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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7530-2003, promovido por don Bernardino Borrajo Delgado y doña Orfilia Cossio Tato, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez, luego sustituido por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, y asistidos por el Abogado don José Luis Felgueroso León, contra la Sentencia de 28 de febrero de 2003 y el Auto de 18 de octubre de 2003, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 734-2000 en materia de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 15 de diciembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de don Bernardino Borrajo Delgado y doña Orfilia Cossio Tato, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, que confirmaron las Resoluciones de 7 de julio de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Central y de 21 de agosto de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. Esta última estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada contra el acta de disconformidad de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio fiscal de 1988 y de cuantía de 20.144.345 pesetas.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los siguientes:

a) Después de realizar determinadas actuaciones de comprobación de la situación tributaria de los demandantes de amparo correspondientes a la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1988 a 1991, mediante Resolución del Inspector Jefe de la Delegación de Ourense de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 16 de noviembre de 1994, fue aprobada la liquidación tributaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1988, por importe de 20.144.345 pesetas. Dicho Acuerdo fue confirmado en reposición por otro de 20 de diciembre de 1994.

b) Frente a tales resoluciones interpusieron los demandantes de amparo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Galicia que, por Resolución de 21 de agosto de 1996, la estimó parcialmente, reduciendo la sanción en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley general tributaria. Esta Resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que procedió a su desestimación, por Resolución de 7 de julio de 2000.

c) Agotada así la vía administrativa, los demandantes de amparo interpusieron recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. El órgano judicial dictó Sentencia el 28 de febrero de 2003 desestimando íntegramente el recurso.

d) Por último, promovieron incidente de nulidad de actuaciones, alegando la existencia de incongruencia por error de la Sentencia recaída, que concluyó por Auto de 18 de octubre de 2003, que desestimó la pretensión anulatoria.

3. Los demandantes de amparo sostienen que la Sentencia de 28 de febrero de 2003 conculca su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE, al basarse en pruebas practicadas en período de inspección tributaria, con ausencia total de valoración de la prueba practicada en el propio proceso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional. A su juicio, la Sentencia impugnada es incongruente por error, error patente atribuible al órgano judicial y determinante de la decisión adoptada, que ha fundamentando el fallo, única y exclusivamente, en hechos totalmente distintos de los alegados por la parte y en pruebas que no corresponden a ese pleito.

4. Por providencia de 13 de marzo de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 734-2000, acordó dirigirse a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 13 de marzo de 2006, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a las partes para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión solicitada. Los demandantes, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2006, desistieron de su petición. A la vista de la anterior manifestación, mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2006 se acordó dar traslado del escrito de renuncia a las demás partes para que en el plazo de diez días alegasen lo que a su derecho conviniera. Por escrito presentado el 11 de julio de 2006 el Abogado del Estado pidió de este Tribunal la aceptación de la renuncia. El Ministerio Fiscal solicitó el 13 de julio de 2006 el archivo de la pieza separada, en atención a que el escrito de los demandantes de amparo ponía de manifiesto la carencia sobrevenida de objeto de la medida cautelar de suspensión inicialmente solicitada. Finalmente esta Sala, mediante el ATC 58/2007, de 26 de febrero, acordó tener por desistidos a los recurrentes de la petición de suspensión del acto administrativo por razón del cual habían solicitado el amparo, ordenando, consecuentemente, el archivo de la pieza separada de suspensión.

6. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 23 de marzo de 2006 el Abogado del Estado solicitó su personación en el presente proceso de amparo, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2006.

7. Mediante la misma diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2006 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. El Abogado del Estado cumplimentó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 21 de junio de 2006, en el que se opone a la estimación del recurso de amparo. Alega, en primer lugar, como causa de inadmisión de la demanda de amparo, su extemporaneidad, pues considera que el cómputo del plazo que para interponer el recurso de amparo establece el art. 44.2 LOTC ha de iniciarse desde la fecha de notificación de la Sentencia de 28 de febrero de 2003 y no desde la fecha de notificación del Auto de 18 de octubre de 2003, desestimatorio de la petición de nulidad de actuaciones. A su juicio, el incidente de nulidad de actuaciones no es la vía apropiada para pretender la invalidación de una sentencia por error patente o por defecto de motivación, y lo que la parte actora denomina incongruencia por error no coincide con su recto concepto.

En cuanto a la cuestión de fondo planteada, el Abogado del Estado sostiene que es cierto que la Sentencia recurrida no valora expresa y particularmente la prueba documental. Ahora bien, la Sentencia examina y rechaza las dos causas de pedir en las que descansa la demanda, por lo que desestima el recurso de manera perfectamente congruente y sin alterar la causa de pedir. Tampoco incurre en un error fáctico patente, no pudiendo confundirse este vicio con la simple discrepancia sobre la motivación fáctica de una sentencia o con el modo en que el Tribunal ha apreciado un amplio conjunto de documentos obrante en las actuaciones.

A juicio del Abogado del Estado la queja de los demandantes de amparo habría de encuadrarse dentro del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), ya que lo que se reprocha al órgano judicial es la falta de valoración de la prueba documental practicada en el recurso y el haber dado mayor relieve a la practicada en el procedimiento de inspección tributaria. Una Sentencia que se construye sin tomar en consideración la prueba admitida y practicada en el proceso podría entenderse que priva de toda efectividad al derecho fundamental a probar los hechos en que se sustenta la pretensión. En el recurso contencioso-administrativo la parte actora propuso prueba documental y testifical. Esta última fue denegada por inútil, ya que con ella se trataba de adverar la certificación bancaria aportada con la demanda, que no era cuestionada. La demanda centra su queja en dos tipos de pruebas documentales: un acta notarial en que se recogían manifestaciones de dos empleados de una entidad crediticia en relación con documentos bancarios relativos al reintegro de unos pagarés del Tesoro y una escritura pública de compraventa de un piso.

La Sentencia recurrida fija como premisa que corresponde al sujeto pasivo la prueba de la justificación del incremento patrimonial, “no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de que las mismas no son ciertas”. En este sentido procede justamente a valorar si los recurrentes han logrado justificar los incrementos patrimoniales. Entiende que acaso hubiera sido deseable que la Sentencia ofreciera una más amplia motivación al razonar la insuficiencia de lo alegado y probado por los recurrentes para justificar los incrementos de patrimonio. Aparte de que en la demanda no se plantea ninguna cuestión relativa al derecho a obtener una sentencia adecuada y suficientemente motivada, el derecho a utilizar los medios de prueba no exige que la resolución judicial contenga un examen particular de cada una de las pruebas admitidas a cada parte para asignarles un grado de credibilidad mayor, menor o nulo. En este caso la Sala, ejercitando su facultad de apreciar la prueba, ha concedido nulo valor probatorio al acta notarial y a la escritura pública antes señaladas, si bien lo haya hecho sin haberse detenido en su análisis pormenorizado. Pero si la desestimación tácita vale para excluir la incongruencia, también cabe negar la violación del derecho a la prueba cuando resulte evidente que, aun tácitamente, el órgano judicial no ha querido conceder a un determinado conjunto documental la fuerza precisa para enervar una presunción iuris tantum.

Además, para que pueda apreciarse una vulneración del derecho a la prueba, es necesario que el solicitante de amparo razone convincentemente en su demanda el carácter decisivo que reviste la prueba en términos de defensa, lo que exige demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y argumentar el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de controversia habrían podido obtener una incidencia favorable en la estimación de las pretensiones de quien ahora recurre en amparo. En este caso, no sólo no se satisfacen estas exigencias en la demanda, sino que es posible demostrar la absoluta irrelevancia de los documentos en ella citados para excluir el carácter justificado de los incrementos.

En consecuencia, el Abogado del Estado concluye su escrito de alegaciones solicitando de este Tribunal que dicte sentencia en la que se declare la inadmisión de la demanda de amparo o, subsidiariamente, se desestime.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 27 de junio de 2006. En él sostiene que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones ha supuesto un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo, en atención a que la Sentencia impugnada no es realmente incongruente, puesto que dio respuesta a la pretensión articulada por la parte. Para el caso de que este Tribunal no lo estime así, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte sentencia en la que se estime la demanda de amparo y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la Sentencia de 28 de febrero de 2003 para que el órgano judicial se pronuncie en debida forma y con debido respeto al derecho a la tutela judicial efectiva sobre la pretensión actora, previa valoración de la prueba incorporada a las actuaciones, ya que en la Sentencia impugnada no se contiene referencia alguna a la prueba practicada.

10. La representación procesal de los recurrentes no formuló alegaciones.

11. Por providencia de 15 de junio de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentação

1. La cuestión que se plantea en la demanda de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída el 28 de febrero de 2003 en el recurso contencioso-administrativo núm. 734-2000, ha lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al incurrir en incongruencia por error, defecto éste no reparado por el Auto de 18 de octubre de 2003, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la referida Sentencia.

Los demandantes de amparo así lo estiman por considerar que la Sentencia impugnada se sustenta en pruebas practicadas en el período de inspección tributaria, con ausencia total de valoración de la prueba practicada en el propio proceso contencioso-administrativo, al tiempo que incurre en error patente puesto que se ha modificado la causa petendi, fundamentando el fallo en hechos distintos de los alegados por la parte y en pruebas que no corresponden a este pleito.

El Ministerio Fiscal sostiene que la demanda de amparo es extemporánea, ya que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones ha supuesto un alargamiento artificial del plazo para recurrir en amparo, en atención a que la Sentencia impugnada no es realmente incongruente; subsidiariamente, solicita la estimación de la demanda de amparo ya que en la Sentencia impugnada no se contiene referencia alguna a la prueba practicada en el proceso. El Abogado del Estado, con carácter preliminar, solicita también la inadmisión de la demanda de amparo por extemporaneidad, ya que califica como recurso manifiestamente improcedente el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia impugnada; subsidiariamente, tras encuadrar la queja de los recurrentes en el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), se opone a la estimación de la demanda, al entender que el órgano judicial, razonadamente, se ha limitado a no conceder a un determinado conjunto documental que constaba en las actuaciones la fuerza precisa para enervar una presunción iuris tantum en favor de la existencia de incremento de patrimonio no justificado.

2. Así delimitado el objeto del presente proceso de amparo, con carácter previo al enjuiciamiento de la queja de los recurrentes debemos examinar el óbice de procedibilidad opuesto por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado a la admisión a trámite de la demanda por su extemporaneidad, como consecuencia de haberse promovido un incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 28 de febrero de 2003 que consideran manifiestamente improcedente, ya que no era la vía apropiada para pretender la invalidación de una sentencia incursa en error patente o en defecto de motivación.

Es reiterada doctrina constitucional que el plazo legal de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de recursos manifiestamente improcedentes. En relación con la noción de recursos manifiestamente improcedentes, este Tribunal tiene declarado también que la armonización del principio de seguridad jurídica con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) exige una aplicación restrictiva del concepto en cuestión, considerando como tales sólo aquéllos cuya improcedencia derive de forma evidente del propio texto legal, sin dudas que sea necesario despejar por medio de criterios interpretativos de alguna complejidad (por todas, STC 325/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).

De acuerdo con la expuesta interpretación restrictiva de la noción de recurso manifiestamente improcedente hemos de desestimar el óbice procesal aducido por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, pues lo cierto es que los recurrentes, tanto en el incidente de nulidad de actuaciones como en su demanda de amparo, imputan a la Sentencia recurrida una incongruencia por error, frente a la que, como modalidad que es del vicio de incongruencia, debían ex art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) promover el incidente de nulidad de actuaciones antes de interponer el recurso de amparo constitucional.

3. La queja de fondo suscitada en la demanda de amparo estriba en si la Sentencia impugnada ha incurrido en un vicio de incongruencia por error al basarse en pruebas practicadas en período de inspección tributaria, con ausencia total de valoración de la prueba practicada en el propio proceso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, y si la referida Sentencia es incongruente, por error patente atribuible al órgano judicial y determinante de la decisión adoptada, que ha fundamentando el fallo en hechos totalmente distintos de los alegados por la parte y en pruebas que no corresponden a ese pleito.

La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la suscitada por los mismos demandantes de amparo y por iguales motivos, aunque en relación con la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios fiscales de 1989 y 1991, en los recursos de amparo núms. 3102-2003 y 7531-2003, en los que han recaído, respectivamente, las SSTC 166/2006, de 5 de junio, y 6/2007, de 15 de enero, cuyos razonamientos (FFJJ 5 a 7 de la primera y FJ 3 de la segunda) procede reiterar en este caso.

Como dijimos entonces, tras reproducir la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia por error, cuya reiteración resulta ahora innecesaria, la lectura de la Sentencia impugnada en amparo pone de manifiesto que el órgano judicial ha motivado la desestimación del recurso contencioso-administrativo respondiendo a todas las alegaciones de los recurrentes. En particular, la Sentencia señala que “[d]e conformidad con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica la Sala ha de resolver el litigio suscitado de conformidad con los criterios y principios establecidos en la SAN de 28 de noviembre de 2000 (RCA 735/00) promovido por el propio recurrente en relación con su propia liquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio de 1989” (FJ 1). En el fundamento jurídico tercero se da respuesta al primero de los dos motivos de impugnación, descartando la nulidad de las actuaciones inspectoras. En los fundamentos jurídicos cuarto y quinto se resuelve sobre el segundo de los motivos, relativo a la nulidad de la liquidación practicada. Así, en el fundamento jurídico cuarto se recoge la regulación jurídica y la doctrina sobre los “incrementos no justificados de patrimonio”. Y en el fundamento jurídico quinto la Sala concluye “que es procedente la liquidación practicada, por no haberse enervado la presunción iuris tantum en favor de la existencia de incremento de patrimonio no justificado”.

El examen de la fundamentación de la Sentencia recurrida pone de manifiesto que el órgano judicial no ha razonado sobre una pretensión ajena al debate procesal o que hubiera dejado sin responder la pretensión formulada. La Sentencia ha desestimado la pretensión actora sobre la nulidad de la resolución económico-administrativa recurrida y, en definitiva, sobre la nulidad del acta de liquidación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1988, porque, a pesar de las pruebas practicadas en el proceso contencioso-administrativo, los recurrentes no han llegado a probar el origen del incremento patrimonial no justificado que había sido detectado por la Inspección tributaria.

Finalmente, al igual que declaramos en las ya mencionadas SSTC 166/2006, de 5 de junio, y 6/2007, de 15 de enero, tampoco la Sentencia aquí recurrida incurre en un error patente, pues la coincidencia de algunos de sus fundamentos jurídicos con los de otras Sentencias de la misma Sala recaídas en recursos contencioso-administrativos seguidos también por los recurrentes ante el mismo órgano judicial sobre actas de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de otros ejercicios fiscales se explica porque el objeto de tales procedimientos viene referido a incrementos patrimoniales de los demandantes de amparo no justificados, detectados en los ejercicios económicos de 1987 a 1991. En tales procedimientos se utilizaron los mismos datos económicos y patrimoniales sobre los ingresos de los recurrentes que obraban en el expediente administrativo correspondiente al recurso contencioso-administrativo del que trae causa este proceso de amparo.

Así pues, al igual que entonces, hemos de concluir que la Sentencia impugnada no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo (art. 24.1 CE), puesto que se trata de una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, aunque no favorable a los intereses de los solicitantes de amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Bernardino Borrajo Delgado y doña Orfilia Cossio Tato.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 179 ] 27/07/2007
Tipo e número de registo
Data da resolução 18/06/2007
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Bernardino Borrajo Delgado y otra frente a la Sentencia y Auto de nulidad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda sobre liquidación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1988.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 166/2006.

Resumo

Reiterando la doctrina recogida en las SSTC 166/2006, de 5 de junio y 6/2007, de 15 de enero, el Tribunal deniega el amparo por supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    Asunto sustancialmente idéntico al que dio lugar a las SSTC 166/2006 y 6/2007, cuyos razonamientos procede reiterar en este caso [FJ 3].

  • 2.

    La Sentencia impugnada no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes en amparo (art. 24.1 CE), puesto que se trata de una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, aunque no favorable a los intereses de los solicitantes de amparo [FJ 3].

  • 3.

    La Sentencia recurrida ha desestimado la pretensión sobre la nulidad de la resolución económico-administrativa recurrida y, en definitiva, sobre la nulidad del acta de liquidación tributaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio de 1988, porque, a pesar de las pruebas practicadas en el proceso contencioso-administrativo, los recurrentes no han llegado a probar el origen del incremento patrimonial no justificado que había sido detectado por la Inspección tributaria [FJ 3].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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