidad de actuaciones señala la parte comparecida que la Sentencia fue notificada al Ministerio Fiscal el 4 de febrero de 2002 y personalmente a la recurrente el 20 de febrero del mismo año, por lo que teniendo en cuenta una u otra notificación, el plazo de veinte días previsto para la interposición del incidente de nulidad habría transcurrido. Pero indica igualmente la parte comparecida en este proceso de amparo que también, una vez que a la demandante se le nombró curadora, incumplió el plazo establecido en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
Con independencia de que en este caso, como se verá no es posible hablar de cumplimiento de plazos, basta la mera lectura del Auto impugnado para comprobar que, si bien el Juzgado alude a la extemporaneidad de la solicitud, se pronuncia además sobre el fondo del asunto, estimando que no ha existido indefensión alguna. Es obvio, por ello, que el órgano judicial ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la lesión constitucional aquí denunciada, por lo que ha quedado salvaguardada la subsidiariedad del recurso de amparo (SSTC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; 116/2004, de 12 de julio, FJ 3; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; y 55/2006, de 27 de febrero, FJ 2) y se ha despejado la vía del amparo para que este Tribunal se pronuncie acerca de las vulneraciones aducidas.
3. Por otro lado, y antes también de abordar el análisis de fondo de esta queja de amparo, deben realizarse, como advierte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, dos puntualizaciones; la primera, relativa a las resoluciones que se recurren en este proceso y al alcance de nuestro fallo, y la segunda, atinente a la identificación del derecho o derechos fundamentales, que, en su caso, han de considerarse infringidos.
Hay que precisar, respecto de la primera cuestión, que, pese a que la demanda se interpone de forma explícita sólo frente al Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, resulta que a través de dicho remedio procesal se pretendía que se reparase la indefensión padecida como consecuencia de la incorrecta constitución de la relación jurídico-procesal. Debe entenderse, por ello, que se recurren igualmente las resoluciones judiciales que dieron por válida tal relación, de manera que si prospera el amparo solicitado habría que anular no sólo el Auto cuestionado directamente, sino también todas las actuaciones judiciales desarrolladas desde que se tuvo por constituida aquella relación. Y ello, de un lado, porque así lo pide la recurrente en el suplico de la demanda, ahora sí expresamente, al solicitar que las actuaciones se retrotraigan al momento del emplazamiento y trámite de contestación a la demanda y, de otra parte, porque conforme a una constante doctrina constitucional, “cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógicamente presupuesto de aquélla, han de tenerse también por recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma expresa” (por todas, SSTC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 2, y 159/2006, de 22 de mayo, FJ 1).
En segundo lugar, por lo que se refiere a los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, nuestro análisis ha de ceñirse, como indica el Fiscal ante este Tribunal Constitucional, al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que la pretensión de amparo se basa en que se ha sustanciado un proceso sin haber dado posibilidad a que la parte demandada, que no goza de capacidad procesal, interviniera asistida de persona que la supliera; en definitiva, al haberse dictado la Sentencia inaudita parte habría quedado comprometido primariamente el mencionado derecho fundamental.
4. Centrado así el objeto de este proceso de amparo, cabe recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) exige la salvaguardia del derecho a la defensa contradictoria de las partes litigantes a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses dentro de un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales, sin que pueda dictarse la resolución judicial inaudita parte salvo incomparecencia voluntaria o debida a negligencia atribuible a la parte que pretenda hacer valer aquel derecho fundamental (SSTC 114/2000, de 5 de mayo, FFJJ 2 y 3; 19/2002, de 28 de enero, FJ 1; 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 3; y 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3). Asimismo, la prohibición de la indefensión impone a los órganos jurisdiccionales una especial diligencia con el fin de preservar el derecho de defensa de las partes, de modo que incumbe a aquéllos la obligación de procurar que en el proceso exista la exigible contradicción entre las mismas, así como que tengan iguales posibilidades de alegación y prueba en el ejercicio de su derecho de defensa a lo largo de todas sus instancias (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3; y 307/2005, de 12 de diciembre, FJ 2). Finalmente, es también doctrina constitucional que no es suficiente con una mera vulneración formal para que pueda considerarse que ha existido una indefensión con relevancia constitucional, sino que es preciso que tal infracción formal origine un efecto material de indefensión, esto es, un quebranto real del derecho de defensa con el resultante perjuicio efectivo para los intereses del afectado (SSTC 88/1999, de 26 de mayo, FJ 4; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2; 146/2003, de 14 de julio, FJ 3; y 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4).
5. En el supuesto que aquí se examina, si la demandante de amparo no estaba en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, no tuvo ocasión de intervenir válidamente en el proceso (art. 7.1 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC 2000), perdiendo por consiguiente toda posibilidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses conviniera, lo que implicaría una indefensión material que, por lo demás, no puede atribuirse a su voluntad o negligencia en tanto se hallaba inmersa en un proceso de incapacitación concluido ya por Sentencia en primera instancia —con declaración de incapacidad— antes de iniciarse el proceso origen de este amparo. A la vista de la doctrina antes reseñada si tal indefensión material es imputable al órgano judicial estaríamos ante una infracción del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE.
Pues bien, del análisis de las actuaciones se desprende que la solicitante de amparo no pudo actuar válidamente en el proceso ni, por consiguiente, ejercitar su defensa contradictoria. La situación personal de la persona de la recurrente en amparo exigía del órgano judicial que hubiera intervenido activamente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, ya que ésta por su estado de incapacidad procesal, declarado por Sentencia en primera instancia cuando se inició el proceso, confirmado en apelación y reafirmado en lo que aquí interesa por Sentencia firme estando aquél en curso, no tenía la capacidad exigida para actuar por sí misma.
Así, en una primera fase, se declara en rebeldía a la recurrente, sin desplegar la actividad que en ese momento se debió desarrollar por el órgano judicial, a la luz de los datos que eran conocidos por el Juzgado o a los que tenía fácil acceso, significativamente, la inscripción en el Registro Civil de su falta de capacidad procesal previa a la interposición de la demanda. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho, en el momento en que se realizó el primer emplazamiento para la contestación a la demanda, aunque el resultado fue negativo por no encontrarse la demandante en su domicilio, se puso ya en conocimiento del Juzgado por su hermana su situación de incapacitación y que se encontraba bajo la tutela de la Comunidad de Madrid, facilitando tanto el nombre, domicilio y número de teléfono del tutor, como el número de expediente del proceso de incapacitación y el Juzgado ante el que se sustanció el mismo. Y si bien es cierto que el Juzgado intentó el emplazamiento a través del tutor, una vez frustrado el mismo por haber cesado en el cargo, no hizo, pese a la petición de la parte demandante en el proceso de origen, indagación alguna acerca del administrador o tutor de la recurrente, ni promovió el nombramiento de defensor judicial (art. 299.2 del Código civil: CC), sino que emplazó de nuevo a la demandada en su domicilio.
A este emplazamiento respondió personalmente la solicitante de amparo con uno de los incontables escritos de contenido equívoco que remitió a lo largo de todo el proceso al Juzgado, lo que llevó a éste, atendida igualmente la señalada constancia en autos de la existencia del proceso de incapacitación, a dirigirse a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer el estado del procedimiento y si la demandada tenía designado tutor, verificando, finalmente, que el proceso se encontraba en la fase de casación, a la espera de que se formalizara el recurso por el Abogado y Procurador designados del turno de oficio.
Pese a esta situación en que, aunque pendiente la fase de casación, existían ya sendas Sentencias de primera y segunda instancia en las que se declaraba una falta de capacidad procesal de la demandada, y pese, también, a los numerosos escritos que la recurrente remitía al Juzgado cuyo contenido permitía comprobar la realidad de dicha incapacidad, el órgano judicial, ante la inexistencia de una Sentencia firme de incapacitación, y habiendo transcurrido el período del emplazamiento, declara en rebeldía a la demandante de amparo, dando por contestada la demanda y señalando la fecha para la celebración del juicio oral.
Es obvio que en una situación como la descrita el órgano judicial debió haber empleado los medios necesarios para suplir la falta de capacidad procesal de la demandante de amparo, promoviendo el nombramiento de un defensor judicial que la asistiera en su actuación procesal para la correcta formación de la relación jurídico-procesal y el desarrollo del proceso conforme a los principios de contradicción e igualdad de armas. Por tanto, no cabe afirmar que el Juzgado haya procedido con la diligencia debida para una correcta constitución de la relación jurídico-procesal, por lo que no satisfizo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, causando, al haber declarado la rebeldía de la demandante sin haber desplegado el esfuerzo que le era exigible para garantizar su personación en el proceso, una real y efectiva indefensión.
Cierto es que, a pesar de esta declaración de rebeldía, el Juzgado insistió en sus indagaciones hasta cerciorarse de la existencia de una Sentencia firme de incapacitación, que no vino sino a confirmar la restricción de la capacidad de la recurrente sometiéndola a curatela para todo lo relativo a su capacidad procesal en cualquier tipo de procedimiento. En tal estado de cosas el órgano judicial resuelve, al no constarle el nombramiento de un curador, aplicar analógicamente del art. 299 bis CC y citar a la demandada al juicio oral en la persona del Ministerio Fiscal. Pues bien, consta en las actuaciones que el Ministerio público no compareció, ni tuvo actuación alguna en el proceso, de modo que el resto del mismo se tramitó sin intervención válida de la demandante de amparo, hasta el momento en que remite un escrito al Juzgado haciendo constar el nombramiento de curador y su intención de solicitar la nulidad de actuaciones, cuya denegación ha dado origen a este proceso de amparo.
En tales condiciones, esto es, conocida ya la Sentencia firme de restricción de la capacidad procesal de la demandada, el órgano judicial debió indagar, de nuevo, acerca del nombramiento del curador que supliese su falta de capacidad. Aún así, y partiendo de que el Juzgado invoca la analogía y de que desde una perspectiva constitucional podría justificarse la citación de la demandada en el proceso civil en la persona del Ministerio Fiscal e incluso considerar válido el llamamiento al mismo, lo cierto es que, como subraya asimismo en su informe el Fiscal ante este Tribunal Constitucional, el órgano judicial no cumplió con su deber de garantizar de forma efectiva la defensa de las pretensiones de la recurrente en el proceso, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, ante la incomparecencia del Ministerio Fiscal al acto del juicio, el órgano judicial debió estar a lo dispuesto en el artículo 8.2 LEC 2000, que determina que el proceso quede en suspenso en todo caso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal. El órgano judicial permitió, sin embargo, que la vista se celebrara sin que la solicitante de amparo estuviera representada y defendida por el Ministerio público y ni siquiera se aseguró de que el mismo hubiera tenido conocimiento efectivo del alcance y efectos reales del acto de comunicación procesal, procediendo, en todo caso, y para cerciorarse de tal circunstancia, a la suspensión del juicio.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Julia Camacho Camacho y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Anular las actuaciones del juicio de cognición núm. 190/98 practicadas en el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emplazamiento para que sea emplazada de nuevo a través del curador que la representa legalmente.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil seis.
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1.
La solicitante de amparo, a la que se declaró en rebeldía sin desplegar la actividad que debió desarrollar el órgano judicial por su estado de incapacidad procesal, no tenía la capacidad exigida para actuar por sí misma y, por consiguiente, no pudo actuar válidamente en el proceso ni ejercitar su defensa contradictoria, por lo que no cabe afirmar que el Juzgado haya procedido con la diligencia debida para una correcta constitución de la relación jurídico-procesal, que satisfaciera las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 5].
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2.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la defensa contradictoria de las partes litigantes (SSTC 114/2000, 222/2002, 248/2004) [FJ 4].
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3.
Si bien el Juzgado alude a la extemporaneidad de la solicitud, se pronuncia además sobre el fondo del asunto, estimando que no ha existido indefensión alguna, por lo que es obvio que el órgano judicial ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la lesión constitucional aquí denunciada, quedando salvaguardada la subsidiariedad del recurso de amparo [FJ 2].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 299 bis, f. 5
- Artículo 299.2, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 7.1, f. 5
- Artículo 8.2, f. 5
- Deberes judicialesDeberes judiciales, ff. 4, 5
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, ff. 4, 5
- Diligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicaciónDiligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicación, f. 5
- Falta de capacidad procesal para comparecer en juicioFalta de capacidad procesal para comparecer en juicio, f. 5
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, ff. 4, 5
- Rebeldía involuntariaRebeldía involuntaria, f. 5
- Rebeldía procesalRebeldía procesal, f. 5