La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6820-2004, promovido por don Francisco Javier Álvarez García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Barabino Ballesteros y asistido por la Abogada doña Mercedes Encinas Ayuso, contra la Sentencia de 10 de agosto de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1657-1998, así como contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 8538-1999. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Universidad de Cantabria, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por la Abogada doña Victoria Ortega Benito. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 16 de noviembre de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña María José Barabino Ballesteros, en nombre y representación de don Francisco Javier Álvarez García, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias reseñadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:
a) El demandante de amparo, Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Cantabria, impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por los cauces del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, el Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha Universidad de 3 de julio de 1998 por el que se aprueba el Reglamento de régimen de evaluaciones de la Universidad de Cantabria.
b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a la sazón integrada por dos Magistrados que reunían la condición de profesores asociados de la Facultad de Derecho de la referida Universidad (don Francisco Javier Sánchez-Pego y don César Tolosa Tribiño), desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo del demandante por Sentencia de 10 de agosto de 1999.
c) El demandante interpuso contra la Sentencia recurso de casación, en el que, entre otros motivos que no vienen al caso, alegaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 c) de la vigente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), por quebrantamiento de las normas procesales que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión, la vulneración del derecho al Juez imparcial, como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Y ello por entender que concurría vicio de parcialidad en los Magistrados don Francisco Javier Sánchez-Pego y don César Tolosa Tribiño, sin que hubiera existido posibilidad de recusarlos; toda vez que, en el caso de don Francisco Javier Sánchez-Pego, este Magistrado concurrió a formar Sala en el mismo momento de dictarse la Sentencia impugnada, sin haberle sido notificada al demandante la sustitución; y en el caso de don César Tolosa Tribiño, Ponente de la Sentencia y que formó parte en todo momento de la Sala, porque el demandante tuvo conocimiento de que aquél tenía la condición de profesor asociado de la Universidad de Cantabria con posterioridad a que fuera dictada la Sentencia.
d) La Sentencia de 30 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó su recurso de casación. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE), el Tribunal Supremo admite que el recurrente no tuvo oportunidad de recusar a los Magistrados aludidos, pero entiende que no existe la vulneración alegada por el recurrente, por ser legalmente compatible el ejercicio de la función docente como profesor asociado con el de la potestad jurisdiccional, y porque el Reglamento de la Universidad de Cantabria impugnado por el recurrente se mueve en el plano de la ordenación abstracta y no genera situaciones jurídicas individualizadas, ya que versa sobre determinados aspectos de la actividad docente (sistema de evaluación y procedimiento de revisión de exámenes), por lo que no cabe apreciar en los Magistrados cuestionados un interés personal en el litigio que permita dudar de de su neutralidad (fundamento de Derecho cuarto).
3. En la demanda de amparo se alega, por las mismas razones expresadas por el demandante en su recurso de casación, la vulneración del derecho al Juez imparcial, como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), y se invoca al respecto la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 17 de junio de 2003, asunto Pescador Valero contra España, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho la imparcialidad judicial.
También se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por estimar irrazonable la respuesta del Tribunal Supremo a dicha queja.
4. Por providencia de 26 de abril de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1657-1998 y del recurso de casación núm. 8538-1999, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 8 de noviembre de 2006 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y por efectuados los emplazamientos, teniéndose por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Universidad de Cantabria. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores del demandante de amparo y de la Universidad de Cantabria, para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de diciembre de 2006 formuló sus alegaciones la Universidad de Cantabria.
En primer lugar, aduce la inadmisibilidad del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], toda vez que el demandante no ha promovido incidente de nulidad de actuaciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa para denunciar la pretendida parcialidad judicial que ahora invoca en su recurso de amparo.
Asimismo alega la inadmisibilidad del recurso de amparo por falta de invocación temporánea en la vía judicial previa del derecho presuntamente vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], en lo que respecta a la pretendida parcialidad del Magistrado don César Tolosa Tribiño, toda vez que la Universidad de Cantabria no considera creíble que, siendo el demandante Catedrático de Derecho penal en la Facultad de Derecho de dicha Universidad y dado el reducido tamaño de esta Facultad, no conociese que el citado Magistrado era profesor asociado en el área de Derecho del trabajo y de la seguridad social de dicha Facultad, como lo era desde hacía bastantes años. En consecuencia, el demandante tuvo ocasión de recusar en su día al Magistrado don César Tolosa Tribiño y no lo hizo, lo que determina la concurrencia del óbice de inadmisibilidad alegado.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene la Universidad de Cantabria que no ha existido la supuesta vulneración del derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE) que alega el recurrente. El art. 389.5 LOPJ contempla expresamente la compatibilidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional de Jueces y Magistrados con la actividad docente, por lo que resulta obvio que ninguno de los Magistrados cuestionados en el presente caso se encuentra incurso en causa de incompatibilidad alguna. Por otra parte, dichos Magistrados no han incurrido en causa de abstención o recusación, pues no tienen interés directo en el pleito (art. 219.9 LOPJ) ni ocupan o han ocupado cargo público en la Universidad de Cantabria con ocasión del cual hayan podido formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad (art. 219.12 LOPJ), toda vez que su relación con la Universidad se limita a desempeñar las funciones docentes de su condición de profesores asociados, por la que perciben unos emolumentos de carácter simbólico, y sin que precisen acreditar “méritos” a través de las Sentencias que puedan dictar para que sus contratos con la Universidad sean renovados, máxime si se tiene en cuenta que tales contratos han venido renovándose desde hace años.
Por todo ello, la Universidad de Cantabria interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo o, subsidiariamente, que se desestime el mismo.
7. La representación procesal del recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de diciembre de 2006, dando por reproducidas las efectuadas en la demanda de amparo y remitiéndose al contenido de la STC 306/2005, de 12 de diciembre, dictada por la Sala Primera en un asunto similar al presente.
8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 22 de diciembre de 2006.
Tras un resumen de los antecedentes del caso, el Ministerio Fiscal descarta que la queja del recurrente, relativa a la vulneración del derecho al Juez imparcial, como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), incurra en causa de inadmisibilidad por falta de invocación en la vía judicial previa del derecho presuntamente vulnerado, toda vez que, a la vista de las actuaciones, cabe concluir que el recurrente no tuvo oportunidad de recusar a los Magistrados don Francisco Javier Sánchez-Pego y don César Tolosa Tribiño; en el caso del primer Magistrado, porque concurrió a formar Sala en el mismo momento de dictarse la Sentencia de instancia, sin haberle sido notificada a las partes la sustitución de la Magistrada inicialmente designada; y, en el caso de don César Tolosa Tribiño, porque no consta que el demandante conociera antes de ser dictada la Sentencia de instancia que dicho Magistrado era profesor asociado de la Universidad de Cantabria.
Rechazada la existencia de óbices procesales, el Ministerio Fiscal sostiene que la queja del recurrente debe ser estimada, en aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 306/2005, de 12 de diciembre, que recoge a su vez la doctrina de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de junio de 2003, asunto Pescador Valero contra España. En efecto, resulta acreditado que los Magistrados don Francisco Javier Sánchez-Pego y don César Tolosa Tribiño formaron parte de la Sala que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra un Reglamento de la Universidad de Cantabria, de cuyo claustro docente forman parte, en su calidad de profesores asociados del área de Derecho del trabajo y de la seguridad social de la Facultad de Derecho de dicha Universidad. En el momento de la deliberación y fallo del asunto, dichos Magistrados se hallaban pendientes de su renovación como profesores asociados para el curso 1999-2000, habiendo cursado las oportunas solicitudes de renovación a la Universidad. En fin, el objeto del pleito afectaba directamente a su condición de docentes, por cuanto versaba sobre la impugnación de un Reglamento de la Universidad que regula las evaluaciones periódicas de los alumnos y que, por tanto, de desestimar el recurso, tendrían que aplicar como profesores de dicha Universidad. Todas estas circunstancias —concluye el Fiscal— tienen la suficiente entidad como para suscitar serias dudas sobre la imparcialidad de los dos Magistrados en cuestión a la hora de juzgar el caso sometido a su consideración, lo que debe conducir, como en el asunto examinado por la citada STC 306/2005, al otorgamiento del amparo solicitado.
9. Por providencia de 8 de marzo de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo estriba en determinar si se ha vulnerado el derecho a la imparcialidad judicial, como exigencia del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse dictado la Sentencia de instancia, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de dicha Universidad de 3 de julio de 1998 por el que se aprueba el Reglamento de régimen de evaluaciones de la Universidad de Cantabria, por un órgano judicial del que han formado parte dos Magistrados cuya imparcialidad, a juicio del recurrente en amparo, suscita serias dudas, debido a la relación docente que mantienen con la Universidad de Cantabria.
En esta queja debe entenderse subsumida la referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por estimar el recurrente irrazonable la respuesta dada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para rechazar en casación la existencia de lesión del derecho a la imparcialidad judicial, toda vez que, en definitiva, lo que se reprocha al Tribunal Supremo es que no haya reparado la alegada lesión del derecho a un Juez imparcial que se imputa a la Sentencia dictada por la Sala de instancia.
2. Precisado así el objeto del recurso de amparo, con carácter previo deben resolverse las eventuales causas de inadmisión que ha aducido la Universidad de Cantabria.
En primer lugar, alega Universidad la inadmisibilidad del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], toda vez que el demandante no ha promovido incidente de nulidad de actuaciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa para denunciar la pretendida pérdida de imparcialidad judicial que ahora invoca en su demanda de amparo.
Tal óbice procesal ha de ser rechazado. En efecto, este Tribunal ha señalado en su STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4, que, desde la perspectiva del derecho al Juez imparcial, “la concurrencia de una causa de recusación no concede, pues, a la parte que cuestiona la imparcialidad de un Tribunal la facultad alternativa de optar libremente entre, de un lado, la iniciación del correspondiente incidente haciéndola valer de modo preventivo para apartar al Juez sospechoso del conocimiento del asunto y, de otro, la promoción de la anulación de la Sentencia o resolución en la que haya intervenido el juzgador presuntamente parcial, una vez dictada ésta. Esta última posibilidad sólo puede tener acogida, no como ejercicio del derecho a recusar sino, por el contrario, precisamente como remedio posterior de su previa vulneración a consecuencia de haberse impedido a la parte el ejercicio temporáneo del mismo. Tal reparación deberá llevarse a cabo normalmente por los órganos de la jurisdicción ordinaria, que son también garantes del derecho fundamental en juego (art. 53.2 CE) y, subsidiariamente, por este Tribunal, por medio del recurso de amparo.
No nos corresponde, como es obvio, precisar cuáles son los instrumentos procesales aptos para que los órganos del Poder Judicial reparen esas vulneraciones, pero no es dudoso que el recurso de casación que regulaban los arts. 93 a 102 LJCA de 1956, que ha sido el aplicado en las actuaciones judiciales antecedentes de los recursos de amparo, era uno de ellos, siempre y cuando, naturalmente, la Sentencia de instancia no estuviera excluida de la posibilidad de ser impugnada por medio de tal recurso, lo que resulta viable según disponía el art. 95.1.3 LJCA, por ‘quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte’. Es claro que bajo el enunciado del motivo de casación del art. 95.1.3 LJCA de 1956 cabía denunciar la imposibilidad de haber recusado a un componente del Tribunal de instancia”.
Así ha acontecido en el presente caso, en el que el demandante de amparo denunció la vulneración del derecho a un Juez imparcial, como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su recurso de casación contra la Sentencia de instancia, por la vía del art. 88.1 c) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) de 1998, a la sazón aplicable, esto es, por quebrantamiento de las normas procesales que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión —que equivale al antiguo motivo de casación del art. 95.1.3 LJCA de 1956—, al entender que concurría vicio de parcialidad en los Magistrados don Francisco Javier Sánchez-Pego y don César Tolosa Tribiño, sin que hubiera existido posibilidad de recusarlos antes de ser dictada la Sentencia impugnada, por las razones expresadas en dicho motivo casacional.
Se agotó, pues, correctamente, la vía judicial previa, al haberse dado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la oportunidad de reparar la alegada lesión del derecho a la imparcialidad judicial, preservando así la subsidiariedad del recurso de amparo. Debiendo recordarse al respecto que, como también hemos declarado (SSTC 159/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; y 306/2005, de 12 de diciembre, FJ 2), en caso de alegarse la lesión del derecho al Juez imparcial el incidente de nulidad de actuaciones resulta exigible para el correcto agotamiento de la vía judicial previa cuando, por causas no imputables a la parte, no resulta posible el planteamiento de la recusación antes de que finalice el procedimiento por resolución judicial firme. No es esto lo que ocurría en el presente caso, en el que la Sentencia de instancia era susceptible de recurso de casación, en el que podía —y debía, conforme a la doctrina sentada en la citada STC 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4— plantearse por la vía del art. 88.1 c) LJCA, como así lo hizo el recurrente, la vulneración del derecho a la imparcialidad judicial (art. 24.2 CE), alegando la imposibilidad de haber recusado a los dos componentes del Tribunal de instancia de cuya imparcialidad se duda.
3. La Universidad de Cantabria alega también como causa de inadmisibilidad del recurso de amparo la falta de invocación temporánea en la vía judicial del derecho presuntamente vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], en lo que respecta a la pretendida parcialidad del Magistrado don César Tolosa Tribiño, toda vez que la Universidad no considera creíble que, siendo el demandante Catedrático de Derecho penal en la Facultad de Derecho y dado el reducido tamaño de dicha Facultad, no conociese que el citado Magistrado era profesor asociado en el área de Derecho del trabajo y de la seguridad social, como lo era desde hacía muchos años. En consecuencia, el demandante tuvo ocasión de recusar en su día al Magistrado don César Tolosa Tribiño y no lo hizo, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada, según sostiene la Universidad de Cantabria.
Pues bien, tampoco este óbice procesal puede ser acogido. Este Tribunal ha señalado que la recusación del Juez o Magistrado de cuya imparcialidad se duda es, en casi todas las ocasiones, un remedio procesal útil para evitar la lesión del derecho a un Juez imparcial, y por ello, cuando la recusación es posible por conocerse la causa con carácter previo al enjuiciamiento, resulta exigible plantearla a los efectos de considerar cumplido el requisito establecido por el art. 44.1 c) LOTC de la invocación temprana del derecho fundamental que se considera lesionado (por todas, SSTC 39/2004, de 22 de marzo, FJ 3; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; y 306/2005, de 12 de diciembre, FJ 2). Ahora bien, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, en el presente caso no ha quedado acreditado que el recurrente hubiera conocido previamente a que se dictara la Sentencia de instancia que concurría la causa de recusación ahora señalada, pues no consta que tuviese conocimiento de que el Magistrado Sr. Tolosa Tribiño fuera profesor asociado de la Universidad demandada, debiendo tenerse en cuenta que la circunstancia de que el recurrente sea Catedrático de Derecho penal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Cantabria no permite presumir, como sostiene la Universidad, que tuviese por ello que saber que el Sr. Tolosa Tribiño era profesor asociado en la misma Facultad, máxime cuando no pertenecen siquiera al mismo Departamento (el recurrente está adscrito al Departamento de Derecho público; el Sr. Tolosa Tribiño al Departamento de Derecho privado).
En suma, frente al hecho objetivo e incontrovertido, por estar acreditado en las actuaciones, de que el recurrente tuvo oportuno conocimiento procesal de que el Sr. Tolosa Tribiño formaba parte de la Sala que había de resolver el recurso contencioso-administrativo, en cambio no cabe presumir que el recurrente conociese con anterioridad a que se dictase la Sentencia que desestimó dicho recurso que el referido Magistrado lleva años prestando servicios como profesor asociado en la Universidad de Cantabria, ya que, como se destacó en la STEDH de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España, § 26, ello implica únicamente una presunción de conocimiento que no se apoya en prueba concreta alguna que demuestre que el demandante estuviera al corriente de las actividades profesionales de dicho Magistrado en la Universidad.
4. Descartada la existencia de óbices procesales, y entrando ya en el examen de fondo de la queja del recurrente en amparo, debemos comenzar recordando que es doctrina reiterada de este Tribunal que una de las exigencias inherentes al derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en tanto que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional, es la imparcialidad judicial, conforme a la cual, por estar en juego la confianza que los Jueces y Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, debe garantizarse a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. A esos efectos se viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Se ha puntualizando, no obstante, que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante y decisivo es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial, por un lado, queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, por otro, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, SSTC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, y 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3).
Más en concreto, y por lo que se refiere al supuesto en que el Juez o Magistrado debe pronunciarse sobre cuestiones en que una de las partes es la Universidad de la que es profesor asociado, es obligado partir de la doctrina sentada en nuestra STC 306/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 (que otorga el amparo en un asunto que guarda notoria similitud con el presente, como han señalado el Fiscal y el recurrente en amparo en sus escritos de alegaciones), en la que pusimos de relieve que “ya en la citada Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España, se afirmó que esta situación puede hacer nacer ciertos temores legítimos en el demandante de que el Juez o Magistrado en que coincida esa doble condición no abordará el caso con la imparcialidad requerida, habida cuenta de que ser profesor asociado implica la existencia de vínculos profesionales estrechos y regulares con una de las partes de la que se percibe una remuneración periódica (§ 27)”.
Y continuábamos razonando en la STC 306/2005, FJ 3, que “En el presente caso, ha quedado acreditado en las actuaciones, y ha sido reconocido por ambas partes, que el Presidente del órgano judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Cantabria era profesor asociado de dicha Universidad. Esa sola circunstancia, en atención a la jurisprudencia señalada, sería bastante para concluir el carácter legítimo y justificado de las dudas que plantea el recurrente sobre la parcialidad de este Magistrado”.
Por tanto, la existencia de la relación contractual entre la Universidad demandada y dos de los Magistrados integrantes de la Sala que había de fallar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, estando además pendiente a la fecha de dictar Sentencia la renovación de esa relación contractual de dichos Magistrados con la Universidad (renovación que efectivamente se produjo), determina que las dudas expresadas por el recurrente sobre la parcialidad de ambos Magistrados alcancen una consistencia tal que permite afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas. Ello implica que deba otorgarse el amparo solicitado por vulneración del derecho al Juez imparcial, para cuyo restablecimiento es necesario anular las Sentencias impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia de instancia a fin de que se dicte nueva resolución por un órgano judicial en cuya composición se respete el derecho fundamental reconocido.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Francisco Javier Álvarez García y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente del derecho al Juez imparcial.
2º Anular la Sentencia de 10 de agosto de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1657-1998, así como la Sentencia de 30 de septiembre de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 8538-1999.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia de 10 de agosto de 1999, a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dicte nueva Sentencia por un Tribunal en cuya composición se respete el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.
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1.
La recusación del Magistrado de cuya imparcialidad se duda es un remedio procesal para evitar la lesión del derecho a un Juez imparcial, y por ello, cuando se conozca la causa con carácter previo al enjuiciamiento, resulta exigible plantearla a los efectos de considerar cumplido el requisito establecido por el art. 44.1 c) LOTC de la invocación temprana del derecho fundamental que se considera lesionado [FJ 3].
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2.
No cabe presumir que el recurrente conociese con anterioridad a que se dictase la Sentencia que desestimó el recurso, que el Magistrado recusado llevaba años prestando servicios como profesor asociado en la Universidad demandada (STEDH de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España) [FJ 3].
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3.
Se ha agotado correctamente, la vía judicial previa, al haberse dado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la oportunidad de reparar la alegada lesión del derecho a la imparcialidad judicial, preservando así la subsidiariedad del recurso de amparo [FJ 2].
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4.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo guarda, desde la perspectiva constitucional, esencial identidad con la resuelta por la STC 306/2005 [FJ 4].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículos 93 a 102, f. 2
- Artículo 95.1.3, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 4
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 88.1 c), f. 2
- Actividad extraprocesal del JuezActividad extraprocesal del Juez, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Vulnerado, f. 4
- Imparcialidad objetivaImparcialidad objetiva, f. 4
- Irrazonabilidad de las sentenciasIrrazonabilidad de las sentencias, f. 3
- Abstención y recusación de jueces y magistradosAbstención y recusación de jueces y magistrados, f. 2
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 2