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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez-Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 484/1984, promovido por doña Luisa Francisca de Arce Morales, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente, y asistida de la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez, contra Sentencia de 17 de mayo de 1984, del Tribunal Central de Trabajo, que confirma, en suplicación, la de 7 de febrero del mismo año, de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Madrid, han comparecido el Ministerio Fiscal y «Antibióticos, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ardura Menéndez, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de junio de 1984, que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de doña Luisa Francisca de Arce Morales, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 17 de mayo de 1984 del Tribunal Central de Trabajo, que confirma la de 7 de febrero del mismo año de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, solicitando se «declare, en primer lugar, que, en la acreditación necesaria de la existencia o inexistencia de plazas vacantes debió imputarse la carga de dicha prueba a la demandada, y no a la trabajadora excedente, y, en segundo término, que, al no haber probado la empresa la inexistencia de plaza vacante a la que la solicitante pueda reincorporarse, no existe causa razonable para la negativa a su reincorporación, por lo que tal negativa debe reputarse de despido nulo y que, al descubrirse la inexistencia de causas para realizar el despido, éste debe calificarse de nulo radical, al no existir ni haberse alegado ni probado otras razones que justifiquen el mismo».

2. De las alegaciones remitidas por los mencionados órganos judiciales se deduce que los hechos de los que trae su origen la presente demanda son los siguientes:

a) La actora, que prestaba sus servicios como auxiliar administrativo en «Antibióticos, Sociedad Anónima», causó baja, pasando a la situación de excedencia forzosa por matrimonio el 11 de enero de 1961.

b) Formulada por la actora demanda frente a dicha empresa en reclamación sobre reingreso al puesto de trabajo, la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid la desestimó por Sentencia de 3 de diciembre de 1981.

Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el 17 de abril de 1982, en la que estimó el recurso y, revocando la Sentencia de instancia, condenó a la demandada «a que conceda el reingreso de la actora en la primera vacante que se produzca de su categoría». Estima el órgano judicial que la excedencia impuesta a las trabajadoras que contraían matrimonio en virtud de la Reglamentación Nacional para las Industrias Químicas de 26 de febrero de 1946, es contraria a lo dispuesto en los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores, que rechazan la discriminación por razón de sexo.

c) Por escrito presentado el 18 de abril de 1983, la demandante solicitó la ejecución de la mencionada Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, formulando las siguientes alegaciones: Que desde la fecha de notificación de la misma ha venido formulando múltiples solicitudes en forma verbal y escrita ante la empresa en orden al cumplimiento del fallo de la Sentencia, habiéndosele comunicado verbalmente la imposibilidad de cumplirlo por inexistencia de vacantes; que su categoría laboral es la de auxiliar administrativo, estando establecido en la Ordenanza y Convenio del Sector de Industrias Químicas a que pertenece la empresa que la categoría de Profesional de 2.ª es similar a aquélla; que de la información recibida del Comité de Empresa se deduce que, después de notificado el fallo a la empresa, ésta renovó un contrato de la categoría de auxiliar administrativo, suscrito en febrero de 1982, durante un año, y que, asimismo, en la categoría similar de Profesional de 2.ª, en Producción, se han producido tres bajas, habiéndose realizado también en nivel inferior un gran número de contrataciones temporales, todo lo cual pone de manifiesto la existencia de vacantes.

d) Por providencia de 18 de abril de 1983, el Magistrado acordó requerir a la empresa «Antibióticos, Sociedad Anónima», a fin de que, sin más dilación, procediese a dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1982, y, por consiguiente, al reingreso de la actora en la primera vacante que se produjere, y ello bajo los apercibimientos legales.

e) Por escrito de 8 de julio de 1983, la actora reiteró la solicitud de ejecución de Sentencia, ya que la empresa no había opuesto ni alegado excepción alguna al requerimiento formulado por la Magistratura, ni había procedido a dar cumplimiento a su contenido; asimismo, presentó relación de los daños y perjuicios que el incumplimiento de la Sentencia le estaba acarreando a los efectos previstos en los arts. 924 y 928 de la L.E.C., normas aplicables de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional única de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que ésta sólo regula la ejecución en el caso de cantidad y de despido. La actora solicitaba se requiriera a «Antibióticos, Sociedad Anónima», para que, en el plazo prudencial que se considerase oportuno, llevara a cabo su reincorporación, y, en caso de incumplimiento, se procediera de conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil.

f) Por providencia de 1 de septiembre de 1983, el Magistrado acordó requerir nuevamente a la empresa, a fin de que, a la mayor brevedad, procediera a dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

g) Por escrito de 5 de octubre de 1983, la empresa alegó, en relación con el anterior proveído, que, como se deducía del Libro de Matrícula aportado por xerocopia, desde el 1 de febrero de 1982, no había ingresado ningún auxiliar administrativo, y el personal de producción a que se aludía por la actora, además de estar integrado en grupo profesional distinto, lo había sido con carácter temporal. Dado que no se había producido ninguna vacante de auxiliar administrativo, ni era previsible que se produjera a corto plazo, la empresa manifestaba su disposición a tramitar el incidente por no readmisión, indemnizando a la trabajadora.

h) Por escrito presentado el 12 de diciembre de 1983, la representación de la actora formuló demanda de despido contra «Antibióticos, Sociedad Anónima», poniendo nuevamente de manifiesto la negativa de la empresa a reincorporar a su representada a su puesto de trabajo, tal como establecía la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, no obstante los requerimientos efectuados por la Magistratura; asimismo, en relación con el ofrecimiento contenido en el mencionado escrito de la empresa de 5 de octubre de 1983, consistente en la posibilidad de una indemnización por no readmisión, manifestaba que, a su juicio, tal ofrecimiento constituía una clara voluntad de extinguir el contrato de trabajo de la actora, por lo que, con carácter cautelar al menos, se veía obligada a iniciar la correspondiente acción por despido. En consecuencia, solicitaba la estimación total de la demanda, declarando la nulidad del despido y condenando a la demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo en iguales circunstancias y condiciones a las que regían antes del despido, así como a abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que la Magistratura notificara la Sentencia a las partes.

i) La anterior demanda correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, y, al no conseguirse la conciliación, se pasó al acto del juicio, celebrado el 1 de febrero de 1984, en cuya acta figura que, abierto el período de prueba, la parte demandada propone «que se unan los autos de la Magistratura núm. 12, autos 394/1981 y documental, consistente en cédula, providencia, revisión salarial y convenio». Asimismo, en relación con la prueba propuesta por la parte demandante, consta, como confesión del representante de la demandada, que está dispuesto al incidente de no readmisión y que la empresa ha suscrito contrato de auxiliar administrativo a Montserrat B., es cierto, antes de interponerse esta demanda, contrato que se ha prorrogado también temporalmente. Y en la prueba testifical, el testigo de la demandante afirma que están entrando con asiduidad personas con titulación, y hacen todo tipo de trabajos administrativos, que los auxiliares administrativos, en su mayoría, pasaron a oficiales de 2.ª, y ahora sólo hay dos, pues es una categoría que tiende a extinguirse, dada su baja definición en el Convenio, y que, respecto a la convocatoria que figura en la prueba documental, estaba convocada para tres, y han entrado cinco, y se cubrieron las plazas con auxiliares administrativos.

j) La Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid dictó Sentencia el 7 de febrero de 1984, en la que se considera que, estando «condicionado el reingreso de la actora a la existencia de vacante, y no existiendo ésta, no puede calificarse como un despido la negativa de reincorporación de la actora, que únicamente supone una situación de excedencia ilimitada condicionada a la existencia de plaza y sin merma ni menoscabo del derecho a su reincorporación en cuanto haya plaza vacante», por lo que desestima la demanda «absolviendo a la demandada y ello sin perjuicio del derecho que asiste a la actora de ser reincorporada a su puesto de trabajo, tan pronto haya vacante de igual o similar categoría».

k) Por escrito presentado el 9 de marzo de 1984, la representación de la actora interpuso recurso de suplicación, al amparo del art. 152 de la LPL, núms. 1 y 2, basándolo en los siguientes motivos: Infracción del art. 1.214 del Código Civil (motivo 1.°), cuya estimación llevaría a la revisión de los hechos probados (motivo 2.°); infracción del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (motivo 3.°), y, como último motivo, infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución.

El recurso fue desestimado por Sentencia de 17 de mayo de 1984, que confirmó la resolución judicial impugnada. Estima el órgano judicial que el art. 1.214 del Código Civil no se refiere a la apreciación concreta de ningún medio de prueba, sino que se limita a sancionar un principio de justicia que impone a cada litigante la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, de suerte que sólo puede servir de base al recurso en aquellos supuestos en que la resolución de instancia esté fundada a efectos decisorios en la aplicación de dicho precepto. Asimismo, por lo que respecta a la infracción del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 14 de la Constitución -alegada por entender la actora que, no habiendo demostrado la empresa la inexistencia de vacantes, el hecho obstativo para que se produzca el reingreso de la trabajadora ha de ser valorado como un despido- considera el Tribunal Central que, dados los términos del fallo que sirve de base a esta afirmación, «resulta evidente que no se ha reconocido el derecho de la demandante a reingresar después de la excedencia forzosa por matrimonio, aplicando el principio de indiscriminación recogido en el art. 14 de la Constitución, y no ha existido despido alguno, puesto que no existe vacante, siendo tal circunstancia indispensable para el reingreso, como ya decidió en tal sentido este Tribunal, y se ha reiterado por la Sentencia recurrida».

3. Alega la representación de la recurrente en amparo, que tanto la Sentencia de la Magistratura como la del Tribunal Central de Trabajo vulneran los arts. 24 y 14 de la Constitución.

En relación con la infracción del art. 24 de la Norma fundamental, manifiesta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que el demandante deberá probar los hechos constitutivos, es decir, el supuesto base de la norma cuya aplicación solicita, mientras que el demandado asumirá dicha carga cuando se trate de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. Y, a partir de la aprobación de la Constitución y de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de noviembre de 1981, este principio de la inversión de la carga de la prueba forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

En el presente caso -señala-, la inexistencia de una vacante es un hecho perfectamente demostrable por la empresa a través de los elementos documentales que posee, pero esta prueba es de muy difícil o imposible práctica para la trabajadora, que se encuentra fuera de la empresa, por lo que es lógico imputar a ésta la carga de la prueba. Por otra parte, si la inexistencia de la vacante es el hecho obstativo que se opone al derecho de la trabajadora, su prueba debe incumbir siempre al que lo alega. Resulta, por tanto, inadmisible que sin prueba alguna la empresa haya podido impedir la efectividad del derecho de la excedente a reingresar una vez concluido el período de su excedencia, con la única alegación de que no existe vacante, pues esto supone convertir el derecho de la trabajadora en un mero acto graciable, que es precisamente lo que ha ocurrido.

Por ello -concluye-, la Magistratura de Trabajo, al basar su fallo en la afirmación de que «no se ha acreditado la existencia de vacante», ha hecho pesar la carga de la prueba sobre la demandante, y ha vulnerado el art. 24 de la Norma fundamental, ya que, al obligarle a demostrar un hecho cuya prueba corresponde a la parte demandada, le ha privado de la tutela jurisdiccional efectiva.

En cuanto a la infracción del art. 14 de la Constitución, la representación de la recurrente alega que bajo la apariencia de un despido normal, que se presenta como una imposibilidad, si bien no probada, de reingreso por no existir vacante, se oculta un despido discriminatorio o un acto de ruptura de la relación laboral por causa de circunstancias personales, fundamentalmente sexo y edad.

4. Abierto el trámite de inadmisión, establecido en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por la presunta existencia de los motivos previstos en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), y en el 50.2 b), todos de la mencionada Ley, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, a la vista de las alegaciones formuladas por la recurrente y el Ministerio Fiscal, acuerda, por Auto de 17 de octubre de 1984, admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes.

Asimismo, por providencia de la misma fecha, acuerda requerir al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura núm. 5 de Madrid, para que remitan testimonio de las actuaciones relativas al núm. 910/1984, y a los autos núm. 3.422/1983, respectivamente, y emplacen a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos.

5. Recibidas las actuaciones requeridas, la Sección, por providencia de 28 de noviembre de 1984, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acuerda tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Manuel Ardura Menéndez, en nombre y representación de «Antibióticos, Sociedad Anónima», y concederle, al mismo tiempo que a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal, un plazo de veinte días, a fin de que procedan a presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. En escrito presentado el 20 de diciembre de 1984, la representación de «Antibióticos, Sociedad Anónima», manifiesta, en primer término, que no se ha acreditado documentalmente que el recurso de amparo haya sido interpuesto en el término de veinte días hábiles a contar desde la notificación de la resolución del Tribunal Central de Trabajo, según exige el art. 43.2 de la LOTC; la recurrente se limita a afirmar que tal requisito ha sido cumplido, sin indicar la fecha de recepción de la mencionada resolución judicial.

Por lo que se refiere a los antecedentes, estima que aparecen incorrectamente formulados, pues el proceso del que derivan las resoluciones impugnadas fue interpuesto ad cautelam por si la oferta indemnizatoria efectuada por la empresa podía presuponer un despido, pero no para interesar el reingreso, ya que tal derecho estaba judicialmente reconocido, ni para acreditar la existencia o inexistencia de vacante, lo que constituye un acto propio del trámite de ejecución de la primera Sentencia. En cuanto a este último punto, la pretensión de la recurrente habría incurrido en excepción de cosa juzgada, pues «Antibióticos, Sociedad Anónima», aportó ante la Magistratura núm. 12 Libro de Matrícula de Personal, acreditando la inexistencia de vacante.

Por otra parte -añade-, no aparece la vulneración del art. 24 de la Constitución, en relación con el 14, en que se fundamenta la demanda de amparo. La recurrente ha obtenido la efectiva tutela de los Tribunales de Justicia; ha utilizado los trámites procesales sin impedimento alguno, así como los medios de prueba pertinentes para su defensa. La interpretación del principio de la carga de la prueba, establecido en el art. 1.214 del Código Civil, corresponde a los Tribunales, sin que tal interpretación, por no ser acorde con las pretensiones de la actora, pueda ser entendida como falta de tutela efectiva para solicitar el amparo constitucional. Pero es que, además, en el resultando de hechos probados se dice que no se acreditó la existencia de vacante, no que la actora no acreditó la existencia de vacante, y es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba. En definitiva, el propósito de la recurrente no es otro que la búsqueda de una tercera instancia a través del recurso de amparo, ya que lo que pretende es una declaración sobre el fondo del asunto. Finalmente, las consideraciones sobre el sexo y edad se formulan gratuitamente, y no son sino meras estimaciones subjetivas de la recurrente.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 26 de diciembre de 1984, señala que el problema planteado por la recurrente dimana de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1982, en la que el órgano judicial condenó a «Antibióticos, Sociedad Anónima», a que concediese a la actora, hoy recurrente en amparo, el reingreso en la primera vacante que se produjera de su categoría, por entender que la excedencia forzosa en que se encontraba la recurrente por razón de matrimonio vulneraba el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. No se agota -precisa la resolución judicial en su contenido de mera declaración, tiene que ir más allá, hasta que la situación laboral sea igual a la que existía antes de la discriminación; solamente entonces se habrá restaurado el derecho violado. Por ello, en este caso, la inversión de la carga de la prueba no es una cuestión de mera legalidad ordinaria, pues determina que un derecho constitucional sea desconocido y se mantenga la inefectividad de una declaración judicial que ordenó la restauración de ese derecho. Las resoluciones judiciales impugnadas basan el fallo en que «no se acredita existencia de vacante», siendo así que es la demandada la que tiene que acreditar, a través de las pruebas correspondientes, que no existe la vacante a la que tiene derecho la actora. Desde la fecha en que se dictó la primera Sentencia del Tribunal Central de Trabajo la empresa está obligada a admitir a la recurrente en la primera vacante que se produjere; es ella, pues, quien debe acreditar la inexistencia de vacante. La diferencia entre «acreditar la existencia» o «acreditar la inexistencia» no es meramente semántica, sino la conclusión de un razonamiento basado en una determinada dirección de la prueba, y este razonamiento que afecta a un derecho constitucional no está justificado por el Magistrado y por ello debe ser objeto de conocimiento por el Tribunal Constitucional. El fallo de la Sentencia basado en ese razonamiento no fundamentado jurídicamente mantiene la situación de discriminación y vulnera el art. 24 de la Constitución, pues la tutela judicial no ha sido efectiva; la falta de efectividad viene originada al no aplicar el Magistrado, como correspondía, el principio de prueba sobre la existencia o no de la vacante.

Añade el Ministerio Fiscal que es necesario destacar, de otra parte, la posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva referida no a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, sino a la falta de ejecución de la Sentencia previa del Tribunal Central de Trabajo. La Sentencia debió ser efectiva por su propia dinámica; no era necesario acudir a otro proceso para hacer efectivo el derecho declarado, debió ser ejecutada por el propio Tribunal. De haber sido así, la empresa condenada por la Sentencia hubiera venido obligada a la admisión o a acreditar la falta de vacante y, en este supuesto, habría quedado advertida, con la eficacia y trascendencia que la advertencia judicial lleva consigo, de que la primera vacante de igual o similar categoría debería ser ocupada por la recurrente. Si se hubiera ejecutado la Sentencia, no se habría producido el hecho que la propia demandada reconoce en el procedimiento ante el Magistrado de Trabajo al afirmar que con anterioridad a la interposición de la demanda se había admitido a una persona para un puesto de similar categoría. No ha existido, pues, la efectividad que configura el derecho constitucional a la tutela judicial, al no haber sido ejecutada la Sentencia por el propio Tribunal que la dictó.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal dicte Sentencia, concediendo el amparo solicitado, por entender que la resolución impugnada viola el art. 24 de la Constitución al haber quebrantado las garantías procesales exigidas en la práctica de la prueba.

8. La representación de la recurrente, en escrito presentado el 12 de enero de 1985, reitera que la demanda de amparo se fundamenta en la presunta vulneración de los arts. 24 y 14 de la Constitución.

El Magistrado de Trabajo -aduce desestima la demanda por despido, por entender que la negativa de la empresa a reincorporar a la trabajadora al servicio activo no constituye un despido, ya que ésta no ha acreditado la existencia de plaza vacante, criterio que se mantiene también en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. De esta forma, el órgano judicial ha hecho pesar sobre la actora la carga de la prueba, siendo así que, por tratarse de un hecho obstativo, corresponde al empresario la prueba de la inexistencia de plaza vacante. Y esta inversión de la carga de la prueba, como ya se razonó en el escrito de demanda, supone una vulneración del art. 24 de la Norma fundamental.

Asimismo, las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 de la Constitución, al mantener injustificadamente una situación discriminatoria: La excedencia forzosa por razón de matrimonio. Tal situación sólo puede desaparecer si la actora es reincorporada a su puesto de trabajo, o si la empresa acredita la inexistencia de vacante o alguna de las causas subjetivas u objetivas contempladas en la legislación vigente que dan lugar a la extinción del contrato mediante despido.

En consecuencia, la representación de la recurrente reitera el contenido del suplico del escrito inicial de demanda.

9. Por providencia de 19 de febrero de 1985, se fija la fecha de 21 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentação

1. Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida es preciso analizar si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión alegado por la representación de «Antibióticos, Sociedad Anónima», consistente en no haberse acreditado documentalmente que la demanda de amparo fue formulada dentro del plazo fijado por el art. 43.2 de la LOTC.

El examen de las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid no avala dicha afirmación. En ellas figuran, al folio 128, providencia de dicha Magistratura, de 29 de mayo de 1984, en la que se ordena acusar recibo de las actuaciones recibidas del Tribunal Central de Trabajo y notificar a las partes la resolución dictada -la Sentencia de 17 de mayo de dicho año-, y, al folio 130, cédula de notificación firmada por la hoy recurrente en amparo, en la que consta la fecha 5 de junio de 1984. Dado que la demanda de amparo se presentó en el Juzgado de Guardia el 29 del mismo mes, ha de concluirse que la recurrente ha interpuesto el presente recurso dentro de los veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de la Sentencia, tal como exige el mencionado precepto de la LOTC.

2. Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, el debate se centra en el alcance de los términos en que está redactado el fallo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 17 de abril de 1982, y su repercusión en cuanto a la ejecución del mismo. En dicho fallo se condena a «Antibióticos, Sociedad Anónima», a que conceda el reingreso de la actora -hoy recurrente en amparo- en la primera vacante que se produzca de su categoría, condicionando así el reingreso a la existencia de vacante. Todas las actuaciones de la recurrente posteriores a dicha Sentencia, que terminan con la formulación de la presente demanda de amparo, aparecen motivadas por el hecho de que, no obstante el reconocimiento de su derecho, no se ha producido su reincorporación a la empresa.

Para poder valorar el alcance de dicho condicionamiento -la existencia de vacante- es preciso poner de manifiesto que el fallo ha sido motivado por el reconocimiento judicial de que la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio en que se encontraba la actora era discriminatoria y, en consecuencia, contraria al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

Esta consideración lleva a la conclusión de que en el presente caso la ejecución de la Sentencia viene doblemente impuesta. En primer lugar, porque, como reiteradamente viene manifestando este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución, comprende el de obtener la ejecución de las Sentencias, ya que lo contrario equivaldría a convertir las decisiones judiciales en meras declaraciones de intenciones. Pero, además, porque la vulneración de un derecho fundamental, en concreto la del derecho a la igualdad que supone la discriminación laboral de la mujer en caso de matrimonio, obliga a los órganos judiciales no sólo a un reconocimiento formal del derecho de la recurrente a no ser tratada discriminatoriamente, sino también a hacer efectivo dicho derecho mediante la adopción, en su caso, de las medidas oportunas.

Por ello, condicionar el reingreso de la actora a «la existencia de un puesto vacante», no puede convertir la condena en una mera declaración formal, incompatible con el respeto al derecho a la igualdad constitucionalmente reconocido, el cual, como señala el Ministerio Fiscal, no resultará restaurado hasta que la recurrente no vea satisfecha su reincorporación a la empresa.

El restablecimiento del derecho exigía, pues, que la empresa procediera inmediatamente a la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo y, si esto no era posible por la inexistencia de vacante de igual o similar categoría, a probar dicha inexistencia ante el órgano judicial.

Y, en cualquier caso, la negativa, incluso justificada, de la empresa no puede tampoco dar lugar a una situación de excedencia ilimitada, como afirma la Magistratura de Trabajo, pues tal situación supone, en definitiva, un desconocimiento del derecho de la recurrente a ser tratada laboralmente en condiciones de igualdad (arts. 14 de la Constitución y 55.2 del Estatuto de los Trabajadores), y a que su derecho sea efectivamente tutelado (art. 24 de la Constitución). Si el restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho aparece de hecho imposible en los términos en que el fallo está formulado, corresponde al órgano judicial adoptar las medidas adecuadas para que el reconocimiento del mismo no resulte vacío de contenido.

Por otra parte, el fallo no está condicionado a que exista vacante en el momento en que la actora presenta las diversas demandas encaminadas a obtener la ejecución de la sentencia y la efectividad de su derecho a la igualdad, sino a que se haya producido una vacante con posterioridad a la notificación de aquélla.

3. En el presente caso, la empresa, una vez notificada la Sentencia, no procedió a dar cumplimiento al fallo, incorporando a la actora a un puesto de trabajo de su categoría o similar, ni planteó ante el órgano judicial la imposibilidad de su cumplimiento por la inexistencia de vacante; incluso no contestó al primer requerimiento de la Magistratura de Trabajo.

Por su parte, la recurrente ha intentado, por todos los medios, la ejecución de la Sentencia o, si ello era imposible en los términos en que aparece redactado el fallo, que se diera efectividad al derecho que en ella se le reconoce.

Así, en primer lugar, se dirige repetidas veces a la empresa solicitando su reincorporación; posteriormente, solicita a la Magistratura de Trabajo la ejecución de la Sentencia y, al no contestar la empresa al requerimiento de la Magistratura, pide de nuevo el órgano judicial que la empresa proceda a su reincorporación y, en caso de incumplimiento, le indemnice por los daños y perjuicios que le ha ocasionado. Requerida nuevamente la empresa, manifiesta que, como se deduce del Libro de Matrícula que acompaña, no existe vacante de Auxiliar Administrativo, si bien reconoce que ha realizado contratos de carácter temporal en puestos de trabajo que no cuestiona sean de categoría similar, tal como afirmaba la actora y, asimismo, manifiesta que, dado que no es previsible que se produzca a corto plazo una vacante de auxiliar administrativo, está dispuesta a tramitar el incidente por no readmisión, indemnizando a la trabajadora.

Es en este contexto en el que ha de situarse la presente demanda de amparo. Ante las manifestaciones de la empresa, la recurrente ha intentado de nuevo, por una vía procesal, cuya corrección no corresponde enjuiciar a este Tribunal, la efectividad de su derecho a través de una demanda de despido, por entender que el ofrecimiento de una indemnización por no readmisión hecha por la empresa evidenciaba una manifiesta voluntad de extinguir su contrato de trabajo.

4. En este proceso se producen las dos resoluciones judiciales impugnadas: La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, de 7 de febrero de 1984, y la del Tribunal Central de Trabajo, de 17 de mayo del mismo año, que, en suplicación, confirma la de instancia.

En el juicio oral que precede a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, la empresa reconoce expresamente que ha contratado temporalmente a una auxiliar administrativa y reitera su ofrecimiento de indemnizar a la trabajadora por no readmisión. Y, al mismo tiempo, en la prueba testifical, un miembro del Comité de Empresa pone de manifiesto que con posterioridad a la notificación de la Sentencia se han producido diversas contrataciones para realizar todo tipo de trabajos administrativos y que la categoría de auxiliar administrativo es una categoría a extinguir dada la baja calificación que le otorga el Convenio al que está sometida la empresa.

No obstante, la Magistratura de Trabajo, que afirma de nuevo el derecho de la actora a su reincorporación en cuanto haya plaza vacante, desestima la demanda por entender, según consta en el único considerando que fundamenta el fallo, que del resultado de la prueba practicada se desprende que la demanda no puede prosperar, ya que, condicionado el reingreso de la actora a la existencia de alguna de igual o similar categoría que la suya, no puede calificarse como un despido la negativa de reincorporación; únicamente supone una situación de excedencia ilimitada, condicionada a la existencia de plaza, por lo que no procede calificar de despido la negativa de la empresa. Y la misma tesis sostiene el Tribunal Central de Trabajo.

De acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.°, el fallo, así fundamentado, vulnera el art. 24 y, asimismo, el 14, de la Constitución. Basar la desestimación de la demanda exclusivamente en el hecho de que no se ha acreditado la existencia de una vacante -ha de suponerse que en el momento de formularse la demanda, pues la propia demandada reconoce la contratación de una auxiliar administrativa con anterioridad a la misma- supone una falta de tutela judicial efectiva y un desconocimiento del derecho de la recurrente a ser tratada laboralmente en condiciones de igualdad.

El reconocimiento judicial de este derecho de la recurrente exige que la empresa pruebe que desde el momento de la notificación de la Sentencia no se ha producido vacante alguna de igual categoría o similar, y tanto en el caso de incumplimiento de la Sentencia porque dicha vacante se hubiera ya producido -según cabe deducir de los antecedentes- como en el caso de que el cumplimiento del fallo no resulte ahora factible en sus propios términos -lo que parece dar a entender la empresa al afirmar que no era previsible que se produjese una vacante a corto plazo y ofrecer una indemnización por no readmisión- corresponde al órgano judicial hacer los pronunciamientos necesarios para que el derecho reconocido a la recurrente no resulte vacío de contenido.

5. La recurrente solicita implícitamente la nulidad de las resoluciones impugnadas, en la medida en que se basan en una interpretación del fallo que vulnera el art. 24, en relación con el 14 de la Constitución, y asimismo solicita que se dicte un nuevo fallo, reconociendo que, al no haber probado la empresa la inexistencia de plaza vacante a la que la solicitante pueda reincorporarse, no existe causa razonable para la negativa de su reincorporación, por lo que debe estimarse que tal negativa constituye un despido nulo radical.

No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los efectos de la negativa de la empresa a la reincorporación de la recurrente, pero sí declarar, de conformidad con las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos precedentes, la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y reconocer el derecho de la recurrente a que se ejecute la Sentencia condenatoria de la empresa, mediante su reincorporación a un puesto de trabajo igual o similar, o mediante la adopción por el órgano judicial de las medidas oportunas para que el derecho a la igualdad que la Sentencia le reconoce se haga efectivo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Estimar parcialmente la demanda de amparo y a tal efecto:

a) Declarar la nulidad de la Sentencia de 7 de febrero de 1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, y la de 17 de mayo de 1984 del Tribunal Central de Trabajo, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia la Magistratura.

b) Reconocer el derecho de la recurrente a que se haga efectivo su derecho a ser tratada laboralmente en condiciones de igualdad, mediante su reincorporación a la empresa o a través de los pronunciamientos judiciales que garanticen dicha efectividad, en los términos contenidos en el fundamento jurídico 4º.

2º. Desestimar el presente recurso de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número e data do BOE [Núm, 69 ] 21/03/1986 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 21/02/1986
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Alcance del fallo judicial por el que se condenó a "Antibióticos, Sociedad Anónima", a que conceda el reingreso a la actora -hoy recurrente en amparo-, condicionando el reingreso a la exis-tencia de vacante

  • 1.

    Se reitera previa doctrina del Tribunal según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener la ejecución de las Sentencias.

  • 2.

    La vulneración de un derecho fundamental, en concreto la del derecho a la igualdad que supone la discriminación laboral de la mujer en caso de matrimonio, obliga a los órganos judiciales no sólo a reconocer formalmente el derecho recurrente a no ser tratada de modo discriminatorio, sino también a hacer efectivo dicho derecho mediante la adopción, en su caso, de las medidas oportunas.

  • 3.

    El reconocimiento judicial del derecho de la recurrente a ser tratada laboralmente en condiciones de igualdad exige que la Empresa pruebe que desde el momento de la notificación de la Sentencia -por la que se le condena a que conceda el reingreso a la actora en la primera vacante que surja de su categoría- no se ha producido vacante alguna de igual categoría o similar, y tanto en el caso de incumplimiento de la Sentencia porque dicha vacante se hubiera ya producido como en el caso de que el cumplimiento del fallo no resulte ahora factible en sus propios términos, corresponde al órgano judicial hacer los pronunciamientos necesarios para que el derecho reconocido a la recurrente no resulte vacío de contenido.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 2, 4, 5
  • Artículo 24, ff. 2, 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.2, f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 55.2, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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