La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 503-2003, promovido por don Jesús Puppo Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre y bajo la dirección del Letrado don Jorge Butler Rios, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación núm. 76-2001 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla de 29 de noviembre de 1999, dictada en el rollo núm. 270-1997, sobre delitos intentados de robo con intimidación. Ha comparecido don José Antonio Díaz Belmonte, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y bajo la dirección del Letrado don Manuel Manzaneque García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de don Jesús Puppo Pérez y bajo la dirección del Letrado don Jorge Butler Rios, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, por Sentencia de 29 de noviembre de 1999, dictada en el rollo núm. 270-1997, condenó, entre otros, al recurrente como autor de dos delitos intentados de robo con violencia a las penas de prisión de diez meses, por el primer delito, y dos años y diez meses, por el segundo, con las accesorias de inhabilitación y costas. En dicha Sentencia se consideró probado que el recurrente, concertado con otras cinco personas, el día 6 de febrero de 1997, yendo en cuatro ciclomotores, persiguieron a un repartidor de “pizza” para quitarle el dinero, lo que no consiguieron al refugiarse en un bar de las proximidades. Inmediatamente después acudieron a las proximidades de la pizzería y persiguieron a otro de los repartidores con la misma finalidad, no pudiendo culminar lo que pretendían al intervenir varios compañeros de trabajo del repartidor, que consiguieron detener a uno de los intervinientes al que trasladaron a la comisaría de policía sobre las 23:15 horas. El detenido dio su versión de lo sucedido en la comisaría, “sin que se le tomara formalmente declaración ni fuera avisado letrado, siendo puesto en libertad por los policías a las 1:18 horas del 7 de febrero de 1997”. La Sentencia consideró acreditado los hechos a partir de la declaración de las dos víctimas en el acto del juicio oral y la participación en los mismos del recurrente a partir de la declaración de otros coimputados y de su propia declaración en la vista oral reconociendo los hechos, aunque sostuviera que se trataba de una broma. En esta Sentencia, en cuanto a la nulidad planteada, entre otros, por la defensa del recurrente, en relación con la declaración prestada por uno de los acusados ante la policía, tras ser entregado por los repartidores, se argumenta que no cabe apreciar que se hubiera generado indefensión alguna en tanto que dichas manifestaciones, si bien sirvieron para identificar a los participantes, no tenían contenido incriminatorio y los acusados voluntariamente reconocieron su participación con posterioridad.
b) El demandante de amparo interpuso recurso de casación alegando, entre otros motivos, vulneración de los arts. 17.1 y 3 CE y 24.1 y 2 CE, con fundamento en que su condena se ha basado en una actividad probatoria obtenida a partir de la declaración de uno de los acusados ante la Policía en la que no se respetaron sus derechos fundamentales, al no haberle informado de las razones de su detención y no haber contado con asistencia letrada. Este recurso de casación, tramitado con el núm. 76-2001, fue íntegramente desestimado por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2002, argumentándose que lo afirmado por dicho acusado ante la Policía no lo fue en situación de detención sino en el marco del esclarecimiento de las razones por las que fue aprehendido por el grupo de repartidores, por lo que no puede considerarse si quiera una verdadera declaración, ya que viene incorporada como parte del relato de los funcionarios en el atestado policial. Igualmente se destaca que carece de contenido incriminatorio, en tanto que se limita a afirmar quienes eran los amigos con quien se encontraba cuando fue detenido por los repartidores, es extraprocesal y no consta que fuera obligado o condicionado a expresarla.
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), con fundamento en que su condena se ha basado exclusivamente en pruebas que tienen origen en otra obtenida con vulneración de derechos fundamentales, como es la declaración de uno de los coimputados efectuada ante las autoridades policiales, en el momento de ser entregado por particulares, sin que se le hubiera informado de las razones de su detención y sin asistencia letrada. De ese modo, solicita que se anulen las resoluciones impugnadas y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte una nueva Sentencia en la que no se tengan en consideración las pruebas viciadas de nulidad por su relación con la obtenida con vulneración del art. 17.1 y 3 CE.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 23 de julio de 2003, acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia de contenido de la demanda de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC. Evacuado dicho trámite, por providencia de 16 de octubre de 2006 se acordó su admisión a trámite, dirigir comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de copia testimoniada de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para que pudieran comparecer en el mismo. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 363/2003, de 10 de noviembre mayo, acordando suspender la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 18 de noviembre de 2003 se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don José Antonio Díaz Belmonte. Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2003 se acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones y, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La parte comparecida, por escrito registrado el 31 de diciembre de 2003, presentó alegaciones adhiriéndose a los argumentos desarrollados por el recurrente en su demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 18 de diciembre de 2003, interesó la denegación del amparo, argumentando que no concurre la aducida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en tanto que no cabe apreciar la concurrencia de la necesaria conexión de antijuridicidad entre la prueba que se dice obtenida con vulneración de derechos fundamentales y la prueba que sirvió como soporte para la condena del recurrente, que fue su propia declaración en la vista oral, prestada con todas las garantía, en la que reconoció la participación en los hechos imputados.
8. El recurrente no presentó alegaciones.
9. Por providencia de fecha 8 de marzo de 2007, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto de este recurso es determinar si se ha vulnerado al recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse fundamentado su condena en pruebas que tienen origen en otra obtenida con vulneración de derechos fundamentales sustantivos de terceros, como es la declaración de uno de los coimputados efectuada ante las autoridades policiales sin que se le hubiera informado de las razones de su detención y sin asistencia letrada.
2. Este Tribunal ha reiterado que una de la manifestaciones del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es que no puede considerarse prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia aquélla que haya sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales sustantivos propios o de terceros o que sea consecuencia de dicha vulneración. Igualmente se ha destacado, en relación con la nulidad de pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas, la necesidad de que concurra entre ambas una conexión de antijuridicidad, lo que queda excluido en los supuestos de declaración autoincriminatoria de un acusado, al gozar de independencia jurídica respecto de otros medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales, en atención a que las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de la declaración de los imputados —derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada— constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima y a que el respeto de dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las declaraciones, por lo que no puede considerarse un aprovechamiento de la eventual lesión de derechos fundamentales (por todas, STC 136/2006, de 8 de mayo, FFJJ 6 y 7).
En el presente caso, como ha sido expuesto con más detenimiento en los antecedentes, se ha condenado al recurrente como autor de dos delitos intentados de robo con intimidación, al considerarse probada su participación en las persecuciones a dos repartidores de pizza con la intención de sustraerles el dinero, basándose el relato de hechos probados, por lo que se refiere a la realidad de las dos persecuciones y la intención de sustracción del dinero, en la declaración de las dos víctimas en el acto del juicio oral y, en cuanto a la participación del recurrente en dicha persecución, en la propia declaración del recurrente en la vista oral reconociendo su intervención en la persecución, aunque sostuviera que se trataba de una broma, y en las de otros coimputados, que también señalaron en la vista oral al recurrente como uno de los que protagonizaron la persecución.
En atención a lo expuesto, debe concluirse que no concurre la vulneración aducida por el recurrente de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En efecto, sin necesidad de entrar a analizar si hubo vulneración del art. 17.3 CE en la declaración policial de uno de los coimputados, basta para denegar el amparo solicitado con constatar que la actividad probatoria desarrollada para condenar al recurrente ha consistido en su propia declaración en la vista oral en la que, gozando de todas las garantías inherentes a este tipo de pruebas, reconoció su intervención en los hechos y en las declaraciones de otros coimputados, también efectuadas en el acto del juicio con todas las garantías. Ello pone de manifiesto que la actividad probatoria de cargo ha sido autónoma e independiente y que está desconectada de cualquier eventual vulneración de derechos fundamentales que se hubieran podido producir a un tercero, por lo que no puede afirmarse que las pruebas de cargo en que se ha fundamento la condena traiga causa o sea consecuencia de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado a don Jesús Puppo Pérez.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.
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1.
No concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ya que la actividad probatoria desarrollada para condenar al recurrente, que ha consistido en su propia declaración en la vista oral en la que reconoció su intervención en los hechos y en las declaraciones de otros coimputados, está desconectada de cualquier eventual vulneración de derechos fundamentales [FJ 2].
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2.
No puede considerarse prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia aquélla que haya sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales sustantivos o que sea consecuencia de dicha vulneración, quedando excluidos los supuestos de declaración autoincriminatoria, al gozar de independencia jurídica respecto de otros medios de prueba [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.3, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Respetado, f. 2
- Declaración en juicio oralDeclaración en juicio oral, f. 2
- Declaraciones de coimputadosDeclaraciones de coimputados, f. 2
- Valoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentalesValoración de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, f. 2