La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6716-2004, promovido por doña Adelina Virginia Estada Adiego, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas y asistida por el Abogado don Antonio Gerbolés García-Andrade, contra la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona 63/2004, de 10 de febrero —rectificada por Auto de 22 de marzo de 2004—, de ratificación en apelación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona de 10 de junio de 2003, desestimatoria a su vez de demanda de indemnización de daños y perjuicios. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas interpone recurso de amparo en nombre de doña Adelina Virginia Estada Adiego contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona de 12 de junio de 2003 desestimó la demanda de indemnización de daños y perjuicios que había interpuesto doña Adelina Virginia Estada Adiego contra Supermercados Champion, S.A., y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., por el accidente ocurrido en una escalera mecánica del supermercado Simago. La razón de la desestimación radicó en el acogimiento de la excepción de prescripción de la acción formulada por la demandada: el plazo de un año ha de computarse “a partir del día siguiente al siniestro … En el presente caso, el accidente de autos se produjo el día 30 de enero de 1999, y la primera reclamación que la actora remitió a la aseguradora demandada … es de fecha 3 de noviembre de 2000” (FD 2).
Previamente, mediante Auto de 21 de octubre de 2002 el Juzgado había acordado que se practicaran como diligencias finales (arts. 435 y ss. LEC) determinadas pruebas que habían sido admitidas pero no practicadas. Entre ellas se encontraban los testimonios de los peritos Drs. Wheelock y Josa, que finalmente no se evacuaron por imposibilidad de comparecencia de ambos.
b) El fallo de la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona 63/2004, de 10 de febrero, desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Parte para ello, con cita extensa de la STS de 4 de mayo de 2000 —que contiene una referencia a la fecha de 26 de julio de 1990 como dies a quo en el caso que dicha resolución resolvía—, de que “habremos de fijar el día inicial así como rechazar la efectividad interruptiva de la demanda interpuesta ante el orden social, delimitándose aquél no al momento del alta de la enfermedad al resultar secuelas, sino cuando se pudo saber exactamente su alcance, es decir, el conocimiento del daño padecido. Entre la abundante prueba aportada en autos aparece el dictamen pericial médico elaborado por Salvador Josa Bullich, médico especialista en traumatología y cirugía ortopédica, folios 240 y ss.; en el mismo se describe de una forma minuciosa todo el iter sanitario seguido por la actora desde el día 30 de enero de 1999, momento de la inicial asistencia a consecuencia de los hechos que nos ocupan, diagnosticada como contusión en tobillo derecho y gonalgia bilateral en estudio sin que se objetivaran lesiones óseas traumáticas en esa fecha, el 17 de marzo de 1999 también se emite informe que alude a condropatía rotuliana postraumática y secuelas dolorosas en ambos tobillos a la que se aplica tratamiento rehabilitador. Entre la documentación examinada también constan las consecuencias de la caída también sufrida por la demandante en una escalera de caracol en el año 1969, diagnosticándose como artritis traumática astrágalo escafoidea y rotura de ligamento lateral externo de tobillo izquierdo que, según otro informe del año 2000 aparece como un proceso artrósico degenerativo. El perito Salvador Josa Bullich a la vista de esta documentación, así como del resto que abundantemente expone, concluye que el accidente sufrido el día 30 de enero de 1999 produjo en la demandante contusiones en ambas rodillas y en tobillo derecho que sólo exigieron 15 días de curación de naturaleza impeditiva y de los que resultó como secuela una gonalgia postraumática en rodilla derecha valorada en 3 puntos en la escala que va de 3 a 15 según el contenido de la Ley 30/1995, señalándose el resto de los días que la actora se encontró de baja como correspondientes a otros procesos ajenos al incidente que nos ocupa. Considerados los antecedentes mencionados, y atendidas las fechas tanto del accidente como de la reclamación a la aseguradora ahora demandada ni en aplicación de los mas laxos criterios de determinación del alcance y entidad de las consecuencias de aquel incidente podemos llegar a otra conclusión que la expresada por la Juzgadora de instancia, de prescripción de la acción entablada, con las consecuencias derivadas de esta apreciación sin que sea preciso pasar más adelante en el examen del asunto, ratificándose de este modo la resolución combatida” (FD 3).
Mediante Auto de 22 de marzo de 2004 la Sala rectifica la Sentencia en el sentido de sustituir la mención del día 26 de julio de 1990 como dies a quo por la de 29 de septiembre de 2000.
En el recurso de apelación se había solicitado, al amparo del art. 460.2, regla segunda, LEC, la práctica de determinadas pruebas en alzada: las periciales de los Drs. Josa y Weelock para aclaraciones y la testifical de una trabajadora del supermercado. Mediante Auto de 3 de noviembre de 2003 se inadmite la práctica de las pruebas, pues, “comprobado tanto el contenido de la resolución dictada como el objeto sometido a decisión en esta alzada, no entendemos necesaria la práctica probatoria interesada”. Esta decisión es confirmada en reposición mediante Auto de 15 de diciembre de 2003, “reiterando su consideración” de que las peticiones probatorias son “innecesarias justamente a la vista del objeto obrante”.
c) Contra la Sentencia de apelación la demandante interpuso un recurso de casación conjuntamente con un recurso extraordinario por infracción procesal, que fueron rechazados mediante Auto de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de mayo de 2004, ratificado en reposición por otro de 5 de julio del mismo año, que entiende que “la vía casacional utilizada en el presente supuesto por el recurrente está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia, comprobando cómo el procedimiento ordinario 652/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona se ha sustanciado por razón a su cuantía”.
Este Auto fue finalmente confirmado por otro de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 2004, en respuesta a un recurso de queja de la demandante.
3. Pretende la demandante de amparo que se declare que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), y que, en consecuencia, se anulen la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona 63/2004, de 10 de febrero, y los Autos del mismo órgano judicial de denegación de prueba de 3 de noviembre y de 15 de diciembre de 2003, para que se retrotraigan las actuaciones al momento de la decisión del recibimiento a prueba en fase de apelación.
La primera de las quejas de la demanda se refiere a la vulneración del derecho a la prueba en la segunda instancia. Sustrato fáctico de la misma es la denegación de tres pruebas que se proponían en el recurso de apelación y que ya habían sido propuestas y admitidas en la primera instancia, pero no practicadas por causas ajenas a la proponente: la declaración de dos peritos y de una trabajadora del centro donde se produjo el accidente. Tales pruebas eran relevantes porque se dirigían a constatar tanto los días de baja que sufrió la demandante como consecuencia del accidente, como que hubo un empeoramiento grave de una lesión anterior y una afección psicológica que tienen su origen en tal accidente y que duraron toda la baja, “hasta el 29 de julio de 2000”. Este dato era, argumenta la demanda, muy importante porque, dado que la primera reclamación de la demandante a la aseguradora se produjo en noviembre de 2000, hubiera evitado la decisión de prescripción. Es más, la Sentencia impugnada “se basa como único elemento para desestimar el recuso de apelación en la controvertida prueba pericial del Dr. Josa” que era la que pretendía aclarar la prueba denegada: que era “imposible que en unos absurdos 15 días la Sra. Estada pudiera conocer de forma definitiva y última el estado médico en el que se encontraba producto del fatal accidente ocurrido en las escaleras mecánicas del supermercado”, conocimiento que es el que sirve para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.
En una segunda queja se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Considera la representanción de la demandante que la Sentencia impugnada es doblemente incongruente. Por una parte, porque mientras que en el segundo fundamento de Derecho afirma que no entra a determinar las lesiones y secuelas de la perjudicada, porque no entra a conocer del fondo del asunto, posteriormente sí realiza tal determinación a partir únicamente del informe pericial del Dr. Josa; por otra parte, porque, tras la rectificación, la Sentencia sitúa el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en el día 29 de septiembre de 2000 y mantiene la prescripción a pesar de que reconoce que la primera reclamación escrita de la perjudicada se produjo el 3 de noviembre de 2000, “existiendo otra reclamación escrita … de 10 de abril de 2001 y una contestación de la aseguradora demandada de 16 de abril de 2001, interponiendo esta parte la demanda … el 26 de octubre de 2001”.
4. Mediante providencia de 27 de septiembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Barcelona testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso e interesar al mismo tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo.
5. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 28 de noviembre de 2006, la Sección Primera tiene por recibidos los testimonios de las actuaciones que habían sido requeridos y acuerda dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a la recurrente, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.
6. En su escrito de alegaciones, de 3 de enero de 2007, la representación de la demandante de amparo insiste en las que ya expuso en la demanda. En relación con la queja atinente al derecho a la prueba (art. 24.2 CE) precisa, en orden a sustentar la relevancia de las pruebas omitidas, que a través de ellas se pretendía, en primer lugar, preguntar al Dr. Josa “acerca de la sentencia de invalidez absoluta de la perjudicada, acerca del tiempo de baja médica derivada de enfermedad común a la que se refiere la sentencia de invalidez hasta el 29 de septiembre de 2000, … acerca del empeoramiento del pie izquierdo de la perjudicada como consecuencia de la caída en las escaleras mecánicas del supermercado, … cómo podía explicar que el Hospital Clínico de Barcelona refiriera a un tiempo de curación de las lesiones muy superior a los 15 días que refiere la sentencia de instancia, … acerca del informe de la Dra. Elsa en relación a la sentencia de invalidez de la perjudicada”. También se pretendía preguntar al Dr. Weelock “acerca de la lesión psicológica residual en la Sra. Estada producto de la caída … . Se impidió en definitiva a mi representada demostrar que el tiempo que tuvo que estar de baja … superaba holgadamente los absurdos y breves 15 días que refiere la sentencia … . Se impidió preguntar a la encargada del supermercado … acerca del hecho sucedido el 30 de enero de 1999”.
En relación con su segunda queja subraya de nuevo el escrito la contradicción existente entre señalar como inicio del plazo de prescripción el 29 de septiembre de 2000 y, a la vez que se admite que la primera reclamación de la perjudicada se produjo el 3 de noviembre de 2000, mantener el fallo de prescripción de la acción.
7. El Fiscal concluye su escrito de alegaciones, de 9 de enero de 2007, interesando la estimación de la demanda en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2), y la anulación tanto de la Sentencia como de los Autos de denegación de prueba impugnados, a los efectos de que se dicte uno nuevo “en virtud del cual se acuerde la práctica de las diligencias de prueba propuestas en el escrito del recurso de apelación”.
Considera para ello el Fiscal que, como afirma la actora, “tanto la sentencia de instancia como la de apelación, una vez fijado …el dies a quo del inicio del cómputo de conformidad con el criterio jurisprudencial, cuando se conocen los efectos de la secuelas, decidieron que el cómputo del tiempo de las lesiones y de sus secuelas se debía contemplar de acuerdo con el peritaje del Dr. Josa Bullich, que lo cifraba en 15 días de curación a partir de la fecha del accidente, 30 de enero de 1999. La sentencia de apelación descartaba otras secuelas, que podrían haber alargado el plazo y que fueron alegadas por la actora, porque entendía, apoyándose en un informe del año 2000, que eran producto de un proceso degenerativo artrósico debido a un accidente anterior”. Desde esta perspectiva es lo cierto que las propuestas eran “de evidencia contrastada con el objeto del pleito de apelación, la impugnación de la excepción de prescripción”, y que una de las pruebas, el interrogatorio del Dr. Josa, se refería precisamente al informe “sobre el que asienta la decisión desestimatoria de la apelación, lo que debilitó notablemente el principio de contradicción e incluso el de inmediación, causando indefensión a la parte alegante”. También la otra prueba, el interrogatorio de otro perito, apunta a la valoración de las secuelas y podía influir en el razonamiento final de la Sentencia. Por lo demás, esta resolución “posee un déficit de motivación” derivado de la propia inadmisión de las pruebas, “vaga e insuficientemente motivada en su rechazo frontal a la práctica”.
La segunda queja de la demanda, en cambio, no puede prosperar, “porque no hace sino reproducir, con otra cobertura constitucional, idénticos argumentos a los expresados en el anterior motivo, y … por cuanto no existe incongruencia alguna, ya que la sentencia de apelación responde a los motivos de impugnación propuestos por la apelante”.
8. Mediante providencia de 31 de mayo de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio del mismo año.
II. Fundamentação
1. A raíz del accidente que sufrió en las escaleras mecánicas de un supermercado, la recurrente en amparo reclamó una indemnización por daños y perjuicios a la sociedad titular del mismo y a la compañía aseguradora. Su demanda resultó desestimada por prescripción. Según la Sentencia de apelación, por el transcurso de más de un año desde el momento en el que “se pudo saber el alcance del daño padecido”, que constituiría el dies a quo para el cómputo del plazo, hasta el día de la primera reclamación a la aseguradora; aquel momento inicial lo fija la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona a partir del contenido de uno de los informes periciales.
En el recurso de amparo se suplica la anulación de esta decisión que se considera consecuencia de la vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE) de la recurrente, que había solicitado infructuosamente el interrogatorio del autor de este informe y de otro perito para la determinación de las lesiones y de las secuelas, así como del momento en el que se conoció el alcance de las mismas. Sostiene también la recurrente que la Sentencia impugnada es incongruente, y por ello lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues tras su Auto de rectificación sitúa el comienzo del plazo de prescripción en un momento, el día 29 de septiembre de 2000, en el que, según los datos que utiliza la propia resolución sobre su interrupción (3 de noviembre de 2000), la prescripción que afirma no habría podido producirse. El Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la prueba y el restablecimiento de este derecho fundamental por medio de la anulación de la Sentencia de apelación y de la retroacción de actuaciones al momento de la decisión sobre la práctica de la prueba en dicha fase.
2. Sobre el contenido del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y sobre las condiciones que permiten a este Tribunal enjuiciar su vulneración existe una muy reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial que cabe resumir, con palabras muy recientes de nuestra STC 42/2007, de 26 de febrero, del siguiente modo: “se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso. Hemos declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE, así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas. Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta (SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4)” (FJ 4).
3. La aplicación del canon de enjuiciamiento expuesto a la denegación de prueba que se impugna en este proceso conduce a la apreciación de la vulneración del derecho fundamental que se invoca como vulnerado y al correspondiente otorgamiento del amparo [art. 53 a) LOTC].
a) Las tres pruebas que centran el objeto de la queja fueron propuestas en el tiempo y la forma legalmente previstos. Consta, en efecto, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona acordó su práctica como diligencias finales según lo previsto en los arts. 435 y ss. de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), pues se trataba de pruebas admitidas “que después no se han podido practicar en su periodo, sin que ello haya sido culpa de las partes” (Auto de 21 de octubre de 2002); y consta también que las mismas no pudieron finalmente llevarse a cabo ante las dificultades de comparecencia de peritos y testigo y ante la finalización del plazo previsto para aquel tipo de diligencias (providencia de 14 de noviembre de 2002).
Por ello, al amparo del art. 460.2, regla segunda LEC, la demandante solicitó de nuevo la práctica de las pruebas en su recurso de apelación. Pedía la “prueba pericial consistente en aclaraciones al perito judicial Médico traumatólogo Dr. Salvador Josa”, la “prueba pericial consistente en aclaraciones al perito de parte psiquiatra Dr. Weelock”, y la prueba testifical “consistente en interrogatorio de la testigo Sra. Encargada del Supermercado”, advirtiendo que en los tres casos se trataba de pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia y que no se pudieron practicar, ni siquiera en diligencias finales, por causas no imputables a quien las propone. Esta petición fue rechazada por el Tribunal de apelación, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Auto de 3 de noviembre de 2003 y, en respuesta al recurso de reposición de la recurrente, mediante Auto de 15 de diciembre de 2003.
b) De otra parte, si bien es cierto que los citados Autos responden motivadamente a la pretensión probatoria, no podemos considerar que esa motivación judicial cumpla con las exigencias de no incurrir en la irrazonabilidad que nuestra jurisprudencia viene reclamando para no declarar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho. La impertinencia que se afirma de las dos primeras pruebas aparece indudablemente desmentida por las razones que posteriormente esgrime la Sentencia para sostener la prescripción y la consiguiente desestimación del recurso.
En efecto, el Auto de denegación de pruebas señala que, “comprobado tanto el contenido de la resolución dictada como el objeto sometido a decisión, no entendemos necesaria la práctica probatoria interesada”. El segundo Auto mantiene esa decisión, reiterando que las pruebas son “innecesarias justamente a la vista del objeto obrante”, a pesar de que la recurrente había argumentado en su recurso de reposición que las pruebas eran pertinentes no sólo para la resolución del fondo del asunto —si procedía una indemnización y en su caso de qué cuantía—, sino también para la propia apreciación de la prescripción en cuanto que incidían en la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de la misma.
Este juicio de pertinencia de parte aparece patentemente corroborado por el tenor de la Sentencia impugnada, que si bien resuelve sólo sobre la prescripción, al confirmarla, lo hace a partir de la consideración de que el plazo de la misma se iniciaba con el conocimiento del daño padecido y tras situar el momento de este conocimiento en atención al contenido de uno de los informes periciales aportados a la causa. Así, en efecto, después de reseñar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto, la Sentencia impugnada afirma que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no es el del “momento del alta de la enfermedad al resultar secuelas, sino cuando se pudo saber exactamente su alcance, es decir, el conocimiento del daño padecido”. Al dato fáctico del momento de dicho conocimiento llega a continuación la Sentencia, de entre “la abundante prueba aportada en autos”, por lo que expresa “el dictamen pericial médico elaborado por Salvador Josa Bullich”, que se resume con algún detalle.
De lo expuesto a partir de la argumentación de la Sentencia impugnada hemos de concluir en la notoria la falta de razonabilidad del motivo invocado por el órgano judicial para la denegación de las pruebas periciales, atinente a su falta de necesidad a la vista del objeto del recurso, pues las dos pruebas se dirigían a aclarar el alcance de las lesiones y secuelas y el momento en el que las mismas se manifestaron, y una de ellas, las “aclaraciones del Dr. Josa”, se dirigía más concretamente a interrogar al autor del informe que sirvió de base para establecer el momento del conocimiento del daño, y con ello del inicio del plazo de prescripción, y la prescripción misma.
c) Respecto a las dos primeras diligencias de prueba, concurre también el tercero de los requisitos para la constatación de la vulneración del derecho a la prueba, cual es la generación de un efecto material de indefensión justificado por quien alega haberlo padecido. En sus escritos de demanda y de alegaciones la representación de la recurrente expone el dato a cuya prueba se dirigían las diligencias que proponía y la influencia decisiva que habría tenido su alteración en la resolución final del litigio. Así, expresa de un modo detallado y convincente que el interrogatorio de los peritos se dirigía a probar el alcance de los daños padecidos como consecuencia del accidente que origina la reclamación, el momento de surgimiento de los mismos y su extensión en el tiempo. Señala también que las aclaraciones de ambos peritos podrían haber determinado que el conocimiento de las consecuencias lesivas del accidente se produjo en un momento relevantemente posterior al que considera la Sentencia impugnada y que ello habría tenido una incidencia decisiva en el juicio acerca de la prescripción de la acción, al situar el inicio del cómputo del plazo en un momento posterior al que demarca la resta temporal de un año al momento, no discutido, de la interrupción de tal plazo.
4. La estimación de la queja relativa al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa comporta la anulación de la Sentencia impugnada y también, y enteramente, la del Auto que deniega las pruebas y la del Auto que lo confirma en reposición. Aunque la tacha constitucional afecta sólo a las dos primeras pruebas solicitadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona determinar en qué medida la pertinencia y la relevancia de la tercera de las pruebas propuestas queda afectada por la nueva situación procesal constituida por la nueva decisión sobre las dos primeras conforme a las exigencias que impone el art. 24.2 CE. Debemos por ello ordenar la retroacción de las actuaciones al momento previo a la decisión sobre la admisibilidad de las pruebas en el recurso de apelación.
La retroacción ordenada impide que nos pronunciemos sobre la segunda queja de la demanda, referente a la vulneración que del derecho a la tutela judicial efectiva resultaría del contenido de la Sentencia impugnada tras el Auto de rectificación. La anulación de la misma y la retroacción de actuaciones que acordamos convierten en este momento la queja en prematura (SSTC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 343/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Adelina Virginia Estada Adiego, y en su virtud:
1º Reconocer su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona 63/2004, de 10 de febrero —rectificada por Auto de 22 de marzo de 2004— y de los Autos del mismo órgano judicial de 3 de noviembre y de 15 de diciembre de 2003 (rollo de apelación 544-2003-A).
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al de dictarse la primera de dichas resoluciones, a fin de que el órgano judicial adopte una nueva respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.
-
1.
Se vulnera el derecho a la prueba, al generarse un efecto material de indefensión, ya que el interrogatorio de los peritos se dirigía a probar el alcance de los daños padecidos, el momento de surgimiento de los mismos y su extensión en el tiempo, pudiendo las aclaraciones de los peritos haber determinado el momento del conocimiento de las consecuencias lesivas del accidente lo que habría tenido una incidencia decisiva en el juicio acerca de la prescripción de la acción [FJ 3].
-
2.
Es notoria la falta de razonabilidad del motivo invocado por el órgano judicial para la denegación de las pruebas periciales, atinente a su falta de necesidad a la vista del objeto del recurso, pues las dos pruebas se dirigían a aclarar el alcance de las lesiones y secuelas y el momento en el que las mismas se manifestaron mediante la interrogación dell autor del informe que sirvió de base para establecer el momento del conocimiento del daño, y con ello del inicio del plazo de prescripción, y la prescripción misma [FJ 2].
-
3.
Doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y sobre las condiciones que le permiten enjuiciar al Tribunal su vulneración [FFJJ 2, 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 53 a), f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 435, f. 3
- Artículo 460.2, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Vulnerado, ff. 2, 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- Daños personalesDaños personales, f. 3
- Indemnización por daños corporalesIndemnización por daños corporales, f. 3
- Denegación de pruebaDenegación de prueba, ff. 2, 3
- Pertinencia de la pruebaPertinencia de la prueba, f. 3
- Plazo de prescripción de accionesPlazo de prescripción de acciones, f. 3
- Prueba pericialPrueba pericial, f. 3
- Término inicialTérmino inicial, f. 3