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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 714/1984, promovido por don Máximo Bonito Alvarez y doña María Sobral Aguilar, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra y asistidos del Letrado don Ernesto Valdés Pérez contra Sentencia de 16 de junio de 1984 y providencia de 22 de junio siguiente, dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid y resoluciones posteriores, en juicio de faltas. En el recurso ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (TC) el día 17 de octubre de 1984, el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Máximo Bonito Alvarez y doña María Sobral Aguilar, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid, de 16 de junio de 1984, y providencia del mismo Juzgado, de 22 de junio de 1984, así como contra todas las resoluciones posteriores de dicho Juzgado y del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid recaídas en actuaciones del juicio de faltas 1243/1984 y rollo de apelación 91/1984, por entender que las antedichas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho de los demandantes a obtener la tutela efectiva judicial preceptuada en el art. 24.1, de la Constitución Española (C.E.), debiéndose por consiguiente declarar la nulidad de la mencionada Sentencia y subsidiariamente de la providencia de 22 de junio de 1984, por la que se inadmitió la apelación interpuesta, declarando que se tenga por admitida la misma y se emplace a los recurrentes para mejorarla, restableciendo así el derecho perturbado de los demandantes a apelar y obtener una Sentencia del Juzgado de Instrucción.

Por otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en apelación

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) El 18 de octubre de 1983 y a consecuencia de un accidente de tráfico, resultó muerto el hijo de los ahora demandantes. Incoadas diligencias previas sobre imprudencia con resultado de muerte por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, se remitieron posteriormente las actuaciones al Juzgado Decano de los de Distrito de esta capital, el cual, por providencia de 17 de abril de 1984, ordenó el señalamiento del juicio de faltas para su celebración el día 13 de junio de 1984;

b) Los ahora solicitantes de amparo que habían quedado enterados de lo dispuesto en el art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitaron ser tenidos por parte como perjudicados, dictándose providencia el día 6 de junio para comparecencia a la celebración del juicio ante el Juzgado como presuntos perjudicados. El juicio de faltas se celebró el día 13 de junio siguiente, compareciendo el Fiscal de Distrito y como partes perjudicadas, además de la viuda del difunto, los padres del mismo, ahora recurrentes, dictándose Sentencia el día 16 de junio de 1984 en la que se condenó al demandado A.G.L. como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones, a diversas penas, así como a una indemnización, cifrada en 3.000.000 de pesetas, al menor Alberto Bonito Guardado, representado por su madre doña Felicidad Guardado García, como administradora legal del mismo, con los restantes pronunciamientos legales;

c) Notificada la anterior Sentencia el día 20 de junio siguiente, los ahora recurrentes manifiestan su propósito de interponer apelación, dictándose por el Juez de Distrito providencia el día 22 de junio siguiente, en la que se admite la apelación del denunciado y condenado, pero no la interpuesta por los padres del difunto «al no ser partes en el presente procedimiento», y

d) Interpuesto recurso de queja contra la anterior providencia, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid inadmitió a trámite el recurso, lo que motivó la formulación de un recurso de reforma, invocando en este trámite el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales consagrada en el art. 24.1 de la C.E., recurso que fue resuelto por Auto de 19 de septiembre de 1984 desestimatorio y que confirmó el Auto dictado el 9 de julio de 1984. Con posterioridad los recurrentes elevan un escrito al Juzgado de Instrucción núm. 1 solicitando la suspensión de la vista de la apelación y manifestando su propósito de acudir ante este TC en vía de amparo por considerarse víctimas de una total indefensión, con los perjuicios consiguientes.

3. Fundamentan su demanda los recurrentes en la vulneración del art. 24.1 de la C.E. en cuanto establece que todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y que en ningún caso pueda producirse indefensión.

Con cita de distintos pronunciamientos del TC estiman los demandantes que la providencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid, de fecha 22 de junio de 1984, inadmitiendo el recurso de apelación por ellos interpuesto es lesiva para sus legítimos derechos, no ajustada a Ley y produce indefensión. En efecto es irrazonable que los interesados, que habían sido citados para intervenir en el juicio de faltas como presuntos perjudicados e intervenido en dicho juicio formulando pretensiones y firmando el acta, al comparecer anunciando su apelación se les deniegue, con desconocimiento del art. 13 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, por el que se desarrolla la base décima de la Ley de 19 de julio de 1944, sobre normas aplicables a la justicia municipal.

Tampoco los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción son ajustados a Derecho pues, aun teniendo en cuenta que el recurso de queja inadmitido es el previsto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal inserto en el Título X del Libro I de dicho texto normativo, hay que hacer notar que dicho Libro I lleva por título «Disposiciones Generales», por lo cual en todo aquello que no haya previsto el Decreto antes citado de 1952, han de aplicarse las disposiciones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, máxime teniendo en cuenta que sin son recurribles todas las resoluciones de los Tribunales y Jueces de Instrucción en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación y no lo fuesen las de un simple Juez de Distrito, se incurría en la más absoluta de las incongruencias de lógica y sistemática jurídica, aparte de que la base novena de la Ley de 19 de julio de 1944 establece los recursos de apelación y queja contra las Sentencias y resoluciones que en el ámbito de su respectiva competencia dicten los Jueces municipales y de los que conocerán los Jueces de Primera Instancia e Instrucción. Por otra parte una recta interpretación del art. 220, párrafo 3.°, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a reconocer la posibilidad de que se admitan los recursos de queja frente a la denegación de la apelación por parte de los Jueces de Distrito.

En cuanto a la Sentencia del Juzgado de Distrito se señala la deficiencia técnica en que ha incurrido la misma al solo mencionar como partes al Ministerio Fiscal y al denunciado, condicionando así erróneamente la providencia de inadmisión, por lo que se estima que tal Sentencia debe ser declarada nula, ordenando al Juez de Distrito que dicte una nueva en la que de modo correcto describa a todas las partes intervinientes, salvo que se entienda que estos defectos son subsanables por el Juzgado de Instrucción al conocer de la apelación.

4. Por providencia del 31 de octubre de 1984, se acordó tener por personado y parte en nombre y representación de don Máximo Bonito Alvarez y doña María Sobral Aguilar al Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, haciéndole saber la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso interpuesto:

a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo.

b) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello, y

c) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

Se concedió en la citada providencia a los recurrentes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para formular alegaciones.

En cuanto al otrosí por el que se solicitó la suspensión del Auto recurrido, una vez se decida sobre la admisión o no a trámite de la demanda, se acordará lo que proceda.

5. En el plazo concedido la representación de los demandantes presentan sus alegaciones afirmando en primer lugar la inexistencia de la causa de inadmisión derivada del art. 44.2 de la LOTC, ya que la notificación del Auto que resolvió el recurso de reforma ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid se produjo con fecha 24 de septiembre de 1984 y el recurso de amparo tuvo entrada en el TC el 17 de octubre siguiente.

En cuanto al motivo de inadmisión derivado de falta de invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, se sostiene que al no serles admitido el recurso de queja contra la providencia de inadmisión de la apelación es éste el momento en que los solicitantes de amparo tienen conocimiento de que se les niega el derecho a obtener la tutela afectiva de los Jueces y Tribunales.

Finalmente por lo que se refiere a la carencia de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este TC se remiten a lo ya expuesto en la demanda.

6. Estima por su parte el Ministerio Fiscal que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo sin que quepa apreciar la causa de inadmisión derivada del art. 50.1 a) de la LOTC. En cuanto a la invocación formal de la vulneración del derecho constitucional es cierto que sólo aparece en el recurso de reforma, pero también ha de tenerse en cuenta que en el escrito de queja, aunque no se haga expresa esta invocación formal, la cuestión suscitada ante el Juzgado era precisamente la de la tutela del derecho fundamental frente a una resolución judicial que excluía a los recurrentes de un medio de defensa procesal previsto por la ley, lo cual permite inclinarse a una interpretación no rigurosa ni formalista como reiteradamente se ha señalado por este TC. Se interesa, por tanto, del Tribunal la admisión a trámite del recurso, al considerar que la cuestión planteada presenta en principio una dimensión constitucional.

7. Admitida a trámite por Auto de 8 de mayo de 1985 la demanda de amparo sin perjuicio de lo que resulte de sus antecedentes se acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente con carácter de urgencia al señor Juez de Distrito núm. 15 de Madrid y al de Instrucción núm. 1 igualmente de Madrid, a fin de que remitiesen a este TC las actuaciones originales o testimonio de ellas relativas al expediente de juicio de faltas 1243/1984 y rollo de apelación 91/1984, respectivamente. Asimismo, se acuerda que por dichas autoridades judiciales se emplace a quienes hayan sido partes en los citados procedimientos para que si les interesa se personen en el proceso constitucional.

La Sección acuerda igualmente formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

8. Una vez que el Ministerio Fiscal y los demandantes formularon sus alegaciones en el citado incidente, la Sala, por Auto de 29 de mayo de 1985, acuerda la suspensión de la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid, de 16 de junio de 1984, y resoluciones posteriores recaídas en las actuaciones del juicio de faltas 1243/1984 y del correspondiente rollo de apelación.

9. Una vez recibidas las actuaciones reclamadas y habiendo transcurrido el plazo concedido al efecto sin haberse recibido escrito alguno de personamiento, la Sección, por providencia de 3 de julio de 1985, acuerda dar vista de las actuaciones a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

10. En el escrito de alegaciones presentado por los demandantes se efectúa una nueva recapitulación de los hechos, reiterándose la petición de que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid, y se ordene que una vez corregida y notificada, se admitan las apelaciones que se interpongan y subsidiariamente, caso de entenderse que no es preciso declarar la nulidad de la Sentencia se declare, desde luego, la nulidad de la providencia de fecha 22 de junio de 1984, dictada por el propio Juzgado por la que se inadmitió la apelación, así como la de todas las actuaciones posteriores, emplazándose de esta forma el derecho perturbado de apelar y obtener una Sentencia del Juzgado de Instrucción.

11. Por su parte el Ministerio Fiscal, después de analizar los hechos, entiende que el recurso debe quedar limitado a la providencia del Juzgado de Distrito que denegó el derecho a la apelación. Tras examinar el contenido del derecho a la tutela judicial en el que entra el hacer uso de los recursos establecidos en la Ley y si los demandantes tenían derecho a tal recurso, concluye estimando que la denegación de la apelación fue arbitraria por inmotivada e ilegal, por lo que procede amparar a los recurrentes y declarar su derecho a que la apelación que formularon ajustándose a la Ley sea admitida, anulando para ello la providencia impugnada y las resoluciones posteriores.

12. Por providencia de 29 de enero de 1986 se señaló para deliberación y votación el día 5 de febrero del mismo año.

II. Fundamentação

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo estriba en determinar si, y en qué medida, las resoluciones judiciales impugnadas por los demandantes han podido vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el art. 24.1 de la C.E. A estos efectos, es preciso consignar desde ahora que conforme a lo solicitado por los recurrentes, se pide la declaración de nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid, en juicio de faltas 1243/1984, el día 16 de junio de 1984 para, una vez corregida y notificada, se admitan las apelaciones que se interpongan y, subsidiariamente, caso de entenderse que no es preciso declarar la nulidad de dicha Sentencia, se declare la nulidad de la providencia de fecha 22 de junio de 1984 y la de todas las actuaciones posteriores.

2. Si nos atenemos a lo solicitado y examinamos en primer lugar la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la Sentencia del Juzgado de Distrito, no podríamos llegar a otra conclusión que a la denegación del amparo .Y ello no sólo porque de las alegaciones expresadas por los recurrentes con relación a la citada resolución no se deduce otra cosa que la denuncia de determinados defectos u omisiones formales que la pueden hacer objeto de reproche desde una óptica meramente procesal-formal, sino también y sobre todo porque de un examen de la misma y de su antecedentes procedimentales no se desprende la existencia de lesión alguna de orden constitucional que justifique mínimamente la existencia de una conculcación del derecho fundamental expresado en el art. 24.1 de la C.E.

En efecto, como una y otra vez ha reiterado este TC, el derecho a la defensa que contiene el art. 24 de la C.E. citado, con expresión de una serie de garantías pormenorizadas, supone la obtención de una resolución fundada en derecho que, normalmente, como es en este caso, habrá de ser de fondo, pero ello no implica de modo alguno que tal resolución sea favorable a las pretensiones de los demandantes. La Sentencia recurrida no ha satisfecho las pretensiones indemnizatorias de los interesados pero ello no supone indefensión ni quebranto alguno desde la perspectiva constitucional, pues como es bien sabido la jurisdicción constitucional no puede entrar a enmendar pronunciamientos que pertenecen en exclusiva al orden jurisdiccional constitucionalmente garantizado por el art. 117.3 de la C.E.

3. Solicitan subsidiariamente los recurrentes que se declare la nulidad de la providencia del Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid, de fecha 22 de junio de 1984, en cuanto inadmitió la apelación formulada contra la Sentencia antes citada, por lesiva a sus legítimos intereses, no ajustada a la Ley y productora de indefensión.

Dicha providencia, en lo que ahora nos importa, es del siguiente tenor:

«Visto el contenido de las diligencias y antecedentes, se admite libremente y en ambos efectos la apelación contra la Sentencia dictada en estos autos ha interpuesto en tiempo y forma el denunciado A.G.L.; y no ha lugar a admitir la que contra dicha Sentencia han interpuesto M.B.A. y M.S.A, padres del difunto M.B.S., al no ser partes en el presente procedimiento...».

4. Con independencia de que el concepto de parte sea uno de los más controvertidos en la doctrina, ciñéndonos al caso que nos ocupa, un somero examen de los autos pone de manifiesto que los ahora reclamantes, a los que el órgano judicial que tramitó las diligencias previas recibió declaración como presuntos perjudicados u ofendidos y les instruyo sobre el ofrecimiento de acciones que establece el art. 109 de la L.E.Cr., solicitaron del Juzgado de Distrito competente ser tenidos por parte, como perjudicados siendo citados para la comparecencia en juicio como tales. Está asimismo acreditado que los interesados, personados en el juicio de faltas, formularon su pretensión consistente en la atribución de una indemnización por un determinado importe, pretensión que fue examinada por el Juez que consideró que la cantidad que en tal concepto correspondía fijar debía ser asignada al hijo menor del fallecido. Finalmente, es patente que la Sentencia fue notificada a los ahora reclamantes, que en el mismo momento manifestaron su propósito de interponer apelación contra la misma, conforme autoriza el art. 13 del Decreto de 21 de noviembre de 1952.

Resulta de lo que hasta aquí expuesto que los recurrentes en amparo actuaron y fueron tenidos como partes bajo cualquiera de las denominaciones que recoge nuestra Ley procesal, en todo el procedimiento ante el Juzgado de Distrito que, sin embargo, a la hora de la apelación contra la resolución que pone término al proceso en aquella instancia, les niega el remedio de la apelación «al no ser partes en el presente procedimiento».

Tal conducta, que contrasta con la seguida en los anteriores trámites procedimentales, se revela como falta de la necesaria coherencia que deben presidir las sucesivas fases del proceso, pudiendo calificarse la denegación de admisión de la apelación, según afirma el Ministerio Fiscal, de arbitraria como inmotivada e ilegal.

5. Alegan los demandantes de amparo que la providencia del Juez de Distrito que inadmitió la apelación contra la Sentencia anteriormente pronunciada supuso, asimismo, la denegación del derecho a la tutela efectiva que recoge el art. 24 de la C.E. y originó una situación de indefensión vedada por la propia Constitución. Al haberse alegado tal vulneración, no en el escrito de queja, que fue inadmitido por Auto del Juez de Instrucción, sino en el posterior de reforma, la Sección Segunda de esta Sala entendió inicialmente que no se había dado cabal cumplimiento al requisito presupuesto de admisibilidad del recurso de amparo al que se refiere el art. 44.1 c) de la LOTC, por no haberse invocado formalmente en el proceso de derecho constitucionalmente vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.

Sin que quepa duda alguna sobre cuál ha sido el acto del órgano judicial que está en el origen inmediato y directo de la vulneración constitucional alegada, adujo, sin embargo, el Ministerio Fiscal que la queja, aunque no incorporara la invocación formal, versa precisamente sobre la petición de tutela del mismo frente a la resolución judicial del inferior que excluía a los recurrentes de un medio de defensa procesal reconocido en las leyes. La aplicación de un criterio finalista movió a la Sección a levantar en este caso una interpretación rigurosa del art. 44.1 c) de la LOTC con el propósito de llevar a cabo, en último término, el examen de una hipotética vulneración de un derecho constitucional consagrado en el art. 24.1 de la C.E. que habría cerrado el paso a los demandantes a la utilización de un medio impugnativo reconocido en la Ley procesal.

6. La doctrina de este TC en relación con el derecho a una tutela judicial efectiva, parte del reconocimiento del derecho al acceso a la justicia, que comprende el derecho a la utilización de los recursos establecidos por la Ley, derecho que no puede obstaculizarse o desconocerse por la aplicación de criterios o causas impeditivas, irrazonables o irrazonadas.

Como es sabido en el proceso de faltas está establecido el sistema de doble instancia y prevista y regulada la apelación contra la Sentencia del Juez de Instancia. El derecho a apelar se reconoce a quienes hayan actuado en el proceso como partes, bajo cualquiera de las denominaciones que se recogen en la Ley procesal, incluidos «los demás interesados» (vid art. 14 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), lo cual hace patente la flexibilidad que cobra el concepto de parte en este tipo de procesos, y por lo que respecta al caso examinado, la irrazonada actuación en que ha incurrido el Juez de Instancia al denegar, por providencia, la apelación a los interesados que habían sido tenidos en el proceso precedente como partes. En consecuencia y como quedó expresado en nuestra Sentencia 68/1983, «cuando se declare la inadmisión de un recurso en vía jurisdiccional sobre la base de una causa inexistente, tal ilegalidad es también una inconstitucionalidad, ya que afecta al contenido del derecho fundamental del art. 24 de la C.E. y por ello este Tribunal puede entender de la existencia de aquella causa, especialmente en los casos en que se ha producido un error patente».

Procede, en consecuencia, reconocer a los demandantes de amparo su derecho a que se dicte una nueva resolución judicial en la que no se tenga en cuenta tal causa de inadmisión indebidamente apreciada, sin que sea necesario en ningún caso entrar en la valoración y enjuiciamiento de las actuaciones posteriores del Juzgado de Instrucción, ya que como señala el Ministerio Fiscal, la dimensión constitucional del problema planteado comienza y acaba en sí, al denegarle a los actores la apelación, se les ha ocasionado agravio en su derecho a la tutela por parte de los Jueces y Tribunales

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LA CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar, en parte, el recurso de amparo y declarar que la providencia del Juzgado de Distrito núm. 15 de Madrid, dictada en los autos del juicio de faltas 1243/1983 con fecha 22 de junio de 1984, infringió el art. 24 de la Constitución. Por ello procede declarar la nulidad de la mencionada providencia para que se restablezca a los recurrentes en su derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse dicha providencia.

2º. Desestimar el recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a siete de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, doña Gloria Begué Cantón, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE [Núm, 55 ] 05/03/1986 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 07/02/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Reconocimiento de la doble instancia en el proceso de faltas a quienes actuaron en él como partes

  • 1.

    Establecido en el proceso de faltas el sistema de doble instancia, el derecho a apelar se reconoce a quienes hayan actuado en el proceso como partes, bajo cualquiera de las denominaciones que se recogen en la Ley procesal, incluidos «los demás interesados» (art. 14 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), lo cual hace patente la irrazonada actuación en que ha incurrido el Juez de instancia al denegar por providencia la apelación a los interesados que habían sido tenidos en el proceso precedente como partes.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 109, f. 4
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 13, f. 4
  • Artículo 14, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 5
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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